TSDJ Manizales - SP2020 00002 01-HABEAS CORPUS
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020 00002 01-HABEAS CORPUS
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA UNITARIA
Magistrado Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 1046 Manizales, catorce de octubre de dos mil veinte. Asunto. Procede el Despacho a decidir en segunda instancia la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por el Dr. Nilson Santamaría Linares, Defensor Público del señor Jaime Alexander Villegas Ramírez, en la que el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, decidió negarla por improcedente. Antecedentes y actuación procesal.
1. A través de escrito del 17 de septiembre de este año, el Dr.
Nilson Santamaria Linares, en calidad de Defensor Público del señor Jaime Alexander Villegas Ramírez, presentó hábeas corpus, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; argumentó que su prohijado fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, el 19 de diciembre de 2019, a la pena catorce (14) meses doce (12) días, luego ser hallado culpable por la comisión de delito de Extorsión, Hábeas Corpus: 2020 00002 01
Accionante: Jaime Alexander Villegas Ramírez
Accionado: Juzgado 2º EPMS de Manizales
Asunto: Confirma y Hecho Superado
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontrándose privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario “La Blanca” de Manizales desde el 19 de septiembre de 2019. Agregó que el 17 de septiembre de este año, cumplió 11 meses y 27 días de privación de la libertad, y a la misma fecha tiene setenta (70) días redimidos dadas las labores que desempeña en su sitio reclusión, por lo que ya culminó la condena impuesta, empero, la Juez Segunda Vigía de Manizales, el 11 de septiembre último, le negó la libertad por pena cumplida por no reposar redención de pena durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2020 en la cartilla biográfica del señor Villegas Ramírez. Por lo tanto, deprecó ordenar al Juzgado accionado realizar la redención de pena a favor del señor Villegas Ramírez y como consecuencia, su libertad por pena cumplida.
2. Con auto del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, admitió la acción invocada y ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de esta ciudad. Por lo tanto, corrió traslado de la petición de habeas corpus al Despacho accionado y a los vinculados, para que de manera inmediata se pronunciaran sobre las pretensiones del demandante.
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Hábeas Corpus: 2020 00002 01
Accionante: Jaime Alexander Villegas Ramírez
Accionado: Juzgado 2º EPMS de Manizales
Asunto: Confirma y Hecho Superado
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. Respuestas allegadas al trámite 3.1. La Juez Segunda Ejecutora de Manizales, informó que mediante auto No. 1774 del 11 de septiembre de 2020, negó al señor Villegas Ramírez la libertad por pena cumplida, toda vez que para esa calenda no había cumplido la totalidad de la pena impuesta. Refirió que una vez verificado el expediente del señor Jaime Alexander Villegas Ramírez, evidenció que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales en sentencia emitida el 19 de diciembre de 2019, lo condenó a la pena principal de 14 meses y 12 días de prisión, por el delito de Extorsión Agravada Tentada y el tiempo que ha descontado corresponde “En tiempo físico 12 meses toda vez que se encuentra detenido desde el 19 de septiembre de 2019 y Por redención de pena 21 días reconocidos mediante auto interlocutorio No. 1257 del 18 de junio de 2020”, llevando un total de 12 meses y 21 días.
Frente a la redención de pena por los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, dicho Juzgado el 11 de septiembre último, solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, aportar certificado de calificación de conducta conforme lo reglado en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, para los meses de julio y agosto de 2020 correspondiente al certificado de cómputos No. 17881391 con 328 horas de trabajo, requiriendo además que, en caso que la calificación sea mala, se expliquen los motivos de ella y se aporten
los documentos que sirvan de soporte. Respecto de las horas certificadas en el mes de septiembre de este año, no se cuenta con el 3
Hábeas Corpus: 2020 00002 01
Accionante: Jaime Alexander Villegas Ramírez
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal certificado de cómputos que acrediten dichas labores, no siendo posible pronunciarse, máxime que el mes no ha terminado lo cual dificulta incluso, que el establecimiento certifique en forma parcial las horas trabajadas. Concluyó que no ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante, pues al contrario ha realizado todas las actuaciones necesarias para contar con la información de las horas certificadas como trabajadas que podrían ser objeto de redención. 3.2. La Secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, manifestó que en dicho Despacho se tramitó un proceso penal seguido en contra el señor Jaime Alexander Villegas Ramírez, por el delito de Extorsión Agravada dentro del radicado 170016000000 2019 80031 00, el cual culminó con el proferimiento de la sentencia anticipada por aceptación de cargos No. 097 del 19 de diciembre 2019, decisión que quedó ejecutoriada en la misma fecha y en la que se dispuso: “…PRIMERO: CONDENAR al ciudadano JAIME ALEXANDER VILLEGAS RAMÍREZ, de condiciones civiles y personales conocidas en este fallo, a la pena principal definitiva de CATORCE (14) MESES DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN Y
MULTA DE TRESCIENTOS (300) SMLMV PARA EL AÑO 2019, al haber sido hallado responsable penalmente como cómplice del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA del que fue víctima JUAN CAMILO GÓMEZ NIETO.
SEGUNDO: IMPONER al ciudadano JAIME ALEXANDER VILLEGAS RAMÍREZ la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.
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Hábeas Corpus: 2020 00002 01
Accionante: Jaime Alexander Villegas Ramírez
Accionado: Juzgado 2º EPMS de Manizales
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: NEGAR al ciudadano JAIME ALEXANDER VILLEGAS RAMÍREZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria del artículo 38B del CP. Motivo por el cual, se expidió boleta de cambio No. 039 del 19 de diciembre de 2019, en la cual se indica que a partir de la fecha, el señor Jaime Alexander Villegas Ramírez quedaba a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Rde la ciudad, para el cumplimiento de la pena impuesta. Diligencias que fueron remitidas el 26 de diciembre siguiente, razón por la cual las pretensiones del escrito presentado por el Defensor del condenado, no son competencia de ese Despacho. 3.3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, informó que el interno Jaime Alexander Villegas Ramírez, se
encuentra detenido con boleta No. 046 del 20 de septiembre de 2019, por el delito de Extorsión Agravada, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad. De igual manera indicó que desde el 11 de septiembre del año en curso, le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas la libertad por pena cumplida, anexando para ello la cartilla biográfica, el certificado de cómputos No. 17881391 con un total de 328 horas de trabajo, que comprenden los meses de julio y agosto de 2020 y el certificado de conducta que avalan los mismos, no se anexaron los cómputos de 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal septiembre porque no ha sido expedido por el área encargada por no haberse terminado el mes. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción constitucional por cuanto la decisión de ordenar la libertad por pena cumplida al señor Villegas Ramírez radica en la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
4. El Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescente de esta ciudad, en providencia de fecha 18 de septiembre de 2020, refirió que la privación de libertad del accionante obedece a la sentencia ejecutoriada
emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual lo condenó a la pena principal de 14 meses 12 días, sin que a la fecha haya sido cumplida en su totalidad, toda vez que en tiempo físico y redimido cumplió 12 meses y 21 días, por lo que declaró la improcedencia de la presente acción.
5. El Apoderado Judicial del accionante, interpuso el recurso de apelación indicando que el señor Jaime Alexander Villegas Ramírez, al 17 de septiembre de este año, “ostenta un total de SETENTA (73) días redimidos, dada las labores que desempeña en su sitio de reclusión. …, toda vez el señor Villegas Ramírez se encuentra redimiendo pena por trabajo desde el día 1 del mes de febrero de 2020 lo que conlleva a la siguiente conclusión: 12 meses físicos equivalen a 4 meses de redención FebreroSeptiembre = 7 meses… 7 meses equivalen a 2 meses 9 días de redención= 69 días. No se incluyen los días redimidos correspondientes al mes de septiembre por lo expuesto dentro de la sustentación que hiciera el juzgado segundo de ejecución de penas y medias de seguridad de Manizales al Habeas corpus”. Por lo tanto, requirió amparar el derecho a la
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Hábeas Corpus: 2020 00002 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad del señor Jaime Alexander toda vez ya cumplió la pena impuesta.
6. El 13 de los corrientes, correspondió por reparto a este Despacho el presente asunto.
Consideraciones del Despacho Esta Magistratura es competente para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes de esta Ciudad. El hábeas corpus, consagrado como un derecho fundamental, para su aplicación se creó una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política, reglamentado en la Ley 1095 de 20061 y tiene como propósito esencial el de proteger —de manera preferente y sumaria— el derecho a la libertad, en aquellos casos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue de manera ilegal2. En otras palabras, dicha acción procede: i) cuando la persona es aprehendida sin el cumplimiento de las formas legales y ii) cuando la 1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. 2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privación de la libertad, a pesar de obedecer a una orden legal y constitucional, se prolonga de manera arbitraria, verbigracia, cuando
después de haber purgado la sanción impuesta en una sentencia, continúa sin más ni más privado de la libertad. Causales de procedencia del hábeas corpus que en el presente caso no se avizoran, toda vez que las probanzas allegadas dan cuenta que el señor Villegas Ramírez, se encuentra privado de la libertad el proceso radicado 170016000000 2019 80031 00 desde el 19 de septiembre de 2019 conforme a la boleta de detención No. 046 expedida por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales el 20 del mismo mes y año. Luego, mediante sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, el 19 de diciembre de 2019, le impuso al accionante una pena principal de catorce (14) meses y doce (12) de prisión, al hallarlo responsable de la conducta punible de Extorsión agravada tentada, sin sustitutos, si subrogados penales. Conforme a lo anterior, se tiene que en el presente caso la Juez Segunda Ejecutora, en providencia 11 de septiembre de 2020, negó la libertad por pena cumplida, por no reposar la redención de pena de los meses julio, agosto y septiembre de 2020 en la cartilla biográfica del señor Villegas Ramírez, por lo que procedió a requerir al EPMSC de esta ciudad, procediera a remitir el certificado de calificación de conducta conforme lo reglado en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, para los meses de julio y agosto de 2020 atendiendo al certificado de cómputos
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No. 17881391 con 328 horas de trabajo, documento indispensable para resolver. Conforme a lo anterior, tal como lo expuso el A quo para el 17 de septiembre de 2020, el actor no había cumplido la totalidad de la pena impuesta, dado que ha permanecido privado de su libertad desde el 19 de septiembre de 2019, llevando en detención física 12 meses y por redención de pena 21 días, para un total de 12 meses y 21 días. Ahora, atendiendo el tiempo trascurrido desde la fecha de la decisión de primera instancia, 18 de septiembre de 2020 y la fecha de reparto, 13 de octubre, la Abogada Asesora del Magistrado que hoy funge como Ponente, sostuvo comunicación con la Asistente Administrativo del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad3, quien informó que al señor Jaime Alexander se le concedió la libertad por pena cumplida el 28 de Septiembre último, calenda en la que se devolvió el proceso al Juzgado de conocimiento. En ese orden, la situación que dio origen a la acción de Habeas Corpus ha sido superada, al respecto ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4. “Es de advertir que en el debate suscitado en esta sede constitucional, se ha omitido el análisis de un aspecto fundamental: la actualidad de la situación generadora de una prolongación ilícita de la detención, como consecuencia
necesaria del principio de inmediatez que caracteriza el Hábeas Corpus. En 3 Luisa Alejandra Vargas Rojas 4 Radicado 44926, del 28 de octubre de 2014 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efecto, dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de esta acción, a semejanza de lo que ocurre con la de Tutela (art. 86 Const. Pol.), la misma no constituye la herramienta jurídica idónea para sancionar o pretender solucionar hechos violatorios pasados o ya superados5. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión confutada, al paso que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Acotación final Vista la morosidad en dar tramita al reparto al presente asunto, se hará un llamado de atención, claro está de manera respetuosa, al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, para que en lo sucesivo ponga más cuidado en los asuntos que están bajo su supervisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala UnitariaR e s u e l v e: Primero: Confirmar la decisión emitida el 18 de septiembre de 2020, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de Habeas corpus del Apoderado Judicial del señor Jaime Alexander Villegas 5 Art. 6 del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela no procederá: “(…) 4. Cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ramírez. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: Hacer un llamado de atención de manera respetuosa, al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, para que en lo sucesivo ponga más cuidado en los asuntos que están bajo su supervisión.
Tercero: Contra la presente decisión no procede ningún recurso; notificada la misma, por la Secretaría de la Sala devolver al Despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase. Antonio Toro Ruiz Magistrado Valentina Ríos González Secretaria 11