TSDJ Manizales - SP2019-80022-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-80022-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 755 Manizales, veintitrés de junio de dos mil veintiuno Asunto Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina -Caldas-, en la que condenó de forma anticipada al señor Carlos Alberto Candamil Villa, como autor responsable de la conducta punible de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, concediéndole la rebaja del 50% de la pena impuesta por favorabilidad respecto de la Ley 1826 de 2017 -no obstante, la situación de flagrancia presentada-. Antecedentes fácticos y actuación procesal El 1º de abril de 2019 en horas de la mañana -06:05-, miembros de la Unidad Básica de Investigación de la Policía Nacional de la localidad en mención y previa orden de la Fiscalía, practicaron diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la finca “San Luis”, vereda “Colorados”, jurisdicción del municipio de Salamina,
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Procesado: Carlos Alberto Candamil Villa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Asunto: Confirma y modifica
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocupada por el señor Carlos Alberto Candamil Villa y quien tenía en su
poder un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 con 2 cartuchos, sin que contara con el permiso correspondiente expedido por la autoridad competente para su porte o tenencia, motivos por los cuales fue dejado a disposición de la autoridad pertinente, junto con los elementos incautados. La audiencia de legalización a la orden de allanamiento y registro, la incautación de los elementos materiales de prueba y de captura del señor Carlos Alberto Candamil Villa, se efectivizó al día siguiente ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en Función de control de garantías de Salamina, y allí la Fiscalía Instructora le imputó cargos por el delito de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, tipificado y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en la modalidad específica de “tener en el lugar”, cargos que fueron admitidos por Candamil Villa. Correspondió el asunto al Juzgado Penal del Circuito aludido, adelantando la audiencia de individualización de pena para sentencia anticipada, en la que la Fiscalía luego de remitirse a las condiciones individuales, familiares, sociales y modo de vivir del allanado, solicitó que al momento de imponer la pena, se parta del mínimo establecido y se le otorgue el máximo de rebaja, ante la carencia de antecedentes por parte del acusado. La Defensa por su parte reclamó para su representado, la imposición de la pena mínima y sobre ésta la máxima rebaja, así como la concesión de la prisión domiciliaria, permiso para trabajar y para desplazarse una vez por semana al municipio de
Salamina; ello con base en la Ley 750 de 2002, artículo 1º, 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respaldando la solicitud con documentos relacionados con los diferentes temas para su concesión. El 18 de noviembre de 2019 el Juzgado de Conocimiento emitió el fallo de las especificaciones anotadas supra y dentro del cual dio aplicación a la Ley 1826 de 2017, esto es, el principio de favorabilidad para el acusado Carlos Albero Candamil Villa, motivo por el que tasó la pena en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, accediendo por lo demás a la concesión de la prisión domiciliaria. La impugnación Finiquitada la lectura de la sentencia, la Fiscalía enfiló su protesta en contra de la misma, cuya razón central de la discordia está en la rebaja del 50% concedida al señor Candamil Villa, con fundamento en el artículo 539 del Procedimiento Penal Especial Abreviado, siendo improcedente para esta clase de delitos, porque si la persona es capturada en flagrancia, tiene derecho a una rebaja de pena según el estanco procesal en el que se aceptan los cargos, debiéndose aplicar lo dispuesto en los artículos 301 y 351 del Código de Procedimiento Penal, al estar frente a dos procedimientos diferentes y proceder como el Despacho lo ha hecho, resulta vulneratorio del debido proceso, en cuanto al principio de legalidad. La Defensa como no recurrente señaló, que si bien existen dos
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que tratan el tema de la favorabilidad, lo cierto es que la última sentencia no constituye precedente y es facultad del fallador aplicar la más favorable para los 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intereses del acusado, por lo que la sentencia del señor Juez debe mantenerse. Consideraciones del Tribunal La censura al fallo primario se centra en lo esencial, en controvertir la aplicabilidad del principio de favorabilidad por parte del a quo, con fundamento en la Ley 1826 del 2017 en su artículo 16, pues no es posible concederse el máximo de rebaja, entratándose de un procedimiento de captura en flagrancia por el punible del artículo 365, y porque se trata de un régimen excepcional, por lo que en este evento no debe aplicarse el descuento del 50%, sino remitirse al parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, esto es, una rebaja de apenas la octava parte para el punible establecido. Al pronto advierte la Sala, que en el caso presente la razón está de parte del confutante y para llegar a tal planteo, basta con hacer remisión a decisión proferida por esta misma Corporación en un caso de similar jaez, diferenciado solo en que en este evento hubo aceptación de cargos mientras en el otro la sentencia anticipada se cristalizó a raíz de un preacuerdo, pero que para los fines jurídicos son
casos aplicables a las normas allí establecidas. Véase: “4.1. Conforme se anunciara al inicio de este proveído, habría de pronunciarse al Sala respecto de la súplica elevada por la Fiscalía para modificar la sentencia, en el sentido de dispensar al acusado Orrego Rojas únicamente con la disminución de la octava parte de la pena imponible, en razón de la situación de flagrancia en que fue capturado. Sin embargo, el estudio de las breves razones que constituyen la discrepancia del Delegado del Acusador, dan cuenta de una evidente causal de nulidad que impide abordar de fondo el asunto, toda vez que si bien es cierto el A quo incurrió en una notoria irregularidad al otorgar una rebaja en la pena que carece de respaldo en la legislación vigente, la modificación de dicho aspecto constituiría un control material 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del preacuerdo que se encuentra proscrito para el Juzgador, so pena de usurpar el rol de las partes. Por manera que, ante la rampante y sustancial trasgresión del debido proceso, toda vez que el Cognoscente dio aplicación al axioma de favorabilidad en un caso donde no convergen los presupuestos más básicos y esenciales que le darían paso, la única solución plausible será declarar la ineficacia de lo actuado, desde el momento de la aprobación del pacto suscrito, en procura de que la actuación retorne a los cauces de
la legalidad. 4.2. Recuérdese que la referida máxima tiene entibo, no solo en el artículo 29 de la Constitución Política en tanto dispone que: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, sino también, en el canon 6 del Código de Procedimiento Penal, acorde con el cual: “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Destáquese empero, que siendo cierto, como lo acotó el señor Juez citando a la Honorable Corte Suprema de Justicia,1 dicho principio tiene aplicación en sus modalidades ultraactiva y retroactiva cuando se presenta la sucesión de leyes en el tiempo y existen dos que surgen aplicables al caso concreto, no lo es, que tal garantía pueda irradiar el caso de marras. Ello, comoquiera que si bien la Ley 1826 de 2017 establece un procedimiento penal abreviado y reglamenta la actuación del acusador privado, el mismo, por disposición expresa del Legislador, se circunscribe a un conjunto específico de tipos penales, dentro de los cuales no se encuentra el descrito en el artículo 376 del Código Penal. Lo que entraña un viraje en la política criminal tendiente a posibilitar una solución más ágil y eficaz en aquellos eventos catalogados por el Legislador como menos lesivos, sin que ello signifique que ahora pueda hacerse extensivo, sin restricción alguna a todo el elenco penal, como la motivación del A quo lo sugiere, bajo la excusa de consultar la teleología de la Ley en comento, en orden a procurar la
celeridad en el juzgamiento de los delitos de inferior entidad. Y es que no es acertado concluir, como lo hiciera el Cognoscente de primer nivel, que en el particular concurran dos leyes asignadas al caso concreto, habida cuenta que el artículo 10 de la Ley 1826, que adicionó el 534 de la Ley 906 de 2004, demarcó sin hesitaciones el ámbito de aplicación del nuevo procedimiento abreviado, circunscribiéndolo a una gama específica de conductas delictivas, así: Artículo 10. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así: Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. M.P. Guillermo Duque Ruiz. 04-09-96
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2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C.
P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).
En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.
Así que, sin lugar a dudas, este procedimiento especial fue estatuido única y exclusivamente para los delitos querellables y aquellos previstos en el numeral 2 de la precitada norma. 4.3. De otro lado, tampoco se trata, como se dijera en la providencia confutada, de una aplicación retroactiva de un precepto, puesto que la misma entró en vigencia desde el 12 de julio de la presente calenda y el delito fue cometido el 15 del mismo mes, lo que implica que ya se encontraba vigente y habría sido directamente aplicable sin necesidad de circunloquios jurídicos, si es que la conducta contra la salud pública estuviera recogida por la misma. Es así pues, que no asoman valederas las argumentaciones del señor Juez para, so pretexto de una favorabilidad inaplicable al particular, con sujeción al canon 16 Ejusdem, validar el preacuerdo que le fue puesto a examen, y, llevándose de calle la normativa procedimental penal, otorgarle al señor Carlos Andrés Orrego Rojas una rebaja punitiva que no le podía ser ofrecida por el Acusador, puesto que el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, reformado por la Ley 1453 de 2011, instituye que cuando la persona sea capturada en situación de flagrancia, sólo tendrá derecho a una cuarta parte del beneficio de que trata el artículo 351 del C.P.P. 6
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A la luz de estas breves reflexiones, y como al inicio de la considerativa se presagiara, en vista de que la concesión de la disminución punitiva constituyó la razón misma de asentir el acuerdo por parte del acusado; la decisión que en derecho corresponde será declarar la ineficacia del acto procesal desde su aprobación inclusive, a efectos de que la actuación retorne por la senda legalmente estatuida…”2 Para el caso en concreto, la decisión del a quo en la imposición de la pena al allanado Carlos Alberto Candamil Villa, de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y de ocho (8) meses para la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con fundamento en la Ley 1826 de 2017 y no la restricción del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en razón de haber aceptado cargos en la audiencia de formulación de imputación, aplicando una rebaja de la pena de la mitad -50%- y no de una cuarta parte de la mitad como se debió hacer en este caso, es desatinada, en virtud a que fácil se observa, que ninguna variación sustancial o procesal (con los mismos efectos)- legislativa o jurisprudencial-, se ha presentado en el sub examine, como para pensarse que existen nuevos elementos de juicio que podrían favorecer ahora la situación jurídica del encartado Candamil Villa. Las condiciones que cita en favor del procesado el primer estanco, tales como la aplicación del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, la que si bien establece un procedimiento penal abreviado y reglamenta la actuación del acusador privado, el mismo, por disposición expresa del Legislador, se circunscribe a un conjunto
específico de tipos penales, dentro de los cuales no se encuentra el descrito en el artículo 365 del Código Penal, por el que fue condenado el señor Candamil Villa, sin que se haya presentado un tránsito 2 Tribunal Superior de Manizales –Sala Penal de DecisiónRadicado No. 2017-00433-01. M.P. Dra. Dennys Marina Garzón Orduña. Aprobada Acta No. 1723 del 12 de diciembre de 2017. 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legislativo favorable y de paso no ameritaba la revisión de la dosificación punitiva, conforme a los postulados del principio de favorabilidad concedido. Erró pues la primera instancia en acudir para el caso concreto, al artículo 10 de la citada Ley 1826, que adicionó el 534 de la Ley 906 de 2004, y que demarcó sin hesitaciones el ámbito de aplicación del nuevo procedimiento abreviado, circunscribiéndolo a una gama específica de conductas delictivas, la que en efecto no está incluida la cometida por el acá procesado, tal y como se vio con antelación. Las circunstancias que rodearon el punible, su pronta presentación ante las autoridades, la aceptación voluntaria de cargos y el arrepentimiento frente a lo sucedido, no fueron valoradas en debida forma por el Juez de conocimiento al momento de estudiar los parámetros para tasar la pena y aplicar la correspondiente rebaja a la
que tenía derecho el procesado por la aceptación de cargos, puesto que el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, reformado por la Ley 1453 de 2011, instituye que cuando la persona sea capturada en situación de flagrancia, sólo tendrá derecho a una cuarta parte del beneficio de que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Bien vale la pena recordar aquí, con la Corte Constitucional, cómo de la detención preventiva y por ende de la pena de prisión, se predica que ella tiene un carácter excepcional y que su aplicación por los jueces debe estar precedida del análisis estricto y de la evaluación seria y ponderada de las circunstancias involucradas en el caso 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concreto, pues ésta no supone que los encargados de aplicarla gocen de un pleno arbitrio al momento de apreciar si se justifica o no afectar la libertad de una persona, ya que ésta, ha de estar, sin embargo, acoplada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental3. En ese sentido, se confirmará en forma parcial la sentencia objeto de impugnación, y se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo confutado en cuanto se le impuso como pena
principal de cincuenta y cuatro (54) meses al señor Carlos Alberto Candamil Villa, y en su lugar la pena a imponer es de ochenta y un (81) meses de prisión. Se le condenará igualmente a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción impuesta y en ese sentido de igual forma se modificará el numeral segundo. En igual sentido se modificará el numeral tercero en cuanto condenó al acusado por un período de ocho (8) meses como pena accesoria de la privación al derecho a la tenencia y porte de armas, y en su lugar dicha pena accesoria será de doce (12) meses. Los demás numerales del fallo quedarán incólumes. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Cfr. Corte Constitucional sentencia C 327 / 97. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 9
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R e s u e l v e:
1. Confirmar en forma parcial la sentencia apelada en cuanto condenó de manera anticipada al señor Carlos Alberto Candamil Villa de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo
confutado en cuanto se le impuso como pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión al señor Carlos Alberto Candamil Villa, y en su lugar la pena a imponer es de ochenta y un (81) meses de prisión y por este mismo tiempo se le condena a la interdicción de derechos y funciones públicas, por lo que en ese sentido también se modifica el numeral segundo.
3. Así mismo, se modifica el numeral tercero en cuanto condenó al acusado por un período de ocho (8) meses como pena accesoria de la privación al derecho a la tenencia y porte de armas, y en su lugar dicha pena queda en doce (12) meses.
4. Los demás numerales del fallo quedan incólumes.
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5. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de Casación.
Notifíquese y cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque César Augusto Castillo Taborda Salvamento de voto Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria 11