TSDJ Manizales - SP2020-00003-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-00003-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Proceso No. 2020-00003-01
Procesado: Orlando Quintero García y otro Delito: Concierto para delinquir y otro Asunto: Auto de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ
Aprobado Acta No. 1076 Manizales Caldas, primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor del señor Julio César Marín Toro contra la decisión del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, de negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde la radicación del escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada.
2. ANTECEDENTES PROCESALES E INFORMACIÓN RELEVANTES 2.1. Los días 12 y 13 de marzo de 2020 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas) (en función de control de garantías), se llevaron a cabo las audiencias preliminares de control posterior y legalización de allanamiento, legalización de elementos materiales probatorios y evidencia física, legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento en contra de trece personas. La Fiscalía imputó a los señores Orlando
1 Proceso No. 2020-00003-01
Procesado: Orlando Quintero García y otro Delito: Concierto para delinquir y otro
Asunto: Auto de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quintero García y Julio César Marín Toro los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir, a las otras personas les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El juzgado ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para los procesados1. 2.2. El 28 de agosto de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) adelantó audiencia de acusación. Al inicio de la diligencia la Fiscalía informó que realizaría un preacuerdo con las señoras Claudia Fernanda Restrepo Ayala y Paola Yarime Restrepo Ayala, por lo cual el juez agotó dicha actuación dejando pendiente la decisión de aprobación o improbación para una fecha posterior una vez el ente acusador allegar los elementos materiales probatorios. 2.3. Culminado lo anterior, el juez solicitó a la Fiscalía que precisara si conforme lo plasmado en el escrito, acusaría oralmente a los señores Orlando Quintero García y Julio César Marín Toro, por el delito de concierto para delinquir agravado (con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), a lo cual asintió el ente acusador. Con base en ello, el operador judicial indicó que en virtud de lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 35 del C.P.P., la autoridad competente para conocer el proceso por ese delito es el juez penal de circuito especializado, por lo cual, ordenó la ruptura de la unidad procesal atinente a esas dos personas. La Fiscalía, el Ministerio Público
1 Sin embargo, el juez dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria para Michel Esteven Prieto y Diana Pineda Márquez. Cfr. Expediente digital. Archivos: “Acta #018” y “Acta #019”. 2 Proceso No. 2020-00003-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y los defensores de las personas aludidas no se opusieron. En ese orden, el funcionario judicial solicitó la Fiscalía radicar el escrito de acusación ante el juez competente. Por último, el juez continuó con la audiencia de acusación concerniente a los demás procesados. 2.4. El 11 de febrero de 2021, ante el juez penal de circuito especializado de Manizales inició la audiencia de acusación contra los señores Orlando Quintero García y Julio César Marín Toro. Al otorgar la palabra a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre observaciones al escrito, recusaciones o impedimentos y causales de nulidad; el defensor del señor Quintero García solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación (inclusive) y, como consecuencia de ello, ordenar la libertad de su prohijado por vencimiento de términos de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 317 del C.P.P.2. Al respecto, argumentó que el juez penal del circuito de La Dorada no debió haber declarado la ruptura procesal y negado de plano la solicitud de nulidad que allí se
elevó en ese sentido. 2.4.1. El defensor precisó que el escrito de acusación fue presentado por el fiscal seccional de La Dorada ante el juzgado penal especializado y no la Fiscalía delegada ante ese despacho, por lo cual se configura la nulidad. Por último, adujo que desde la presentación del escrito el juez penal del circuito de La Dorada “debió realizar ese control de legalidad desde la presentación del escrito debiendo devolver a la fiscalía seccional para que esta lo remitiera al fiscal especializado y esta a su vez radicara la acusación 2 Código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004). 3 Proceso No. 2020-00003-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ante el juzgado especializado no obstante, esto no ha ocurrido (…)”3. La defensa del señor Marín Toro se adhirió a la solicitud. 2.4.2. La Fiscalía pidió no acceder a lo peticionado por cuanto no era procedente retrotraer la presentación del escrito de acusación, toda vez que esa fue la finalidad de decretar la ruptura procesal. Agregó, que la situación alegada por la defensa no se subsume en los presupuestos de nulidad establecidos los artículos 456 y 457 del C.P.P. De otro lado, se opuso a la libertad por vencimiento de términos teniendo en cuenta que dicha solicitud se debe adelantar ante el juez penal de control de garantías y, en todo caso, los términos no se encuentran vencidos.
2.4.3. La delegada del Ministerio Público se opuso a la invalidación. Expresó que de conformidad con el artículo 50 del código de procedimiento penal, la ruptura procesal no genera nulidad siempre y cuando se respeten garantías constitucionales, lo cual se efectuó en la presente actuación. Además, indicó que en virtud del numeral 17 del artículo 35, el juez penal del circuito especializado es el competente para conocer los procesos que se adelanten por el punible de concierto para delinquir agravado, por lo cual no se configura la causal de falta de competencia. Por último, manifestó que no se cumplía el principio de trascendencia.
3. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El juez a quo no accedió a lo solicitado por las siguientes razones:
(i) la ruptura procesal decretada por el juez penal del circuito de La 3 Expediente digital. Archivo: “02. Audiencia de acusación. Juzgado especializado”. Minuto 31:05 a 31:27. 4 Proceso No. 2020-00003-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dorada, garantizó el derecho al debido proceso de Quintero García y Marín Toro, en el sentido de velar por el derecho a ser juzgado por el juez natural, (ii) en sede de acusación una situación de incompetencia no genera per se una nulidad, sino que dichas situaciones procesales se deben analizar por separado, (iii) no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 457 del C.P.P y tampoco los
principios que rigen las nulidades, esto es, trascendencia, residualidad e instrumentalidad. Adicionalmente, destacó que carece de competencia para pronunciarse sobre una libertad por vencimiento de términos, por cuanto el competente para ello es el juez penal con función de control de garantías. Por último, señaló que no procede la nulidad ante actos de parte como lo es la presentación del escrito de acusación. La Fiscalía, la delegada del Ministerio Público y el defensor del señor Quintero García estuvieron de acuerdo con la decisión. El defensor del señor Marín Toro instauró los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor argumentó que: (i) el juez penal del circuito de La Dorada debió haber declarado la nulidad de lo actuado desde la radicación del escrito al carecer de competencia legal para asumir el conocimiento en razón de los delitos endilgados, (ii) indicó que en esa audiencia no se le permitió intervenir, pues el juez solicitó la
5 Proceso No. 2020-00003-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desconexión de los apoderados de las personas imputadas por el delito de concierto para delinquir, (iii) si se hubiera declarado la nulidad ante el juez del circuito de La Dorada no se hubiera prolongado la privación de la libertad de los dos investigados.
5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
5.1. El defensor del señor Quintero García se adhirió a la intervención del recurrente. Señaló que en la actuación se encuentra comprometido el derecho a la libertad de los procesados. 5.2. La Fiscalía solicitó confirmar la decisión al considerar que la intervención del juez a quo fue acorde a la normativa procesal penal y la jurisprudencia4. 5.3. El Ministerio Público reiteró que la decisión del juez penal del circuito de La Dorada garantizó el derecho al juez natural y estuvo de acuerdo con la manifestación del a quo en el sentido de carecer de competencia para pronunciarse sobre la libertad por vencimiento de términos. 5.4. Por último, el juez penal de circuito especializado precisó que el razonamiento ofrecido para sustentar el recurso de apelación consistía en una reiteración de lo argumentado en la solicitud inicial, por lo que ratificó su criterio sin acceder a la reposición. Destacó que los argumentos expuestos por los defensores van encaminados a obtener 4 El ente acusador no identificó ninguna providencia en particular. 6 Proceso No. 2020-00003-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los fundamentos para la libertad por vencimiento de términos (al pretender la nulidad de la presentación del escrito de acusación) y no a invalidar la continuación del proceso en la etapa actual. Por último, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso instaurado. 6.2. Problema jurídico En relación con los procesados Orlando Quintero García y Julio César Marín Toro ¿Procede la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, por cuanto ese despacho carecía de competencia para conocer el asunto en atención a la naturaleza del delito y a pesar de la ruptura procesal decretada por esa autoridad judicial? 6.3. Caso concreto Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre la figura de la ruptura procesal y su aplicación en el asunto objeto de estudio. 7 Proceso No. 2020-00003-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, con el fin de concentrar la prueba, velar por los principios de eficiencia, celeridad y economía en la administración de justicia, el artículo 50 del código de procedimiento penal consagra el principio de unidad procesal según el cual, por regla general, “[p]or cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes”. Sin embargo, el artículo 53 idem estable de manera enunciativa algunas situaciones en las que es procedente la ruptura de la unidad procesal: “Artículo 53. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras
disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. // (…)”.
Precisamente esta fue la causal invocada por el juez penal del circuito de La Dorada para declarar la ruptura procesal en lo concerniente a los señores Quintero García y Toro Marín, al considerar que al ser acusados por el delito de concierto para delinquir agravado (conforme el inciso segundo del artículo 340 del C.P), el competente para conocer la etapa de juzgamiento es el juez penal de circuito especializado. En ese punto, la Sala no advierte que esa decisión haya sido incorrecta, arbitraria o vulneradora del debido proceso, pues contrario a lo pretendido y argumentado por el censor, le asiste razón al A quo, agente del Ministerio Público y Fiscalía en el sentido de que no había lugar a declarar la nulidad de la actuación. De ahí que la Sala comparta 8 Proceso No. 2020-00003-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la decisión adoptada fue la procedente, esto es, declarar la ruptura de la unidad procesal conforme el artículo 53 del C.P.P. Además, la etapa en la cual se decretó fue idónea, pues en virtud de lo previsto en el artículo 339 ibídem, la audiencia de acusación es el escenario para debatir situaciones de incompetencia,
impedimentos, recusaciones y nulidades ante el juez con competencia para decidir, en este caso, el Especializado a donde se remitió el escrito de acusación. Adicionalmente, la determinación del juez penal del circuito de La Dorada encuentra respaldo en los moduladores de la administración de justicia conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 y el artículo 27 del C.P.P., al haber garantizado los principios del debido proceso, legalidad y juez natural. “Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. // (…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. “Artículo 27. Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”. 9 Proceso No. 2020-00003-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en las consideraciones precedentes la Sala considera
haber respondido el motivo principal que sustenta el recurso de alzada, por tanto, al advertir que no le asiste razón al recurrente, confirmará la decisión adoptada en primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera pertinente hacer algunas precisiones relacionadas con las otras dos razones expuestas en la sustentación del recurso de apelación y respecto a la intervención del defensor del señor Quintero García como no recurrente. En primer lugar, el censor adujo que en la audiencia en la cual se declaró la ruptura procesal no se le permitió intervenir, señalando que el juez penal del circuito de La Dorada solicitó la desconexión de los procesados acusados por el delito de concierto para delinquir. Sin embargo, al analizar la audiencia realizada el 28 de agosto de 2020, se tiene que el juez resolvió lo atinente a la solitud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y las procesadas Claudia Fernanda Restrepo Ayala y Paola Yarime Restrepo Ayala. Evacuado esto, continuó con lo atinente a la ruptura procesal y, por último, la acusación de los otros procesados presentes en la diligencia. Adicionalmente, contrario a lo indicado por el recurrente, la Sala destaca que al conceder la palabra a los defensores de los señores Marín Toro y Quintero García, para que se pronunciaran sobre la decisión de decretar la ruptura procesal, estos no se opusieron y posteriormente, con la autorización del juez, procedieron a 10 Proceso No. 2020-00003-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desconectarse de la audiencia virtual5. En ese orden, la Corporación no encuentra válido el reclamo del censor. En segundo lugar, la última razón invocada por la defensa del señor Marín Toro, relacionada con la prolongación de la privación de la libertad de los investigados, la Sala recuerda que tal circunstancia se debe a la medida de aseguramiento que fue impuesta por el juez penal con función de control de garantías en audiencia del 13 de marzo de 2020 y, en todo caso, cualquier controversia en relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos deberá ser debatida ante el juez penal con función de control de garantías, de conformidad con el numeral 8 del artículo 154 del C.P.P6. En tercer lugar, no se puede perder de vista que la inconformidad del recurrente se dirige contra el acto de radicación del escrito de acusación, actuación que, por regla general en el sistema de corte adversarial establecido en la Ley 906 de 2004, representa un acto de parte y, por consiguiente, no es objeto de cuestionamiento o invalidación7. Así mismo, esta Corporación destaca que los Fiscales de 5 Sobre la intervención del defensor del señor Marín Toro se puede consultar el minuto 19:05 y siguientes de la audiencia., y respecto al defensor del señor Quintero García, el minuto 19:05 a 20:50. Cfr. Expediente digital. Archivo audio visual: “Segunda parte. Audiencia de acusación. Juzgado Pcto La Dorada”.
6 “Artículo 154. Modalidades. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. // (…)”. (Resalto y negrilla añadidos). 7 Al respecto, en auto del 13 de agosto de 2013 (rad. 41375), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó: ““3.2.4. La imparcialidad del juez y su independencia frente al papel que deben asumir las partes, sin hesitación alguna, hace a un sistema procesal inquisitivo, mixto o acusatorio. Como la Ley 906 de 2004, consagra un modelo adscrito a esta última especie, es claro que tratándose del ejercicio de la acción penal, en especial por el trámite ordinario, no hay posibilidad de controlar por vía de corrección, cuestionamiento o validación, la acusación formulada por la Fiscalía, al constituir un acto de parte que de no reunir los requisitos sustanciales pertinentes, o de incurrir en inconsonancia en cuanto los hechos investigados y su calificación jurídica, conlleva a su desestimación en la sentencia, siendo la intervención de la judicatura previa a esa fase procesal restringida a lo formal lo que incluye el acto complejo de formulación de la acusación. (…)”. (negrilla y resalto añadidos). 11 Proceso No. 2020-00003-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todo orden (locales, seccionales, delegados ante Tribunales o ante la Corte Suprema de Justicia), son delegados del Fiscal General de la Nación y, por tanto, en representación de la misma entidad ostentan la misma competencia. Por último, la Sala advierte la existencia de una indebida actuación procesal en la audiencia en la cual se instauró el recurso de alzada. Al efecto, una vez adoptada la decisión de no acceder a la nulidad, el juez concedió la palabra a las partes y al Ministerio Público para que, de ser el caso, instauraran recursos, sobre lo cual solo apeló el defensor del señor Marín Toro. En la intervención como no recurrente, el defensor del señor Quintero García, indicó adherirse a la apelación. Esta falta de correspondencia de alegato entre apelante y no apelante, no fue aclarada por el defensor ni precisada por el juez de conocimiento, por lo que resulta oportuno citar el artículo 178 del C.P.P: Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Con base en lo anterior, el Tribunal avizora que la metodología establecida en la disposición citada es sencilla, garantiza el derecho de contradicción tanto del apelante, así como del no recurrente y, además, da orden a la audiencia. Por ello, la Corporación considera que si la
voluntad de la defensa del señor Quintero García era controvertir la 12 Proceso No. 2020-00003-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisión del a quo así debió haberlo expresado en el momento procesal destinado para tal fin, esto es, cuando se concedió la palabra a las partes e intervinientes para que instauraran recursos y no (como en efecto se hizo), en la intervención como no recurrente. La consecuencia de esta indebida actuación consiste en no tener en cuenta la intervención ya sea por parte del juez de conocimiento que dirige el proceso o por el superior al desatar el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales en el proceso seguido en contra de los señores Orlando Quintero García y Julio César Marín Toro, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que continúe con la dirección de la audiencia de acusación.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: NOTIFICAR este proveído advirtiendo que contra el
mismo no proceso ningún recurso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, José Noé Barrera Sáenz Dennys Marina Garzón Orduña (En uso de permiso) Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria 14