TSDJ Manizales - SP2019-00283-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00283-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Sentencia anticipada: 2019-00283-01
MARIA ELSY TELLEZ GUTIERREZ
Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 889 de la fecha Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el día 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, a través de la cual se condenó anticipadamente a la señora MARÍA ELSY TÉLLEZ GUTIÉRREZ a la pena principal de 54 meses de prisión, luego de ser hallada responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 y 384 C.P.), en calidad de cómplice producto de preacuerdo y con concesión de la prisión domiciliaria reclamada como madre cabeza de familia.
2. HECHOS Los hechos se remiten al 23 de junio del año 2019, fecha en la que siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, encontrándose en funciones de requisa, la funcionaria del INPEC Élida Torres González, procedió a realizar registro corporal a una de las mujeres que se encontraba presta a ingresar al
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecimiento penitenciario, al momento de pasar el detector de metales por su cuerpo, se percató de un elemento anormal, por lo que a dicha persona se le interrogó sobre este objeto, y de manera nerviosa hizo entrega del mismo, el cual tenía forma cilíndrica con envoltura de látex y plástica de color negro, contentivo de una sustancia vegetal similar al estupefaciente de la marihuana. La persona fue identificada como la señora MARÍA
ELSY TÉLLEZ GUTIÉRREZ.
La sustancia incautada, una vez fue sometida a la prueba preliminar PIPH, arrojó como resultado positivo para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 127.0 gramos.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Tras hacerse efectiva la captura de la señora MARÍA ELSY, el día 23 de junio de 2019 fue presentada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, escenario en el que, luego de legalizarse su aprehensión, se le formuló imputación por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado” consagrado en el artículo (art. 376 y 384 C.P.) como autora a título de dolo.
La imputada se declaró inocente, luego de lo cual en su contra se solicitó e impuso medida de aseguramiento preventiva domiciliaria. Página 3
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, el día 18 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación oral de acusación, por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado” consagrado en el artículo (art. 376 inciso 2° y artículo 384 C.P.) como autora a título de dolo, y en aquella oportunidad se fijó fecha para la subsiguiente audiencia. 3.3. El día 07 de julio del año avante, fecha prevista para audiencia preparatoria, las partes llevaron a cabo la celebración de un preacuerdo que consistió en degradar la participación de la imputada de autora a cómplice, fijando la pena a imponer en 54 meses de prisión respetando los extremos punitivos sin que hiciera parte del acuerdo la concesión de subrogados o beneficios. La juzgadora de origen luego de verificar la legalidad de la actuación y la aceptación de manera libre, voluntaria y espontánea del pacto por parte de la procesada, aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes, fijando una nueva fecha para la correspondiente audiencia de individualización de la pena y sentencia. 3.4. En la diligencia anotada, la Defensora de la procesada deprecó la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a su defendida, pedimento que soportó en que la misma es madre de dos hijas menores, las cuales se Página 4
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentran a su cuidado sin el apoyo de los padres de las infantes, al paso que la abuela de las niñas, con quien conviven, es una persona que debe proveer la manutención de las menores y del hogar. Aportó como pruebas la visita socio familiar realizada a la vivienda en donde habita la procesada con las menores, informes de valoración psicológica realizada a las menores, álbum fotográfico del lugar de residencia del grupo familiar y los respectivos registros civiles de nacimiento de sus hijas. El Abanderado del Ministerio Público, se opuso a la prosperidad de ese pedimento, alegando en primera medida que el delito por el cual se proferiría condena se encuentra excluido de beneficios y subrogados por virtud del artículo 68 A del Código Penal y si bien la condición de madre cabeza de familia exceptúa esa exigencia de verificación, impone otras que no se cumplían en el asunto, en tanto que la procesada deliberadamente se apartó del orden jurídico con su accionar, por lo que debe verificarse con exigencia que no se utilice esta herramienta para evadir el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, refirió el Procurador judicial que no basta con tener la condición biológica de ser madre o ser quien aporta económicamente en la manutención de los menores de edad, en tanto en este caso, se debía verificar si en el entorno de la señora MARÍA ELSY, existe red de apoyo que tenga el deber legal de proveer alimentos a las menores. Página 5
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que estaba señalado que quien satisface las necesidades básicas del hogar, es la señora María Erlinda, abuela de las menores, quien trabaja para brindar manutención a las mismas, aseveró que el rol productivo lo asumía quien abastecía un hogar, y que la condición de madre cabeza de familia ocurre cuando única y exclusivamente, las necesidades básicas de los hijos está en cabeza de una sola persona ante la ausencia permanente o una sustracción de brindar alimentos a los menores, por parte del resto del núcleo familiar. Subrayó además que con la visita socio familiar no se satisfacen los requisitos de la ley 750 del 2002 para acceder a la rogativa, pues no es suficiente decir que los padres de las menores se sustrajeron de las obligaciones, bajo el entendido que siempre podrá acudir ante las instancias judiciales para hacerlos cumplir su obligación alimentaria, de tal manera que solicitó denegar la súplica inscrita.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 28 días del mes de agosto del año avante, se profirió el fallo anunciado con el cual a la procesada se le impuso una pena principal de 54 meses de prisión, concediéndole el subrogado de prisión domiciliaria, toda vez que la señora MARÍA ELSY reunía las condiciones de madre cabeza de familia.
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para arrimar a tal conclusión, comenzó la operadora judicial de primera instancia refiriéndose al preacuerdo celebrado entre las partes, acotando que el mismo no había violentado la legalidad ni los derechos y garantías que se predican de tales actuaciones. Tras lo anterior, realizó un análisis sobre la conducta desplegada por la procesada y el delito endilgado, concluyendo que no mediaba duda sobre la ilicitud de su actuar y la responsabilidad que recaía sobre esta. En campos de la tasación de la pena, indicó la Juez la innecesariedad de acudir al sistema de cuartos debido a que el proceso terminó por la celebración de un preacuerdo sobre el grado de participación de la acusada, pues al degradar su actuar a la complicidad, se estipuló el tiempo de 54 meses como sanción principal. Por último, en lo que se refiere a los mecanismos sustitutos de la pena, advirtió la posibilidad de conceder a la procesada el beneficio de prisión domiciliaria, pues aquella no registraba antecedentes penales de ninguna índole, por lo que se estaba frente a una infractora primaria, además, reunía las condiciones de madre cabeza de familia. Tal aseveración, fue soportada en la jurisprudencia constitucional que sobre dicho tópico se ha promulgado, y especialmente en los resultados de la visita socio familiar Página 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizada, en la que se dio cuenta de la conformación familiar y que el único apoyo, económico, moral y afectivo de las dos menores era su madre, por lo que a fin de salvaguardar los derechos de las niñas resultaba indispensable acoger la rogativa de la Defensa y conceder tal gracia. Con base en lo señalado, condenó anticipadamente a la señora MARÍA ELSY TÉLLEZ GUTIÉRREZ a la pena principal de 54 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por la comisión de la conducta punible contenida en el artículo 376 y 384 del Código Penal.
5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, se abrió la oportunidad procesal para que se interpusiera el recurso de alzada, prerrogativa de la cual hizo uso el Ministerio Público. 5.1. El Delegado del Ministerio Público sustentó su apelación reclamando la revocatoria parcial del fallo condenatorio en el sentido de que no se concediera el beneficio de prisión domiciliaria a la condenada.
Para sustentar tal petición, acudió a lo contenido en el inciso 2 del artículo 68A del Código Penal, que regula lo concerniente a la exclusión de los beneficios y subrogados penales, en tanto que Página 8
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal era un delito excluido de estas dádivas, aunque se exceptuara para ello la figura de la madre cabeza de familia. Señaló el Censor
que la A quo no tuvo en cuenta los parámetros exigidos por la ley para satisfacer los requisitos que se han establecido legal y jurisprudencialmente para establecer la condición de padre o madre cabeza de familia. De otro lado, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no basta con el nexo biológico sino que deben concurrir otras condiciones y que no se había podido establecer ninguna otra circunstancia que permitiera tan solo creer que efectivamente la señora MARÍA ELSY se desempeñara con una posibilidad de reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia, como quiera que el núcleo familiar de esta, estaba constituido por varias personas, además, que se debía tener en cuenta lo acotado por el artículo 411 del Código Civil Colombiano, que hablaba de quienes debían alimentos a los menores. Manifestó que MARÍA ELSY actuaba como proveedora económica del hogar, y que una de las condiciones es que cumpla esta función bajo el entendido de la ausencia permanente de otros sujetos obligados a suministrar alimentos, por lo que no se estableció causal que impidiera al progenitor de las menores para que brindara alimentos. Aseveró que la composición de la familia nuclear según el estudio socio familiar, era extensa y que hay capacidad económica en otros sujetos que hacen parte de esa red familiar, Página 9
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esto sumado a las condiciones modales en que se produjo la captura, además de la descripción del sitio donde se purgaría la
prisión domiciliaria, ya que estaba en riesgo el bien jurídico con la incidencia de microtrafico que hay en ese sitio, por lo que no existe garantía de que el bien jurídico no se encuentre fuera de peligro con la prisión domiciliaria de la condenada. Por último, decantó que su motivo de inconformidad era que se estaban desconociendo los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia en materia de la concesión de sustitutos con el reconocimiento de tal condición, lo que implicaba una violación al orden jurídico y en consecuencia activaba su interés para solicitar se modificara la decisión y como consecuencia, se negara el beneficio de prisión domiciliaria a la condenada y se ordenara que la pena fuera purgada en establecimiento carcelario. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Defensa reclamó la confirmación de la sentencia en su integridad, haciendo mayor ahínco en rebatir lo peticionado por el Ministerio Público, acotando que la visita de valoración socio familiar por trabajo social, fue realizada por la Comisaría de Familia del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, a petición de esa unidad y que se había podido verificar que efectivamente la señora MARÍA ELSY vivía con sus hijas menores de edad, y si bien residía además con su madre, esta salía a trabajar para proveer económicamente el hogar, cumpliendo la condenada con los requisitos para que se pudiera abrir paso a la prisión domiciliaria. Página 10
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifestó que el subrogado concedido no era un beneficio para la procesada, era para las menores conforme al artículo 44 de la Constitución, amén de la prevalencia de los derechos de los niños y el principio del interés superior del menor, por lo que se verificaron los requisitos y la señora MARÍA ELSY es madre cabeza de familia conforme a lo establecido en el estudio socio familiar realizado por la Comisaría de Familia, y que en el caso de que no pudiera purgar la pena al lado de sus hijas, estas iban a quedar desprotegidas; finalmente, deprecó la confirmación de la sentencia.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Al revisar la impugnación, advierte esta Corporación que ha estado direccionada únicamente a cuestionar la decisión que le concedió a la procesada la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Así las cosas, atendiendo la labor de este Tribunal como órgano judicial de segunda instancia, debemos ahora restringirnos al análisis de dicho sustituto punitivo, a efectos de evaluar si han quedado acreditados todos los requisitos que la normatividad reclama para su procedencia o, por el contrario, no se han colmado o han quedado desprovistos de acreditación. Página 11
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. De la sustitución de la pena en razón a la calidad de
persona cabeza de familia. Sin necesidad de preámbulos, tráigase a colación el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 que regula la prisión domiciliaria como madre (o padre) cabeza de familia, estableciendo los requisitos a verificar para su procedencia: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. “Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. “Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. “Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la
vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. “El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.” Página 12
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se desprende de lo antecedente que a la hora de asumir una solicitud de la naturaleza de aquella que ahora nos convoca, deberá verificarse por parte del operador judicial que la solicitante: (i) al ser recluida en su morada no representa, de acuerdo a sus condiciones de vida, un factor de riesgo para la comunidad, como tampoco para las personas que tendrá a cargo; (ii) no haya sido sancionada por delitos específicos como homicidio, genocidio, delitos relacionados con el DIH, extorsión, secuestro o desaparición forzada, (iii) no posee antecedentes penales por delitos dolosos diferentes a los denominados políticos, (iv) está dispuesta a asumir buena conducta y estar presta a los requerimientos de las autoridades judiciales, a lo que deberá
comprometerse por escrito, (v) Y finalmente, pero tratándose de la más elemental, obvia e importante de las condiciones: es indispensable que sea madre o padre cabeza de familia, requisito que para comprenderse a cabalidad exige remitirse a la Ley 1232 de 2008 que en su art. 2º define: “es Mujer Cabeza de Familia (aplicable hoy a hombres también), quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”. Página 13
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Último requisito que demanda de una seria pro-actividad probatoria, para conocer así con base en elementos de convicción sólidos que el peticionario en realidad, más allá que tener descendencia, es realmente jefe permanente de un hogar en el que resulta ser pieza clave en el plano afectivo, social y económico para el desenvolvimiento digno de hijos menores de edad, quienes no cuentan con mayor respaldo familiar que el que pueda ofrecerles el privado de la libertad. Como soporte de lo anterior es dable citar criterio de la Corte Suprema de Justicia que, fungiendo como Juez Plural de tutela, tuvo oportunidad de reseñar y reiterar en la decisión STP3529-2016: “Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión”. 6.3. Caso en concreto. 6.3.1. Cada vez que alguien es puesto tras rejas y se verifica que posee descendencia, inexorablemente tal situación generará un impacto familiar importante. A no dudarlo, la reclusión Página 14
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de un padre o una madre de familia, además del dolor que genera para su prole, es circunstancia que altera las condiciones familiares de existencia, pues ciertamente perder a un actor activo del sostenimiento y formación de los miembros menores de la familia ocasionará dificultades para éstos y también para quienes quedan en casa a cargo. De esta manera, no se conciben la sola verificación de la
calidad de padre de familia de la persona privada de la libertad, como tampoco la escueta modificación de las condiciones familiares, en razones suficientes para otorgar la prisión domiciliaria, ya que de este modo la inmensa mayoría de la población reclusa esquivaría su justa sanción; y aquella medida menos restrictiva que se pensó como herramienta excepcional a favor de personas en extrema situación de abandono, se convertiría indebidamente en laxo mecanismo desnaturalizado en su finalidad. Por manera que a la hora de evaluar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, es indispensable la clara constatación de que el aherrojado es el único que puede hacerse responsable del sostenimiento del hogar, con ausencia de apoyo familiar a favor de menores o personas desvalidas que quedarían en gravísima orfandad. Página 15
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Verificación que no puede soslayarse bajo las banderas del interés superior del menor, porque sin desconocer el carácter prevalente de la niñez en nuestro sistema jurídico y la clara disposición del constituyente en ofrecerle una protección reforzada, tampoco sus derechos son absolutos y, por tanto, no pueden anular los fines constitucionales encaminados a lograr la seguridad, la paz, y un orden justo. De allí que no basta tampoco incoar la prevalencia de los derechos de los hijos del sentenciado para acceder al sustituto, sino que debe realizarse un análisis más exhaustivo acerca de la
naturaleza y gravedad del delito, las condiciones particulares y antecedentes del sentenciado, y el cumplimiento estricto de los requisitos de procedencia del sustituto, en especial el claro desabrigo que representa la privación de la libertad de la madre o el padre. Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en decisiones, tales como: AP-5105-2015 (Rad.44550) o AP-4170-2016 (Rad.47078). 6.3.2. En dicha tarea evaluativa que corresponde a los jueces y ahora a esta Sala, nos encontramos que la señora MARÍA ELSY TÉLLEZ GUTIÉRREZ, efectivamente, es madre de dos hijas; las cuales llevan su vida con la encartada y su abuela materna en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, por lo que cuentan con un respaldo familiar que hace tolerable la reclusión Página 16
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de su señora madre, y las aleja de los riesgos de un gravoso desamparo. Ahora bien, dos son las hijas que se reporta que viven bajo un mismo techo con la señora MARÍA ELSY; las cuales son Sharol Sofía Téllez Gutiérrez y Sury Saray Vallejo Téllez, quienes tienen la edad de 8 y 2 años respectivamente, la sentenciada actualmente no ha reconstruido una vida familiar, ni cuenta con compañero sentimental, toda vez que los progenitores de las menores son ausentes en su formación y manutención, situación
que no solo fue aseverada, sino soportada con los hallazgos de la visita socio familiar, razón por la cual la alegación del Ministerio Público en punto de la falta de prueba de este dicho no tiene asidero, en tanto con lo visto sí se encuentra demostrado este hecho. Ahora, respecto a lo acotado en informe de visita socio familiar realizada por la profesional en Trabajo Social suscrita a la Alcaldía del municipio de Puerto Boyacá, se puede observar que la progenitora de la señora MARÍA ELSY, tiene la edad de 55 años y se dedica a oficios varios con el fin de proveer económicamente el hogar y suplir todas las necesidades básicas de las menores. Nótese las edades reportadas, para extractar así que actualmente en la residencia, tras la reclusión de la señora MARÍA ELSY, se encuentran dos menores de edad, pero que Página 17
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal están acompañadas y asistidas por una persona mayor de edad, como lo es María Erlinda Gutiérrez que tiene 55 años (abuela materna de las menores), quien sin duda alguna habrá de sentir el vacío con la reclusión de la madre de las menores, pero que ante la elección delictual de ésta, ahora está ante la necesidad y obligación de reorganizar, como ocurre en muchas otras familias, sus roles, actividades y cotidianidad, pues como persona adulta y con un vínculo legal, afectivo y natural con las menores de edad,
está llamada a asistirlas en este coyuntural momento. Como familia extendida que son, mal harían en sólo permanecer unidas bajo la condición de que la madre esté con ellas, cuando al contrario el aprieto que ahora sufren, debe reforzar la solidaridad familiar y el amor filial para procurar el bienestar propio y de las pequeñas. No se quiere con ello desconocer las dificultades que apareja para la abuela materna el sostenimiento y cuidado de dos personas menores de edad, pero dicha situación no fue el producto de una carga odiosa e injusta de parte del Estado, sino la consecuencia del proceder contrario a derecho de la proveedora económica de una familia a la que ahora corresponde reestructurarse a partir de las capacidades de una mujer sana, en edad adulta y productiva, como quiera que el mercado laboral aun la tendría en cuenta. Página 18
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, revisando el cartulario se encuentra adicionalmente que la señora María Erlinda, es quien también brinda atención, cuidados y protección a sus nietas, y que para poder suplir las necesidades básicas de las mismas y de su familia, trabaja en oficios varios. Por manera que las pequeñas Sharol Sofía Téllez Gutiérrez y Sury Saray Vallejo Téllez, no han quedado solas a merced de la buena voluntad de cualquier pariente, sino que tienen a su lado a la abuela materna, de quien no se demostró imposibilidad para atender la importante obligación que su condición de ascendiente le reclama, y que ahora la compromete
a participar del sostenimiento y formación de sus dos nietas sin que de ello pueda desprenderse. Tenemos hasta aquí entonces a dos menores de edad que tienen actualmente a su abuela materna con ellas, por lo que se encontró que la red familiar de apoyo más cercana a la señora MARÍA ELSY, en razón del artículo 411 del Código Civil Colombiano relacionado por el Delegado del Ministerio Público, es su progenitora, pues los padres de las infantes están completamente desaparecidos, pero su abuela materna tiene los medios para asumir la responsabilidad y cuidados de las dos niñas, como quiera que es una persona que se dedica a oficios varios, y cuenta con buen estado de salud para asumir el cuidado y protección de las mismas, además, porque con su edad, no se Página 19
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le imposibilita reestructurarse a partir de sus capacidades para asistir económicamente a las menores, siendo posible asumir toda la carga, aportando su grano de arena en aquella ardua tarea de colaboración a favor de dos menores de edad. Aquellas que ahora le corresponde proteger a la adulta que sí está presente y que, por tanto, desdice que sea éste uno de aquellos casos de abandono absoluto que justifique el otorgamiento de la prisión domiciliaria de la Ley 750 de 2002 que, se itera, opera de manera excepcionalísima, y que no puede ser treta legal para evadir la consecuencia jurídica en la comisión de
delitos, como el que aquí nos convoca y que tiene tan acentuado impacto, en tanto no solo se trató de la tenencia de una cantidad estupefaciente, sino del gravísimo ingreso a un establecimiento penitenciario y carcelario, alucinógeno que está lacerando de tan peligrosa manera a sus consumidores y la sociedad. Y es que no queda duda para esta instancia de que la indefensión que se pregona de las menores no lo es tal, en tanto que si se cuenta con la familia extensa, en este caso, con la abuela materna, quien es la encargada y abanderada de suplir todas las necesidades de las niñas, ya que tiene la posibilidad de contribuir en tal sentido. Por las anteriores razones, no acompaña esta Sala a la Juez de primer nivel cuando consideró que estaban colmados los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, y accede Página 20
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