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TSDJ Manizales - SP2019-02643-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-02643-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Proceso No. 2019-02643-01

Procesado: Edgar Castaño López Delito: Maltrato animal Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ

Aprobado Acta No. 1872 Manizales Caldas, veintiuno (21) de noviembre dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO Se ocupa la Sala de desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, Caldas, absolvió a EDGAR CASTAÑO LÓPEZ de los cargos endilgados en su contra por la Fiscalía General de la Nación por el punible de MALTRATO ANIMAL, en el proceso donde figura como víctima JULIÁN FELIPE GIRALDO CASTAÑO, propietario de la yegua

“sinaloa”.

2. HECHOS

1 Proceso No. 2019-02643-01

Procesado: Edgar Castaño López Delito: Maltrato animal Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con los términos del escrito de acusación, el día 10 de julio de 2019 el señor EDGAR CASTAÑO LOPEZ, residente en la finca Santillana ubicada en la vereda la Cabaña, zona rural de Manizales, a eso de las 6 de la tarde se acercó a los potreros donde se

hallaba la yegua “SINALOA”, de 57 meses, de propiedad de JULIÁN FELIPE GIRALDO CASTAÑO (su sobrino, hijo de su hermana Gabriela con quien había tenido un altercado esa misma tarde) y roció al equino con sustancias químicas que se usan para el cuidado de la piscina de la finca, causándole serias lesiones como quemaduras en la boca, la lengua, y mucosa bucal.

3. TRÁMITE PROCESAL El 26 de noviembre de 2019 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales adelantó audiencia de formulación de imputación, en la que la fiscalía comunicó Carlos al señor Edgar Castaño López por el delito de MALTRATO ANIMAL contenido en el ART. 339 A del Código Penal1, en calidad de AUTOR.

Previo reparto la señora juez de primera instancia avocó el conocimiento de la causa y agotó las audiencias de formulación de acusación el 14 de octubre del año 2020 y la preparatoria el día 01 de febrero de 2021. 1 Ver documento N° 7 del expediente virtual 2 Proceso No. 2019-02643-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El juicio oral se concretó los días 21 de septiembre de 2021 y 19 de mayo de 2022, en ésta última fecha, culminada, la práctica de pruebas, la fiscalía solicitó la absolución perentoria por considerar que no logró acreditar la materialidad ni gravedad de la conducta. Sin

embargo, que si la juez no accedía a tal petición, continuaba con el análisis probatorio con el cual no encontró soporte para demostrar la conducta imputada ni la responsabilidad penal en cabeza del procesado, razón por la que, igualmente, solicitó la absolución del acusado, aclarando que procedía de esa manera en razón a que le fue negada la preclusión que había invocado con antelación. Seguidamente la Juez otorgó la palara al representante de la víctima, quien manifestó que no se pronunció al respecto. Por su lado la defensa, avaló la solicitud de la Fiscalía, al considerar que en realidad no existía prueba que acreditara la conducta imputada ni la responsabilidad de su representado. Escuchadas las alegaciones de las partes se dio a conocer el sentido del fallo de carácter absolutorio.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para sustentar la decisión absolutoria, la señora Juez inicialmente se refirió al estándar probatorio que se requiere para declarar la responsabilidad penal (Art. 381 del CPP) y a la presunción de inocencia

(Artículo 7º ibidem). Posteriormente recordó que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable (Art. 9 del Código Penal)” 3 Proceso No. 2019-02643-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente al delito de maltrato animal citó la norma estipulada

ARTÍCULO 339A para concluir que (… ) “para declarar a una persona como responsable del delito (…) se requiere demostrar en primera medida, una conducta de MALTRATO en contra de un animal, y acreditada ésta, que aquella además causó grave daño a la salud o integridad física, o la muerte de aquel ser vivo.” A continuación, hizo referencia a los hechos probados en esta causa penal, de la siguiente manera: - La víctima sus padres, hermano, el procesado y su madre vivían en la finca LA SANTILLANA, donde también se ubicaba la yegua “Sinaloa” para el día de los hechos. - Que la versión rendida en juicio por la víctima, el señor Julián Felipe Giraldo Castaño, está encaminada a responsabilizar al procesado, quien es su familiar y con quien no tiene una buena relación. - Que las lesiones padecidas por el equino en realidad no fueron tan graves como lo quiso hacer ver su propietario en el juicio e incluso el médico veterinario que atendió al animal y que acudió al estrado (Dr. LUIS FELIPE GONZÁLEZ BOTERO) aseguró que “la lesión fue pequeña y leve, y que el animal no presentaba ningún signo o síntoma de envenenamiento” (...) Por último destacó que la fecha de los hechos y la verdadera gravedad de las lesiones de la yegua Sinaloa no fueron esclarecidas en juicio pues el propio denunciante refirió ante la señora juez que el animal fue ultrajado entre la tarde del 9 y la mañana del 10 de julio de 2019, mientras que el médico veterinario plasmó en su fórmula como

día de la atención el 12 del mismo mes y año, luego, el tiempo transcurrido entre el supuesto maltrato al animal y su valoración por un especialista desdibuja la urgencia de las lesiones y, por último, refirió la 4 Proceso No. 2019-02643-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juzgadora que no fue posible establecer con qué sustancia se lesionó al animal, pues no se hicieron exámenes de laboratorio para tales fines De cara lo probado concluyó la señora juez que en esta causa no existía una certeza más allá de toda duda razonable de la naturaleza de las laceraciones del animal y mucho menos del mecanismo o sustancia que las causó. Tampoco se probó que haya sido realizado por el acusado ya que nadie lo observó y sobre las declaraciones rendidas por los familiares se miraba era un conflicto familiar por problemas que datan incluso del año 2014, por lo tanto, absolvió al señor Edgar Castaño López de los cargos que le enrostró la Fiscalía.

5. LA APELACIÓN El apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación que sustentó oportunamente, en su escrito, en síntesis, adujo: - Que algunos de los testigos refirieron en estrados que el señor Edgar ha presentado comportamientos similares con otros equinos, más específicamente con otra yegua en el año 2014. - La señora Gabriela Castaño López aseguró que tras sostener una fuerte discusión con el señor Edgar Castaño López lo observó

descender con una bolsa negra y de manera sospechosa hasta el sitio en el que se encontraban los equinos en la finca. - El procesado es una persona agresiva que ha tenido varios enfrentamientos con su hermana y que el día 10 de julio del 2019 sostuvieron una acalorada discusión que culminó con la amenaza del acusado de que “las cosas no se quedarían así.” - Los problemas entre la victima y el acusado deberían ser un indicio de su responsabilidad y de que actuó con dolo, no un argumento para restar credibilidad a los dichos de estos declarantes. 5 Proceso No. 2019-02643-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - Las lesiones de la yegua y las circunstancias de tiempo, modo y lugar si fueron acreditadas probatoriamente. - Respecto de la afectación al equino refirió que “el dolor causado al equino y la dificultad que tuvo durante tres días para poder ingerir alimentos y las dificultades vividas durante el tiempo de recuperación aparecen suficientes para decir que aquí, si hubo maltrato animal y que la salud e integridad física a raíz de esas lesiones hicieron que sufriera grave menoscabo, inclusive pudo ocasionarle consecuencias fatales por el prolongado tiempo en que estuvo impedido el animal para consumir alimentos.” Por último, citó normatividad y jurisprudencia referente a la protección al medio ambiente, los animales y los recursos naturales en Colombia (Ley 1774 de 2016, Ley 84 de 1989 y sentencia C-666 de 2010)

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Porque así lo dispone el art. 34-1° del C. de P.P., debe esta Sala ocuparse del recurso de apelación propuesto. 6.2. Problema jurídico Acorde con el sentido de la sentencia de primera instancia y las razones del disenso, la Sala debe definir si, contrario a lo que decidió el Juzgado de primera instancia, existe prueba que acredite la existencia de la conducta imputada y si EDGAR CASTAÑO LÓPEZ es penalmente responsable del delito por el que lo acusó la Fiscalía, o si el fallo impugnado se ajusta a derecho.

6 Proceso No. 2019-02643-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la Sala, del análisis de la prueba practica y los términos de la apelación, el quid del asunto se debe inclinar por verificar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado enrostrada según el marco fáctico establecido en el escrito de acusación. La Juez a quo, empezó por indicar que las lesiones que recibió el animal no pusieran en peligro o afectaran gravemente su salud y por tanto no se daban los supuestos normativos que exige la mencionada disposición. Razón por la que, si tal hecho existió, no incursionaba en el derecho penal como última ratio. Y de cara a ello, tampoco se demostró que se haya utilizado un químico para lesionar la yegua

Sinaloa. Por su lado, los actos que supuestamente ejerció el acusado, desde la perspectiva del recurrente, están probados y tipifican el delito antes nombrado, pues –diceponen en evidencia el grave menoscabo a la salud de la yegua, con propósito de generar un daño a la víctima como propietario de ésta por algunos inconvenientes que el procesado (tío del afectado Julián Felipe Castaño) tenía con la madre de éste último, con su hermano y con él por unos desacuerdos frente a la venta de la finca donde residía toda la familia. Igualmente, por casos similares anteriores que se presentaron. Así las cosas, se tiene que el artículo 339A del Código Penal consagra: “El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce 7 Proceso No. 2019-02643-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” Ante la indeterminación de las acciones comprendidas como punibles en este tipo, la expresión “menoscaben gravemente” contenida en

la citada norma fue demandada y, tras el estudio correspondiente, en la sentencia C-041 de 2017 la Honorable Corte Constitucional consideró que, a pesar de que exista un cierto grado de indeterminación, ello no representaba necesariamente la inconstitucionalidad de la norma por tratarse de un tipo penal abierto, con sujeto activo no calificado y que se subsume al maltrato a un grupo específico de animales que se menciona en la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección Animal-ENPA): “los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera que sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad”. En el punto específico que interesa al caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia de constitucionalidad consideró lo siguiente: “(…) Sin embargo, considera la Corte que los actos de maltrato que no producen la muerte de los animales y que se encuentran comprendidos por el tipo penal, pueden ser identificados acudiendo para el efecto a algunos de los comportamientos descritos en el artículo 6º del Estatuto de Protección Animal (Ley 84 de 1989) que, además de ser considerados crueles, reflejan una injerencia intensa y a veces definitiva en la integridad o salud de los animales. Si bien no todos los actos de crueldad suponen al mismo tiempo un “menoscabo grave” de la salud o la integridad, es correcto concluir que quedan comprendidos por dicha descripción los que supongan (i) herir a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego –literal a-, (ii) remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o

apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo –literal c-, (iii) “pelar” o “desplumar” animales vivos –literal k-, (iv) recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento o extenuación manifiesta –literal m-, (v) envenenar o intoxicar a un animal, 8 Proceso No. 2019-02643-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica, de carácter líquido, sólido, o gaseoso, volátil, mineral u orgánico –literal oy (vi) hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello –literal s-2 “La relevancia de los supuestos previstos en los literales mencionados del artículo 6º de la Ley 84 de 1989, a efectos de precisar el tipo de comportamientos comprendidos por el tipo penal acusado, se explica por dos razones. La primera tiene relación con el hecho de encontrarse contenidos en disposiciones de naturaleza legal (Ley 84 de 1989), de manera que su articulación con el tipo penal analizado preserva plenamente el principio de legalidad.

Si bien el de dicha ley fue adoptado como un régimen administrativo, describe algunos de los actos de crueldad o maltrato y, en esa medida, podrían considerarse referentes legislativos valiosos para precisar el alcance del tipo penal. A su vez, las prácticas referidas en los literales mencionados se refieren a conductas cuya configuración depende de que se produzca un determinado efecto y, en esa medida, coinciden con la naturaleza del tipo analizado que, según se señaló, es de resultado y no de mera conducta. (…)” … Las consideraciones expuestas permiten señalar que el alcance de la expresión demandada puede ser precisado instrumentando una mínima diligencia hermenéutica, sometida en cada caso a la contradicción propia del proceso. El significado de las palabras acusadas y la interpretación del tipo penal, conjuntamente con la Ley 84 de 1989, permite superar el grado de indeterminación que se ha alegado en esta oportunidad. Adicionalmente, según quedó expuesto, la regulación penal contiene numerosas expresiones similares a las demandadas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de precisarlas. En suma, la expresión “menoscaben gravemente” contenida en el artículo 339A del Código Penal, no desconoce el principio de legalidad porque si bien se le adscribe un cierto grado de indeterminación ésta resulta superable al inscribirse dentro del concepto de tipo penal abierto. Aunado a ello, a través de un ejercicio interpretativo puede ser precisada la locución demandada, acudiendo por ejemplo a los significados del Estatuto de Protección Animal (art. 6), al Código Penal, a las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, en la ley examinada el impacto significativo en las funciones vitales de los animales tiene como bien jurídico tutelado la vida, la integridad física y emocional de estos seres sintientes (…)” (algunos apartados resaltados por fuera del texto original) 2 Es muy importante destacar que la Ley 1774 estableció de manera específica algunos eventos en los cuales no pueden ser aplicables las penas previstas para el maltrato animal. Así señaló que “[q]uedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas.” Igualmente ha previsto que “[q]uienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley”. 9 Proceso No. 2019-02643-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1. Caso concreto El derecho penal está regido por apotegmas inamovibles, que se representan en derechos fundamentales tales como el debido proceso, del que se desprende el postulado de presunción de inocencia y las directrices legales que pautan los requisitos para emitir una sentencia de condena. El artículo 381 del C.P.P. dice que “Para condenar se

requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. En relación con el hecho punible que ahora se examina, la Sala comparte el criterio de la señora juez a quo, la defensa y del ente fiscal; quienes al unísono llegaron a la conclusión de que debía absolverse al acusado, ya que en este caso no se tiene el grado de convencimiento sobre los aspectos fáctico y jurídicos de que trata el tipo penal en el artículo 339A del C. Penal. En cuanto al primer aspecto, esto es, el fáctico, tras el análisis en conjunto de la prueba, la de cargo es insuficiente para que se establezca “más allá de toda duda” que en realidad se materializó el delito imputado, es decir, que el 10 de julio de 2019, se colocó sustancia química en el hocico de la yegua "Sinaloa” con la finalidad de quemarla 10 Proceso No. 2019-02643-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o lesionar al animal, puesto que del acervo probatorio practicado en juicio se puede relievar lo siguiente: Los familiares de víctima y acusado dan cuenta de una disputa entre la familia por los derechos que ambos tenían o reclamaban relacionados con la propiedad y posesión del predio rural denominado finca “Santillana” y, para la Sala (como lo consideró la juez de instancia) fue demasiado evidente la animadversión de los hermanos en contra del

acusado, en consecuencia sus relatos no son del todo creíbles, pues, además son algo inconsistentes con el restante de la prueba, por los siguientes motivos: - No se estableció qué día se generó la supuesta afección al equino, tal como con tino lo destacó la juez a quo, pues el señor Julián Felipe refirió en juicio que al día siguiente cuando encontró a su yegua con el labio inferior afectado llamó de inmediato al veterinario quien la atendió horas después (lo cual según la acusación correspondería al 10 de julio del año 2019) sin embargo, en la fórmula médica ingresada con el médico veterinario LUIS FELIPE GONZÁLEZ BOTERO, se lee que la atención fue prestada el día 12 de julio. 11 Proceso No. 2019-02643-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - También resulta un poco incoherente para la Sala la manera en la que la señora Gabriela Castaño, (hermana del procesado y madre del denunciante) narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, pues si, como lo aseguraron el señor Julián Felipe (dueño de Sinaloa) y su hermano Jorge Hernán Giraldo Castaño, su tío Edgar tenía antecedentes de violencia contra personas y animales e incluso con la misma madre de la yegua afectada, no es del todo creíble que lo vieran bajar con actitud sospechosa a los potreros donde se encontraban los caballos de sus familiares

tras tener un altercado con éstos y no emprendieran acciones tendientes a evitar el daño a sus animales o a verificar si se dirigía hacía allí con fines macabros, más aun con el cariño que aseguró en juicio tener el propietario por su yegua. Como justificación para no perseguir al señor Edgar la tarde de los supuestos hechos, la señora Gabriela y su hijo Jorge Hernán refirieron que este último estaba enfermo y por eso no quiso bajar a vigilar las posibles acciones de su tío contra los animales, cuya razón se cae por su propio peso si se tiene en 12 Proceso No. 2019-02643-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta que en la finca residían además el padre del denunciante y el mismo Julián Felipe, por lo tanto si en realidad el procesado gozara de tan mala fama en su familia ante un evento como éste tendría que haberse al menos verificado el estado del animal tan pronto su propietario llegó a la finca (pues en el momento de que la señora Gabriela vio a su hermano bajar no se encontraba), y no esperar hasta el día siguiente a ver qué daños había causado. Además, según la explicación ofrecida por el señor Sebastián Castaño, también familiar de la víctima y del procesado y co-propietario de la finca, entre el sector de las pesebreras y la casa principal (que es donde residía la señora Gabriela con sus hijos) hay otra casa y la iluminación es casi nula.3 - No fue posible establecer si la yegua se encontraba en óptimas

condiciones en la finca Sinaloa antes de ser supuestamente afectada por el procesado, pues téngase en cuenta que el primo de los denunciantes, Sebastián Castaño Londoño refirió en el juicio que él también tuvo algunos equinos en la finca y tuvo problemas con Julián Felipe, Jorge Hernán y su padre porque los mencionados eran muy descuidados con el ganado y que incluso los caballos de éstos en algunas ocasiones presentaban problemas dentales por falta de adecuada alimentación4, circunstancias que corroboró el veterinario y también pariente de las partes William Eduardo Castaño, por lo tanto la hipótesis de que Sinaloa fue afectada por el señor Edgar no es la única posible. En lo que toca específicamente con este equino y el trato que recibía de sus propietarios el señor Sebastián adujo que “Sinaloa fue una potranca que cuando llegó a la finca… ellos empezaron la potranca empezaron exigiéndole más de lo que era, poniéndole jeteras de cabuya, poniéndole una infinidad de cosas en la boca que lo único que hacían era “barvearla”, entonces eh, la potranca realmente no sirvió ni para trabajo ni para paseo ni para fina ni para nada porque pues la 3 Video 16 del juicio oral minuto 37:00 4 Video 16 del juicio oral minuto 18:26 en adelante 13 Proceso No. 2019-02643-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dañaron como hacían con todos los caballos la verdad”5 también refirió que

desde el 2017 llegó a la finca Santillana una epidemia de una enfermedad en la boca de los equinos que se llamaba estomatitis vesicular que genera unas llagas, y que sus primos Julián Felipe y Jorge cogían a la yegua Sinaloa y a su mamá con las llagas, les ponían un freno bucal y les destrozaban la boca, y desde esa vez, que fue la primera epidemia inventaron que Edgar le había echado algo en la boca, sin embargo, el llamó a su tío Alberto veterinario quien le sugirió que revisaran a todos los caballos de la finca y todos tenían llagas en la boca en ese tiempo. Tras revisar con su tío la situación de la yegua Sinaloa en el 2019 el mismo le explicó que era ilógico que un caballo fuera quemado con una sustancia y se quedara quieto al punto de que la quemadura fuera tan localizada como la de Sinaloa (únicamente en el labio inferior) pues si se les lesiona con un químico lo lógico es que el equino inmediatamente se mueva o levante su trompa y resulte quemado más abajo, sin embargo, sus primos a quienes también se refirió como algo fantasiosos y problemáticos siempre que llegaba esta epidemia o se lesionaba alguno de los animales por el mal trato que ellos mismos le daban, aseguraban que su tío Edgar los había rociado con estas sustancias. - El veterinario William Eduardo Castaño también familiar de las partes adujo que el trato con los animales por parte de éstos no era el mejor incluso alcanzó a referir que a una yegua de la finca (sin identificar cual) se le esterilizó sin anestesia por parte de

la víctima, su hermano y su padre. - Tampoco se acreditó, qué químicos se usaban en la finca y mucho menos qué tipo de sustancia o con qué elemento se le causó la afección al animal, pues, tal como lo refirieron todos los veterinarios que desfilaron en el juicio, a la yegua no se le realizaron pruebas de su mucosa bucal para verificar si tenía 5 24:04 video 16 14 Proceso No. 2019-02643-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rastros de algún químico que se usara en la finca y en qué cantidad le pudo ser aplicado. El médico veterinario Luis Felipe Giraldo (testigo de la Fiscalía) al contrainterrogatorio de la defensa: (…) D: ¿De acuerdo a sus conocimientos profesionales en veterinaria cual es el procedimiento que debe seguirse para determinar si un animal fue expuesto o no a una sustancia química? R// (…) Habría que tomar una muestras, llevarlas al laboratorio químico, pero pues (…) de la mucosa para ver si tiene trazos de la sustancia con la cual se hizo la lesión al tejido D: ¿Usted lo hizo con la yegua Sinaloa?

No señora D: Y si no lo hizo porque asegura que pudo haber sido un agente químico R// Por el tipo de lesión D: Es suficiente la observación para determinar eso, para asegurar sin lugar a duda R// pues… indudablemente las ayudas diagnosticas son muy importantes cierto? Para determinar… pero pues, (…)

(…) D: De acuerdo a sus conocimientos profesionales es suficiente con la observación para determinar que fue una sustancia química R// No, no podría ser suficiente (…)6 (…) El doctor William Eduardo Castaño Jiménez médico veterinario especialista en sanidad animal, docente universitario sobrino del acusado y primo de la víctima (testigo de la defensa): “(…) En términos de medicina forense el uso adecuado de los términos anatómicos no es negociable, la terminología anatómica debe ser utilizada para hacer descripción de las lesiones anatomo patológicas encontradas en el paciente de manera que encuentro carente de sentido el argumento de lesión por quemadura sin ninguna evidencia científica, la observación es válida como elemento del método científico, pero esa observación debe ser validada con un método repetible, con un método equiparable comparable y si se hace una técnica en campo porque el Dr. esgrimió que en campo no se pueden hacer técnicas o no se 6 Video N° 12 minuto 25:30 a 26:46 15 Proceso No. 2019-02643-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuentan con los recursos necesarios, debo decir que aparte de la observación, en campo se puede hacer toma de muestra por hisopado que consiste en utiliza run hisopo, una torunda de algodón para deslizarla sobre el sitio de la herida y poder tomar trazas o muestras de la supuesta sustancia corrosiva que provocó la lesión, debo también mencionar que el cloro en

su presentación de tableta para usarse en piscinas es inocuo, no representa ningún tipo de riesgo para el contacto físico, excepto con contacto de mucosas, que en el caso del contacto con mucosas puede llegar a generar inflamación pero en ningún momento va a provocar lesiones por quemadura, y mucho menos laceraciones, la laceración es una pérdida de la continuidad del tejido epitelial en el que se expone el tejido subyacente con hemorragia presente (…) una quemadura es una des naturalización de los tejidos producto de un incremento de la resistencia a la capacidad térmica del tejido, que dependiendo de las especies y dependiendo del calibre de la epidermis puede varias cierto? de manera que os términos fueron mal empleados, el caso fue muy mal orientado y de hecho faltó muchísima coherencia en los argumentos (…)7 Más adelante se refirió a otras ayudas diagnosticas que podría haberse tomado al animal para verificar la sustancia que se le aplicó y el carácter de la lesión y que no se realizaron en este caso: (…) pongo en evidencia lo que para mí son fallas en el diagnóstico, de pronto pasó por alto esas consideraciones. Si yo tengo que tomar evidencia, la fotografía, el registro videográfico, la realización de un hisopado una importa… una impronta es tan sencilla de hacer que consiste en utilizar una lámina porta objetos que es la lámina que se pone en el microscopio para observar muestras fijarla en el sitio de la lesión, como es una l

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