TSDJ Manizales - SP2019-00991-02
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00991-02
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-00991-02
MATEO ARISTIZABAL y DANIEL ARROYAVE
Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 380 de la fecha.
Manizales, catorce (14) de marzo dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor MATEO ARISTIZABAL DÍAZ en contra de la sentencia proferida el día 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través de la cual se le condenó como autor del delito de Amenazas por el que fue acusado, a la vez que se absolvió al señor DANIEL ARROYAVE NARANJO por la misma ilicitud.
2. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y como ya se relacionó en decisión pretérita: entrando la noche del 30 de marzo del año 2019, al peaje “Las Pavas”, en la vía que conduce de Chinchiná a Manizales, de un automóvil marca Mercedes Benz, de placa JDL-419, que se movilizaba por el sector y en tal dirección, descendieron tres personas que comenzaron a vociferar que el automotor tenía explosivos, que iba a explotar, generando así pánico y zozobra a los empleados del peaje y demás personas que
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal en el sector se ubicaban, a la par que el tránsito por la zona, tanto desde uno como otro municipio, debió ser interrumpido de urgencia, a efectos de evitar una posible catástrofe, de acuerdo a lo que gritaban las personas que bajaron del rodante. En medio de la turbación y terror del momento, agentes de la Policía que se encontraban cerca del sector, se dieron a la persecución de las tres personas implicadas, capturando sólo a dos de ellos, y que respondían al nombre de DANIEL ARROYAVE NARANJO y MATEO ARISTIZABAL DÍAZ, quienes fueron puestos a órdenes de las autoridades, mientras que, de manera simultánea, se conocía que el vehículo no traía explosivos y que todo se trató de una falsa alarma contra la comunidad.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El día 31 de marzo del año 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, en turno de disponibilidad para actuar en función de control de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar con la que, posterior a legalizarse la captura en flagrancia del par de ciudadanos mencionados, se les formuló imputación como coautores del delito de “Amenazas” que consagra el artículo 347 del Código Penal. Los imputados no aceptaron cargos, tras lo cual se les dejó en libertad. 3.2. Culminada la investigación, presentó la Fiscalía escrito de acusación, radicándose la competencia en el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Manizales; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el día 1º de octubre del año 2019. Página 3
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 3.3. Ya el día 18 de febrero de 2020 se desarrolló la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se surtió en múltiples sesiones los días 7 y 8 de octubre de 2020, 5 de agosto de 2021, y 25 de octubre y 2 de noviembre de 2022, finalizando con la emisión de un sentido del fallo mixto, esto es, absolutorio para el señor ARROYAVE NARANJO y condenatorio para MATEO ARISTIZABAL DÍAZ.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 10 días del mes de febrero de 2023 se profirió el fallo con el que se inició aludiendo al delito atribuido, y posteriormente a las estipulaciones probatorias, indicándose que al concernir a hechos y no medios de pruebas, no debió aceptarse que se estipulara el informe contentivo del video del peaje y el video mismo, pues así no se estaba dando por probado un hecho, sino incorporando una prueba documental, pero que, a pesar de ese proceder erróneo, el video fue exhibido y utilizado por la defensa en el juicio oral, por lo que llegó a conocimiento y memoria del juez,
y al haber sido una prueba deprecada, habría de convalidarse la irregularidad y asumirse como un medio de conocimiento pasible de estimación. Con tal proemio, pasó a predicar la existencia de los hechos, la cual fundó en el testimonio de los dos agentes de policía que se Página 4
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal encontraban después de las 6:30 pm en el peaje Las Pavas el 30 de marzo de 2019, manifestando al unísono que estaban en el lugar cuando de un vehículo que estaba detenido en una de las casetas descienden en distintas direcciones sus ocupantes avisando que el mismo iba a explotar, estallar o que tenía una bomba, lo cual generó un caos en el que las personas alrededor corrieron despavoridas a salvar su vida, así como se cerraron las vías y se contactó policía antiexplosivos para atender la emergencia, como así quedó registrado por diferentes medios de comunicación que dieron cuenta de la noticia. A lo anterior sumó la declaración del policial encargado de registrar fotográficamente lo ocurrido, y del agente antiexplosivos que dio cuenta del operativo que en aproximadamente dos horas se llevó a cabo para descartar la presencia de una bomba, como así se logra ver en las imágenes del video en que quedó registrado el arribo del vehículo Mercedes Benz, la acción de huida de las servidoras del peaje y la presencia policial, en todo un escenario en el que se concluyó que la comunidad fue amenazada con la
consecuente generación de caos, alarma e intranquilidad que actualizaba el delito atribuido. En cuanto a la responsabilidad de los procesados, se dijo que fue acreditado con suficiencia que ambos estaban en el lugar de los hechos, uno como conductor (DANIEL ARROYAVE) y el otro como pasajero del mismo vehículo del que descendieron, efectivamente, haciendo manifestaciones amenazantes que generaron zozobra y temor a la comunidad, pero diferenciándose Página 5
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal su proceder y, por tanto, la verificación de su dolo, ya que, a juicio del juez a quo, DANIEL ARROYAVE se observa que intenta bajarse del vehículo y es retenido por alguien que se encuentra adentro, y cuando logra salir se dirige inmediatamente hacia el punto en que estaban los dos agentes de Policía, sin que las empleadas del peaje se alejaran del lugar, como si lo hacen cuando MATEO ARISTIZABAL desciende del vehículo y corre, por lo que es en este momento que se expresa la alarmante presencia de explosivos. Con esta información soportada en otros testigos presenciales, se deduce en la sentencia que entre el par de jóvenes hubo una discusión y que el conductor estaba atemorizado por una actitud del pasajero que intentaba retenerlo, y quien sí generó el temor en las personas presentes y se mostró más alterado, al punto que debió ser neutralizado. Se concluyó así que, a diferencia del compañero de causa,
MATEO ARISTIZABAL DÍAZ sí denotó un propósito de causar alarma y zozobra, porque de manera deliberada y sin presión alguna alertó sobre la existencia de explosivos, siguiendo alterado inclusive tras su retención, sin contar con una explicación satisfactoria en el juicio oral en el que omitió dar cuenta de las manifestaciones de terror generadas y que no podrían catalogarse como una simple chanza que, por el contrario, ratifica el actuar doloso de quien no tenía razón para que obrara de tal manera, en desmedro de la seguridad pública, por la que se le impusieron las penas principales mínimas de cuatro años de prisión y multa por 13,33 smlmv, otorgándosele la suspensión condicional, con un Página 6
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal periodo de prueba de dos años y caución prendaria equivalente a un smlmv.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, en exclusiva la Defensa del responsabilizado MATEO ARISTIZABAL DÍAZ interpuso recurso vertical de apelación, el cual sustentó mediante escrito con el que reclamó, de un lado, la absolución de su patrocinado, y de otro, la declaratoria de nulidad del juicio oral.
Desarrolló el Censor un primer acápite en torno al principio de tipicidad estricta, predicando que el juicio de adecuación no es tarea sencilla y se atiene a criterios de interpretación, como el teleológico, para lo cual importa la finalidad del legislador y el
correlativo ámbito de aplicación de la norma, siendo esta la base para señalar que si bien se imputó y acusó por el delito de amenazas, más adelante en el Código Penal se encuentra el tipo penal de pánico, con redacción semejante, pero con ánimo especial y finalidad diversa, puesto que el primero ha estado llamado a regular situaciones delictivas que se presenten como resultado del conflicto armado interno, teniendo inclusive modificación legal (Ley 1908 de 2018) dirigida a fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, por lo que el tipo atañe a delincuencia organizada, a diferencia del delito de pánico que era el que se adecuaba a los hechos, lo que determina que debía declararse la atipicidad o responsabilizarse por este último. Página 7
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal De otro lado, en acápite dedicado al dolo, la abolición de la responsabilidad objetiva y la teoría de la imputación objetiva, se alude a la importancia de sancionar acciones y no ideas, tras la verificación de los ánimos especiales que reclama del agente la ley, con lo cual se predicó para el caso concreto que se terminó reprochando de MATEO ARISTIZABAL que gritara que había una bomba, y que de ello, sin más, se dedujo el dolo del delito de amenazas, sin hacer relación de los ingredientes subjetivos diversos y extrayéndose de que el acusado no se dirigiera a buscar
ayuda (como sí lo hizo el otro procesado) y que por su exaltación hubiera tenido que ser neutralizado. Respecto a las estipulaciones probatorias, se recuerda que atañen a hechos y no medios de prueba, por lo que el director del proceso, como garante del debido proceso, debe controlar que se respete dicha disposición de orden público y, por tal, de obligatorio cumplimiento, sin que para el caso bajo estudio pudiera en la sentencia convalidarse la incorporación del video del peaje, a pesar de que se reconoció que no podía ser admitido como estipulación. Se concluyó en consecuencia que no debió haberse permitido que el contenido del video se expusiera en el marco del juicio oral que dio lugar a una valoración ilegal de la prueba que al ser eje de la condena de MATEO ARISTIZABAL, reclamaba ahora su absolución. Finalmente se acudió a la máxima del in dubio pro reo, con miras a predicar que quedó en duda lo sucedido en el vehículo Página 8
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal durante el viaje antes de llegar al peaje, que tan importante calificó para aclarar la existencia del dolo y, más aún, del ánimo especial que exige el delito de amenazas. Finalizó el Impugnante con críticas en cuanto a la autenticidad de los reportes de periódicos recaudados por el investigador de la SIJIN, tras lo cual extrañó la cabal verificación de la comunidad atemorizada, amenazada y al parecer sólo lo fueron unos
policiales, sin quedar claro el propósito de causar zozobra de su patrocinado, a favor de quien reclamó en consecuencia su absolución, solicitando en subsidio la nulidad de la actuación desde la exhibición del video del peaje. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Conforme a los motivos de disenso, corresponde a la Sala analizar la validez de la actuación respecto a la exhibición, incorporación y examen del video del peaje, que fue materia de estipulación probatoria. Tras ese tópico tocante con el debido proceso en cuanto a la delimitación del tema de prueba, deberá pasarse a un análisis jurídico y suasorio como tal, a efectos de establecer si los hechos Página 9
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal acreditados encuadraban en el tipo penal de amenazas u otro delito, y si fue demostrado el proceder doloso de parte del responsabilizado MATEO ARISTIZABAL DÍAZ. 6.2. Acerca de la crítica por la estipulación de un video del peaje “Las Pavas” donde ocurrieron los hechos (con el correspondiente informe de policía judicial). 6.2.1. Sin lugar a dudas, por incidir las estipulaciones probatorias en los medios de prueba a practicar en el juicio oral, en los temas sujetos a debate probatorio y eventualmente en la
decisión judicial a partir de los hechos probados, es posible que una irregularidad sustancial pueda dar lugar a la invalidación parcial de la actuación. Pero no es ella la única solución, siendo posible también salidas alternas, como que -al igual que ocurre con las pruebas ilegalessi la construcción de la estipulación probatoria no se acompasa con las reglas legales y jurisprudenciales que le regulan no necesariamente se sigue la anulación de la actuación desde la audiencia preparatoria o del juicio oral, sino la exclusiva desestimación del objeto de estipulación. El tema de las alternativas con que cuenta el operador judicial se desarrolla de forma concreta por la Corte Suprema de Justicia en decisiones como la SP-5336-2019, Rad. 50696, en la que logra evidenciarse que el eventual decreto de la nulidad dependerá de la Página 10
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal incidencia sustancial de la estipulación irregular en las facultades probatorias de las partes y/o en la decisión de fondo. Si tales efectos no se han producido, dejando de lado el pacto probatorio anómalo será suficiente y la actuación podrá salvarse. Se cita de forma extensa la decisión del Alto Tribunal para dar claridad sobre el particular: Uno de los vicios más frecuentes de las estipulaciones es su falta de claridad. Entre otros eventos, ello sucede cuando: (i) el objeto de la misma no es un hecho –indicador, jurídicamente relevante, atinente a la autenticación de una evidencia, etcétera-; y (ii) la
estipulación admite dos o más interpretaciones –en cuanto al objeto del acuerdo-. Los anteriores vicios pueden ocurrir por diversas razones, entre ellas: (i) la forma como se redacta el acuerdo; (ii) la remisión a documentos que pueden contener información sobre múltiples aspectos factuales relevantes para el proceso, como suele suceder con las historias clínicas, los informes de necropsia, los informes presentados por los investigadores, entre otros; y (iii) la confusión que suele existir entre los documentos como “soporte” de la estipulación (por ejemplo, se estipula que la muerte ocurrió por el disparo en el corazón y se anexa la necropsia) y los documentos como objeto de la estipulación (como cuando se estipula que un determinado expediente fue el que tuvo ante sí el procesado cuando emitió la decisión tildada de manifiestamente contraria a la ley). Bajo el entendido de que las partes deben evitar estas equivocaciones y que los jueces deben ejercer su rol de director de la audiencia para que las mismas no se presenten e impacten negativamente el proceso, cuando estas irregularidades se presentan el juzgador debe considerar: (i) la incidencia del acuerdo irregular en la solución del caso; y (ii) las implicaciones para la estructura del proceso y para los derechos de las partes e intervinientes, de las decisiones que se tomen frente a las estipulaciones celebradas en contravía de lo establecido en el ordenamiento jurídico. En todo caso, debe considerar que una estipulación que, en sí misma, determine el sentido de la decisión (porque descarte la acusación o prive de posibilidades de
defensa al procesado), afecta la estructura del proceso, toda vez que: (i) si lo que se pretendía era desestimar la acusación, el ordenamiento jurídico consagra diversos mecanismos (preclusión, absolución perentoria, etcétera), que establece un procedimiento orientado a garantizar los derechos de las víctimas, los controles asignados al Ministerio Público, etcétera; (ii) si el acuerdo probatorio implica necesariamente la condena, el mismo estaría reemplazando los mecanismos Página 11
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal establecidos para la terminación anticipada de la actuación penal que, igualmente, dispone de mecanismos para garantizar los derechos de las partes e intervinientes; y (iii) cuando la estipulación tiene dicho alcance, en el fondo entraña la negación del proceso mismo, entendido como un escenario dialéctico –en cuanto se enfrentan dos posturas antagónicasorientado a resolver sobre la responsabilidad penal. De otro lado, cuando la estipulación es ambigua, no puede perderse de vista que: (i) en principio, esa falta de claridad es atribuible a las partes que elaboran y presentan el acuerdo probatorio; (ii) el fin de las estipulaciones es la depuración o simplificación del proceso, mas no hacer incurrir en error a la contraparte o aprovecharse de cualquier descuido en esta pueda incurrir; y (iii) el juez debe dirigir adecuadamente el proceso, en este caso para evitar el ingreso de estipulaciones que lo desestructuren o generen
posteriores debates innecesarios. Cuando fallen los anteriores filtros (el cuidado que deben tener las partes y la dirección del proceso por parte del juez) y ello dé lugar a una estipulación ambigua, principalmente porque admite más de una interpretación plausible en cuanto a su sentido y alcance, el juez debe evaluar, entre otras cosas: (i) la trascendencia del acuerdo probatorio para la solución del caso; (ii) la afectación de los derechos de las partes e intervinientes, derivada de asumir una de las interpretaciones posibles de la estipulación; y (iii) pues no puede perderse de vista que al estipular un hecho, las partes pierden la posibilidad de presentar pruebas, tal y como se explicó en precedencia; y (iv) asimismo, debe considerar que la ambigüedad de estos acuerdos le es imputable a ambas partes. Una vez analizado el impacto de una estipulación contraria al ordenamiento jurídico, según las particularidades del caso, el juez debe decidir si es necesaria la anulación del proceso, lo que irremediablemente debe estar atado al impacto del acto irregular en la estructura del proceso y en las garantías debidas a las partes e intervinientes. 6.2.2. Con tal prolegómeno, y partiendo de la base de que efectivamente, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, las estipulaciones probatorias versan sobre supuestos fácticos que componen la materia de investigación y que las partes quieren tener por probados, más no sobre algún medio de prueba, habrá de reconocerse que efectivamente en el caso de marras hubo falta de rigurosidad de las partes en la presentación y de la juez como directora del proceso a la hora de la aprobación de
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal la estipulación tocante con el video que contenía imágenes del peaje “Las Pavas” para el momento de los hechos. Lo anterior porque, contrario al sólido criterio jurisprudencial que dicta: “que solo pueden estipularse aspectos factuales, no solo porque ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo dispone el artículo 356, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, sino además porque tal delimitación es necesaria para la claridad de este tipo de acuerdos, que constituye uno de los principales requisitos de su admisibilidad” 1, en el caso bajo estudio se observa que en los albores del juicio oral la fiscal expresó: “la estipulación número 3 sería entonces ese informe de investigador de campo de fecha marzo 30 de 2019 suscrito por Maichel Guayara García, persona encargada de recolectar el video, dando a conocer como de manera detallada en ese video, que también se le dará y se le entregará a su señoría como estipulación, cuando los señores Mateo y Daniel, aquel 30 de marzo, en horas de la tarde, a eso de las 18:37 horas, en el sector del peaje de las Pavas salían corriendo del automóvil ya identificado”, con beneplácito de los otros dos defensores, seguido de la aquiescencia de la juez que avaló la recepción de los elementos mencionados. Ahora bien, en este punto podría señalarse que, además de
que se trata de un contenido gráfico que no compromete como tal la responsabilidad de los procesados y que no fue en su momento cuestionado por los defensores que también manifestaron su interés en dinamizar la práctica de la prueba, podría colegirse que sí hubo una referencia fáctica alusiva a la presencia de los procesados en el lugar de los hechos y su salida corriendo del automotor en que se movilizaban como sustrato de la estipulación, 1 Misma decisión CSJ, SP-5336-2019, Rad. 50696 ya citada, que al respecto señala: “A la luz de los principios de lealtad y legalidad, las partes no pueden servirse de la ambigüedad de las estipulaciones para sacar avante sus pretensiones, entre otras cosas porque: (i) un acuerdo probatorio poco claro es contrario a las normas que regulan esa figura; (ii) la falta de precisión acerca de los hechos que quedaran por fuera del debate afecta la estructura del proceso.” Página 13
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal pero finalmente no avalará esta Corporación una estipulación tal, como quiera que no fue delimitada con claridad, en contravía del criterio jurisprudencial que apunta a que deben estar expresadas con total claror y sin lugar a la ambigüedad, so pena de su inadmisibilidad (SP-5336-2019, Rad. 50696). Y no podría, por vía de la convalidación, permitirse la estimación del contenido del video como una prueba en todo el sentido de la noción, como quiera que su exhibición en el juicio oral,
no fue con miras a su incorporación en tal calidad, sino como recurso de contexto y recordación para el testimonio de uno de los procesados, sin que por ello se convierta el medio exhibido en prueba autónoma susceptible de estimación, como aquí no podría colegirse respecto al registro videográfico que, se reitera, no quedó claro en qué aspectos y con que alcance se hizo objeto de estipulación y terminó teniendo una reproducción en juicio oral precedido de un manejo irregular. 6.2.3. Dicho lo anterior, es preciso cuestionarse entonces si el arribo de los acusados al peaje “Las Pavas” en la entrante noche del 30 de marzo de 2019 en un vehículo Mercedes Benz de placa JDL-419, y su descenso crispado del mismo, quedó soportado en exclusiva en tal registro en cámara de video (no presentado como prueba y bajo las reglas para su formal aducción en juicio) y resultó esencial para la decisión de condena en contra del señor MATEO ARISTIZABAL DÍAZ, o se respalda ese componente en otros medios de prueba que fueron definitivos para la solución del caso. Página 14
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Pues bien, comiéncese recordando que en este asunto, el vehículo automotor fue abandonado por sus ocupantes en la rampa de pago del peaje “Las Pavas”, y fue por ello que, tras la verificación técnica de que no poseía explosivos, pudo individualizarse, junto a la formal incautación por la que quedó a órdenes de la Fiscalía, lo
cual se traduce en que la determinación de las características, marca, placa, color y demás elementos que singularizan el carro materia de este proceso no quedó atada o condicionada a su registro en imágenes. Tampoco quienes eran sus ocupantes, pues a través del testimonio de los agentes de policía que cumplían la labor de patrullaje en el peaje para el momento en que el vehículo arribó, se pudo conocer que advirtieron que al interior de éste había una confrontación entre sus tripulantes, y acto seguido, se dio su descenso y acción de aparente huida, que fue frustrada en el momento en que directamente aprehendieron a quien corrió con dirección a las oficinas administrativas, y con la retención que ciudadanos hicieron de otra persona que tomó rumbo por la vía que conduce a Manizales, siendo presentado ante ellos inmediatamente. Así que, a través de la captura en flagrancia de dos de los implicados, pudo establecerse quienes eran los que se movilizaban en el vehículo que instantes antes abandonaron. Ahora bien, las circunstancias que rodearon ese abandono del automotor y subsiguiente huida, no llegaron a conocimiento de Página 15
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal la judicatura por imágenes, pues también quedaron dilucidadas a través de la prueba testimonial, como quiera que los policías que atendieron la situación y el vigilante privado del peaje, tuvieron lugar a observar directamente el desenvolvimiento de los hechos, con percepción frontal y sin obstáculos, de la manera como los
posteriormente identificados MATEO ARISTIZABAL DÍAZ y DANIEL ARROYAVE NARANJO actuaron en ese específico momento que los testigos catalogaron al unísono como de zozobra. Se conoció así con los referidos deponentes, sin que en modo alguno fueran desvirtuados en tales reseñas, que el Mercedes Benz llegó aproximadamente a las 6:30 pm, por el carril derecho, sentido Chinchiná- Manizales, y que en el momento en que se aprestaba a pagarse el peaje, los ocupantes (dos o tresaspecto discordante-) salen del rodante en medio de algarabía, e inician a gritar que el vehículo tenía explosivos y que iba a estallar, mientras corrían en direcciones opuestas, seguido de su aprehensión. Fueron contestes y ecuánimes los testigos en señalar que ninguno de los dos muchachos ejerció violencia contra alguna persona o contra las instalaciones, pero que sí se mostraron desde un comienzo sobresaltados, con manifestaciones claras de que el vehículo en que estaban era un carro bomba, lo que repetían al correr, acentuando el temor de que si era probable que fuese a explotar. Producto de ese temor generado, y del que dijeron haber sido ellos mismos víctimas, pues no era usual y los tomó por sorpresa Página 16
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal la amenaza de una explosión, dieron cuenta que el peaje paró sus operaciones, ya que las recaudadoras huyeron buscando refugio
frente al eventual estallido del vehículo del que acababan de ser advertidas por sus ocupantes, y el tránsito vehicular fue preciso suspenderlo, generándose un caótico trancón por el acordonamiento de la zona hasta tanto se verificara por el agente de policía antiexplosivos que llegó hasta el lugar y valido de canino, instrumentos especializados y su experiencia pudo concluir que no era un carro bomba, transcurriendo varias horas antes de que volvieran las cosas a la normalidad. Por su parte el agente de tránsito dio cuenta de la manera como procedió en el lugar, y las verificaciones que en concreto realizó por un lapso aproximado de dos horas, por lo que esta actividad policial, al igual que el accionar de los procesados y la reacción de las personas presentes en el lugar, constituyen realidad probatoria consolidada a través de la prueba practicada. Por manera que todo este panorama acabado de describir no se extracta de las imágenes del video aportado y visualizado en estrados, sino de la prueba testimonial legalmente practicada en el juicio oral, en el que, por tanto, no fue abstraído del debate, sino precisamente acreditado con medios de prueba aptos, que MATEO ARISTIZABAL era uno de los viajeros del vehículo de placa JDL419 y que cuando estaban pagando el peaje, descendió en forma irregular, en actitud de huida, mientras vociferaba que el carro tenía explosivos y que iba a estallar, en un estado de exaltación tal, que incluso habiendo sido ya capturado por la ciudadanía y puesto a Página 17
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Amenazas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal órdenes de la Policía Nacional, persistió y por ello correspondió reducirlo en ese momento que también dejaron claro que no fue tranquilo, ni parecido, sino de riesgo, miedo y zozobra por las implicaciones de lo que el procesado apelante manifestó en principio a las recaudadoras que iba a acontecer. Teniendo entonces presente que son estos los supuestos de hecho sobre los que se ha soportado el juicio de responsabilidad en contra del señor ARISTIZABAL DÍAZ, la constatación de que su fundamento probatorio es la prueba testimonial, y en modo alguno una estipulación probatoria mal estructurada acerca de un episodio que fue efectivamente acreditado en la fase de práctica probatoria, no hay luga
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