TSDJ Manizales - SP2019-02770-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-02770-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Radicado No. 2019-02770-01
Procesado: Luis Aníbal Vásquez López Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Revoca y absuelve
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 1492 Manizales, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
1. Asunto Desata la Sala el recurso vertical interpuesto por la defensa del señor Luis Aníbal Vásquez López contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, declarándolo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. Antecedentes procesales relevantes 2.1. Acorde con lo esbozado en el libelo acusatorio, el 28 de agosto de 2019 a eso de las 11:07 de la mañana, en el sector de la
carrera 16 con calle 26, barrio San José de Manizales, el señor Luis Aníbal Vásquez López, agredió a su expareja sentimental María Deisy Restrepo Escobar dentro de su residencia, siendo capturado en flagrancia por la policía, a raíz de señalamientos de la víctima que presentaba golpes en cuello, mano y cadera. 1 Radicado No. 2019-02770-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. En cuanto al discurrir procesal, informan las piezas
procesales que el 29 de agosto de 20191 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías, fue legalizada la captura en flagrancia del señor Luis Aníbal Vásquez López, a quien le fue trasladado el escrito de acusación como posible responsable de violencia intrafamiliar agravada -artículo 229, parágrafo 1, literal D del Código Penal-. El imputado no se allanó a los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento domiciliaria. 2.3. La audiencia concentrada fue llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales con función de conocimiento el 31 de octubre de la misma anualidad,2 en tanto el juicio oral tuvo lugar el 12 de febrero de 2020,3 culminando con un sentido condenatorio del fallo que fue concretado en providencia publicada el 26 del mismo mes,4 imponiéndole al señor Vásquez López una sanción penal de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. No le fue concedido ningún subrogado penal y se ordenó su traslado a establecimiento carcelario.
3. La sentencia impugnada 1 Fl. 14 del PDF 2 Fl. 28 del PDF 3 Fl. 39 del PDF 4 Fl. 109 del PDF
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Sala Penal Para la señora Juez, la Fiscalía logró acreditar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda, con fundamento principal en el testimonio del intendente de la Policía, Omar Archila Pachón y la denuncia formulada por la afectada como prueba de referencia. Con respecto al primero destacó que el día de los hechos observó que salían dos niñas de la residencia pidiendo ayuda, y al acudir encontró en su interior a una señora de nombre María Deisy Restrepo Escobar en actitud de desespero, alterada y llorando, diciendo haber recibido un golpe con la mano empuñada de parte del aquí acusado, quien era su exmarido Luis Aníbal, en medio de una discusión por un electrodoméstico, dándose un forcejeo en el que le causó laceraciones en el cuello, la mano y cadera derecha, aclarando no haber visto el momento del golpe ni evidenciado lesiones en la señora. De modo que procedió a la captura del señor Luis Aníbal Vásquez López, quien mostraba una laceración en un dedo de la mano derecha. Destacó la Juzgadora que el testigo Archila Pachón reconoció los informes ejecutivos y de captura en flagrancia, el acta de derechos del capturado y la copia de la cédula que tuvo a la vista para identificarlo. Así, consideró acreditado la A quo, un enfrentamiento entre María Deisy y Luis Aníbal, en la que el intendente hizo referencia a laceraciones por parte de la señora y constató otra en un dedo de la 3 Radicado No. 2019-02770-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mano derecha del señor Luis Aníbal, a la vez que sostuvo que ella apuntaba al aquí acusado como su agresor de palabra y de obra. Relato que consideró armonioso con las manifestaciones de la víctima en la denuncia que valoró como prueba de referencia, ante la imposibilidad de la Fiscalía para hacer comparecerla, bien fuera por temor o falta de confianza en las autoridades, por lo que su dicho anterior era válido como prueba directa en el juicio, en tanto daba cuenta de que se dio un maltrato físico y verbal de él hacia ella, que como mujer era sujeto de especial protección constitucional a quien amenazó de muerte, al punto que la misma prefirió abandonar su lugar de residencia y desplazarse a un sitio indeterminado, aparentemente en compañía de sus hijas. Subrayó la falladora que el relato de la denuncia dejaba ver la opresión, el abuso sexual y económico, y el miedo de la víctima mientras convivió con el acusado, como que, luego de separados él acudía a su casa con pretensiones de dominio sexual y, ante el rechazo que debió darse, respondió con violencia como quien se siente superior y espera sumisión por parte de la mujer. Finalmente, consideró estar demostrado que el señor Luis Aníbal Vásquez López fue quien agredió física y psicológicamente a su expareja y madre de su hija María Deisy Restrepo Escobar, y dado que el acusado pretendía sumisión sexual y económica de su
expareja, y al ser rechazado reaccionó lastimándola verbal y 4 Radicado No. 2019-02770-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal físicamente, además de destruir un electrodoméstico; resultaba palmario el agravante enrostrado por la Fiscalía.
4. El Disenso El Apoderado de la Defensa se alzó contra la determinación condenatoria, deprecando su revocatoria y consecuente absolución del señor Vásquez López.
Al efecto aseveró que la señora Juez valoró cuatro elementos de prueba que fueron incorporados de manera irregular a través del testimonio del policial Archila Pachón y por fuera del momento procesal, pues su aducción se hizo después de que ya se habían efectuado las preguntas complementarias por parte de la Juzgadora y sin que fueran debidamente autenticadas por el testigo, quien sólo acreditó en forma somera el informe de captura en flagrancia. Se quejó de que la denuncia de la señora Restrepo Escobar se hubiese introducido como prueba de referencia, sin que en la audiencia concentrada fuera solicitada en tal condición, pese a que, desde entonces se desconocía su paradero, puesto que ni siquiera acudió a las valoraciones médicas. Igualmente, en el juicio oral la Fiscalía tampoco demostró los presupuestos necesarios para admitir dicha prueba de referencia 5 Radicado No. 2019-02770-01
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Delito: Violencia intrafamiliar
Decisión: Revoca y absuelve
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como sobreviniente, pues se limitó a leer una jurisprudencia, y la A quo le permitió leer unos informes de búsqueda de la víctima que data de un solo día anterior a la audiencia, lo que muestra una falta de interés y preparación por el acusador para hacer comparecer a sus testigos, como que la juez dio por sentado que la víctima no compareció al proceso por temor del acusado, sin que ello se encuentre soportado en algún medio de convicción. A ello añadió que no se cumplió con la carga de establecer la existencia y contenido de la atestación introducida como prueba de referencia, pues se circunscribió a exhibir un documento sin darle traslado a la defensa. De otro lado, adujo que la funcionaria faltó al principio de imparcialidad al objetar preguntas de la defensa, amén de que no se limitó a una intervención complementaria en el interrogatorio, sino que hizo el trabajo de la Fiscalía, formulando un mayor número de preguntas que las efectuadas por la parte que solicitó el testimonio del uniformado Omar Archila Pachón, asumiendo el proceso como causa personal y haciendo comentarios frente a las respuestas del acusado. Para el libelista, la señora Juez ignoró por completo el testimonio de su prohijado, en tanto relató que la discusión no se dio por asuntos de la familia sino por la propiedad de un electrodoméstico que arrojó al suelo y pateó, pero sin agredir a la denunciante, aunque ella sí intentó hacerlo con un cuchillo. 6 Radicado No. 2019-02770-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Criticó entonces que en la instancia se diera por probado, sin prueba alguna, las lesiones físicas y psicológicas irrogadas a la denunciante, pasando por alto que el único testigo dijo no haber presenciado lesiones visibles en la presunta ofendida, pero sí en un dedo de la mano derecha del aquí investigado. Finalmente, se dolió de una vulneración al principio de congruencia, toda vez que los hechos de la sentencia no coincidieron con los de la acusación, pues la Fiscalía no hizo alusión en la pieza acusatoria a ninguna situación de violencia sexual o psicológica y solo refirió a unas agresiones físicas, sin que tampoco se hubiese demostrado la plena identidad del acusado.
5. Consideraciones. 5.1. El artículo 34, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal establece la competencia de esta Colegiatura para emprender el estudio de esta causa penal en sede de segunda instancia, con sujeción a los motivos de inconformidad exteriorizados en el libelo impugnatorio y en salvaguarda del principio de legalidad.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio del haz probatorio en perspectiva de la polémica planteada, desde ya se anuncia la revocatoria del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo 7 Radicado No. 2019-02770-01
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Sala Penal Penal Municipal de Manizales, toda vez que la Cognoscente de primer nivel, de un lado, incurrió en la trasgresión al axioma de congruencia al declarar la responsabilidad penal del acusado por hechos y circunstancias que no constaban en la acusación, y de otro, edificó la condena principalmente sobre la valoración de un testimonio de referencia irregularmente admitido y practicado en el debate público, sin que los medios de prueba remanentes emerjan suficientes para sustentar el convencimiento más allá de toda duda sobre los hechos constitutivos de delito y así pueda sustentarse una decisión adversa a los intereses del encartado. 5.2. Así pues, en punto del primero de los temas destacados, es menester recordar con la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 que, “El principio de congruencia constituye un límite al Estado a la hora de definir el proceso penal, e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que en forma clara y específica se le hayan formulado en la acusación.”, agregando que, “El propósito de tal coherencia es justamente garantizar el derecho de defensa y la unidad lógico–jurídica del proceso.” Y es que, sin lugar a dudas, el apotegma de consonancia es consustancial al debido proceso, ya que habilita el ejercicio del derecho de defensa, al permitir desplegar la estrategia en busca de un resultado favorable al imputado o acusado. Por modo que, “… cuando el juzgador profiere un fallo desatendiendo los parámetros de la acusación, desconoce 5 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 59422. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 18-08-21
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las reglas básicas de un proceso como es debido porque afecta de manera sustancial su estructura básica ...”6 Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia de la Alta Corporación ha decantado que la congruencia jurídica es relativa en tanto el juzgador puede condenar de manera atenuada por un delito distinto al imputado siempre que no se agrave la situación del encartado y se respete el núcleo central de la imputación; no puede pasarse por alto que, en los aspectos personal y fáctico, la consonancia entre los hechos imputados y aquellos por los que se emite una decisión condenatoria, debe ser absoluta. Dicha regla, sin embargo, no fue respetada en este evento, cuyo escrito de acusación le fue trasladado al señor Luis Aníbal Vásquez López, consignándose textualmente como hechos jurídicamente relevantes que; “… el 28 de agosto de 2019 a las 11:07 horas el (sic) sector de carrera 16 entre calles 26 y 26, en el barrio San José de Manizales – Caldas, cuando el ciudadano Luis Aníbal Vásquez López, con CC 71021173, agredió a su expareja sentimental dentro de su residencia. El señor Vásquez López fue capturado en típica situación de flagrancia por uniformados de la policía, luego del señalamiento que hiciera la propia víctima, quien presentaba golpes en el cuello, mano y cadera.”
Así entonces, recordando con la Sala de Casación Penal el concepto de hechos jurídicamente relevantes como7, “… los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las 6[43] C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 24530. 24-11-05 7 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 56999. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 28-04-21 9 Radicado No. 2019-02770-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancias que lo acompañan, y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación …”, es necesario acotar que, no le era dable a la A quo desbordar los contornos de la acusación que le fuera enrostrada al procesado, que se supeditaron a lo ocurrido el 28 de agosto de 2018 a eso de las 11:07 de la mañana en la residencia de su expareja y madre de su hija, la señora María Deisy Restrepo Escobar, a quien le habría ocasionado golpes en el cuello, la mano y la cadera. En la sentencia, sin embargo, para considerar acreditados los supuestos de la violencia intrafamiliar por haberse cometido en contra de una mujer como sujeto de especial protección, la señora Juez tomó como demostrados una pluralidad de hechos y circunstancias que no fueron plasmados en la acusación, tales como que, el acusado habría
maltratado en forma física y verbal a la señora Restrepo Escobar, con amenazas de muerte que la habrían obligado a desplazarse a un lugar indeterminado con sus hijas, que la hacía objeto de opresión y abuso sexual y económico mientras convivían y que aún, cuando ya estaban separados acudía a su casa con pretensiones de dominio sexual, y ante su rechazo respondía con violencia por sentirse superior a la mujer, de quien pretendía sumisión. Por consiguiente, salvo por el episodio de agresión física que se habría registrado el 28 de agosto en horas de la mañana, ninguno de los demás sucesos y circunstancias en los que se apalancó la decisión, fue objeto de la acusación que le fue divulgada al señor Vásquez López, y, por ende, tampoco podían hacer parte del núcleo 10 Radicado No. 2019-02770-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fáctico de la condena, toda vez que tales supuestos de hecho constituyeron en efecto un sorprendimiento para la defensa, en tanto no integraron la acusación respecto del cual debía ejercer contradicción en el juicio oral. 5.3. En tales condiciones, lo primero en decaer del pronunciamiento adverso será la circunstancia de agravación contenida en el artículo 229 inciso segundo del Código Penal, toda vez que, a partir de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,8 la conducta del sujeto activo
debe ser desplegada en el marco de una pauta cultural de sometimiento, pues se trata de una medida que busca erradicar la violencia estructural contra las mujeres. De suerte que9: “… la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.” En el particular entonces, se itera, el sustrato fáctico, tal como fuera comunicado al investigado en la acusación, y circunscrito a que el 28 de agosto de 2018 a eso de las 11:07 horas, el señor Luis Aníbal Vásquez López habría agredido a su expareja María Deisy Restrepo Escobar causándole golpes en el cuello, la mano y la cadera; carece de un componente que, -sin desbordar la redacción de los hechos como se hizo en la instancia-, pueda ser etiquetado como un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la víctima 8 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 55821. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 27-01-21 9 Ibídem 11 Radicado No. 2019-02770-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por su condición de mujer y así justificar un mayor reproche para el acusado. 5.4. Pero adicionalmente, razón le asistió al apelante en cuanto a la forma irregular en que fue admitida e introducida la denuncia
entablada por la víctima como prueba de referencia sobreviniente en el avance del juicio oral. Repárese en esa dirección que de acuerdo a las pautas de la jurisprudencia,10 el trámite para la incorporación de manifestaciones anteriores al juicio oral, que una vez efectuado el descubrimiento de la declaración que pretende insertarse como prueba de referencia y agotada la explicación de pertinencia como requisito esencial para su decreto, la parte interesada ostenta como carga demostrar la excepcional causal de admisión, lo que, en virtud del principio de libertad probatoria sería susceptible de hacer por cualquier medio probatorio. En el asunto en escrutinio, sin embargo, una vez aducido por la Fiscalía el no haberse podido localizar a la denunciante, ambicionando así la introducción del contenido de su denuncia como prueba de referencia, ningún esfuerzo o actividad se registró por parte de la delegada del acusador, ni se exigió por la Juzgadora, para acreditar los esfuerzos que habrían sido desplegados para su ubicación, siendo ese el momento idóneo para la demostración de la causal excepcional 10 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 44056 de 2015. 12 Radicado No. 2019-02770-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tendiente a la procedencia de una prueba de referencia, con la oportunidad para que la contraparte conociera los fundamentos del pedimento y exteriorizara su oposición o anuencia. Lo anterior, sin que fuera suficiente que, en la apertura del juicio,
cuando aún no había iniciado la práctica probatoria, la señora Fiscal entregara al despacho un informe sobre las presuntas actividades de la policía para localizar a la víctima, pero sin que el mismo hubiese sido publicitado en el juicio oral para el conocimiento de la defensa, pues, se repite, era en el instante de impetrar el decreto de la prueba de referencia, cuando debía establecerse la causal de procedibilidad, con la oportunidad para que la contraparte y los demás intervinientes conocieran las razones de fondo para tan excepcional decreto probatorio. Ahora, también ha enfatizado la Sala de Casación Penal, sobre el deber que tiene la parte que procura la prueba, en cuanto a determinar los medios de que empleará para probar la existencia y el contenido de la declaración anterior, acometiendo la mejor evidencia para su demostración, con sujeción a las reglas del tipo de prueba que se elija. Así pues, en un caso como el de marras, donde la Fiscalía optó por insertar el documento contentivo de la denuncia que constituía la declaración de referencia, era menester que se ciñera a las reglas de la prueba documental en sus fases de autenticación, admisión, lectura 13 Radicado No. 2019-02770-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del documento y la posibilidad de que la parte efectuara el contradictorio sobre dichos aspectos. Empero, retornando a la minucia del asunto en estudio, luego de que la señora Fiscal adujera simplemente y sin acreditación alguna,
que no había sido posible ubicar a la víctima, y admitida la prueba por la Juzgadora bajo el argumento central e infundado de que la señora Restrepo Escobar no había comparecido al trámite por temor al procesado; la delegada hizo entrega del escrito de la denuncia a la señora Juez, quien le dio instrucciones para que lo leyera, sin que se agotara el debido proceso probatorio que implicaba su acreditación, por cuanto el documento no era público, ni se adujo en tal condición, dado que las manifestaciones allí consignadas no habían sido vertidas por un servidor público en ejercicio de sus funciones. Con ello, se pasó de soslayo la necesaria acreditación del documento a través de un testigo idóneo por medio del cual pudiese verificarse si, en efecto, el prospecto allí exhibido era lo que la parte afirmaba. Es decir, si en verdad correspondía a la denuncia que había sido recibida a la presunta ofendida y bajo qué condiciones de tiempo, modo y lugar se había llevado a cabo tal diligencia. Desvelada de esta forma la irregularidad en el procedimiento con relación a la denuncia de doña María Deisy como testimonio de referencia, emerge palmaria la imposibilidad jurídica de su estimación de cara a los hechos comunicados al procesado por vía del traslado 14 Radicado No. 2019-02770-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la acusación, quedando entonces como pruebas únicamente los testimonios del intendente de la policía Omar Archila Pachón y del señor Luis Aníbal Vásquez López.
5.5. Sobre el primero, se tiene su manifestación de haber sido quien encaró el caso, dado que aquel día, dos menores de edad que estaban llorando le pidieron auxilio, -sin que el testigo especificara la razón de su angustia-, y que al llegar al inmueble que le señalaron, encontró a una señora en actitud de desespero que aseguró haber sido objeto de agresión instantes previos al interior del inmueble, pues su ex marido, el señor Luis Aníbal, le había dado un golpe con la mano empuñada durante una discusión por la posesión de un electrodoméstico, habiendo sufrido laceraciones en el cuello, la mano y la cadera, sin que el testigo hubiese apreciado el momento de la agresión ni constado las mencionadas lesiones. El acusado, por su parte, sostuvo haber ido a la casa de doña María Deisy para llevarse a su hija a pasear, y decidió llevarse el equipo de sonido que era suyo y lo había prestado para una fiesta, pero al hacerlo, se encontró con la reacción de la referida dama, quien se le lanzó encima dándole golpes para impedírselo, así que él tiró el aparato al piso y le dio una patada, mientras la señora fue hasta la cocina a sacar un cuchillo con el que le hirió la mano derecha logrando quitárselo. 15 Radicado No. 2019-02770-01
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En dicho panorama probatorio, y dada la ausencia del testimonio de la víctima y la imposibilidad de ponderar el contenido de la denuncia como prueba de referencia, no es dable para este Juez Plural avalar la emisión de una sentencia condenatoria, toda vez que, no puede establecerse como acreditada la concurrencia de una escena de violencia intrafamiliar en la que don Luis Aníbal Vásquez López hubiese agredido a su expareja doña María Deisy Restrepo Escobar. Nótese que, si bien el investigado convino en haber estado en el lugar y haber sostenido una discusión por la propiedad de un equipo de sonido que advirtió era suyo y que intentaba llevarse, ninguno de los medios de conocimiento válidamente practicados en el debate oral, dieron plena cuenta de que él hubiese atentado contra la integridad de su excompañera sentimental, dado que el intendente Archila Pachón sólo dijo haber apreciado un ambiente hostil en el inmueble, pero no presenció alguna agresión a la dama ni percató lesión alguna, por lo que su dicción al respecto deviene en una mera oída en punto de lo que le transmitió en ese escenario la señora María Deisy, quien no compareció a estrados a rendir su versión. Pero, además, en relación con los referidos golpes en el cuello, la mano y la cadera de la presunta ofendida, tampoco se tuvo la oportunidad de conocer algún elemento de corroboración de aquella oída que sólo puede valorarse como un hecho indicador; toda vez que, 16 Radicado No. 2019-02770-01
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Delito: Violencia intrafamiliar
Decisión: Revoca y absuelve
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la denunciante no acudió para ser valorada por medicina legal, como tampoco rindió su testimonio ante la juez de conocimiento. De modo que, no convergen elementos para calificar como mendaz la narración de los episodios revelados por el acusado, según el cual, en el lugar se habría suscitado una discusión por causa de la tenencia de un equipo de sonido que era de su propiedad y buscaba recuperar, sin que se diera algún tipo de agresión de su parte hacia doña María Deisy. Y si bien una actitud como la de reclamar por la fuerza un electrodoméstico que pretendía suyo, podría tildarse como reprochable de parte del aquí acusado, es lo cierto que, vista en tales condiciones, no trasluce la connotación de un delito atentatorio contra el bien jurídico que el tipo penal protege. 5.6. Así entonces, como se anunció desde el inicio de estos considerandos, la decisión a prohijar en esta Sede Judicial será la de revocar el fallo condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales en contra del señor Luis Aníbal Vásquez López, y absolverlo de los cargos que le fueron endilgados por la Fiscalía en virtud del principio universal de in dubio pro reo, comoquiera que, si bien las circunstancias en que se dio su captura, judicialización y posterior privación de la libertad, daban cuenta de su eventual compromiso penal, las inconsistencias entre los hechos acusados y los que fueron 17 Radicado No. 2019-02770-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objeto de la condena, amén de las falencias durante la práctica probatoria, no permiten arribar a un convencimiento que supere la duda razonable en punto de su responsabilidad penal. En consecuencia, se dispondrá la comunicación de la providencia emitida a las autoridades pertinentes y se ordenará la inmediata libertad del acusado, la cual se hará efectiva en el evento de no ser requerido por otra autoridad. Ante lo esbozado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revocar, por las razones expuestas, la sentencia condenatoria que por vía de apelación se ha revisado, en virtud del principio de in dubio pro reo.
SEGUNDO: Ordenar la inmediata libertad del señor Luis Aníbal Vásquez López, previa verificación de que no sea requerido por otra
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad judicial y comunicar la presente sentencia a las autoridades pertinentes.
TERCERO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque -En comisión de serviciosValentina Ríos González Secretaria 19