TSDJ Manizales - SP2019-00543-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00543-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Radicado No. 2019-00543-01
Procesado: Jhonatan Miguel Caro Molano
Delito: Violencia intrafamiliar
Decisión: Confirma condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 1490 Manizales, dieciocho (18) de noviembrede dos mil veintiuno (2021)
1. Asunto Desata la Sala el recurso vertical interpuesto por la defensa del señor Jhonatan Miguel Caro Molano contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda, Caldas, declarándolo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. Antecedentes procesales relevantes 2.1. Acorde con lo esbozado en el libelo acusatorio, ocho días después de que el señor Jhonatan Miguel Caro Molano y la señora Yirly Dayana Ospina Guatama iniciaran convivencia, él comenzó a golpearla, algunas veces la encerraba o le quitaba la tarjeta sim del celular con el fin de que no le contara a nadie lo ocurrido. La golpeaba con los guayos de la policía, le dejaba múltiples morados, la insultaba con palabras soeces y una vez, la amenazó con su arma de dotación.
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Procesado: Jhonatan Miguel Caro Molano
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Sala Penal Que la maltrató en unas 50 ocasiones, puesto que lo hacía cada dos días, el último de los cuales fue el 07 de marzo de 2019 aproximadamente a las 10:30, cuando él llegó de Manizales y al indagarle la razón de haberse demorado, le respondió con dos cachetadas, por lo que ella lo denunció en Comisaría de Familia. Este último hecho le generó una incapacidad médico legal de 8 días. 2.2. En cuanto al discurrir procesal, informan las piezas procesales que, en audiencia celebrada el 20 de agosto de 20191 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina en función control de garantías, le fue formulada imputación al señor Jhonatan Miguel Caro Molano como posible responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada por tratarse de una mujer -artículo 229 inciso segundo del Código Penal-. El imputado no se allanó a los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento intramural. 2.3. El escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda el 19 de julio de 2019,2 llevándose a cabo la audiencia de formulación verbal el 29 de agosto del mismo año.3 2.4. La vista preparatoria se dio el 18 de octubre posterior,4 en tanto el juicio oral tuvo lugar durante los días 28 de noviembre de 1 Fl. 14. Cuaderno 1 2 Fl. 48. Cuaderno 1 3 Fl. 105. Cuaderno 1 4 Fl. 136. Cuaderno 1 2 Radicado No. 2019-00543-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2019,5 16 de enero6 y 25 de febrero de 2020,7 culminando con un sentido condenatorio del fallo, que fue concretado en providencia publicada el 16 de abril del mismo año,8 imponiéndole al señor Caro Molano una sanción penal de noventa y seis (96) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acercarse y con la víctima por igual lapso, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. No le fue concedido ningún subrogado penal.
3. La sentencia impugnada Para el señor Juez, en el asunto en examen fue acreditado que la denunciante y el denunciado formaban un núcleo familiar para la fecha de los hechos investigados, a partir del testimonio de la ofendida Yirly Dayana, quien reveló haberlo conocido a finales de diciembre de 2017 en el municipio de Palestina porque ella vivía al frente de la estación de policía y empezaron un noviazgo desde enero de 2018.
Así mismo, que cuando él fue trasladado para Marulanda le propuso que vivieran juntos en ese municipio, lo que hicieron desde el 03 de noviembre de ese año por unos siete meses, primero en la casa de un señor Hernán, y desde febrero de 2019, cuando él entró de vacaciones, en la casa fiscal. Desde abril siguiente se ubicaron en 5 Fl. 180. Cuaderno 2 6 Fl. 57. Cuaderno 3
7 Fl. 119. Cuaderno 3 8 Fl. 158. Cuaderno 3 3 Radicado No. 2019-00543-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arboleda hasta el 20 de mayo de 2019 cuando a él le fue impuesta medida de aseguramiento. En dicha convivencia, él se encargaba de los gastos del hogar y ella de las tareas domésticas, compartiendo techo, mesa y lecho por cinco meses, como que él la presentaba ante la gente del pueblo y sus compañeros como su mujer. En vacaciones él se fue para Tunja y ella llegó allí ocho días después. Lo anterior, lo consideró corroborado con el testimonio de la progenitora de la víctima, señora Ángela María Guatama Botero, quien aseveró que su hija iba a viajar supuestamente a Bogotá para quedarse con su padre, pero se fue para Marulanda donde Jhonatan, con quien convivió desde el 01 de noviembre de 2018 hasta el 07 de marzo de 2019 cuando sucedieron los hechos, y que cuando él fue trasladado para Arboleda, ella lo acompañó. De los testimonios de Comisaria de Familia, Seily Quintero Ríos, el subintendente Víctor Alfonso Romero Díaz, el sargento Carlos Alberto Arenas, el patrullero Mauricio Londoño, el auxiliar Daniel Giraldo Cardona, la testigo Dixie Danelini Mayolo Valencia y la patrullera Claudia Patricia Loaiza; destacó que afirmaron haber
visto al procesado con Yirly Dayana en la casa fiscal de donde la veían salir, al igual que del apartamento de don Hernán Patiño, la mayoría los asoció como pareja, amén de que la veían a ella por el pueblo y acompañaba las caminatas ecológicas y otras actividades lúdicas de la Policía. 4 Radicado No. 2019-00543-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Desestimó el postulado de la defensa, en cuanto a que Yirly Dayana y Jhonatan Miguel no tuvieron convivencia con vocación de permanencia sino una relación furtiva, pues si bien sólo cohabitaron entre cinco y siete meses, para la configuración de este delito contra la familia no se hacía necesario un límite de tiempo de convivencia, amén de que, en este caso, se sabe que ambos querían formar un proyecto de vida como unidad familiar, lo que se vio truncado por los episodios de agresión que aquí se juzgan. Sobre los episodios de violencia, el A quo los consideró también demostrados a través de la versión de la víctima como única testigo directa que compareció al juicio donde narró los episodios que vivió con su pareja sentimental Caro Molano, aseverando que comenzó a convivir con él desde el 03 de noviembre de 2018, y ocho días después iniciaron los maltratos. Que la primera vez, como el 10 u 11 de noviembre estaban en la casa donde vivían juntos. Estaban discutiendo y él la tiró al piso y le
pegó con las botas de la policía y de ahí en adelante la agredía cada dos días. Le halaba el cabello, tiraba la comida que no le gustaba y la obligaba a comérsela sucia del suelo, le pegaba cachetadas y puños en la cabeza, le rasgaba la ropa, le quitaba la sim del celular y lo pisaba. Cogía la pistola y la cargaba y cogía los cuchillos. Continuó aseverando que le pegaba porque sí, pues todo lo que ella decía y hacía le parecía malo, tenía que lavar el baño dos y tres 5 Radicado No. 2019-00543-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal veces, que no servía para nada, si estaba durmiendo o le hacía un reclamo. Por todo la insultaba, le pegaba, la arrastraba del cabello y se mantenía llena de morados y chichones, e incluso, una vez estaba en la cocina y le pegó un puño sin que hasta ahora conociera el motivo. Agregó que si ella se defendía era peor y mejor le tocaba calmarlo. La encerraba en varias ocasiones, pero se quedaba con ella, y si lloraba le pegaba más duro porque la gente escuchaba, además de quitarle la tarjeta sim al celular para que no le contara a nadie, lo que hizo unas ocho veces. Sobre el sitio de los acontecimientos refirió que ocurrieron en la casa de un señor que se llama Hernán, a veces en la calle y en la
casa fiscal donde las cosas fueron más fuertes y la agredió muchas veces. Sobre el maltrato psicológico lo describió como insultos, que era inútil, no servía para nada, que bruta, fea, horrible y que todo le salía mal, además de palabras soeces como estúpida, boba, zorra, perra, puta, prostituta que se acostaba con todo el mundo . Le controlaba la forma de vestir y si se ponía algo que mostrara un poco le decía “mostrona” que sólo le gustaba seducir a los hombres. Aclaró no haber sido amenazada de palabra, sino que cargaba el arma o cogía los cuchillos y se ponía a caminar por la casa como un loco y sólo una vez le indicó que le daban ganas de matarla. 6 Radicado No. 2019-00543-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto de las razones para no defenderse, manifestó que si lo hacía le pegaba más duro, y que no se iba de la casa porque él siempre le prometía que iba a cambiar, además de que le daba mucho miedo. Con respecto al último episodio ocurrido el 07 de marzo de 2019, sostuvo que él se había ido desde las cuatro o cinco de la mañana y se quedó con dos amigas y tomaron dentro de la casa, pero no hasta quedar borrachas. A su arribo como a las diez y media, ella estaba sola y le preguntó por qué se había demorado tanto. Entonces él, le pegó otra vez y decidió salir corriendo y le contó a la Comisaria de
Familia. Detalló que se tomaba fotos cuando era objeto de agresiones y se las mandaba a otra persona como el auxiliar Daniel o una amiga suya de Palestina para que las guardaran o las guardaba ella en una carpeta de su celular, para que se supiera quién era el que le hacía eso, indicando que muchas veces pensó que la iba a matar, e incluso una vez le puso una almohada en la cara. Recordó el señor Juez que varias de esas fotografías fueron exhibidas en el juicio y reconocidas por la víctima, quien confió que una en que tenía el ojo morado correspondía a un día a finales de febrero o inicios de marzo, cuando estaban viendo televisión y le pidió que le pasara el control para ver alguna cosa y le cogió el brazo, pero 7 Radicado No. 2019-00543-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recibió un puño en el ojo, luego salió de ronda y cuando volvió la agredió de nuevo en la misma parte, haciendo que el morado se hiciera más grande, le pegó también el en brazo y le dejó un morado. En otra de las fotos detalló que él la había mordido y le metió los dedos a la boca, otra de una patada que le pegó en la pierna izquierda, una más de un puño que le propinó en la nariz, pues le daba golpes en la cabeza con la mano y a veces con la cabeza de él. Para el Juzgador, dicho testimonio revestía credibilidad en tanto
narró de forma libre, espontánea y precisa las circunstancias en que ocurrieron los hechos de maltrato físico y psicológico por parte de su pareja Jhonatan Caro Molano, sin que notara algún motivo de animadversión hacia él, y que si bien, se le vio llorando en algunos momentos de su intervención, se debió al hecho de tener que rememorar y exteriorizar dichas situaciones y no, porque tuviera ánimo de perjudicar al señor Caro Molano a quien dijo amar, al punto que después de la agresión del 07 de marzo continuó su relación en el corregimiento de Arboleda. Relievó igualmente la explicación reiterada de la víctima sobre la razón de no haberse ido o denunciado antes, debido al miedo, a la sensación de no saber qué hacer y no sentirse capaz de formular una denuncia, agregando su manifestación de que, si no hubiera denunciado ese día, hoy continuaría en la misma situación. 8 Radicado No. 2019-00543-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que si bien se estableció que Yirly Dayana era paciente psiquiátrica con trastorno afectivo bipolar, debiendo ser internada en varias ocasiones en la clínica San Juan de Dios, sufría depresión, no conciliaba el sueño y tampoco comía; ello no deslegitimaba su narración, ya que no fue fantasiosa ni exagerada, amén de que algunas secuelas físicas como un morado en uno de sus ojos, un
trauma en el pómulo izquierdo, fueron observadas por varios declarantes, que también escucharon discusiones entre la pareja y observaron quebrantos en la víctima, aburrimiento y depresión. De otro lado, sobre el dictamen del experto en fotografía Luis Albeiro Londoño, quien expuso que los registros fotográficos fueron editados, consideró que el mismo no explicó la forma en que lo habrían sido, y se limitó a mostrar cómo se pueden alterar, sin especificar en las inconsistencias de las imágenes del caso concreto, salvo por las márgenes, lo que se podía dar al momento de organizarlas para su impresión. Y si bien en las mismas tampoco se consignó la fecha de su captura, ni la víctima pudo especificarla, sí explicó la forma en que le fueron ocasionadas las heridas que se vislumbraron en las fotos y delimitó el marco temporal en que se provocaron. Finalmente, estimó el señor Juez encontrase demostrado el maltrato físico y sicológico del procesado hacia la víctima que hacía parte de su núcleo familiar, el cual se dio en diferentes episodios de manera sucesiva hasta el 07 de marzo de 2019, siendo palmaria la 9 Radicado No. 2019-00543-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causal de agravación por tratarse de una mujer en estado de indefensión y respecto de la cual, el victimario utilizó calificativos dirigidos a menospreciar su condición de género como perra, puta,
prostituta, que no iba a salir adelante, sino acostándose con hombres, buscando así provocarle sentimientos de inferioridad y baja autoestima, amén de efectuar críticas constantes al desarrollo de las actividades del hogar como aporte de la víctima al núcleo familiar, y de insultarla con calificativos como fea, flaca, que estaba horrible, para desmedrar la imagen que tenía de sí misma. Todo ello, encaminado a crear afectación en sus condiciones personales, rebajándola y haciéndola sentir un ser inferior en relación con él, de quien dependía al no contar con trabajo, ingresos o una red de apoyo cercana.
4. El Disenso El Apoderado de la Defensa se alzó contra la determinación condenatoria, deprecando su revocatoria y consecuente absolución del señor Caro Molano, advirtiendo no ser aceptable que a una relación furtiva u ocasional se le otorgue el alcance de una relación familiar, habiendo quedado establecido que el señor Jhonatan Miguel y Yirly Dayana no constituían una pareja consolidada ni tenían la intención de conformar un hogar estable y duradero, pues se limitó a
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal poco tiempo y a las visitas que la novia ocasional le hacía a su patrocinado. Que la mencionada señorita era paciente psiquiátrica por trastorno bipolar, y que, en el mes de octubre de 2018, cuando el procesado trabajaba en Palestina, tuvo una recaída por la que debió
ser internada en la clínica San Juan de Dios, momento a partir del cual no volvió a tener comunicación con él, puesto que no podía utilizar el celular ni tener visitas. Por manera que, cuando su asistido fue trasladado a Marulanda, no se comunicó con Yirly Dayana, así que tampoco tuvo ocasión de proponerle que se fueran a vivir juntos, como lo consideró el señor Juez, acogiendo lo vertido por la supuesta víctima que contradijo lo argüido por su progenitora. Así mismo, que, tal como lo señaló Jhonatan Miguel, llegó sólo a Marulanda, indicando ante la Secretaría del Comando de policía que era soltero, así que, si en verdad ella hubiera sido su compañera permanente, lo hubiese anunciado para que fuera beneficiaria en el sistema de seguridad social. Recordó que la progenitora Ángela María Guatama Botero, hizo saber que su hija salió de la clínica del 31 de octubre y el 01 de noviembre le empacó la ropa para que se fuera a Bogotá donde su padre, la despachó para el terminal y quedó convencida de que ese sería su destino, pero días después de enteró de que estaba en Marulanda con el fin de reunirse con Jhonatan Miguel, lo que 11 Radicado No. 2019-00543-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confirmaría la poca comunicación entre ella y su madre y la proclividad a la mentira por parte de Yirley Dayana, dada su condición de
paciente psiquiátrica. Delató que los compañeros de su defendido en Marulanda reseñaron que la muchacha arribó a ese municipio en la segunda semana de noviembre y que él no la presentó como su esposa o compañera permanente, sino por su nombre, al paso que a su superior Víctor Alfonso Romero Díaz le confió que era su novia. Y ante su visita intempestiva no le quedó más que arrendar un apartamento para ubicarla, pues no contaba con un lugar ni con bienes muebles que diera proyección de futuro con ella. Que, a finales de diciembre, Caro Molano entregó el apartamento porque se fue de vacaciones para Tunja donde reside su familia, mientras Yirly Dayana se habría ido para Palestina y, unos días después, según ella, llegó a Tunja. Luego él se vino para Manizales y tiempo más tarde a Marulanda. Descolló como significativo que el superior Carlos Alberto Arenas aseverara no saber si la dama tenía una relación de pareja con su subalterno, pero le comentó que se quedaría unos días ahí, lo que demostraría que Yirly Dayana sólo estaría temporalmente, puesto que su intención no era formar un hogar estable, como que, además, luego de sus vacaciones él regresó a Marulanda solo y a los ocho días arribó la denunciante. 12 Radicado No. 2019-00543-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Según el libelista entonces, su defendido siempre buscó hacer su vida solo sin pretender hacer vida en común con ella, pero era la
muchacha quien, en una actitud obsesiva, lo seguía a donde él fuera y ahora pretendía mostrar una supuesta unidad familiar que nunca fue, subrayando que el testigo Luis Fernando Gallo sostuvo haber vivido en un apartamento contiguo al del acusado, y en ocasiones escuchaba discusiones entre éste y Dayana, ella lloraba y en una oportunidad Jhonatan le aseguró que se fuera para donde su mamá. Así pues, que la relación de los dos protagonistas no habría consistido más que en visitas ocasionales, como suele suceder en los noviazgos a distancia, por lo que, no se configuró la unidad familiar como elemento esencial del delito que se investiga, y, por tanto, la conducta devendría atípica. De otro lado, acerca de las agresiones de que habría sido víctima la denunciante, expuso que el juzgador incurrió en errores durante la estimación de la prueba, especialmente en el testimonio de la señora Yirly Dayana, cuya valoración debió ser más estricta por el interés que le asistía en el proceso en carácter de presunta víctima, quien, además, habría exagerado las situaciones desveladas en el juicio, incluso recurriendo a la alteración de las fotografías que aportó al proceso. 13 Radicado No. 2019-00543-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Criticó que, si la presunta ofendida dijo que parte de las agresiones se dieron en el apartamento de don Hernán, esta persona
no concurrió como testigo en el juicio, por lo que, tales afirmaciones se habrían quedado sin corroboración, a lo que se sumaría la escasa credibilidad que revistió el que se aludiera que Jhonatan la agredía también en la calle, lo cual se trataría de un hecho de gran notoriedad, dada la condición de policía que ostentaba el procesado, aspecto que además le disuadiría para dar un espectáculo bochornoso delante de la gente. Tampoco existió evidencia de alguna situación de abuso cuando vivían en la casa fiscal, a pesar de que, el inmueble se encontraba en las mismas instalaciones policiales y allí siempre había gente trabajando o en plan de guardia. Así, sobre los hechos anteriores al 07 de marzo de 2019, a través de los cuales se ambicionó probar una secuencia reiterativa de hechos violentos, expuso no aparecer evidencia alguna, a efecto de lo cual indicó que la declarante Mayolo Valencia afirmó no haber visto agresiones, pues sólo había rumores, y si vio un morado en la mano de la denunciante el 07 de marzo, tampoco constató signos de maltrato, a lo que se sumó que, uno de los galenos que la auscultaron dictaminó no haber visto el mencionado morado, cuya existencia entonces sería incierta. 14 Radicado No. 2019-00543-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco el testigo que fue vecino del investigado presenció
algún hecho de maltrato, y sólo escuchó discusiones de la pareja. Ángela María Guatama Botero, madre de la quejosa, convino no haber visto tales situaciones y sólo replicó que su hija le envió fotografías en que se veía agredida a finales del mes de febrero, imágenes que, acorde con el perito de la defensa, fueron alteradas, amén de que carecían de fecha que permitiera determinar el tiempo de su ocurrencia. Sobre el testigo Daniel Giraldo, ilustró que sólo se refirió al episodio del 07 de marzo de 2019, que le vio el ojo morado y el que según Jhonatan le había pegado un puño, fecha sobre la cual, la Comisaria de Familia Seily Quintero Ríos informó haber acudido al llamado de Yirly Dayana, por lo que le constaba que estaban discutiendo y que él le tenía sujetado el brazo, pero no que la estuviera golpeando, ni vio algún golpe en la cara aunque sí un hematoma en el brazo. Acentuó que el médico legista Fabián Gómez Arias conceptuó que al momento del examen no descubrió lesiones en cara, cabeza y cuello, pero sí un hematoma de 7 por 4 centímetros en el tercio medio del brazo izquierdo; lo cual estaría en contravía de las afirmaciones de la víctima, quien sostuvo que Jhonatan Miguel la golpeaba en la cabeza, en la cara y en todo el cuerpo. 15 Radicado No. 2019-00543-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En conclusión, reiteró el apelante, no se probó la existencia de un núcleo familiar, y la actuación sólo reflejó la posible ocurrencia de un episodio del 07 de marzo de 2019, el que no cumpliría con los criterios jurisprudenciales para ser etiquetado como violencia intrafamiliar, que debe darse en forma reiterada, mientras que las peleas casuales no son determinantes para establecer el delito. Que en el particular sólo se tuvo la declaración de la interesada, quien funge como denunciante y testigo, en cuya dicción pudo incidir su condición de persona bipolar que, acorde con la ciencia, la convierte en proclive a mentir, dados los episodios de manía y depresión. En consecuencia, impetró revocar la sentencia condenatoria y absolver al señor Jhonatan Miguel Caro Molano de los cargos por la infracción de violencia intrafamiliar.
5. Consideraciones. 5.1. El artículo 34, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal establece la competencia de esta Colegiatura para emprender el estudio de esta causa penal en sede de segunda instancia, con sujeción a los motivos de inconformidad exteriorizados en el libelo impugnatorio y en salvaguarda del principio de legalidad.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal virtud, una vez analizado el acervo probatorio en
perspectiva de la polémica planteada, desde ya se anuncia la confirmación del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda, Caldas, pues acertadas se vislumbran las consideraciones del funcionario de conocimiento para concluir que, el señor Jhonatan Miguel Caro Molano es penalmente responsable por el delito de violencia intrafamiliar agravada, al haber sido acreditados los cargos que le fueron endilgados por la Fiscalía General de la Nación, sin que, los argumentos esgrimidos por vía del recurso vertical entablado por la defensa tengan la virtualidad para dar al traste con la doble presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia de primer nivel. 5.2. En la dirección así trazada, es pertinente contextualizar, que para el lapso que abarcan los hechos objeto de la investigación en escrutinio, el tenor del delito de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 229 del Código Penal, consistía en que: El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar,
sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. 17 Radicado No. 2019-00543-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como principales características del injusto ha destacado la jurisprudencia:9 (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar; (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia; (iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana; (iv) No es querellable, por ende, no conciliable; y, (v) Es subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre que no constituya un delito sancionado con pena mayor. 5.3. En el particular, se ha enfocado inicialmente la defensa en cuestionar la existencia de un núcleo familiar entre el señor Jhonatan Miguel Caro Molano y la señora Yirley Dayana Ospina Guatama. Posición que desde ya se descarta en esta Sede Judicial, toda vez que, tal como fuera determinado por el A quo, los medios probatorios practicados en el juicio oral informan que los mencionados sostenían
una relación sentimental como novios desde los albores del año 2018, cuando Caro Molano trabajaba en la estación de policía de Palestina y Yirly Dayana vivía con su familia al frente de esas instalaciones, hasta inicios de noviembre del mismo año, cuando él fue trasladado para Marulanda y entonces optaron por vivir juntos en ese municipio. 9 Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022. 18 Radicado No. 2019-00543-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se tiene también demostrado que, esta relación de pareja con vocación de permanencia, duró hasta el 07 de marzo de 2019 en horas de la noche, cuando la joven decidió abandonar la casa en que convivían, alertar a la comisaria de familia de Marulanda y denunciar los reiterados actos de maltrato a los que él venía sometiéndola. Y es que, en divergencia con lo alegado por el apelante, convencida se encuentra esta Sala de que la relación de los dos protagonistas de este asunto, no se trató de meras visitas furtivas y ocasionales, sino de la mutua intención de conformar un hogar, lo que se vio truncado por un círculo de violencia de pareja que ya se venía
percibiendo desde los días en que era novios en el municipio de Palestina, pero que, se tornó más grave y frecuente a los pocos días de haber afrontado su convivencia como pareja en la población de Marulanda. 5.3. Al efecto, es necesario sopesar la narración de la señora Ángela María Guatama Botero, progenitora de la denunciante, quien nunca eludió que su hija sufriera de depresión, padecimiento que desde que inició su relación con Jhonatan Miguel empeoró, pues se trataba de una relación tormentosa y complicada, puesto que Dayana llegaba con marcas en el cuello e incluso, una vez con la boca reventada. De igual forma vertió, que sus amigas le comentaban que los veían constantemente peleando y que permanecía llorando, pero no le hicieron caso cuando les sugirió que era mejor que “terminaran a tiempo” esa relación. 19 Radicado No. 2019-00543-01
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