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TSDJ Manizales - SP2019-103-00 AND

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-103-00 AND
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1

Tutela: 2019-00103-00

Accionante: ANDRÉS HUMBERTO RAMÍREZ MAYA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otro

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 832 de la fecha. Manizales, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor ANDRÉS HUMBERTO RAMÍREZ

MAYA en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, y del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, siendo vinculado a la presente

actuación el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA

DORADA, CALDAS.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el accionante que se encuentra en cumplimiento de una pena de 256 meses de prisión, por la comisión de los delitos de “Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y Tentativa de homicidio agravado”,

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Tutela: 2019-00103-00

Accionante: ANDRÉS HUMBERTO RAMÍREZ MAYA

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impuesta por el Tribunal Superior de Manizales, el 13 de febrero de 2013. Sostuvo que fue privado de la libertad desde el año 2012, por el proceso bajo el radicado número 2012-80058, por el que finalmente fue absuelto de los cargos endilgados y fue dejado a disposición para el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Superior de Manizales. Señaló que estuvo en calidad de sindicado desde el 25 de noviembre de 2008 y el 17 de junio de 2012 resultó absuelto y fue nuevamente capturado para el cumplimiento de la condena ya reseñada. Adujo que le ha solicitado al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que le reconozca el tiempo real que lleva en detención física desde el 12 de diciembre de 2012, pero el Despacho se ha negado ya que desconoce la fecha desde la cual fue privado de la libertad. Manifestó que en iguales términos se ha pronunciado la Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas. Expuso que no se le está teniendo en cuenta un tiempo de 18 meses de detención física, el cual tiene derecho a que le sea descontado de la condena que purga en la actualidad y que el Estado lo indemnice al haber sido encontrado inocente. Página 3

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Accionante: ANDRÉS HUMBERTO RAMÍREZ MAYA

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Según los hechos expuestos en precedencia, deprecó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y se le ordene a los accionados le reconozcan el total de 18 meses de detención física. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto a esta Magistratura, que la admitió mediante providencia del tres (03) de julio de la corriente anualidad. En el mismo proveído se ordenó la vinculación de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, en razón a que el accionante se encuentra privado de la libertad en dicho Ente.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS 3.1. La Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, informó que en dicho Despacho Judicial se tramitó un proceso penal en contra del actor, en el cual se emitió sentencia el 17 de junio de 2011, de carácter absolutorio, la cual fue recurrida ante el Tribunal Superior de Manizales, Caldas. La Corporación, a través de providencia del 13 de febrero de 2013 revocó la decisión y en su lugar, condenó al señor RAMÍREZ MAYA a la pena de 256 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de “Homicidio agravado tentado y Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.” Página 4

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Accionante: ANDRÉS HUMBERTO RAMÍREZ MAYA

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otro

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que las piezas procesales pertinentes se remitieron a los Juzgados Ejecutores de Manizales, por lo que la concesión de beneficios, acumulaciones, redenciones de pena y demás, son del resorte del juez vigía de la pena y no del Despacho que regenta. 3.2. El Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante escrito aportado a esta Magistratura expuso que ese Juzgado vigila y controla el cumplimiento de la pena de 256 meses de prisión impuesta al actor mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, bajo el radicado número 2007-82217-00. Aseveró que mediante auto de sustanciación número 1385 del 27 de mayo de 2019, le informó al interno el tiempo que lleva detenido hasta la fecha, señalándole la fecha en la cual fue aprehendido por la presente causa penal. En razón de lo expuesto, adujo que los derechos fundamentales del actor no están siendo conculcados, en tanto el minucioso estudio se llevó a cabo con base en la boleta de detención emitida en contra del accionante y la cartilla biográfica que obra en el Ente Penal de La Dorada, Caldas. 3.3. El Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, aportó un escrito en virtud del cual sostuvo que la competencia para conocer del tiempo físico y redimido es

exclusiva del juez de conocimiento o de ejecución de la pena, una Página 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vez realizan el reconocimiento de las redenciones de pena que son remitidas de parte del Penal. Señaló que dicho Establecimiento no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado, al tenor de lo dispuesto por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta

Fundamental. 4.2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala analizar si en el caso particular, se le ha vulnerado algún derecho fundamental al señor ANDRÉS HUMBERTO RAMÍREZ MAYA al no haberse atendido en debida forma por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad su solicitud tendiente a que le sea tenido en cuenta el tiempo que estuvo en detención domiciliaria por un proceso en el que resultó absuelto de responsabilidad penal como parte de pena cumplida de la condena que actualmente purga en el EPAMS de La Dorada, Caldas y la cual es vigilada por parte del mencionado Despacho Ejecutor. Página 6

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Accionante: ANDRÉS HUMBERTO RAMÍREZ MAYA

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otro

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. Del asunto objeto de consideración De acuerdo con el haber procesal, el señor ANDRÉS HUMBERTO RAMÍREZ MAYA, remitió rogativa ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, quien vigila la condena de 256 meses de prisión que le fuese impuesta por parte del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, con el fin de que determinara de manera fehaciente el tiempo que lleva privado de la libertad. Lo anterior, por cuanto lo pretendido por el accionante es que se le compute el término de 18 meses que estuvo detenido preventivamente con ocasión al proceso bajo el radicado número 2012-80058-00, por el cual finalmente resultó absuelto por la comisión de los delitos de “Homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” por parte del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, en tanto en la actualidad se encuentra privado de la libertad por el proceso con el radicado número 2007-82217-01, en el cual, el Tribunal Superior de Manizales, con ponencia del Dr. José Fernando Reyes Cuartas, emitió sentencia del 19 de febrero de 2013, en virtud de la cual revocó la providencia absolutoria proferida el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, por lo que en su lugar, le impuso la pena de

256 meses de prisión al ser hallado penalmente responsable de la comisión de los delitos de “Tentativa de homicidio agravado y Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones”. Página 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, el Juzgado de Conocimiento de Anserma, Caldas, sostuvo que no tiene injerencia en la afectación alegada por el accionante, en tanto, una vez proferida la sentencia y desatada la segunda instancia, remitió el expediente ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto), para lo de su competencia, siendo por tanto el Juez vigía el competente para decidir sobre el tiempo de privación de la libertad, beneficios, entre otros. De su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, indicó que se le ha informado al actor en diferentes oportunidades el tiempo que lleva en reclusión por el proceso que le vigila, esto es, desde el 13 de junio de 2014, acorde a la boleta de detención que obra en el paginario. Al respecto, el Director del Ente Penal de La Dorada, Caldas, adujo que corresponde a la jurisdicción atender el requerimiento del interno y anexó a su escrito:

1. Boleta de detención emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función de Control de Garantías de

Anserma, Caldas, emitida el 13 de diciembre de 2012, dirigida en contra del accionante, al interior de la causa penal con radicado número 2012-00146, por la comisión de los delitos de “Homicidio agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.” Página 8

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2. Boleta de libertad expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, del 10 de junio de 2014, en la cual consigna que le concedió la libertad al demandante por absolución.

3. Boleta de encarcelación Nro. 004 del 13 de junio de 2014, en virtud de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le solicita al Director del EPAMS de esa misma municipalidad, mantener privado de la libertad al señor ANDRÉS HUMBERTO, con el fin que cumpla la pena impuesta al interior del proceso con el radicado número 2007-82217-00, en el cual el Tribunal Superior de Manizales, revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del

Circuito de Anserma, Caldas.

4. Otros documentos que apoyan lo acotado en precedencia, como el oficio del 19 de febrero de 2013, en el

que se solicita al EPAMS de dicha municipalidad que una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra detenido el actor, lo dejen a disposición del Tribunal Superior de Manizales. Bajo el panorama expuesto, se tiene que el accionante estuvo detenido preventivamente con ocasión de otro proceso en virtud del cual resultó absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, razón por la que fue dejado a disposición de la Autoridad con el fin de que entrara a purgar la condena emitida Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la Sala Penal de esta Corporación, la cual cumple actualmente el accionante en el Ente Penal de La Dorada, Caldas. El Juzgado Vigía no hizo manifestación alguna sobre la petitoria planteada por el accionante en torno a que se le tenga en cuenta el tiempo que duró privado de la libertad con ocasión al anterior proceso que se adelantó en su contra y únicamente se refirió a que en múltiples ocasiones le han indicado que la detención por el proceso que actualmente purga ocurrió en el año 2014. Pues bien, bajo el panorama expuesto y con el fin de darle solución al problema jurídico planteado, es preciso acudir al artículo 37 del Código Penal, la pena de prisión: “LA PRISION. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el

siguiente:> La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso.

2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.

3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.” Así las cosas, en principio, la pena de prisión se computa desde la detención preventiva que con ocasión de ese mismo proceso haya tenido el sentenciado, pues en ningún aparte de la misma refiere que puede ser tenido en cuenta otro tiempo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A pesar de lo acotado y que ello no esté regulado en la Ley 906 de 2004, en la Ley 600 de 2000, se encuentra consagrada una excepción, por medio de la cual, el tiempo que dure una persona en detención preventiva con ocasión de un proceso en el cual resulte absuelto, se hubiese cesado el procedimiento o precluído la investigación, podrá computarse a otro que hubiese estado cursando en su contra de manera simultánea. Lo expuesto, de conformidad con el artículo 361, el cual pregona: “COMPUTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005

rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. “Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.” Con base en lo literalmente señalado por la norma, se advierte que excepcionalmente el tiempo cumplido en detención preventiva con ocasión a otro proceso judicial llevado de manera simultánea en contra del sindicado, podrá abonarse como tiempo de la pena de prisión impuesta, únicamente en los tres casos referenciados en la Ley. Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que a los juzgados de ejecución de la pena les corresponde ejercer la debida vigilancia de la condena y así mismo, verificar todos los aspectos sobre el cumplimiento de ella, es decir, constatar la fecha de aprehensión para así contabilizar cuánto ha cumplido de manera Página 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectiva de la condena, a fin de establecer la procedencia de

beneficios administrativos o judiciales. En efecto, de un buen control de la ejecución de la pena se desprende la protección de los derechos del condenado, en tanto debe de tener conocimiento pleno de la fecha en la cual purgará la condena impuesta. En el asunto bajo estudio, el Juez Vigía únicamente se limitó a indicar el tiempo que lleva privado de la libertad el interno, sin detenerse a examinar lo deprecado por él, desconociendo la normativa que rige la materia y que se citó en párrafos precedentes y soslayando efectuar las averiguaciones del caso, a fin de constatar si, en efecto, el accionante estuvo o no privado de la libertad con antelación, por cuenta de qué proceso, qué fechas, entre otros aspectos, lo cual fácil podría deducirse de la documentación que aportó el mismo Ente Penitenciario. El actuar del Despacho Judicial accionado denota que no ha atendido en debida manera lo deprecado por el actor, desconociendo así su derecho fundamental de petición, pero más allá, el derecho al debido proceso, en tanto la normativa es clara en preceptuar la posible contabilización del tiempo que ha estado una persona en detención preventiva del cual finalmente resultó absuelto, a la pena de prisión que le fue impuesta. Con base en lo acotado y teniendo en cuenta que lo señalado en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, puede serle Página 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aplicado al actor, a fin de que se verifique si cumple con los requisitos de la normativa y se proceda a contabilizar el tiempo que estuvo en detención preventiva a la condena que en la actualidad cumple, es preciso que este Juez Constitucional intervenga en favor de los intereses del accionante, para que así el Juzgado Vigía atienda lo pedido por el interno. Con base en lo acotado, esta Colegiatura amparará el derecho al debido proceso del peticionario, y en consecuencia, ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que estudie y se pronuncie sobre la viabilidad o no de reconocerle el tiempo que el señor RAMÍREZ MAYA estuvo en detención preventiva con ocasión al proceso bajo el radicado número 2012-80058-00, como parte cumplida de la condena que actualmente purga correspondiente al radicado número 2007-82217-00, enterando en debida forma al interno sobre la decisión adoptada al respecto. Para tal fin deberá el Juez Ejecutor acopiar toda la documentación que requiera para adoptar una decisión, no siendo suficiente con exponer los argumentos que ya previamente le ha señalado al actor, con base en que de lo obrante en el paginario la fecha de captura es la ya aducida en el año 2014. En conclusión, es necesario prodigar la protección de tal derecho fundamental del accionante, en la medida que ha venido siendo transgredido por parte de la autoridad judicial accionada, Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de suerte que sea necesario ordenar a dicha Célula de la Judicatura que otorgue la información necesaria. Finalmente, se desvinculará del presente trámite al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS Y A LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENIOTENCIARIO DE LA DORADA, al denotarse, conforme a los argumentos arriba detallados, que no tienen injerencia en la afectación alegada por el accionante. En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso al señor ANDRÉS HUMBERTO RAMÍREZ MAYA.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, que en un término perentorio de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, ESTUDIE y se PRONUNCIE sobre la viabilidad o no de reconocerle el tiempo que el señor RAMÍREZ MAYA estuvo en detención preventiva con ocasión del proceso adelantado bajo el

radicado número 2012-80058-00, como parte cumplida de la Página 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condena que actualmente purga por el proceso penal correspondiente al radicado número 2007-82217-00, enterando en debida manera al interno sobre la decisión adoptada al respecto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite al

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS Y A LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENIOTENCIARIO DE LA DORADA, acorde a lo señalado en el acápite anterior.

CUARTO: De no confutarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González -Secretaria-

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