TSDJ Manizales - SP2019-03335-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-03335-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Radicado No. 2019-03335-01
Procesado: Saulo Betancur Betancur Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Decisión: Confirma condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 756 de la fecha.
Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
1. Asunto Desata la Sala el recurso vertical interpuesto por la Defensa del señor Saulo Betancur Betancur contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Manizales, declarándolo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo.
2. Antecedentes procesales relevantes 2.1. Acorde con lo esbozado en el libelo acusatorio, puede extraerse que, el señor Saulo Betancur Betancur, quien era el padre de la administradora del conjunto residencial en que vivía la menor
P.A.G. de 12 años de edad, ubicado en la calle 41 # 19-04 de Manizales; en varias ocasiones le entregó dinero a cambio de que le diera besos con lengua y se dejara tocar la vagina, las nalgas y los senos. Así mismo, que la levantaba hasta hacer contacto de la vagina 1 Radicado No. 2019-00355-01
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Sala Penal con su pene y la besaba mientras hacía movimientos pélvicos. Los hechos sucedieron durante seis meses hasta el 11 de octubre de 2019 en la parte exterior del apartamento, entre las escalas y el sótano. 2.2. En cuanto al discurrir procesal, informan las piezas procesales que el 24 de octubre de 2019, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, le fue formulada la imputación al señor Saulo Betancur Betancur como posible responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años. -artículo 209 del Código Penalen concurso homogéneo. El imputado rehusó los cargos y fue afectado con una medida de aseguramiento intramural. 2.3. El 13 de diciembre del mismo año fue radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Manizales, despacho que dio trámite a la audiencia de formulación verbal el 28 de febrero de 2020 y a la preparatoria el 07 de septiembre posterior. 2.4. El juicio oral tuvo lugar durante los días 13 de noviembre de 2020, 13 y 14 de enero y 03 de marzo de 2021 cuando fue emitido un sentido condenatorio del fallo. La decisión se concretó en sentencia publicada el 28 de septiembre posterior, imponiéndole al señor Betancur Betancur una sanción penal de diez (10) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo. No le fue concedido ningún subrogado
penal. 2 Radicado No. 2019-00355-01
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3. La sentencia impugnada Para el señor Juez, a partir de un testimonio rico en detalles de la menor P.A.G., en quien no halló motivos de animadversión frente al procesado, podía determinarse la manera escalonada en que el acusado fue ganándose su confianza dándole dinero para sus algos y para que comprara dulces en el conjunto residencial, luego empezar a tocarle las manos, darle besos en las mejillas y después en la boca, hasta llegar a cargarla y poner en contacto sus genitales con los de ella, introduciéndole la lengua en la boca mientras realizaba movimientos pélvicos, todo ello por encima de la ropa. Actos que se llevaban a cabo en diversos lugares al interior del conjunto residencial en que habitaban, especialmente en el cuarto de las basuras y un espacio al frente del apartamento de la víctima debajo de las escaleras, donde no había cámaras de seguridad, como él bien lo sabía, puesto que era el padre de la administradora de la propiedad.
Que esa conducta fue descubierta por la tía de la niña, señora Martha Nelly, al notar que su sobrina compraba muchos paquetes de dulces a pesar de que ella y su esposo se abstenían de suministrarle dinero, pues preferían alimentarla de una manera más sana. Y si bien al inicio afirmó que los dulces se los daba una amiga del colegio,
terminó por confesarle que era el señor Saulo quien se lo preveía, por lo que inicialmente se comprometió a no volverle a recibir, pero días después le encontró de nuevo muchos paquetes de dulces, por lo que terminó por confesarle que el mencionado señor le daba el dinero a 3 Radicado No. 2019-00355-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cambio de que se dejara besar y tocar. Así que ella y su esposo decidieron formular la denuncia. Encontró entonces que entre los testimonios de la víctima y sus padres de crianza había concordancias en cuanto al contexto de los hechos en que el aquí procesado le daba dinero a la niña para que se dejara tocar su cuerpo, lo cual ella gastaba en comprar golosinas a las que tenía una adicción. Consideró igualmente creíble el testimonio de la menor V. como mejor amiga de P., quien adujo que don Saulo les daba dinero a las dos, aunque ella no fue tocada, seguramente porque no vivía en el mismo conjunto. Tomó en cuenta que la víctima sostuvo la misma versión a lo largo del tiempo, tanto frente a sus padres de crianza Nelly y Daniel, como ante las sicólogas María Victoria Cano Ortiz y Andrea Gutiérrez y la médica legista Beatriz Helena Díaz Gutiérrez, quienes encontraron en ella un pensamiento lógico sin ideas fantasiosas y, aunque tenía un déficit cognitivo y compulsión por el consumo de
dulces, estaba orientada en tiempo y espacio, a la vez que presentaba un buen desempeño académico. Para el Juzgador, no tuvieron ningún eco los reparos de la psicóloga Liliana González en relación con las entrevistas y valoraciones de sus colegas Cano Ortiz y Andrea Gutiérrez, toda vez que tienen una base científica y se guiaron por instrumentos 4 Radicado No. 2019-00355-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adecuados, pues consideró que más bien se trató de una diferencia de criterios, teniendo mayor respaldo en la prueba testimonial las conclusiones de éstas. Estimó así que los medios de conocimiento practicados en el juicio respaldaban la teoría acusatoria, en cuanto a la responsabilidad del acusado en los hechos constitutivos de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.
4. El Disenso El Apoderado de la Defensa se alzó contra la decisión condenatoria, deprecando su revocatoria y consecuente absolución del señor Betancur Betancur, toda vez que, en su criterio, la conclusión de responsabilidad determinada por el A quo partió de una interpretación incompleta de los medios de prueba, pues de lo contrario se habría encontrado frente a una duda insalvable que debería ser resuelta en favor de su prohijado.
Al efecto puntualizó que, si bien hay una serie de elementos comunes en el devenir procesal en la versión de la menor con respecto a los hechos, hay afirmaciones en el fallo que no cuentan con
soporte probatorio, como el concluir que el procesado escogía los sitios para los encuentros furtivos con la víctima porque conocía la ubicación de las cámaras de seguridad del conjunto residencial por ser el padre de la administradora, pero nunca se determinó 5 Radicado No. 2019-00355-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatoriamente si en el conjunto existían cámaras de seguridad y menos su ubicación con respecto a los lugares en que se habrían dado los hechos. Por el contrario, dijo, el video tomado por el señor Quintero Guapacha, muestra los lugares referidos en la acusación sin que se observará alguna. Aseveró tampoco ser entendible la conclusión del A quo consistente en que el apartamento habitado por la niña se ubicaba en el primer piso, por lo que le era fácil al investigado silbarle para que saliera a encontrarse con él, puesto que el mencionado video y las fotografías aportadas por la Fiscalía indican que el apartamento se encuentra por debajo del primer piso y del nivel que lleva al depósito de las basuras y la salida del edificio, de modo que, la conclusión del Juez carece de respaldo, pues las pruebas más bien daban cuenta de lo contrario. Se quejó de que el Juzgador no hubiese valorado, en el sentido que fuera, el hecho de que los padrastros de la menor y las profesionales en psicología, señalaron que la menor era proclive a las mentiras, especialmente en lo que hacía relación con el mecato y el
origen del dinero para conseguirlo. Que tampoco se valoró que algunas profesionales dijeron que las mentiras no eran para señalar a terceras personas sino para ocultar su comportamiento, lo que se contradice con el hecho de haber señalado a otros miembros de su familia y amigos de haberle dado el dinero antes de inculpar a don Saulo, lo que implicaba que tiene una 6 Radicado No. 2019-00355-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dificultad para la comprensión de sus actos y las consecuencias de los mismos. Afirmó entonces ser posible que la menor hubiese inculpado al señor Saulo Betancur con el fin de evadir las consecuencias de otros comportamientos descritos por su familia, como el hurto de dinero de su madre que ya le ha causado problemas y ocasionado que fuera sometida a terapia psiquiátrica y al alejamiento de su hogar por el ICBF. Con fundamento en tales razones, y dada la probabilidad probatoria de una hipótesis alterna distinta a la versión inculpatoria de la menor frente al señor Saulo Betancur Betancur, invocó su absolución al amparo del principio de in dubio pro reo.
5. Consideraciones 5.1. El artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal establece la competencia de esta Colegiatura para emprender el estudio de esta causa penal en sede de segunda instancia, con sujeción a los motivos de inconformidad exteriorizados en el libelo impugnatorio y en salvaguarda del principio de legalidad.
En tal virtud, una vez confrontado la prueba practica en el juicio frente a la propuesta de la Defensa, desde ya se anuncia la confirmación del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo 7 Radicado No. 2019-00355-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal de Circuito de Manizales, toda vez que este Tribunal encuentra acertada la determinación del Juzgador al considerar que los medios de conocimiento expuestos en el juicio, emergen suficientes para generar el convencimiento de que el señor Saulo Betancur Betancur es penalmente responsable por los actos libidinosos que durante un lapso de seis meses desplegó en la menor P.A.G. 5.2. En esa trayectoria la decisión, debe advertirse, como bien lo analizara el señor Juez de instancia, que el principal insumo que fundamenta la decisión condenatoria es la narración que se percibió sincera e hilada de la propia víctima durante el juicio oral, a través de la cual ilustró la forma progresiva en que el señor Betancur Betancur, vecino del conjunto residencial en que vivía, comenzó a ganarse su confianza y a sobornarla con dádivas para luego ejecutar actos lúbricos, cada vez más invasivos en su cuerpo. Reveló la menor en ese ámbito, que los primeros contactos se dieron por cuanto él sacaba a pasear un perro que a ella le llamó la atención, lo que supo aprovechar para iniciar haciéndole preguntas
rutinarias como su nombre, la edad, el colegio en que estudiaba, etc., para luego regalarle algos y dinero para que comprara mecato, comenzando por tomarla de las manos, después darle besos en la boca, continuando con tocamientos en las piernas y las nalgas, para luego ir escalando la connotación de sus actos abusivos al cargarla y rosar su pene contra la vagina de la niña. 8 Radicado No. 2019-00355-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nótese como la víctima, de una manera espontánea que refuerza la verosimilitud de su declaración, interpretaba como orgasmos las sensaciones de agitación que le hacían sentir aquellos rozamientos repetitivos del procesado con su pene en su área genital. Pero adicionalmente, acentuó, que las intenciones de don Saulo en su afán de satisfacer su apetito sexual iban mucho más allá, al punto de ofrecerle lo que quisiera si “se le entregaba”, manifestación frente a la cual mostró vergüenza y, sólo después de que se le insistiera en que aclarara la expresión, aludió con recelo que ello significaba que le “entregara la cuquita”. 5.3. No duda este Juez Plural de la contundencia de los señalamientos efectuados por P.A.G. hacia el señor Saulo Betancur Betancur, no solo en virtud de la referida gradualidad en los alcances de la pretensión sexual que llegó incluso a buscarla en el colegio y
celarla porque la veía cerca de su padrastro al interior de la casa, sino porque además, destacó la reiteración de sus propuestas sexuales y explicó que ello sucedía de manera fugaz en varias partes del conjunto residencial, entre ellos el cuarto colectivo de las basuras, un espacio escondido debajo de las escalas cerca a la puerta de su apartamentoque luego fue clausurado por sus padrastros-, y otros lugares de la propiedad horizontal. Y es que, no se percata en aquellas manifestaciones algún viso de exageración o inconsistencia, toda vez que, pese a la grave entidad de los hechos y al carácter progresivamente invasivo que iban 9 Radicado No. 2019-00355-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adquiriendo, siempre adujo que los mismos ocurrieron por encima de la ropa, lo que delata su prevención frente a la posible presencia de otras personas en aquellos lugares donde ocurrían los actos abusivos, amén de que no carece de razón, lógica o respaldo probatorio la afirmación del Cognoscente de que eligiera aquellos sitios en que no había cámaras; pues no hubo controversia en que el investigado era el padre de la administradora del conjunto, quien además realizaba algunas reparaciones locativas, lo que implicaba que conocía la ubicación de los dispositivos de vigilancia que, por regla general, se instalan en conjuntos residenciales como aquel en que se registraron los episodios, y uno de los cuales puede verse en la portería según el
video aportado por la Defensa. 5.4. Tal y como lo puntualizara el A quo, esa declaración incriminatoria de la ofendida no se encuentra ayuna de respaldo suasorio, pues, si bien no comparecieron otros testigos directos de los actos abusivos, es claro que la señora María Nelly como tía y madre de crianza de P., y el señor Daniel Ocampo García, como esposo de la mencionada dama; confiaron el contexto en que llegaron a enterarse de la situación que comprometía la integridad sexual de la niña cuando tenía apenas 12 años, al notar que aparecía con paquetes de mecato y dinero que no le había sido suministrado por ellos y proponerse indagar sobre el origen de esos recursos. Fue así como, ambos al unísono manifestaron en el juicio que P., -como ella misma lo aceptó en su declaración-, tenía una compulsión por el consumo de dulces, lo que la llevaba incluso a hurtarle dinero a su 10 Radicado No. 2019-00355-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal familia y mentir sobre el origen del mismo, sugiriendo inicialmente que lo obtenía de alguna amiga o de un hermano con el que no convivía, para luego terminar admitiendo que lo había recibido del señor Saulo, pero escondiendo al principio la motivación de aquellos regalos económicos. En este punto de la disertación, y a propósito de la forma como fue descubierto el abuso repetitivo; ha de subrayarse que en el particular no fue acreditado ningún motivo de animadversión u otra
razón que la menor o sus padres de crianza tuvieran para hacer unas afirmaciones de tan grave calado en contra del señor Saulo Betancur Betancur, y más bien, se encuentra que P. buscó evitar en principio que se descubrieran sus reprochables actos con respecto a ella, diciendo que sus aportes económicos eran desinteresados y a la vista de su esposa y otras personas. Pero fue la fundada sospecha de sus cuidadores lo que los llevó a continuar indagando sobre le origen del dinero con que la niña compraba el mecato, lo que determinó efectuar adicionales pesquisas internas, a partir de las cuales, la pequeña terminó por convenir que el dinero le era entregado por el aquí acusado a cambio de que se dejara besar, manosear su cuerpo y rozar sus genitales por parte del señor Betancur Betancur. 5.5. Es cierto, como se enfatiza por la Defensa apelante y ha sido aceptado a lo largo del proceso, que la niña afrentada sexualmente tenía proclividad a la mentira y la compulsión por el 11 Radicado No. 2019-00355-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consumo de dulces, por lo cual ella misma convino que “literalmente se vendía” al acusado, calificándose como falta de autoestima. Mas, aquellas falsedades se dirigían, como también fue determinado y explicado por las profesionales, a ocultar sus propias faltas en relación con el origen del dinero con el que compraba el
mecato hacia el cual tenía compulsión y le era controlado por sus padres de crianza, pero sin que hubiese sido sorprendida alguna vez incriminando a otras personas de sus faltas. Y es que, el hecho de que mintiera, -pues así quedó en efecto determinado-, al decirle a sus cuidadores que el dinero o los dulces se los había dado una amiga o un hermano mayor, es una disculpa usual para este tipo de comportamientos, sobre todo cuando sabía de los motivos poco santos de quien le proporcionaba esos recursos. Sin embargo, no era que les estuviera endilgando a su amiga o hermano algún obrar reprobable que le fuera atribuible a ella o a un tercero, sino que, con su proceder procuraba ocultar el comportamiento, ese sí censurable de don Saulo, pues sabía que esa verdad acarrearía muchos problemas, como en efecto se registró. 5.6. A lo discurrido ha de añadirse, que sus manifestaciones sobre la entrega de dinero por parte del encartado, tienen un apoyo periférico en el testimonio de la menor V.O.O., quien concurrió al juicio e indicó que el encartado, -a quien también conoció por el perro que solía pasear por el conjunto-, aunque no le hizo propuesta alguna de índole 12 Radicado No. 2019-00355-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sexual, también le daba dinero y ofrecía pagarle sus compras en la tienda del conjunto sin ninguna razón aparente pero cada vez con
mayor frecuencia. Testimonio este que, de paso, arroja duda sobre la sinceridad de la señora Heidy Marín como testigo de la Defensa y entonces administradora de la tienda del conjunto residencial, quien aludió que iba con inusitada frecuencia al depósito de las basuras, insinuando la imposibilidad de que allí se realizaran los reprochables actos, y que nunca vio a don Saulo en compañía de alguna niña. 5.7. En suma, este Juez Plural no encuentra fundada alguna razón que motive una duda probatoria que deba resolverse en favor del procesado. Por el contrario, encuentra acertado el análisis probatorio del Cognoscente de primera instancia por medio de la cual consideró la concurrencia de medios de conocimiento idóneos para otorgar credibilidad a la víctima P.A.G., en relación con las maniobras libidinosas a que fue sometida por el aquí acusado, señor Saulo Betancur Betancur en varios lugares del conjunto residencial “Reserva de Castilla” en que ambos habitaban, durante un período aproximado de seis meses hasta octubre del año 2019. Así entonces, como se anunció desde el inicio de estos considerandos, la decisión a prohijar en esta Sede Judicial será la de confirmar la sentencia por medio de la cual, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Manizales declaró al señor Saulo Betancur 13 Radicado No. 2019-00355-01
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Sala Penal Betancur como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. Ante lo esbozado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Confirmar el fallo condenatorio que por vía de apelación se ha revisado.
SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz José Noé Barrera Sáenz -En uso de permisoMónica María Builes Naranjo Secretaria 14