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TSDJ Manizales - SP2019-80027-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-80027-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 0220

Manizales, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada representante de la víctima, en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad el 23 de enero de 2020, en contra del señor Jhon Jairo Cardona López, por el delito de Extorsión Agravada -Tentada-, siendo ofendida la señora Sandra Mónica Urquijo Rúa. Antecedentes fácticos y procesales La investigación surgió a raíz de la denuncia instaurada por la señora Sandra Mónica Urquijo Rúa, el 5 de septiembre de 2019 ante el GAULA de esta localidad, por un delito de extorsión y que de acuerdo a la prueba oportuna y legalmente arrimada al proceso, consistía en unas llamadas realizadas a su celular por el señor Jhon Jairo Cardona López -otrora empleado de un restaurante de su propiedad-, exigiéndole dinero a cambio de no atentar contra su vida, la de su familia y sobre sus bienes. El citado grupo antisecuestro, dispuso el operativo respectivo en esa misma fecha, dando como resultado la captura en flagrancia del señor Cardona López, en el sector de las galerías de la ciudad.

Radicado: No. 2019-80027-01

Procesado: Jhon Jairo Cardona López

Delito: Extorsión agravada –tentadaDecisión: Confirma parcialmente República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por esos hechos, el señor Jhon Jairo Cardona López fue presentado al día siguiente -septiembre 6 de 2019-, ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, impulsando las audiencias preliminares de legalización de captura, legalización de incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario. El imputado aceptó cargos por el delito de Extorsión AgravadaTentadaque le formulara la Fiscalía Instructora. Ante esa aceptación de cargos por el imputado de manera libre, consciente y voluntaria, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento, el 12 de diciembre de 2019, llevó a efecto la audiencia de individualización de pena -artículo 447 del Código de Procedimiento Penal1para sentencia anticipada, no sin antes corrérseles traslado a las partes e intervinientes del informe presentado por el perito Carlos Gilberto Arango Tobón, relacionado con los daños y perjuicios que fueron ocasionados con el delito a la víctima, documento que fuera allegado previamente al Despacho por la Defensa del señor Jhon Jairo Cardona López. La Fiscalía solicitó la imposición de la pena mínima señalada en la norma penal, la concesión de las rebajas máximas a que tiene derecho, tanto por la aceptación de cargos, como por la indemnización

de perjuicios, sin hacerse acreedor a subrogado o beneficio adicional alguno, por expresa prohibición de la ley. 1 CD audiencia individualización de pena. Audio único. 2

Radicado: No. 2019-80027-01

Procesado: Jhon Jairo Cardona López Delito: Extorsión agravada –tentadaDecisión: Confirma parcialmente República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Apoderada de la víctima también instó para que se partiera de la pena mínima ante la ausencia de antecedentes penales por parte del acusado, la aprobación de las rebajas que por ley le corresponde por su aceptación de cargos en la formulación de imputación, pero no por la indemnización de perjuicios, sobre los cuales se pronunciaría antes de dictarse sentencia y también lo haría sobre el peritazgo que le fuera presentado, con el que no está de acuerdo, por cuanto no se relacionan los perjuicios integrales, ni se ha tenido en cuenta los derechos de la víctima para ello, quien por lo demás sufragó algunos gastos debido al delito cometido en su contra, estando en desacuerdo con la Fiscalía con respecto a la rebaja consagrada en el artículo 269 del Código Penal. La Defensa por su parte, reclama para su defendido se parta de la pena mínima, se le conceda el máximo de rebaja por su aceptación de cargos desde la audiencia de imputación y como quiera que ya hay un peritazgo relacionado con la indemnización de perjuicios ocasionados con el hecho a la víctima, la misma se efectivizará antes de dictarse sentencia, y en ese sentido se tenga en cuenta la rebaja

del artículo 269 del Código Penal. Si bien el delito cometido no permite la concesión de beneficio o subrogado alguno, allegará de manera oportuna documentación como soporte para la concesión de la prisión domiciliaria, ya que su defendido es padre cabeza de familia -Ley 750 de 2002-, pues tiene a su cargo una hija menor de edad y a su señora madre que es de la tercera edad, con quebrantos de salud. La Sentencia impugnada 3

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Procesado: Jhon Jairo Cardona López Delito: Extorsión agravada –tentadaDecisión: Confirma parcialmente República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló el a quo, que la aceptación de la imputación -allanamiento a cargoso los preacuerdos, le dispensan al Juez de Conocimiento la posibilidad de proferir una decisión de carácter condenatorio, sin agotar los escenarios probatorios, en los que por excelencia, la Fiscalía como titular de la acción penal, demuestre las circunstancias propias del hecho punible y la responsabilidad penal del individuo, de quien se supone es el receptor de un correctivo penal como consecuencia de la comisión de una conducta típica. En punto a la materialidad de la conducta, la misma se configura con base en la denuncia formulada por la víctima, el informe de captura en flagrancia, así como el acta de incautación de elementos y las respectivas actas de entrega. Con respecto a la responsabilidad de Jhon Jairo Cardona López, se cuenta con la aceptación de cargos por

parte de éste y el caudal probatorio que reposa en el dossier. Ambas situaciones, sin duda, desvirtúan la presunción de inocencia que ampara al procesado, pues de acuerdo con los hechos, las probanzas oportuna y legalmente allegadas a la carpeta y la aceptación de los cargos por el señor Cardona López, no existe duda que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable, tipificada y sancionada en el artículo 244 del Código Penal, motivos por los cuales se le impuso una pena de dieciocho (18) meses de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la pena, pero sí le concedió la prisión domiciliaria como sustituta de la intramural. La impugnación Como se dijo, propuesta y sustentada por la Apoderada de la víctima en dos puntos básicos: i) respecto a la indemnización de 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perjuicios y su consecuente rebaja, y ii) de la concesión de la prisión domiciliaria, bajo el pretexto de ser padre cabeza de familia. Con relación al primero, desde la audiencia del artículo 447 dio a conocer su inconformidad con el peritazgo presentado por la Defensa, en el que un perito auxiliar de la justicia determinó los perjuicios materiales y morales en ciento cincuenta mil pesos ($150.000), suma esta irrisoria que no satisface los derechos de la víctima, sin embargo, los mismos

fueron tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia al aplicar el artículo 269 del Código Penal en favor del acusado. En cuanto al segundo punto de inconformidad, se dijo en la audiencia anterior que el procesado tiene una hija menor de edad, quien se encuentra enferma desde el momento mismo en que se le decretó al acusado la detención preventiva, situación que no tiene la suficiente fuerza jurídica para que el Juez de instancia reconozca esa figura de padre cabeza de familia, la que tiene que ser concreta y tiene que desarrollarse en aspectos fundamentales, y ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado unos requisitos puntuales para esta clase de subrogados penales, sin que en este caso se cumplan, al punto que es la propia madre del acá procesado, la persona que tiene a cargo a la menor, y el hecho de que su hija, incluso su progenitora hayan padecido quebrantos de salud por motivos del proceso penal seguido en su contra y sea la persona que responda económicamente por ellas, no es suficiente para reconocerle esa calidad de padre cabeza de familia y menos para esta clase de delitos considerados de suma gravedad. Espera en consecuencia, se analice la tasación punitiva, en especial la rebaja otorgada por concepto de indemnización de 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perjuicios, la que en este evento no procede y además, se revoque el

beneficio de la prisión domiciliaria, por no estar demostrado que el procesado tiene esa calidad de padre cabeza de familia. La Fiscalía como no recurrente, sostiene que la apelante, a pesar de haberse opuesto a la pena impuesta, no hizo referencia a su tasación, por lo que la impuesta por el señor Juez está conforme a derecho. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el peritazgo fue puesto en conocimiento de la Representante de la víctima al momento de presentarse en la audiencia del artículo 447, sin pronunciarse al respecto, no lo controvirtió en su momento. Por lo demás debió presentar las pruebas que demostraran los perjuicios ocasionados con el delito. En torno a la prisión domiciliaria le puede asistir razón a la apelante, pero igual no se opuso a ello en la audiencia de individualización de pena. Por lo que la sentencia debe ser confirmada en su integridad. La Defensa por su parte, estima que se deben respetar los derechos de su defendido, ya que se presentó un avalúo de daños y perjuicios ante el desinterés de la víctima y de su representante, informe que se puso en conocimiento de ésta, sin que se hubiere pronunciado al respecto en su momento, lo que motivó la consignación del dinero. En cuanto a los daños morales se adujo que no se presentaron, incluso la víctima dio a conocer que no estaba interesada en el pago de perjuicios materiales, dejando a su defendido sin más opciones que la de recurrir a un perito. Respecto al sustituto penal concedido a su defendido, la Defensa demostró con suficiencia que lo que se busca es proteger los derechos 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la menor hija y de su progenitora que es adulta mayor, no los del procesado. Se desconoce por lo demás el paradero de la madre de la niña, no asistiéndole razón a la apelante en sus manifestaciones, por lo que se debe confirmar la decisión del a quo. Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico En virtud de la impugnación interpuesta por la defensora de la víctima, esta Sala debe examinar si en efecto, i) de acuerdo con la actuación surtida en primera instancia, no procede la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del Código Penal por indemnización integral de perjuicios; y, ii) si acertó el juez de primera instancia en su determinación de conceder la prisión domiciliaria, con fundamento en la figura de padre cabeza de familia.

2. Aplicación del artículo 269 del Código Penal en el caso concreto.

Expresa la citada norma: “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse Sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizarse los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

Si bien es cierto que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 estableció concretamente qué tipo de beneficios o subrogados no se

pueden conceder para las personas condenadas por esta clase de delitos, también lo es que dicha norma no constituye un beneficio judicial o administrativo. El beneficio punitivo del artículo 269 no es 7

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “un elemento de la tipicidad”, porque no hace parte del tipo del canon 244, ni en nada lo enriquece, sino un fenómeno post-delictual que solo tiene efectos punitivos. Diferente es que se trate de un beneficio judicial de obligatoria aplicación -siempre que se cumplan los requisitos-, porque hace parte del nulla poena sine lege (principio de legalidad de la pena). Y que es aplicable por mandato legal específico, por lo que no está incluido en las prohibiciones. En lo relativo a este particular tópico, la Corte Suprema de Justicia en providencia del seis (6) de junio de 2012 -Proceso No. 35767aclaró: “Precisamente por esto hay que reconocer que los descuentos punitivos originados en situaciones previstas por el Legislador relacionadas con la reivindicación de la víctima, no son una gracia de discrecional concesión por parte del funcionario judicial, sino que hacen parte de la legalidad de la pena y por tanto de obligatorio reconocimiento, siempre y cuando, claro está, se den los presupuestos de hecho previstos en el canon correspondiente. (…) “Por eso, la connotación de la expresión “otros beneficios” contenida en el artículo 26

de la Ley 1121, siendo el referente primario de dicha remisión contenido en la misma norma “rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria”, no abarca el de reducción de pena previsto en el artículo 269 del Código Penal por reparación en los delitos de extorsión. El artículo 3º del Código Penal reconoce a la proporcionalidad como principio rector de la sanción penal y por tanto tiene connotación de esencial y orientadora del sistema penal2 (…) En conclusión: se puede afirmar que la mencionada reducción de pena por efecto de la reparación no puede entenderse como otro beneficio legal, y por tanto, no se halla cobijada por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de

2006. (…) 2 Según indica el artículo 13 del Código Penal.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la reducción de pena por reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal, no hace parte de las restricciones incluidas en esta normativa, por cuanto la misma no puede interpretarse como un beneficio en los términos previstos por la norma citada.

(…) “Pues bien, justo es reconocer que en desarrollo de tal mandato, el Legislador ni mencionó, ni indicó, ni sugirió en manera alguna que en la exclusión del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 debía considerarse incorporada la reducción de pena del artículo 269 del estatuto punitivo; de suerte que interpretarlo en tal sentido sería desconocer el mandato restrictivo concedido a la analogía en el inciso final del artículo 6º dedicado a consagrar normativamente el principio de legalidad, precepto según el cual “La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.”, disposición cuyo estricto cumplimiento constituye una razón adicional para indicar a la Sala el necesario cambio jurisprudencial en esta materia.” En concepto de la inconforme, en el presente asunto erró el Juez de instancia en aplicar el contenido del artículo 269 del Código Penal, por cuanto la suma consignada por el procesado, con fundamento en un informe pericial presentado por un perito auxiliar de la justicia, en el que determinó los perjuicios materiales y morales en ciento cincuenta mil pesos ($150.000), es una suma irrisoria e insuficiente que no satisface los derechos de la víctima, y por ende no procede la rebaja por dicho concepto. Al respecto, dígase que esta figura está instituida para las personas que demuestran voluntad de resarcimiento y ejecutan verdaderos actos de reparación, lo que debe ser ratificado por la víctima ante el funcionario competente; en este caso, como bien se conoce, se comprobó la responsabilidad penal del implicado, no solo por su aceptación de cargos desde la audiencia de imputación, sino

con fundamento en los elementos materiales de prueba que fueron arrimados oportuna y legalmente al proceso por la Fiscalía, sin que para ese momento procesal se hubiere hecho presente la víctima o su representante, lo que motivó a la Defensa del procesado, a presentar 9

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un informe relacionado con los perjuicios materiales y morales que le pudieron ocasionar con el delito a la víctima Sandra Mónica Urquijo . Ello llevó al a quo, a darle trámite al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal para sentencia anticipada, no sin antes poner en conocimiento a las partes e intervinientes del informe pericial aludido y presentado por el perito Carlos Gilberto Arango Tobón, respecto del cual la Abogada de la víctima manifestó su inconformidad, pero sin hacer pronunciamiento de fondo sobre el mismo, pues lo haría antes de dictarse sentencia condenatoria y allí daría a conocer el monto de la indemnización reclamada por su representada, sin hacerlo, y su concepto sobre el dictamen fue allegado horas después de proferirse sentencia3, y ante esa inactividad, o “actitud pasiva” por parte de la Representante de la víctima, omitiendo el reclamo y la prueba de los perjuicios mismos, no obliga el trastocar la estructura del proceso, para que ahora se venga a discutir en esta sede, la probanza y cuantificación de los perjuicios,

asunto totalmente reservado a una etapa del trámite reparatorio. Bien se conoce, que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega el perjuicio, y no basta solo con invocar que se sufrió un menoscabo de cualquier índole, sino que se deben aportar las pruebas que sustenten las pretensiones. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia -Sala CivilSentencia del 18 de Abril del 2011: “Para indemnizar un daño, además de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostración en proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo a propósito libertad en la prueba, y por ende, salvo norma expresa en contrario, son idóneos todos los medios permitidos por el ordenamiento, dentro de éstos, la confesión de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dictámenes periciales.” 3 Cfr. Folio 129 del proceso. 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aquí, es evidente que la Apoderada de la víctima no aportó pruebas conducentes y pertinentes que permitieran al juez de instancia tomar una decisión diferente a la adoptada, no obstante el tiempo que tuvo para hacerlo, recuérdese que la audiencia de individualización de pena -artículo 447 del Código de Procedimiento Penal-, se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2019 y allí se le puso de

presente el informe pericial de indemnización de perjuicios a la abogada de la víctima, del que solo dijo se pronunciaría antes de dictarse sentencia, la que tuvo lugar el 23 de enero de 2020, a las 9:30 de la mañana, refiriéndose al dictamen luego de la emisión de la sentencia, en la misma fecha, pero a las 2:30 de la tarde, de tal manera que el a quo le tocó echar mano del peritazgo que le fue presentado, cuyos perjuicios morales y materiales fueron tasados en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por concepto de indemnización de perjuicios en favor de la víctima. Como se dijo, aquí la parte recurrente no aportó las pruebas para demostrar el perjuicio ocasionado con la ocurrencia del delito, porque una vez reclamado un daño material de tal índole, debe ser éste debidamente probado, puesto que, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, el detrimento económico cuantificable en sumas de dinero y además ocasionado al momento de la comisión del delito mismo -daño emergente-, deberá ser sustentado y fundamentado con la prueba idónea para tal fin, lo que en efecto no aconteció, teniéndose que apoyar el señor Juez en el informe que le fuera presentado por la Defensa. Al respecto ha dicho la Jurisprudencia: “En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que el procesado V. E. a través 11

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Procesado: Jhon Jairo Cardona López Delito: Extorsión agravada –tentadaDecisión: Confirma parcialmente

República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de sus apoderados hizo lo que estaba a su alcance para reparar los daños ocasionados al incurrir en la conducta delictiva. Aunque si bien acudir al perito para que le avalúe los daños y perjuicios no parece corresponder a la ortodoxia del sistema procesal penal acusatorio, esa vía puede tornarse legítima cuando se constata que en la diligencia se le dio traslado del mismo a los sujetos procesales, sin que encontrase oposición alguna por parte del Fiscal, aunque la víctima haya indicado que la suma le parecía muy poca. Debe entenderse que al procesado no le quedaba otra vía procesal”4. Así pues, el éxito de la pretensión depende de un sine qua non: la labor probatoria desplegada por el representante de las victimas dentro de este trámite de carácter civil. El proceso penal tiene claros y precisos estancos, superados los cuales, se da el fenómeno de la preclusividad de las etapas procesales, por lo cual lo que ahora viene a alegar quien acude en alzada ante esta Sala, es totalmente extemporáneo, y en ese sentido, la pena dosificada no sufrirá variación alguna, a pesar de que se haya detectado un error en el proceso cuantitativo -ajeno al reclamo de la recurrenteque ahora no puede variarse, en respeto al principio de la no reformatio in pejus. A tono con el derrotero jurisprudencial supra reseñado, y teniendo en cuenta que antes de proferirse sentencia de primera instancia, hubo indemnización de perjuicios a la víctima -por iniciativa de la propia unidad de defensa-, la Sala estima correcta la

concesión de la rebaja que ha previsto el artículo 269 del Código Penal.

3. Ley 750 de 2002 4 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-. Revisión No. 39.201. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Aprobado Acta No. 232 del 24 de julio de 2013.

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Procesado: Jhon Jairo Cardona López Delito: Extorsión agravada –tentadaDecisión: Confirma parcialmente República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta Ley "Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario", entre otras disposiciones, se refiere a la figura de prisión domiciliaria como madre -o padrecabeza de familia, para indicar en su artículo 1°: Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición

forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. (Texto subrayado declarado Exequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 184 de 2003). (Negrilla fuera del texto original). Este mecanismo que pretende sustituir la pena de prisión en establecimiento de reclusión, tiene como base fundamental la 13

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

protección de los niños, niñas y los adolescentes; la garantía de los derechos que les han sido constitucionalmente reconocidos -artículo 44 de la Constitución Política de Colombia-. A continuación, la norma específica los sujetos sobre quienes no aplicaría la citada disposición, para indicar que no rige para la persona condenada por delitos como homicidio, genocidio, extorsión, secuestro, entre otros. Cuando se trata de personas penadas por estos punibles, se descarta de forma inmediata la posibilidad de aplicación de esta figura, por cuanto, sin lugar a disquisiciones al respecto, rige la exclusión ya referenciada. Por ello, se hace indispensable hacer referencia al contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dado el delito por el cual se condenó al señor Jhon Jairo Cardona López -extorsión agravada tentada-, normativa que reincorporó al ordenamiento legal vigente, la prohibición contenida en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, el que a su vez había sido derogado tácitamente por el legislador en el año 2004, a partir de la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Penal. En este sentido, sea lo primero traer a colación lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006: ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa

de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. (Subrayado y negrita fuera del texto original). 14

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Procesado: Jhon Jairo Cardona López Delito: Extorsión agravada –tentadaDecisión: Confirma parcialmente República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la lectura de la normativa en cita, emerge diáfano que en tratándose de personas declaradas penalmente responsables por delitos como terrorismo, secuestro, extorsión, no proceden la rebaja de pena por aceptación de cargos; el reconocimiento de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; la libertad condicional; la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad; ni algún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo. El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa y por razones de política criminal, quiso excluir la posibilidad de conceder estos beneficios a las personas condenadas por conductas punibles como la extorsión, como es el caso acá convocado; ello con la firme intención de castigar con mayor rigor a los autores de dichos delitos y de hacer efectiva su prevención. En tal sentido, erró el a quo al determinar que el procesado era

merecedor a la prisión domiciliaria, por su condición de padre cabeza de familia, desconociendo por completo las prohibiciones contenidas en los artículos 1º de la Ley 750 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006, al ser condenado por el punible de extorsión agravada -tentada-, por lo que no es viable acceder a dicha concesión; pues, recálquese, ese hecho lo excluye del beneficio, por lo que se revocará el mismo y en su lugar el procesado Jhon Jairo Cardona López deberá purgar la pena en establecimiento carcelario, para lo cual se ordenará su traslado desde su domicilio con destino a un centro de reclusión, que para tales efectos le designe el INPEC. En lo demás, la sentencia quedará incólume. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Penal-, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15

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