TSDJ Manizales - SP2019-03491-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-03491-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz
Aprobado por Acta Nro. 167 Manizales, siete de febrero de dos mil veintidós Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de las víctimas, contra la decisión proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, de precluir por reparación integral, la acción penal que se adelanta por el presunto delito de Estafa Agravada en contra de los señores Jesús María Serna Hurtado y Olga Lucía Buitrago Castro. Antecedentes fácticos y procesales
1. Los hechos que motivaron la investigación, según lo puso de presente el Ente persecutor, se refieren a los ocurridos a finales de febrero del año 2017, cuando los denunciantes Juan Manuel Ríos Castaño y Jennifer Cotacio Monsalve, adquirieron por contrato de compraventa, un
bien inmueble ubicado en la dirección Calle 71 a # 17-50 del conjunto residencial Florida Blanca sector La Florida de Villamaría, Caldas, por la suma de Quinientos Setenta Millones de pesos ($570.000.000 M/cte.) propiedad de los señores Jesús María Serna Hurtado y Olga Lucia Buitrago Castro.
Radicación: 2019 03491 01
Delito: Estafa agravada
Investigados: Jesús María Serna Hurtado
Olga Lucía Buitrago Castro
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posterior a la celebración del citado negocio jurídico, y tras ocupar
la propiedad el 17 de noviembre de 2017, los denunciantes advirtieron una serie de irregularidades en la construcción de aquella, tales como agrietamiento de las paredes, problemas de humedades y de calidad del concreto de la estructura, situación que desencadenó en que el prenombrado inmueble debiera ser demolido, considerando que habían sido víctimas del delito de Estafa por parte de los vendedores y por ende interpusieron denuncia ante la Fiscalía 09 Seccional de esta ciudad.
2. Conforme a la solicitud realizada por el Representante de las Víctimas, se dio trámite a la audiencia de conciliación el 30 de enero del año pasado, en la que se acordó que los señores Jesús María Serna Hurtado y Olga Lucia Buitrago Castro se comprometían a pagar en favor de los denunciantes el valor de Cuatrocientos Veinte Millones de pesos ($420.000.000 M/cte.) de la siguiente forma: la suma de Doscientos Diez Millones de Pesos ($210.000.000 M/cte.) que sería entregada ese mismo día en las dependencias de la Fiscalía 09 Seccional de Manizales y los otros Doscientos Diez Millones de pesos ($210.000.000 M/cte.) se pagarían el 30 de marzo de 2020, en la misma oficina.
En igual sentido los encartados se comprometieron a que una vez se obtuviera la licencia de demolición del inmueble, procederían a la ejecución de dicha acción a fin de entregarle a los señores Ríos Castaño y Cotacio Monsalve, el lote limpio y libre de cualquier elemento que pudiera obstruir la nueva construcción. Finalmente acordaron que los
investigados pagarían en favor de los denunciantes, 12 meses de 2
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Investigados: Jesús María Serna Hurtado
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal arrendamiento y la administración de la casa No. 23 del Conjunto Valles de la Alhambra en la que los últimos habitan de manera provisional, estableciendo como fecha final para el pago de los cánones, el 31 de enero del año 2021.
3. El 02 de agosto del año 2020, se allegó ante la Fiscalía 09
Seccional un documento suscrito por los señores Juan Manuel Ríos Castaño y Jennifer Cotacio Monsalve, en el que manifestaron que el 01 de junio de ese mismo año, los denunciados hicieron entrega de la suma de dinero establecida en el numeral segundo del acta de conciliación suscrita el 30 de enero de 2020, esto es, el valor de Doscientos Diez Millones de pesos ($210.000.000 M/cte.), también señalaron que se cumplieron todos los acuerdos establecidos y en tal sentido se consideraban indemnizados de forma integral, haciendo la salvedad que los querellados deberían seguir pagando los cánones de arrendamiento en los términos pactados.
4. El 02 de diciembre de 2020, se llevó a cabo audiencia en la cual el Fiscal 09 Seccional local solicitó la preclusión de la acción penal sustentando su pretensión en que los denunciados cumplieron a cabalidad con los acuerdos plasmados en el acta de conciliación suscrita
el 30 de enero de 2020, de conformidad con el escrito aportado por las víctimas vía correo electrónico en el que manifestaron haber sido indemnizados de manera integral, así como lo establecido en el numeral 7° del artículo 82 del Código Penal y los artículos 76, 332, 334, 534 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 42 de la Ley 600 de 20001. 1 Record 27:33 video No 1 ídem 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.1. A su turno, el Apoderado de la señora Jennifer Cotacio Monsalve presentó oposición con respecto a la preclusión solicitada por el Ente Fiscal argumentando que los denunciados no cumplieron a cabalidad con la obligación de retirar los materiales de la obra una vez ejecutada la demolición de la misma, y que de forma tardía cumplieron con su deber de entregar la suma de Doscientos Diez Millones de pesos ($210.000.000 M/cte.) que había sido acordada para el 30 de marzo de 2020, puesto que sólo hasta el 01 de junio de ese mismo año hicieron efectivo el referido pago. Citó los artículos 518 y 519 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal que regula las acciones de Justicia Restaurativa señalando que las partes pueden retirar el consentimiento en cualquier momento de la actuación. Refirió que en la actualidad las víctimas están asumiendo el valor de los cánones de arrendamiento puesto que, para el 31 de enero
de 2021, no podrán ocupar el inmueble ante el cumplimiento de la obligación por parte de los denunciados. Finalmente indicó que desde la denuncia formulada se estableció que los encartados incurrieron además en la posible conducta punible de Fraude Procesal habida cuenta que se indujo a error a un servidor público tras expedirse por parte de la Secretaría de Planeación de Villamaría, una licencia de construcción que no contiene información real2. 2 Minuto 35:00 video No 1 ídem 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. El apoderado del señor Juan Manuel Ríos Castaño coadyuvó las peticiones realizadas por el representante de la señora Jennifer Cotacio Monsalve bajo similares argumentos y citó el auto AP2671 del 14 de octubre de 2020, para sustentar que la conciliación celebrada entre las partes no fue el vehículo jurídico correcto para solicitar la preclusión.3 Agregó que el presupuesto de construcción del inmueble asciende a la suma de Quinientos Ochenta Millones de pesos ($580.000.000 M/cte.) por lo que, los Cuatrocientos Millones de pesos ($420.000.000 M/cte.) correspondientes a la indemnización, son insuficientes, sumado al tiempo que se demoraron los denunciados en pagar la obligación económica, generando un perjuicio mayor a sus poderdantes4. 4.3. Concedido el uso de la palabra el Apoderado de los
denunciados Jesús María Serna Hurtado y Olga Lucía Buitrago Castro dijo que la Unidad de Defensa, no tuvo en cuenta la situación de calamidad pública ocasionada por el Covid-19 que retrasó el cumplimiento del acuerdo en lo que tiene que ver con la entrega del dinero que se había acordado para el 30 de marzo del año de 2020, y el retiro del material de construcción que fue demolido puesto que para esa fecha era imposible debido al cierre de la Fiscalía y los Despachos judiciales, sumado a la evidente afectación al sector de la construcción. Señaló que las víctimas recibieron el dinero pactado en el acuerdo conciliatorio incluido el pago de los cánones de arrendamiento, además eran los propietarios del inmueble los encargados de solicitar la licencia 3 Record 1:17:00 video No 1 ídem 4 Minuto 1:49:28 del video No 1 ídem 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de demolición, la cual se hizo efectiva para el mes de mayo de 2020, no obstante, si las víctimas consideran que no se cumplió con lo convenido en el acta de conciliación, debieron acudir al proceso ejecutivo por ser el mecanismo idóneo para resolver el conflicto5. En cuanto al tipo penal de Fraude Procesal alegado por los representantes de las víctimas, señaló que los denunciantes, siendo ambos abogados y teniendo el conocimiento jurídico para ello, no
ampliaron la denuncia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal y tampoco advirtieron esta situación al momento de celebrar la conciliación6. 4.4. En su intervención la Procuradora 105 Judicial Penal, adujo que la pandemia ocasionada por el Covid-19 revistió un evento de fuerza mayor que afectó el plazo de cumplimiento de la obligación contraída por los denunciados en lo que tiene que ver con la entrega del dinero, incluido el proceso de demolición de la vivienda y la construcción de la misma, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, aclaró que los denunciados han venido cumpliendo con dicha obligación7. 4.5. El Fiscal 009 Seccional, insistió en que las víctimas fueron quienes reclamaron la celebración del acuerdo conciliatorio y quienes de forma posterior enviaron un documento a su Despacho el 02 de agosto de 2020, en el que manifestaron haber sido reparados de forma integral, 5 Minuto 1:54:42 del video No 1 ídem 6 Record 2:10:11 del video No 1 ídem 7 Record 2:22:45 del video No 1. 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aunado a que el delito de Fraude Procesal no fue planteado de forma directa al momento de celebrar la conciliación. 4.6. Se suspende la audiencia con la finalidad de estudiar los argumentos de ambas partes con respecto de la preclusión y se fija como
fecha para continuar con la diligencia el día 09 de febrero de 20218.
5. En la fecha indicada, el Fallador de instancia decidió aprobarla y disponer el archivo de las diligencias argumentando que entre los sujetos procesales se celebró un arreglo que trajo beneficios para ambos, de un lado, la terminación del proceso penal y de otro, la reparación integral de los afectados.
Así, consideró importante recordar que fue la situación ocasionada por el covid-19 lo que causó el retraso en el pago de los Doscientos Diez Millones de pesos ($210.000.000 M/cte.) por lo tanto dicha mora se encontraba justificada, tan es así, que los denunciantes a través de un documento remitido a la fiscalía el 02 de agosto de 2020, manifestaron sentirse reparados de forma integral y desistieron de la acción penal. Aunado a lo anterior, no se logró demostrar que el retraso en la construcción de la vivienda, se hubiera producido con ocasión al pago tardío, y que a la postre los denunciantes se vieran afectados en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, habida consideración que en el acuerdo conciliatorio quedó estipulado que los mismos serían cancelados por los encartados hasta el 31 de enero del año 2021, sin que 8 Minuto 2:41:37 del video No 1. 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fueran tenidos en cuenta los posibles retrasos que se pudieran presentar
en la construcción de la nueva vivienda. Para finalizar, decidió no pronunciarse en cuanto al delito de Fraude Procesal toda vez que la solicitud de preclusión elevada por el Ente Fiscal se invocó frente al punible de Estafa Agravada. 5.1. El Representante de Victimas apeló la decisión9 y solicitó la revocatoria de la misma bajo el argumentando que el acuerdo tenía vocación de reparar, sin embargo, tuvo una variación significativa en la forma de su cumplimiento que deja en una posición de dificultad a las víctimas, además si a los denunciados se les permitió modificar el acuerdo conciliatorio con ocasión a la pandemia, las víctimas no tienen el deber de soportar dichas consecuencias negativas10. Señaló que la situación presentada, vicia el consentimiento de sus poderdantes, por lo que, pueden retirarse del acuerdo, en igual sentido los bancos no cerraron con ocasión a la pandemia, lo que autoriza concluir que los denunciados podían cumplir con la obligación. En cuanto al punible de Fraude Procesal afirmó que las víctimas presentaron una denuncia en la que hicieron referencia al mencionado delito y por lo tanto debió ser objeto de investigación por parte del Ente Fiscal. 5.2. La Fiscalía 09 Seccional, la Procuradora Judicial 105 y la Unidad de Defensa de los denunciados, en su intervención como sujetos 9 Record 21:21:00 del video No 2 10 Minuto 1:05:30 8
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no recurrentes, se opusieron a las pretensiones de los apelantes y solicitaron se confirme la decisión recurrida11. 5.3. El Juez de instancia concedió el recurso deprecado ante esta Corporación12. Consideraciones del Tribunal Es competente la Sala para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, contra el auto proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Manizales, por fungir como su superior funcional. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la Sala deberá determinar si razón le asistió al Despacho de instancia en precluir la acción penal por reparación integral, que por el presunto delito de Estafa Agravada se adelanta en contra de los señores Jesús María Serna Hurtado y Olga Lucía Buitrago Castro o si por el contrario, se debe revocar la providencia conforme a los argumentos expuestos por el recurrente, al considerar que la reparación no ha sido integral por haberse variado las condiciones en el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con los indiciados. 11 Record 1:31,02 ibidem 12 Record 2:03:42 del video No 2. 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Antes de entrar de lleno al estudio del caso concreto, cabe hacer una breve claridad sobre la preclusión de la investigación en el marco de
la causal invocada por el Ente Fiscal, esto es, la establecida en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, pues tal como lo señaló el Juez de instancia, aunque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia AP 2671 del 14 de octubre de 2020, decidió modificar la línea jurisprudencial que en materia de reparación integral había trazado, advirtiendo que la misma procede de forma exclusiva en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, lo cierto es que la decisión reseñada por el Alto Tribunal, en nada afecta la conciliación que fue celebrada entre las partes el 30 de enero del año 2020. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que la extinción de la acción penal por indemnización integral procede cuando se cumplen los siguientes requisitos13: “…La Corte determinó que la extinción de la acción penal por indemnización integral procede para los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el delito por el que se proceda sea de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42.
2. Que el daño ocasionado haya sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados.
3. Que no exista decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores. 13 CSJ AP3347-2017, SP 335 de 2020. M.P Luis Antonio Hernández Barbosa, entre otras.
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4. Que la reparación se realice antes de que se profiera fallo de casación o el auto que inadmita la demanda.” Ahora bien, luego de esta breve introducción, se entrará de lleno a analizar los cuatro cuestionamientos basilares mencionados al inicio del acápite y los argumentos utilizados por el apoderado de las Víctimas para oponerse a la prosperidad de la solicitud de preclusión elevada por la
Fiscalía 09 Seccional de Manizales. Sea lo primero indicar que en virtud de lo establecido en el artículo 519 del Estatuto Procesal Penal, las partes dentro del proceso penal pueden acudir a mecanismos de justicia restaurativa que de forma consensuada les permita llegar a acuerdos y resolver el conflicto jurídico puesto en conocimiento de la autoridad judicial, pero además, la partes tienen la facultad de retirar su consentimiento en cualquier momento de la actuación, sin que haya sido especificado por parte del legislador, el tiempo límite del que disponen para desistir de ese consentimiento. No obstante, por efectos del principio de integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse. En efecto, dispuso que: “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás
disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Uno de esos ordenamientos procesales que no se contraponen al procedimiento penal es la Ley 640 de 2001, la cual autoriza su aplicación indicando que “Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.14” A su turno el artículo 27 del Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos señaló que: “ARTICULO 27. CONCILIACION DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACION PREVIA O DEL PROCESO. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de la investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes. Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término
máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento. Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda. No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar (…).”. De otra parte, el Código Civil en su artículo 1625, respecto del modo de extinguirse las obligaciones, estableció: ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. 14 Cfr Artículo 19 de la Ley 640 de 2001 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…)” Fue así como en el caso anterior, las partes llegaron a un acuerdo “con el objetivo de poner fin a las diligencias”, para el efecto, el representante de las víctimas elevó la solicitud ante el Fiscal 09 Seccional de esta ciudad para que llevara a cabo la audiencia de conciliación la cual se surtió el 30 de enero del año 2020 en compañía de los apoderados de los sujetos procesales según consta en el registro de las firmas que
reposa en el acta de conciliación que suscribieron. Es por lo anterior y en especial por las normas atrás citadas, que la Sala estima que el acuerdo conciliatorio fue celebrado de forma libre y voluntaria, contiene una obligación clara expresa y exigible que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que, al configurarse un incumplimiento de alguna de las partes, la otra queda habilitada para reclamar su cumplimiento a través de un proceso ejecutivo por ser el mecanismo idóneo para tal fin tal como lo señaló en su intervención el apoderado de los denunciados, por lo tanto no es del recibo que las víctimas retiren ese consentimiento sin causa aparente. Ahora, con el fin de resolver el segundo planteamiento, es importante destacar las razones expresadas por el representante de víctimas para estimar que el acuerdo conciliatorio no se cumplió a cabalidad, la primera de ellas se fundamentó en que la entrega de los Doscientos Diez Millones de pesos ($210.000.000 M/cte.) que los señores 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Jesús María Serna Hurtado y Olga Lucía Buitrago Castro se comprometieron a entregar a sus representados el 30 de marzo de 2020, en las instalaciones de la Fiscalía 09 Seccional de Manizales no se cumplió en esa calenda sino que fueron entregados el 01 de junio de ese
mismo año. La segunda razón esbozada por el apoderado de los denunciantes, obedece a que los investigados tampoco asumieron a tiempo la obligación de retirar los materiales de la obra, una vez ejecutada la demolición de la misma, situaciones que implicaron que se produjeran retrasos en la construcción de la nueva vivienda, por lo que las víctimas tuvieron que asumir el pago de los cánones de arrendamiento de la casa No. 23 del Conjunto Valles de la Alhambra en la que habitan de manera provisional, puesto que, para el 31 de enero de 2021, no podrán ocupar su nueva vivienda. Conforme a lo anterior, es de precisar que con ocasión al hecho notorio de la pandemia ocasionada por el Covid-19 y constitutiva de fuerza mayor, no era posible que los denunciados pudieran entregar el dinero el 30 de marzo de 2020, en las instalaciones de la Fiscalía 09 Seccional de esta ciudad, tal como quedó plasmado en la conciliaciòn, así mismo, no se acordó un número de cuenta bancaria en el cual los investigados pudieran consignar el dinero en favor de la familia Ríos Cotacio. Tan es así que, de un lado, los denunciantes no ejecutaron a los investigados para que hicieran efectivo el cumplimiento de la obligación durante los meses que se configuró la mora, es decir, para los meses de abril y mayo del año 2020 y de otro, enviaron un oficio mediante correo electrónico el 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 02 de agosto de esa misma anualidad en el que manifestaron sentirse reparados de forma integral, haciendo la salvedad que los cánones de arrendamiento se seguirían pagando hasta el 31 de enero de 2021, sin sujetar el referido pago a la fecha de entrega de la vivienda ubicada en la dirección Calle 71 a # 17-50 del conjunto residencial Florida Blanca sector la Florida de Villamaría Caldas. Ahora, según los argumentos empleador por el Apoderado de víctimas, sus prohijados no tienen el deber de soportar las consecuencias negativas que se presentaron a partir de la pandemia, siendo aquella, una situación que no pueden servir de excusa para variar las condiciones del prenombrado acuerdo, sin embargo, pese a que las víctimas también pudieron verse afectadas por este evento, no es menos cierto que sus simples afirmaciones sobre tal o cual hecho no bastan como prueba, lo que observa la Sala en el caso sub júdice, es que los señores Juan Manuel Ríos Castaño y Jennifer Cotacio Monsalve no cumplieron con esas sucintas exigencias al no adjuntar evidencia que indique que el retraso en la construcción de la obra obedeció a la tardanza en el pago de los Doscientos Diez Millones de pesos ($210.000.000 M/cte.) o a la demolición acordada, tal como lo señaló el A quo, máxime que si el segundo pago fue en mora los afectados lo consintieron al recibirlo y luego lo ratificaron con el memorial allegado a la Fiscalía en el que se declararon indemnizados. En lo referente al punible de Fraude Procesal, si bien es cierto que
los ofendidos presentaron una denuncia en la que hicieron referencia al mencionado delito, también lo es que nada se dijo al respecto durante la 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal celebración del acuerdo conciliatorio suscrito el 30 de enero de 2020 y también se echó de menos en el memorial suscrito por las víctimas el cual fue elevado ante la Fiscalía el 05 de agosto de 2020, en el que manifestaron: “nos dirigimos a su despacho con el finde informarle que en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta de conciliación celebrada el día 30 de enero del año en curso, en calidad de denunciantes se nos ha hecho entrega por parte de los denunciados de las sumas de dinero restantes establecidas en el numeral segundo del acta mencionada, es decir; el día 01 de junio de la presente anualidad se entregaron dos cheques que equivalen a doscientos diez millones de pesos moneda corriente ($210.000.000), adicionalmente indicamos que el día 28 de mayo del año en curso nos fue entregado el lote identificado en la denuncia en las condiciones establecidas en el numeral cuarto del acta ya mencionada, es decir la casa fue demolida y el lote entregado limpio”. Por lo tanto, indicando considerase indemnizados en forma integral en las condiciones descritas en el en el acta de conciliación y los hechos expuestos en la denuncia, por lo que desistieron de cualquier acción, dejando claro que el canon de arrendamiento se continuara cancelando
en los términos pactados. Así las cosas, los argumentos del recurrente están llamados al fracaso, en tal sentido y teniendo en cuenta que las disposiciones legales son claras en cuanto regulan la materia acá debatida, la Sala comparte los argumentos esbozados por el Juez de primera instancia, de ahí que la solución jurídica no sea otra que la de impartirle aval a la providencia confutada. En armonía con lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala Penal de Decisión-, 16
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Sala Penal R e s u e l v e: Primero: Confirmar el auto que por vía de impugnación se ha revisado, por medio del cual, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales declaró la preclusión por reparación integral, de la acción penal que se adelanta por el presunto delito de Estafa Agravada en contra de los señores Jesús María Serna Hurtado y Olga Lucía Buitrago Castro.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen para que continúe su curso regular.
Notifíquese y Cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque César Augusto Castillo Taborda Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria. 17