TSDJ Manizales - SP2019-00666-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00666-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta No. 130 de la fecha Manizales Caldas, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor del señor Francisco Ángel Urina Osorio contra la sentencia N° 003 del 10 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales condenó al mencionado ciudadano por el punible de violencia intrafamiliar, en el que aparece como víctima la señora Mónica
Andrea Ramírez Patiño.
2. HECHOS Se extrae del escrito de acusación que el día 25 de marzo de 2019 a eso de las 11:00 a.m. en el barrio Campoamor de la ciudad
1 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá
ftÄt cxÇtÄ de Manizales, el señor Francisco Ángel Urina Osorio maltrató física y psicológicamente a su compañera Mónica Andrea Ramírez, con quien convivía, le propinó puños y patadas además de tirarla al suelo, aun teniendo de presente que tal actuar constituía una conducta prohibida. Las agresiones le significaron a la señora Ramírez Muñoz una incapacidad definitiva de 12 días1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el día 22 de mayo del año 2019, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación (por el delito violencia intrafamiliar agravada Art. 229 C.P) y solicitud de medida de protección en favor de la víctima2.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Despacho que el día 20 de septiembre del año 2019 agotó la audiencia de formulación de acusación3. Ese mismo despacho presidió la audiencia preparatoria4 el 18 de diciembre de 2019. El 20 de enero del año 2021 se tramitó el juicio oral, al final del cual 1 Expediente virtual. Archivo: “000.20190066600FranciscoAngelUrinaOsorioParteExpedienteFisico” Págs. 5-7. 2 Expediente virtual. Archivo: “000.20190066600FranciscoAngelUrinaOsorioParteExpedienteFisico” Pág. 9., y registro video gráfico: “01 2019-00666 IMPUTACIÓN Y MEDIDA PROTECCIÓN”
3 Expediente virtual. Archivo: 03 2019-00666 ACTA ACUSACIÓNCITACIONES”. Págs. 1-2 y registro video gráfico: “02 2019-00666 ACUSACION PARTE 1”. 4 Expediente virtual. Archivo: “04 2019-00666 ACTA PREPARATORIACITACIONES” y registro video gráfico: “04 2019-00666 PREPARATORIA”. 2 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ se dictó sentido del fallo de carácter condenatorio y se efectuó la individualización de pena y sentencia5.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con providencia del 10 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales condenó al señor Francisco Ángel Urina Osorio, por el delito descrito en el artículo 229 del estatuto penal, a la pena de 4 años de prisión, como sanción accesoria, le impuso la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Finalmente, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Para sustentar esta decisión, en principio la señora juez trajo a colación un marco normativo relacionado con el delito objeto de acusación, el maltrato hacia la mujer, la definición de familia y
ciertas premisas de derecho comparado. Asimismo, al descender al caso concreto, resaltó el testimonio de la señora Mónica Andrea Ramírez (única testigo), pues el mismo estaba respaldado por la claridad y la coherencia, además de la valoración realizada por medicina legal en su persona y que fue una de las pruebas estipuladas por las partes. 5 Expediente virtual. Archivo: “12 2019-00666 ACTA JUICIO ORAL”. Archivos audiovisuales: “06 2019-00666
JUICIO ORAL PARTE 1” y “07 2019-00666 JUICIO ORAL PARTE 2”.
3 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Destacó que los dichos de la víctima dan cuenta de la ocurrencia del hecho punible y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, que fueron concomitantes a un enfrentamiento entre ella y su pareja.
Con lo anterior la señora juez también encontró que de este relato no sólo se determinaba la materialidad de la conducta, correspondiente al comportamiento determinado por el legislador concerniente a que se maltrató física y verbalmente a una persona, que además de pertenecer al mismo núcleo familiar del agresor, y que es una persona de especial protección constitucional (mujer); y, sino además, también se acreditó la antijuridicidad, pues se
alteraron las condiciones propias de la vida del núcleo familiar afectando de esa forma el bien jurídicamente tutelado. Adicionalmente señaló que la pareja aún convivía bajo el mismo techo para la calenda del juicio oral, y resaltó que según los dichos de la afectada sentía temor de que Urina Osorio se llevara a su hija menor edad, o que a causa de una intervención estatal pueda perder la custodia de la niña; en ese sentido la providencia refiere que estos actos caen en la barbarie que pretende eliminar el Estado Social de Derecho a través de mecanismo de protección y reivindicación a la mujer vilipendiada a través de la historia por el simple hecho de serlo. 4 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Por lo anterior, los argumentos de la defensa relacionados con que la unidad familiar aún seguía vigente y per sé no se había afectado el bien jurídico tutelado, no estaban llamados a prosperar, pues incluso el llevar los víveres al hogar no hacen parte de lo que la jurisprudencia constitucional define como familia.
Es así que al encontrar que dentro de la conducta endilgada por la Fiscalía el acusado obró con dolo y que su actuar contrarió el orden social se emitió sentencia condenatoria. No obstante, dentro de la dosificación de la pena, la a quo resaltó que la génesis
de la agresión se dio por una discusión sobre el consumo de servicios públicos, o en otro sentido, por discrepancias económicas, pero lo Fiscalía no acreditó el agravante enrostrado pues no existe certeza si la discusión fue producto de marginación económica o sexual de la víctima por ser mujer, sino un contexto de alegatos netamente económicos. En consecuencia, lo extremos punitivos se establecieron a partir del inciso primero del artículo 229 del código penal6.
5. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Francisco Ángel Urina recurrió la decisión de primera instancia bajo las siguientes premisas: 6 Expediente virtual. Archivo. “16 2019-00666 SENTENCIA”.
5 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Que la denunciante en la declaración rendida en el juicio oral expuso que en la actualidad comparte una relación de convivencia
(con el acusado) de cuya unión se procreó una hija y que tienen un proyecto de vida común, en el cual se comparten los gastos domésticos que generan la convivencia. Si bien el 25 de marzo de 2019 hubo una discusión al interior de la residencia en la que ambos compartían, esta fue una situación excepcional que se presenta comúnmente entre parejas que comparten un mismo techo. Es decir, que la misma no es una
conducta reiterativa ni tampoco se demostró que el señor Urina Osorio sea propenso a realizar actuaciones tan reprochables, además, mayor prueba de ello es que en la actualidad el proyecto de vida común sigue vigente y que no tiene denuncias en su contra diferente a la consignada el 25 de marzo de 2019. Además, si bien la víctima sufrió lesiones, estas no fueron de gran trascendencia ni con consecuencias graves. Que de darle cumplimiento a la sentencia condenatoria y ante la rigurosidad de la norma, se castigarían todos los casos por el solo hecho de una desavenencia, un acaloramiento, una salida de ánimo, que conlleve a una agresión de parejas, devenga imperiosamente un castigo penal y, por ejemplo, en el caso del Señor Urina, la perdida de su empleo. 6 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ En síntesis, respecto al primero de los cargos, el defensor solicitó revocar la decisión de primera instancia por atipicidad de la conducta, en el sentido de que no se pudo demostrar “un efectivo menoscabo” al bien jurídico tutelado, así como tampoco quedó demostrada la antijuricidad, ya que no hubo disminución en la salud de la víctima y tampoco se rompió la unidad y armonía familiar.
Por último aseguró el señor defensor que no era voluntad de la víctima declarar en juicio, pero la señora juez nunca le interrogó si “quería declarar en contra de su compañero” y en cambio escuchó las rituales, taxativas e incomprensibles expresiones de ley. En consecuencia, dada la incomprensión y el nerviosismo en audiencia de juicio oral, desarrolló unas respuestas acordes a la teoría del caso de la Fiscalía. Producto de lo anterior, expuso que con la sentencia condenatoria la vida la señora Ramírez Patiño cambió para mal, pues además de que su vida se ha convertido en un calvario, sufre un castigo moral por no haber expresado en juicio su verdadero interés, que no era otro que no declarar en contra de Francisco Ángel Urina7.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia 7 Expediente virtual. Archivo: “18 2019-00066 APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN”.
7 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Según lo previsto en el art. 34-1° del C. de P.P., a esta Sala corresponde ocuparse de la alzada propuesta y a esta se limitará. 6.2. Problema jurídico En consonancia con los planteamientos del recurrente, la
Sala deberá determinar si la reanudación de la convivencia entre víctima y agresor, la no reiteración del maltrato y la ausencia de secuelas en la salud de la víctima, dan pie para que no se afecte el bien jurídicamente tutelado de la unidad familiar y, en consecuencia, no se configure la tipicidad y antijuricidad exigida en el delito de violencia intrafamiliar. Asimismo, se determinara si el derecho a no declarar en juicio en contra de los parientes y compañero permanente se vio vulnerado. 6.3 Desarrollo del problema jurídico Ahora bien, el artículo 229 del Código Penal Colombiano establece que: “Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. 8 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de
inferioridad”. En observancia de tal postulado, la jurisprudencia de la C.S.J ha desarrollado una serie de características de dicha conducta punible, al respecto: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en C.C C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. (iv) No es querellable, por ende, no conciliable. (v) Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor8. 6.4 Caso concreto 6.4.1 Adentrados en el caso concreto, en primer lugar el recurrente señaló que la reanudación de la convivencia, la no 8 Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454. 9 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina
Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ reiteración de la agresión y la ausencia de secuelas en la integrada de la víctima son óbice para que se considere que el bien jurídico tutelado de la unidad familiar nunca se afectó o se puso en peligro.
Sobre este punto se debe tener en cuenta que con el delito de violencia intrafamiliar el legislador buscó la protección de la familia no en sentido abstracto, o como institución básica de la sociedad, sino que la concibió como la unidad, armonía, honra y dignidad dentro de cada núcleo familiar, teniendo como telos que dentro de las relaciones interpersonales entre quienes comparten un mismo techo, coexistan relaciones pacíficas en un proyecto colectivo que respete la autonomía ética de sus integrantes. Asimismo, el inciso segundo del delito por el cual se acusa a Urina Osorio, que incluye agravantes a diversos sujetos pasivos como a la mujer, son intentos de reivindicar la lucha femenina por su dignidad y la deuda histórica que la sociedad mantiene con ese amplio grupo poblacional discriminado erróneamente desde la antigüedad hasta la actualidad por su simple condición de ser mujer. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la protección especial de la mujer en el ámbito doméstico: “En relación con las mujeres el artículo 13 prohíbe cualquier forma de discriminación
por razón del género al tiempo que ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos que la han sufrido, como el caso de las mujeres. En este punto es importante resaltar como el enfoque constitucional está encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones 10 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ parentales, afectivas políticas, e incluso jurídicas y que se veía reflejada en distintas disposiciones legales de orden civil y la ausencia de reconocimiento, hasta hace poco más de medio siglo, de las mujeres como titulares de derechos civiles y políticos. En este sentido, los artículos 43 y 53 de la Constitución proclaman la igualdad entre hombre y mujer, proscriben la discriminación de las mujeres por razón del estado de embarazo y, por el contrario, ordenan darles especial protección. (…) Este deber también encuentra fundamento en los compromisos del Estado en el marco del derecho internacional, el cual establece la obligación estatal de contar con un marco jurídico de protección en casos de violencia contra las mujeres, que incorpore la normativa necesaria para investigar y sancionar cualquier forma de violencia contra ellas, bajo el entendido que tolerar la violencia contra las mujeres ayuda a su perpetuación.”9
En ese orden, de entrada la Sala encuentra que el primero de los cargos endilgados por el defensor de Urina Osorio no está
llamado a prosperar, esto por cuanto: (i) Respecto de la ausencia de tipicidad y antijuridicidad alegada en el asunto de la referencia por el hecho de que la pareja siguió conviviendo después de la agresión, no hay secuelas producto de la agresión y la agresión solo se dio una vez, son razonamientos erróneos por parte del defensor pues en primer lugar ha de resaltarse que “la consecuencia prevista en el precepto 229, por la conducta postdelictual que asumió la víctima en un diligenciamiento independiente al proceso penal; la que, además, aun cuando hubiese sido adoptada al interior de éste, ningún efecto tenía porque el delito en cuestión no es querellable y, por ende, la acción penal es indisponible”10. 9 Sentencia C-368 de 2014 10 C.S.J SP922-2020 Rad. 50282 M.P. Dr. Jaime Humberto Moreno Acero 11 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Es decir que el hecho de que la pareja reanudara la convivencia no significa que el Estado pierda sus facultades sancionatorias frente al actuar violento dentro de la familia, pues sobresale que el tipo penal descrito en el artículo 229 del estatuto penal “(…) consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia»11” y las actuaciones
posdelictuales o reconciliaciones entre la pareja no pueden llevar a la conclusión de que se deben dejar los hechos punibles en un estado de impunidad. Aunado a lo anterior, es menester destacar el testimonio rendido por la señora Mónica Andrea Ramírez en la audiencia de juicio oral, al respecto: “Fiscal: ¿Le puede decir a la señora juez que pasó el 25 de marzo?
Testigo: empezamos una discusión por una llave de agua, nos dirigimos palabras y entonces ya empezamos a agredirnos y ya entonces ahí fue donde hubo la violencia intrafamiliar, que fue cuando tuve golpes, patadas y todo lo que está declarado que me presenté al juzgado” Fiscal: ¿El que le dijo?
Testigo: No recuerdo.
Fiscal: ¿usted que él dijo?
11 C.S.J SP2982-2021 Rad. 56556
12 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Testigo: Lo que pasa es que yo me había quedado sin trabajo y al yo quedarme sin trabajo entonces… eem, ahí fue donde empezaron las discusiones anteriormente con palabras y todo, entonces él me decía que “me fuera a trabajar, que véala ahí echada, gorda”. Entonces ahí es donde se usaban esas palabras. Yo estaba ayudando a pagar el agua con la plata que mandaba mi hija
(…)12”. “Fiscal: ¿Qué pasó con el hogar de ustedes?
Testigo: de ahí nosotros nos separamos… a ver como fue el cuento. Él se fue a vivir con la mamá y yo quedé en la casa con la niña…mmm… entonces la bebé ya tenía… estuvo como los primeros días sin ir al jardín porque pues el trauma mío como tal también de estar en la casa, no me podía levantar, me dolía la cabeza y el cuerpo, entonces la dejé con mi hija María Fernanda y mi mamá en un finca (…) Yo estuve en psicólogo en la línea 123 donde tuve una cesiones y todo en el barrio La Asunción (…) de ahí la niña se enfermó, decía por lo noche que papá, que papá no venía y ya llevábamos como 8 o 15 días así y la niña se me enfermó gravemente y la lleve al hospital infantil, tuve días de trasnocho donde yo permanecí allá. Francisco se acercó y me dijo que me iba a colaborar con la niña, miramos y la niña preguntaba por el papá, fueron cosa muy, mucho de donde yo dije que voy a perdonar esto, voy a dejar esto así, lo voy a hacer por mi hija y listo, entonces Francisco se acercó, una noche amaneció en el hospital con la niña. De ahí de nuevo regresó a la casa y desde ese permanecemos juntos en el hogar y vivimos en la vereda Alto el Naranjo (…)” Fiscal: Después de esos hechos que usted le acaba de narrar a la señora juez que ocurrieron el 25 de marzo, ¿el señor Urina la ha vuelto a maltratar física,
psicológicamente, económicamente?
Testigo: físicamente, físicamente eso fue el 31 de diciembre de 2019, nosotros vinimos del barrio Campoamor y viviendo en la vereda el Alto Tablazo y ese 31 de diciembre tuvimos palabras y sí, me cogió del cuello contra la pared y me pegó unas palmadas y yo le dije “Qhubo… te querés ir para la cárcel?” entonces, no vas a cambiar nunca. Otra ocasión, nosotros llegamos a la vereda el Alto Tablazo y también discutimos y nos agredimos y golpeamos los dos feo, el me 12 Record.35:50 a 38:15. “06 2019-00666 JUICIO ORAL PARTE 1”.
13 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ pegó y yo le pegué, porque la verdad juez si el me levanta la mano y me pega yo también levanto la mano y le doy duro hasta donde me den fuerzas (…) siempre me va a ganar porque es un hombre”.
Yo no sé, yo la verdad a la final no sé porque convivo o no convivo con él, será porque no sé, ya llega Bienestar Familiar, Comisaria, que cuotas alimentarias, que ya llegar y que la niña se tiene que quedar con él y de pronto el cómo casi
no tolera la niña porque a mí me da pues como tal, de decir francisco llévate la niña y quédese dos días, tres o una semana, pues yo nunca la he dejado con él, nunca, nunca, nunca he dejado la niña con él, me da miedo, susto que de pronto no la tolere porque mi hija es más bien muy difícil en el sentido de que no hace caso, entonces de pronto pegarle o algo así…”13 Y es que de tal testimonio se puede desprender que: (i) el maltrato en su contra es tanto físico como verbal. (ii) La permanencia en el hogar se dio por el apego de su hija a su padre y la madre se limitó a sacrificar su propia felicidad por la de su bebé, además, existe una serie de miedos de esta mujer, el primero frente al Estado que le puede quitar a su hija por el ambiente violento en su hogar y el segundo frente a que Francisco Ángel agreda también a su niña y (iii) se han dado acometidas posteriores al 25 de marzo 2019 y, si bien, en principio, el juez de conocimiento no las debe analizar al no ser el objeto de la acusación, la C.S.J ha establecido que uno de los factores a examinar en el injusto de violencia intrafamiliar es el de “la probabilidad de repetición del hecho14”, lo cual lleva a este juez plural a concluir, bajo la sana aplicación de la perspectiva de género, la necesidad que la justicia penal acuda como garante de la dignidad de esta mujer, pues además fue 13 Record: 43:30 a 50:17. “06 2019-00666 JUICIO ORAL PARTE 1”.
14 C.S.J SP2982-2021. Rad. 56556.
14 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ enfática en indicar en juicio que a convivencia nunca ha sido pacífica (salvo en 1 mes en el año 2019) es decir, es dable que se repita este actuar agresivo en su contra.
En síntesis, para esta Sala es claro que la reanudación de la convivencia entre agresor y víctima no afectan en nada los elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar. En segundo lugar, respecto a la ausencia de secuelas en la integridad de Mónica Andrea producto de las lesiones, amplia es la jurisprudencia de la C.S.J al establecer que “Los rastros de agresión, física o psíquica, son un elemento que sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto15”. Es decir que las secuelas físicas y psicológicas originadas por el delito objeto de estudio pueden servir de indicador del grado de afectación de la víctima. Pero en sí misma, esa única situación, no
puede ser exigida para que se alegue que la conducta no es típica o antijurídica, pues el verbo rector es maltratar, entendiendo que el 15 CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 50899, SP2982-2021. Rad. 56556. 15 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ maltrato no solo constituye violencia física, sino también psicológica, económica o todo tipo de maltrato relacionado con el sistema patriarcal y la violencia de género; y por otro lado, la ausencia de lesiones psicológicas en la victima no desvirtúan la idoneidad de la conducta en contra del bien jurídico tutelado de la unidad familiar, pues precisamente no se busca la protección de la integridad personal, sino la protección de la familia para que desarrolle adecuadamente un proyecto de vida común, conjunto y pacífico.
En tercer lugar, la tipificación del delito de violencia intrafamiliar no exige que la agresión sea reiterativa ni prolongada en el tiempo. Esto, por cuanto lo que se verifica es que el acto de violencia coloque en peligro la paz, la unidad familiar y el proyecto colectivo común. Tal premisa presupone que basta con un solo acto de agresión en la integridad física o moral de la víctima para que la conducta sea opuesta al bien jurídico penalmente tutelado. En
palabras de la C.SJ: “En suma, conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto”16. 16 CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209.», retomada en SP3261-2020 del 2 de septiembre de 2020, Rad. 55325. Y reiterado: AP3964-2022, 2 sep. 2022. Rad. 57118 16 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ En consecuencia, considerar que se deben suscitar dos agresiones o más para que se materialice el delito de violencia intrafamiliar, supone una normalización de esta clase de acometidas que no se pueden aceptar por la judicatura ni la sociedad, y, además, tal consideración revictimiza a quien padece el maltrato. En ese sentido, se aclara al recurrente que todo tipo de violencia domestica dentro de un núcleo familiar, máxime cuando el sujeto pasivo es una mujer, no pueden ser considerados
desavenencias o acaloramientos normales entre parejas, al contrario, “la impulsividad no puede justificar la violencia como componente de las relaciones familiares, porque aquélla, con mucha frecuencia, tiene lugar, precisamente, por la falta de actuaciones reflexivas que permitan vislumbrar el grave perjuicio que se ocasiona a la familia con los tratos violentos”17. En suma, los argumentos presentados en el escrito de apelación, que hacen referencia a la ausencia de tipicidad y antijuridicidad en la conducta objeto de este debate, no están llamados a prosperar y por tanto la Sala no acogerá tales yerros. 6.4.2 Otro punto por el cual el defensor recurrió la decisión de primera instancia, se encuentra relacionado con la declaración en 17 C.S.J SP922-2020 6.may. 2020. Rad. 50282 17 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ juicio oral de la señora Mónica Andrea Ramírez, quien fuera víctima en el asunto de la referencia y compañera permanente del aquí encartado. Al respecto, señala el recurrente que la testigo se quedó esperando que la juez le interrogara si “quería declarar en contra de su compañero” y la misma solo se limitó a recitar en lenguaje complejo
los derechos que le asistían para no declarar. Pero no era voluntad de Mónica declarar en la audiencia. A propósito de lo anterior, el artículo 33 superior establece que: “ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Asimismo en el artículo 385 del código adjetivo penal, el Legislador dispuso que: “ARTÍCULO 385. EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho. Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de: a) Abogado con su cliente; b) Médico con paciente; c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente; d) Trabajador social con el entrevistado; 18 Proceso No. 2019-00666-01
Procesado: Francisco Ángel Urina Deleito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Fallo de 2ª instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ e) Clérigo con el feligrés; f) Contador público con el cliente; g) Periodista con su fuente; h) Investigador con el informante”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha manifestado que: “A la luz de lo
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