TSDJ Manizales - SP2019-01159-01 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-01159-01 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Sistema Acusatorio: 2019-01159-01
DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O Secuestro simple agravado Se abstiene Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1329 de la fecha.
Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Se apresta esta Sala a decidir sobre el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Defensor Judicial del procesado DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O, frente a la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al interior del proceso penal que se surte en contra del mencionado seæor, por la comisi(cid:243)n del delito de “Secuestro simple agravado en concurso homogØneo”.
2. HECHOS Segœn el escrito de acusaci(cid:243)n1, los hechos que regentan la presente actuaci(cid:243)n, tuvieron como origen la llamada telef(cid:243)nica efectuada por la seæora Lucy Esperanza Ospina Rengifo, residente en el municipio de Villamar(cid:237)a, Caldas, a la Polic(cid:237)a Nacional el 16 de abril de 2019, a las 13:30 horas, en la cual advirti(cid:243) sobre el secuestro de su hija JESSICA PAOLA OSPINA 1 Cfr. Fls. 4 y ss. del cuaderno principal.
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DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O Secuestro simple agravado Se abstiene Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RENGIFO de 17 aæos de edad y de su nieto de 03 meses de edad, perpetrado por el ex compaæero sentimental de su hija, quien aprovechando que la adolescente se desplaza con su hijo y una amiga por un sector desolado de la vereda Papayal del municipio de Villamar(cid:237)a, Caldas, para asistir a una reuni(cid:243)n del programa del ICBF denominado “DE CERO A SIEMPRE”, la abord(cid:243) y luego de intimidarla con un arma blanca, la oblig(cid:243) a desviar su camino conduciØndola a ella y al reciØn nacido por una vegetaci(cid:243)n espesa del sector. Al conocer de los hechos, los Policiales iniciaron las labores de verificaci(cid:243)n y ubicaci(cid:243)n de las dos v(cid:237)ctimas, encontrando que en la vereda La Zulia, se ubicaron las dos personas raptadas en los alrededores de la finca Los Pinos, por lo que procedieron a salvaguardar la integridad de los menores. El hombre hallado en el lugar, al notar la presencia policial emprendi(cid:243) la huida, logrÆndose su captura bajo constante oposici(cid:243)n, encontrÆndosele al interior de uno de los bolsillos delanteros de su pantal(cid:243)n un arma blanca tipo navaja, persona que fue identificada como DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O.
El Ente Fiscal pudo evidenciar la retenci(cid:243)n en contra de la voluntad de los menores de edad, colmando as(cid:237) los presupuestos contenidos en la norma que regula el delito de Secuestro simple agravado. PÆgina 3
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3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 3.1. El dieciocho (18) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Delegado de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O como autor del delito de “Secuestro Simple Agravado en concurso homogéneo” por los hechos ocurridos el 16 de abril de la corriente anualidad. El procesado no acept(cid:243) el cargo endilgado. 3.2. El d(cid:237)a catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), por parte de la Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de Manizales, Caldas, se radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Agencia Judicial que instal(cid:243) la Audiencia de Formulaci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n el cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la cual, el Agente de la Fiscal(cid:237)a General de
la Naci(cid:243)n, formul(cid:243) la acusaci(cid:243)n por el delito ya imputado. 3.3. El diecisØis (16) de agosto de la actual calenda, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, accedi(cid:243) a la petici(cid:243)n planteada por el Defensor del seæor DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O, tendiente a que se le concediese permiso para el cambio de domicilio y para trabajar en la Hacienda Torrecitas, ubicada en zona rural del municipio de Villamar(cid:237)a, Caldas, oportunidad en la cual la Juez le advirti(cid:243) que deb(cid:237)a permanecer en su lugar de residencia y trabajo. PÆgina 4
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DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O Secuestro simple agravado Se abstiene Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. La Audiencia Preparatoria, se llev(cid:243) a cabo el d(cid:237)a diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 3.5. El veintitrØs (23) de octubre de la presente anualidad, se celebr(cid:243) la audiencia de Juicio Oral, la cual se extendi(cid:243) inclusive hasta el veinticuatro (24) de la misma calenda. 3.6. En la seæalada diligencia y en lo que interesa al caso bajo anÆlisis, el Juez de Conocimiento anunci(cid:243) el sentido de fallo
condenatorio en contra del seæor DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O, al hallar demostrado el delito endilgado por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
4. TR`MITE DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL 4.1. Por ser relevante para el asunto bajo anÆlisis, es propicio seæalar que al inicio de la diligencia practicada el veinticuatro (24) de octubre de la actual calenda, una vez se le concedi(cid:243) la palabra al Delegado del Ente Fiscal para que expusiera sus alegatos de conclusi(cid:243)n, quiso dejar constancia de que al salir de la sesi(cid:243)n celebrada en horas de la maæana, se encontr(cid:243) con la v(cid:237)ctima menor de edad quien le manifest(cid:243) que el procesado la hab(cid:237)a golpeado el d(cid:237)a inmediatamente anterior, es decir, el veintitrØs (23) del mismo mes y aæo, mostrÆndole las heridas causadas, por lo que ella y su familia rogaron por la protecci(cid:243)n del Estado.
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DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O Secuestro simple agravado Se abstiene Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que dichos hechos los habl(cid:243) con la Apoderada de V(cid:237)ctimas pero que no pudieron interponer la respectiva denuncia penal porque las oficinas de atenci(cid:243)n al usuario cumplen un
horario laboral de oficina, afirmando que se encuentran a la expectativa de poder denunciar la agresi(cid:243)n. Agreg(cid:243) que el procesado se atrevi(cid:243) a ultrajarla, debiendo llamarle la atenci(cid:243)n y disponiendo la convocatoria de la Polic(cid:237)a, pero el acusado fue rescatado por su madre y dada la magnitud del asunto deja constancia ante el Estrado. Asever(cid:243) que la Defensora de la V(cid:237)ctima tuvo que esconder a la menor en otro sitio porque el sujeto segu(cid:237)a merodeando las esquinas del sector del Palacio de Justicia y es la raz(cid:243)n por la cual no puede dejar pasar por alto el tema. De igual manera, la Apoderada de las V(cid:237)ctimas manifest(cid:243) que estuvo presente en el momento de la agresi(cid:243)n que sufri(cid:243) la menor de parte del acusado, ya que hizo acompaæamiento de la joven en raz(cid:243)n a que el procesado le gritaba desde la calle que no dijera nada y se encontraba intimidÆndola. Conforme con lo descrito, deprec(cid:243) se adopte una decisi(cid:243)n acorde frente a los hechos narrados y que sucedieron al medio d(cid:237)a y la noche anterior. 4.2. En la Diligencia Penal aludida, el Juez, con base en lo preceptuado en el art(cid:237)culo 447 del C(cid:243)digo de Procedimiento PÆgina 6
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Se abstiene Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal, concedi(cid:243) la palabra a las partes para que elevaran las solicitudes de libertad despuØs de emitir el sentido del fallo. 4.3. De su parte, el Fiscal deprec(cid:243) se revoque la medida de aseguramiento preventiva que tiene el acusado en su lugar de domicilio, para que en su defecto le diera trÆmite a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 450 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. 4.4. Concedida la palabra a la Apoderada de v(cid:237)ctimas, manifest(cid:243) que teniendo en cuenta el sentido del fallo y lo establecido en el art(cid:237)culo 450 del CPP, es procedente el cambio de medida para que se le imponga una privaci(cid:243)n de la libertad intramural. 4.5. Sobre lo manifestado, el Defensor solicit(cid:243) no acceder a las peticiones planteadas por la partes, en raz(cid:243)n a que el art(cid:237)culo 450 del CPP faculta a la Judicatura para restringir la libertad œnicamente cuando el procesado no cuenta con ninguna medida privativa de la libertad; pero en el caso bajo estudio, su representado tiene una medida privativa de la libertad de detenci(cid:243)n domiciliaria. De igual manera, resalt(cid:243) que su prohijado ha cumplido con el llamado efectuado por el Juez.
5. DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia reiter(cid:243) el contenido del art(cid:237)culo 450 del CPP y paso seguido cit(cid:243) el numeral 8 del art(cid:237)culo 154 del C(cid:243)digo
Penal Adjetivo, a fin de resaltar que se encuentra facultado para PÆgina 7
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DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O Secuestro simple agravado Se abstiene Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adoptar cualquier decisi(cid:243)n al respecto una vez es emitido el sentido del fallo, es decir, que puede ordenar la modificaci(cid:243)n de la medida o cualquier otra. Seæal(cid:243) que las normas procesales penales deben interpretarse de una manera arm(cid:243)nica y que la pena a imponer en el caso bajo estudio es de mÆs de 20 aæos de prisi(cid:243)n, por lo que su obligaci(cid:243)n es modificar esa prisi(cid:243)n domiciliaria y asignar la intramural con el Ænimo de que se garantice el cumplimiento de la pena y en aras de que se protejan los derechos de las v(cid:237)ctimas, en tanto el Fallador fue informado por el Delegado de la Fiscal(cid:237)a y por la Apoderada de las V(cid:237)ctimas del maltrato perpetrado por el procesado en contra de la menor de edad, en las horas del mediod(cid:237)a, durante el receso de la diligencia penal que se estaba surtiendo. As(cid:237) las cosas, sostuvo que esperaba que la Fiscal(cid:237)a activara los caminos para denunciar la comisi(cid:243)n del nuevo delito informado, al paso que procedi(cid:243) a conceder el recurso a las partes.
6. DEL RECURSO IMPETRADO 6.1. El abogado defensor de los intereses del procesado
deprec(cid:243) se revoque la decisi(cid:243)n y la medida intramural impuesta por el a quo. PÆgina 8
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DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O Secuestro simple agravado Se abstiene Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, adujo que se desconoci(cid:243) el contenido del art(cid:237)culo 154 del CPP, ya que su representado no es un peligro para las v(cid:237)ctimas ni para la sociedad, ha venido cumpliendo con la medida de detenci(cid:243)n domiciliaria que le fue impuesta y no se denota la premura o necesidad de que se revoque la medida impuesta hasta el momento que el seæor juez adopte una decisi(cid:243)n de fondo. Consider(cid:243) el abogado que la decisi(cid:243)n tomada por el Juez es completamente innecesaria porque su representado continua vinculado a un proceso penal en detenci(cid:243)n domiciliaria. De igual manera afirm(cid:243) que el art(cid:237)culo 450 del CPP es muy claro, ya que la decisi(cid:243)n de adoptar una medida procede cuando la persona no se encuentra privada de su libertad, œnicamente si estÆ libre, por lo que al estar su prohijado bajo una medida de aseguramiento desde el 18 de abril de 2019, no es necesaria su modificaci(cid:243)n, ya que estÆ vinculado y ha venido cumpliendo con la medida impuesta. 6.2. Como no recurrente, la Fiscal(cid:237)a expuso que se encontraba conforme con la decisi(cid:243)n, toda vez que el C(cid:243)digo de
Procedimiento Penal debe interpretarse de una manera integral y global, advirtiendo que le asiste raz(cid:243)n al Despacho al sustituir la medida domiciliaria por la intramural debido a la entidad de los delitos juzgados y en procura de la protecci(cid:243)n inmediata, necesaria y urgente de los menores v(cid:237)ctimas del injusto. PÆgina 9
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DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O Secuestro simple agravado Se abstiene Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asever(cid:243) que la decisi(cid:243)n adoptada se encuentra debidamente fundamentada en el art(cid:237)culo 450 del CPP, haciendo extensivos los presupuestos del art(cid:237)culo 154 de la misma norma, raz(cid:243)n por la que inst(cid:243) a que se deje en firme la decisi(cid:243)n. 6.3. Como no recurrente, la Apoderada de la v(cid:237)ctima afirm(cid:243) estar de acuerdo con la decisi(cid:243)n tomada en la primera instancia, a la luz de la normativa ya citada por el Juez y el Delegado de la Fiscal(cid:237)a, consider(cid:243) ajustada a derecho la decisi(cid:243)n ya que se encuentra contemplada en el C(cid:243)digo Procesal Penal y se acompasa con las manifestaciones que realizaron en los alegatos de conclusi(cid:243)n. Insisti(cid:243) en que las v(cid:237)ctimas correr(cid:237)an peligro si el procesado continœa en detenci(cid:243)n domiciliaria y debido a ello, la menor ha
implorado que en la voz de su representante se diera a conocer lo acaecido con el acusado ante el Despacho Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Problema jur(cid:237)dico A tono con los proleg(cid:243)menos que se acaban de sortear esta Sala debe dilucidar si en el presente asunto procede el recurso de apelaci(cid:243)n frente a la determinaci(cid:243)n adoptada por el Juez por medio de la cual modific(cid:243) la medida de aseguramiento domiciliaria que ven(cid:237)a disfrutando el seæor DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O por una intramural, de conformidad con el art(cid:237)culo 450 del C(cid:243)digo
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DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O Secuestro simple agravado Se abstiene Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Procedimiento Penal, consecuencia de haber emitido un sentido del fallo condenatorio en su contra. 6.2. Soluci(cid:243)n del caso concreto En el asunto que concita la atenci(cid:243)n de esta Sala es preciso anticipar que esta Magistratura se abstendrÆ de conocer de fondo el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el Defensor del seæor DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O, con base en las razones que a continuaci(cid:243)n se expondrÆn. Remem(cid:243)rese que en el caso bajo anÆlisis, el Juez, despuØs
de emitir el sentido del fallo condenatorio, acogi(cid:243) la solicitud planteada por el Delegado de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y que fue coadyuvada por la Apoderada de la v(cid:237)ctima, y en tal sentido, modific(cid:243) la medida de aseguramiento en detenci(cid:243)n preventiva domiciliaria que le fue impuesta otrora al acusado y en su lugar, argument(cid:243) la necesidad de que el procesado sea detenido intramuralmente. En efecto, en el asunto que concita la atenci(cid:243)n de esta Sala, posterior a la enunciaci(cid:243)n del sentido del fallo, el Juez consider(cid:243) necesario modificar la medida preventiva que pesaba en cabeza del procesado, al considerar el monto de la pena a imponer y entrever que la v(cid:237)ctima podr(cid:237)a estar corriendo peligro y en raz(cid:243)n de ello impuso una medida privativa de la libertad intramural. PÆgina 11
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DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O Secuestro simple agravado Se abstiene Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior en raz(cid:243)n a que el Fallador se encuentra facultado por el art(cid:237)culo 450 del CPP para ordenar la aprehensi(cid:243)n del procesado al encontrarse culpable de la comisi(cid:243)n de una conducta punible, percibi(cid:243) la necesidad de proteger a la v(cid:237)ctima conforme con la informaci(cid:243)n aportada por el Delegado de la
Fiscal(cid:237)a y la Apoderada de las v(cid:237)ctimas, ademÆs, constat(cid:243) que al haberse cometido el delito de secuestro en contra de dos menores de edad, no procede ningœn tipo de beneficio judicial o administrativo, acorde a las exclusiones contempladas en el art(cid:237)culo 199 de la Ley 1098 de 2006. En ese sentido y acudiendo al numeral 8 del art(cid:237)culo 154 del CPP, el Juez de instancia adujo que era el competente para modificar la medida de aseguramiento, puesto que ya hab(cid:237)a sido proferido el sentido del fallo condenatorio. Frente a tal determinaci(cid:243)n, el Apoderado entabl(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n y pas(cid:243) a exponer la incapacidad del Juez de Conocimiento para modificar la medida, en raz(cid:243)n a que el art(cid:237)culo 450 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal faculta œnicamente a que la aprehensi(cid:243)n se ordene cuando el procesado se encuentre en libertad, caso que no ocurre en el presente asunto, en tanto en cabeza del seæor DUVERNEY ya pesa una medida preventiva de detenci(cid:243)n. Bajo ese escenario, es menester resaltar la posici(cid:243)n que de manera pac(cid:237)fica ha tenido la Corte Suprema de Justicia respecto del sentido del fallo y la sentencia condenatoria emitida, y en ese PÆgina 12
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Se abstiene Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido, se acude la decisi(cid:243)n adoptada por la Corte Constitucional, Corporaci(cid:243)n que al estudiar la constitucionalidad del art(cid:237)culo 450 del Estatuto Adjetivo Penal reseæ(cid:243): “9.1. El punto de partida de las anteriores tesis se encuentra en la sentencia de casaci(cid:243)n de septiembre 17 de 2007, al resolver un caso relacionado con el recurso de casaci(cid:243)n interpuesto por una persona que hab(cid:237)a sido condenada por el Tribunal Superior de BogotÆ por porte ilegal de armas. En dicha providencia y respecto de la tesis de la unidad que conforman el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, la Sala seæal(cid:243): “(VII) Para la Sala, en consecuencia, resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate pœblico oral, forma parte de la estructura bÆsica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacci(cid:243)n de la sentencia. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temÆtica, entre el anuncio pœblico y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.” La Sala de Casaci(cid:243)n precis(cid:243) ademÆs, que el anuncio del sentido del fallo debe estar motivado, y que en caso de que haya lugar a la modificaci(cid:243)n o a la correcci(cid:243)n del mismo, no resulta posible su revocatoria sino que lo procedente es decretar su nulidad
y proceder a una nueva emisi(cid:243)n: “En resumen: la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos seæalados en el art(cid:237)culo 446 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y le(cid:237)da a las partes, siendo imperativo para el juez que Østa guarde armon(cid:237)a, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese œnico acto constituyen una unidad temÆtica. Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicci(cid:243)n de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicar(cid:237)a una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes.”2 9.2. Posteriormente y mediante sentencia de enero 30 de 2008 la Sala de Casaci(cid:243)n Penal precisar(cid:237)a, que el enunciado contenido en el art(cid:237)culo 450 del C.P.P. contiene una regla de carÆcter general, conforme a la cual procede la detenci(cid:243)n con el anuncio 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. Radicado No. 27336 M.P. Augusto IbÆæez GuzmÆn y Jorge Luis Quintero MilanØs
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DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O Secuestro simple agravado Se abstiene Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la sentencia, cuando se niegan los subrogados o penas sustitutivas. Espec(cid:237)ficamente dijo la Sala: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los tØrminos de la Ley 906 de 2004 la ejecuci(cid:243)n de la sentencia y las (cid:243)rdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privaci(cid:243)n de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici(cid:243)n de una pena privativa de la libertad cuya ejecuci(cid:243)n no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci(cid:243)n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.”3 (resaltado dentro del texto) Igualmente se precis(cid:243) en el mismo prove(cid:237)do, que la regla general de la detenci(cid:243)n con el anuncio del sentido del fallo, implicaba una modificaci(cid:243)n respecto del rØgimen anteriormente establecido por el art(cid:237)culo 188 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con
el cual, era necesario esperar a la ejecutoria del fallo condenatorio, para proceder a la detenci(cid:243)n del condenado. 9.3. Las tesis del acto complejo y el “todo inescindible”, la motivación del acto y su correcci(cid:243)n por v(cid:237)a de nulidad, han sido reiteradas y refinadas por la Sala de Casaci(cid:243)n Penal, la que incluso ha avalado la prÆctica de suspender la audiencia del anuncio del sentido del fallo, para que sea reanudada tiempo despuØs, lo que eventualmente podr(cid:237)a concurrir con la emisi(cid:243)n del fallo definitivo. Dentro de esta perspectiva se tienen las consideraciones contenidas en la sentencia de casaci(cid:243)n de septiembre 23 de 2015, donde se reiter(cid:243) la tesis de la unidad inescindible señalando que “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate pœblico oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisi(cid:243)n adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible”, as(cid:237) como la procedencia de la nulidad como remedio procesal frente a ciertas situaciones, para lo cual indic(cid:243) que “Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicci(cid:243)n de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicar(cid:237)a una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la
actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes”4. Esta providencia aval(cid:243) ademÆs la posibilidad de suspender la audiencia de lectura del sentido del fallo para que fuese reanudada despuØs, a efectos de evitar la nulidad. As(cid:237) seæal(cid:243) sobre el punto, recogiendo los precedentes contenidos en las sentencias con 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia de enero 30 de 2008. Radicado No. 28918 M.P. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas, consideraci(cid:243)n jur(cid:237)dica No. 10 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2015. Radicado No. 40694 M.P. Patricia Salazar Cuellar PÆgina 14
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DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O Secuestro simple agravado Se abstiene Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Radicado 32196 y 36333: “En dicha decisión se reflexionó en el hecho de que tras presenciar la práctica de las pruebas y escuchar los alegatos de conclusi(cid:243)n de las partes e intervinientes, el juez se encuentra en capacidad para dar a conocer de manera oral y pœblica el sentido del fallo, el que debe anunciar inmediatamente o despuØs del receso establecido en la ley, que puede prologarse de acuerdo a la complejidad del asunto, lapso en el que puede evaluar los acontecimientos percibidos en el juicio e incluso consultar los
registros de la audiencia para disipar sus dudas y determinar, en el trascendental acto procesal, si halla culpable o inocente al procesado.”5 9.4. En lo que tiene que ver con la detenci(cid:243)n del procesado al momento de dar el sentido del fallo, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal ha entendido que se trata de un mandato de inmediato cumplimiento, como lo reiter(cid:243) recientemente en la sentencia de tutela de junio 7 de 2016, donde dijo: “3. La ejecuci(cid:243)n de la sentencia en la Ley 906 de 2004. Esta Corporaci(cid:243)n ha establecido que en el nuevo esquema procesal, por mandato del art(cid:237)culo 450 de la Ley 906 de 2004, cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privaci(cid:243)n de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Es decir: cuando se trate de un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici(cid:243)n de una pena privativa de la libertad cuya ejecuci(cid:243)n no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci(cid:243)n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem6. Excepcionalmente, el juez podrÆ abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso, recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa
conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por quØ le resulta innecesaria la orden de detenci(cid:243)n inmediata. Esto podr(cid:237)a presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. (Se resalta) En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que si bien cada situaci(cid:243)n deberÆ ser analizada de forma concreta, muy probablemente no estarÆn cubiertas por la excepci(cid:243)n: aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces; han escondido o dificultado las notificaciones 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2015. Radicado No. 40694 M.P. Patricia Salazar Cuellar 6 Se reitera el criterio adoptado en CSJ, SP, 30 de enero de 2008, Rad. 28918 y 15 de septiembre de 2004, Rad. 19948 PÆgina 15
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DUVERNEY CARMONA PATI(cid:209)O Secuestro simple agravado Se abstiene Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a lo largo de la actuaci(cid:243)n; han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios; han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuaci(cid:243)n; y en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposici(cid:243)n de una detenci(cid:243)n preventiva7.
La anterior posici(cid:243)n ha sido reiterada por esta Corporaci(cid:243)n en las siguientes decisiones: CSJ STP 23 Ene 2014, Rad. 71211; CSJ STP 19 Mar 2015, Rad. 78636; CSJ SP 9 Mar 2016, Rad. 47704; entre otras.”8 9.5. De conformidad con lo expuesto se tiene que para la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita conforman “un todo inescindible”, que debe ser considerado integralmente y no bajo la existencia de dos actos separados como pueden serlo el anuncio del sentido de la sentencia y el texto de la misma; (ii) que el art(cid:237)culo 450 del C.P.P. establece como regla general la detenci(cid:243)n del acusado, pero que “Excepcionalmente el juez podrÆ abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por quØ le resulta innecesaria la orden de detenci(cid:243)n inmediata”9; (iii) que el juez debe examinar cada caso desde sus caracter(cid:237)sticas espec(cid:237)ficas, considerando la procedencia o improcedencia de los subrogados o las penas sustitutivas; (iv) que si algœn error se ha cometido o resulta necesario cambiar el sentido del fallo anunciado, no es posible la revocatoria de la providencia, pues se trata de una sentencia judicial, sino que se debe hacer uso de la nulidad como
mecanismo de correcci(cid:243)n; y (v) que la f(cid:243)rmula dispuesta por el art(cid:237)culo 450 demandado es distinta a la que sobre el mismo tema tra(cid:237)a el art(cid:237)culo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual, tan solo resultaba posible la captura del condenado hasta la ejecutoria del fallo condenatorio.”10 De manera reciente, reafirm(cid:243) la Corte Suprema de Justicia: 4.2 Tal y como se encuentra pr
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