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TSDJ Manizales - SP2020-00004-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-00004-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 555 Manizales, Once de mayo de dos mil veintiuno Asunto. Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la Representante de víctimas, contra la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas -Caldas-, a través de la cual negó la nulidad de la diligencia de Formulación de imputación adelantada en contra de Yeison Eduardo Sepúlveda Henao, quien aceptó su responsabilidad por la conducta punible de homicidio simple, cometido en la persona de Gustavo Adolfo Aguilera Giraldo. Antecedentes fácticos y procesales

1. Los hechos ocurrieron la madrugada del 11 de junio del año

en curso -2020-, al interior del inmueble ubicado en la carrera 5ª No. 11-03 -Barrio Obrero del municipio de Aguadas-, momentos en que el aquí procesado Yeison Eduardo Sepúlveda Henao, se encontraba festejando su cumpleaños en compañía de su amigo Yirán Guillermo Franco Arcila, haciendo presencia en la residencia y a altas horas de

Radicado: No. 2020-00004-01

Imputado: Yeison Eduardo Sepúlveda Henao

Delito: Homicidio

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la madrugada Gustavo Adolfo Aguilera Giraldo felicitándolo por su cumpleaños y una vez dentro de la vivienda, éste esgrime un arma

blanca con la que le realizó varios lances, ambos se tranzan en un forcejeo, logrando Yeison Eduardo despojar del arma a Gustavo Adolfo con la que de inmediato le causa pluralidad de heridas, mientras Yirán Guillermo se interponía entre los dos tratando de evitar la riña, resultando igualmente lesionado y desistiendo de su intervención, situación aprovechada por Yeison para propinarle pluralidad de lesiones a la humanidad de Gustavo Adolfo, primero con el mismo cuchillo que portaba éste, el que se quebró y luego con un destornillador, hasta acabar con su vida.

2. Terminado el ataque, es Yirán Guillermo quien le sugiere a Yeison Eduardo se presente ante la Comisaría de Policía para poner en conocimiento lo acaecido, lo que en efecto aconteció. Se informa también, y de acuerdo a los actos urgentes practicados por la Fiscalía con apoyo de la Policía Judicial, que el joven Yirán Guillermo fue dejado en libertad, mientras que Yeison Eduardo se dejó a disposición de la autoridad competente para su judicialización, ante la situación de flagrancia presentada.

3. Al día siguiente -12 de junio-, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en ellas: i) se declaró legal la captura del procesado, ii) la Fiscalía le imputó el delito de Homicidio en calidad de autor para Yeison Eduardo Sepúlveda Henao -el que asesorado por su defensor y con conocimiento claro de los hechos, de manera libre, consciente y voluntaria, se allanó a los cargos imputadosy iii) hubo imposición de medida

de aseguramiento intramural. 2

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Imputado: Yeison Eduardo Sepúlveda Henao

Delito: Homicidio

Decisión: Confirma

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4. El 25 de agosto último, el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Aguadas, se prestaba a realizar la audiencia de individualización de pena -artículo 447 del Código de Procedimiento Penaly posible lectura de sentencia, pero la Apoderada de víctimas solicitó la nulidad del preacuerdo realizado entre la Fiscalía y la Unidad de Defensa, pues en su concepto, se está frente a un delito de homicidio agravado, y la Fiscalía al momento de realizar el preacuerdo con el procesado, cambió jurídicamente la calificación de unos hechos degradando la conducta a homicidio simple, además otorgándole la rebaja por aceptación de cargos de manera anticipada, extralimitándose la Fiscalía al cambiar los hechos por unos menos gravosos, pues éstos no se ajustan a un homicidio simple, sino al homicidio agravado, solicitando en consecuencia, la nulidad de lo actuado.

La decisión y su impugnación

5. Expuso el a quo, que resulta inexplicable que la Apoderada de víctimas, no obstante tener en su poder copia de la carpeta, argumente que la Fiscalía General de la Nación, previo a la formulación de la imputación o dentro de ésta, realizó a un preacuerdo con la Defensa, degradando el homicidio agravado a homicidio simple, para que el procesado se allanara a cargos y así obtener otra rebaja

de pena, preacuerdo inexistente dentro del proceso, ya que lo presentado fue un allanamiento a cargos de manera unilateral por el procesado, siendo estos dos conceptos diferentes. 3

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Imputado: Yeison Eduardo Sepúlveda Henao

Delito: Homicidio

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. Advirtió que, en el caso de autos, la Apoderada de víctimas tiene un concepto personal de lo que aconteció en este asunto, al analizar las pruebas que la Fiscalía le proporcionó, y que en su sentir se trata de un homicidio agravado por la sevicia, a raíz del número considerable de lesiones que presenta el occiso, más de 40 puñaladas en todo el cuerpo, según ella todas mortales.

7. Para la Fiscalía, conforme a los hechos y a los mismos rudimentos probatorios, no era posible imputarle el delito de homicidio agravado al señor Yeison Eduardo Sepúlveda Henao, ante la inexistencia de esa causal de sevicia, en tanto, que si en todas las lesiones que sufrió la víctima eran mortales, entonces no da lugar a ella, pues ésta -la sevicia-, requiere de unos aspectos subjetivos del autor material, como la de saciarse, ensañarse en la integridad de esa persona, vale decir, propinarles pequeñas lesiones con el ánimo de satisfacerse, para finalmente acabar con su vida, situación ésta que no se advierte dentro de esos elementos materiales probatorios.

8. Por lo demás, y de acuerdo al interrogatorio a indiciado, éste manifiesta que fue la única persona responsable del homicidio, lo que

es ratificado por su compañero Yirán Guillermo Franco Arcila, con quien se presentó de manera voluntaria a la Estación de Policía, pues fue el único que trató de intervenir entre dos para evitar los hechos, sin lograrlo, ya que en la mediación también recibió lesiones en su cuerpo; siendo éste otro de los argumentos expuestos por la Fiscalía para formular la imputación solo por el delito de homicidio simple. 4

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9. Luego de hacer mención al contenido del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, consideró que la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, es la titular de la acción penal, correspondiéndole investigar los hechos relevantes para el derecho penal y proporcionar la calificación adaptada a la actuación, de acuerdo a los elementos materiales probatorios obtenidos, sin que posea la libertad de desnaturalizar los hechos, o los califique jurídicamente de manera exagerada, exorbitante o injusta, pero a esa titularidad de la acción penal nadie se puede oponer, a no ser que viole esas garantías ius fundamentales.

10. Concluyó el primer nivel que, i) no se está en presencia de un preacuerdo; ii) la Fiscalía en la formulación de imputación, realizada dentro de las 36 horas siguientes a la entrega voluntaria del procesado, imputó los cargos conforme a los elementos materiales probatorios que para ese momento tenía; y, iii) siendo la Fiscalía

General de la Nación la titular de la acción penal, no puede ninguna de las partes obligar, so-pretexto de una causal de nulidad, cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos en perjuicio del procesado, quien desde ese mismo momento -formulación de imputación-, sin preacordar, ni negociar con la Fiscalía decidió, motu proprio, aceptar los cargos, razones más que suficientes para negar la nulidad impetrada por la Apoderada de víctimas, por violación al principio de legalidad

11. Notificada la decisión en estrados, ésta fue objeto de apelación por la Apoderada de víctimas, aceptando en primer lugar

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Imputado: Yeison Eduardo Sepúlveda Henao

Delito: Homicidio

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que cometió un yerro involuntario, al manifestar que se había llegado a un preacuerdo entre la Fiscalía y la unidad de Defensa, cuando lo ocurrido fue un allanamiento a cargos por parte del procesado en la audiencia de imputación, por el delito de homicidio simple, obteniendo así la correspondiente rebaja.

12. Insiste la censora, en que se está frente a un delito de homicidio agravado por la sevicia descrita en el numeral 6°, y no de homicidio simple como lo formuló la Fiscalía, por el simple hecho de ser aquella la dueña de la acción penal y sin estudiar los pormenores de los hechos, como tampoco el análisis de los elementos materiales con que contaba para realizar esa adecuación típica.

13. Afirma, que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el

número de lesiones no es lo único que se tiene en cuenta para determinar una sevicia, también se ha dicho que el elemento de querer infringirle dolor a la víctima hace parte de la sevicia, y ello se vislumbra desde el interrogatorio a indiciado rendido por el señor Yirán dentro del presente proceso, ambos son unánimes en manifestar que la víctima se encontraba herida de gravedad, agonizante y aun así seguía ocasionándole múltiples heridas.

14. Ese elemento salta de bulto -dice la censora-, y es uno de los indicadores esenciales para seguir los lineamientos de lo que es la formulación de imputación. La Fiscalía, con los elementos materiales probatorios que tenía para ese momento, podía realizar una adecuación típica por homicidio agravado y no por homicidio simple como lo hizo, sumado a las rebajas propias de la aceptación temprana de los cargos, favoreciendo de manera ostensible al procesado,

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Imputado: Yeison Eduardo Sepúlveda Henao

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal olvidando que las víctimas también cuentan con unas garantías como el derecho a la justicia, y ésta se logra condenando por el delito realmente cometido y no por otro diferente.

15. Reclama en consecuencia, se estudie el presente caso para que se decrete la nulidad de la formulación de imputación, al existir una violación al principio de legalidad en este asunto, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de justicia sobre estos temas y que cada caso debe ser analizado con los elementos que obran en el mismo.

16. La Fiscalía y la Defensa como no recurrentes, solicitaron la confirmación de la decisión de primera instancia, por cuanto no le asiste razón a la impugnante en sus argumentos, poco claros por lo demás, al reclamar una nulidad de la imputación de cargos realizada al procesado en su momento por la Fiscalía, existiendo una interpretación personal sobre los hechos por parte de la apelante.

Consideraciones del Tribunal

1. Problema Jurídico La cuestión que ha de resolver la Sala, no es otra que la de determinar si le asiste o no razón a la Representante de víctimas en solicitar la nulidad de la imputación de cargos formulada por la Fiscalía al procesado, pues en su concepto se ha quebrantado el principio de legalidad, al haberse tipificado el delito que no corresponde con los hechos jurídicamente relevantes.

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2. Del Principio de legalidad En materia procesal penal, el principio de legalidad hace referencia a la perentoria obligación estatal de perseguir y sancionar el delito a través del ejercicio de la acción penal pública, asegurándose así el cumplimiento irrestricto de la ley, valor social fundamental en un Estado de derecho.

Ahora, la Constitución Política no define de manera expresa el principio de legalidad, pero sí se refiere al correlativo principio de investigación oficial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación que

está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal -artículo 250 C.P.-. En desarrollo de este precepto constitucional, el legislador de la Ley 906 de 2004 reafirmó la obligatoriedad de la acción penal en cabeza de aquella, al colocarla como titular de su ejercicio de acuerdo al artículo 66 de la citada ley. La presencia de determinados factores legales de extinción de la acción penal exime a este órgano de iniciar o proseguir tal acciónartículo 77 del Código de Procedimiento Penal-. La obligatoriedad de la acción penal se ve excusada también, cuando de manera provisional no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar un hecho como delito o indiquen su posible existencia -artículo 79 de la misma obra-; cuando hay ausencia de elementos probatorios sobre los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga -artículo 287 ídem-, o cuando no exista mérito para acusar, de acuerdo con las causales legales prescritas en el artículo 332 de la misma obra. 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el ámbito jurídico, la doctrina había siempre defendido la aplicación rigurosa del principio de legalidad, esto es, la imposibilidad de aplicar cualquier salida que pretenda matizar la obligatoriedad de la acción penal, a través de eventuales facultades dispositivas en su ejercicio. Sin embargo, la reforma constitucional de 2002 consagró la

posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación pueda suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal en los casos establecidos en la ley -artículo 324 del Código de Procedimiento Penaly en aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado -artículo 250 de la Constitución Política y artículo 66 del Código de Procedimiento Penal-. Esta figura de discrecionalidad regulada permite “… una flexibilización del principio de legalidad o una disminución de su intensidad formal justificada por razones de prevención general y especial, ligadas a profundas consideraciones sobre la necesidad y la conveniencia de la represión penal en un caso concreto”1.

3. Del rol de la Fiscalía Bajo el principio acusatorio, el Fiscal actúa en la base de la pirámide funcional en contraposición a la defensa. Su presencia en el proceso penal puede identificarse bajo dos aspectos: como órgano del aparato estatal de persecución y acusación, y como sujeto de la estructura procesal, o mejor, como parte dentro del proceso penal.

El rol del Fiscal debe coincidir con los fines del proceso penal, por tanto, debe regirse por los principios mínimos, tales como de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, indivisibilidad y 1 Bernal y Montealegre, El proceso penal, fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2004, citando a Juan Luis Gómez-Colomer. 9

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respeto de los actos propios. Dentro de la estructura del proceso penal, el Fiscal actúa en la etapa de investigación, en aquella intermedia y en la etapa del juicio oral, cuyas funciones están enlistadas en el artículo 250 de la Constitución Política, claro, existiendo también límites en su actuación, a la que le son permitidas intervenciones o restricciones de derechos fundamentales, con carácter excepcional, las que están sujetas a control por el Juez, con miras a asegurar la eficacia de esas garantías y valores superiores.

4. Del rol de la víctima La víctima se constituye como la persona titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la conducta punible. Empero, el concepto de víctima no se circunscribe solo al ámbito de la persona física, sino que comprende cualquiera otra que posea la titularidad de un interés protegido por la norma sustantiva, con lo cual víctimas pueden ser “…las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto” -artículo 132 del Código de Procedimiento Penal-. Por tanto, constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinariamente se le ha reconocido a la víctima su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. Los textos de los artículos 11, 133, 134, 135 y 136 del Código de Procedimiento Penal, discriminan estas categorías de protección de derechos.

De modo que a la víctima se le reconoce constitucionalmente su calidad de interviniente especial dentro del proceso penal, mas no de

parte dentro del mismo, ya que no le asisten los poderes y derechos que son atribuidos a la Fiscalía y a la Defensa a fin de provocar una 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisión judicial basada en la posición jurídico-procesal. No obstante, el papel de la víctima dentro del proceso penal, se configura sobre la base de que, bajo el principio de tutela judicial efectiva, debe gozar de las mismas oportunidades de que goza el imputado, porque, entre otras cosas, ambos son llamados para protagonizar la resolución del conflicto generado por el delito, a la luz de la moderna teoría de la justicia restaurativa. Sin olvidar que dichas oportunidades deben guardar proporción con la estructura constitucional del proceso acusatorio, ya que por naturaleza éste es un proceso adversarial.

5. Caso concreto Como se anotara supra, la Representante de las víctimas eleva su petición de nulidad, con fundamento en la violación al principio de legalidad, en virtud a que, de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes, sobre la base de los rudimentos materiales probatorios recopilados por la Fiscalía, la conducta punible desarrollada por el señor Yeison Eduardo Sepúlveda Henao, se corresponde con un homicidio agravado por la sevicia y no por homicidio simple, como lo decidió tipificar la Fiscalía al momento de formular la imputación.

Prima facie, tal y como lo dejó expuesto el primer nivel en su decisión, la Fiscalía en la audiencia de imputación, formuló los cargos

conforme a los elementos materiales probatorios que para ese momento poseía, siendo la Fiscalía General de la Nación la titular de la acción penal, sin que las partes e intervinientes, so-pretexto de una causal de nulidad, obliguen cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos en perjuicio del procesado, quien como en este caso, 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desde ese mismo momento -formulación de imputación-, sin preacordar, ni negociar con la Fiscalía –como de manera errada lo interpretó la apelante en un comienzo-, decidió, motu proprio, aceptar los cargos por el delito de homicidio simple, enrostrado por el ente acusador. No debe olvidarse, que la audiencia de formulación de imputación -artículo 286 del Código de Procedimiento Penal-, tiene por objeto: i) Comunicar a la persona la calidad de imputado; ii) dar a conocer al imputado los hechos sobre los cuales se le está investigando; iii) permitir a la defensa, a partir de allí, preparar de modo eficaz su actividad procesal; iv) determinar el inicio del tiempo para que la Fiscalía realice un preacuerdo, formule acusación o preclusión; v) interrumpir la prescripción de la acción penal; vi) permitir al imputado que manifieste si acepta o se allana a la imputación a cambio de obtener rebajas automáticas de pena en los eventos en que no existe prohibición legal. En términos jurisprudenciales2:

“La audiencia de imputación, con la cual se abre el proceso a través de la comunicación que el fiscal formula al indiciado, sobre la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible, tiene una connotación procesal innegable dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, viabilizar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes. (…) Respecto del componente fáctico, la Corte ha sostenido que debe permanecer inalterable en los actos de imputación, escrito de acusación, formulación de esta y alegatos finales al culminar el debate oral, por tanto, el funcionario fiscal debe sujetarse a las previsiones del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, concretamente al cumplimiento del numeral 2°: “efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”. (CSJ AP6049-2014, 1 OCT. Radicado 42452). 2 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. SP384-2019. Radicación No.

49386. Aprobado Acta No. 36 del 13 de febrero de 2019.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este concepto -hechos jurídicamente relevantes-, como lo viene señalando la Sala, fue

incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. (CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, radicado 44599)”. (Negrillas propias del texto). Por su parte, el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, señala el procedimiento en caso de aceptación de la imputación: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la

individualización de la pena y sentencia”. Y el parágrafo de la citada norma agrega, que la retractación por parte de los imputados que acepten cargos, sólo será válido siempre y cuando se acredite que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. Como lo tiene dicho la Corte, el control judicial en los casos en los que el proceso termina de manera anticipada, se circunscribe a vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes3. 3 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. AP del 7 de mayo de 2014. Radicado No. 43.523. 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, sobre el control de legalidad aplicado por los jueces de conocimiento, ha sostenido la Corporación4 que: “Recientemente la Corte reafirmó que no existe control material sobre la imputación y la acusación, mientras que el examen sobre el acierto de la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, se ejerce exclusivamente cuando se advierta evidente vulneración de derechos fundamentales. (CSJ SP5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52311): “Si la Fiscalía cumple con la obligación legal de expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, los jueces, por regla general, no

ejercen control sobre el acierto de la calificación jurídica, salvo que se trate de casos de evidente violación de los derechos fundamentales. Al respecto, en la decisión CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 45594, la Sala, a la luz de sus propios precedentes, reiteró que El nomen iuris de la imputación compete a la fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. (…) La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, el juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales…” En el sub-examine y como con acierto lo dedujo el a quo, no se advierte vulneración a esos derechos fundamentales y por consiguiente tampoco la existencia de una causal de nulidad por violación al principio de legalidad, alegada por la Representante de víctimas, y al ser la Fiscalía dueña de la acción penal, es la encargada de calificar los hechos jurídicamente relevantes, y aquí -se ítera-, de acuerdo a los elementos probatorios con los que contaba, le permitieron tipificar el delito como homicidio simple, al que se allanó de

inmediato el señor Sepúlveda Henao, derivándose de allí la programación de la audiencia de individualización de pena para 4 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. SP384-2019. Radicación No.

49386. Aprobado Acta No. 36 del 13 de febrero de 2019.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia anticipada, y para la que habían sido convocadas las partes e intervinientes, bajo el entendido de que la imputación y la acusación son actuaciones regladas, y que en ellas no se pueden consagrar beneficios infundados ni agravar la situación del procesado cuando no haya lugar a ello. No desconoce la Colegiatura que en interrogatorio a indiciado, Yeison Eduardo aludió a una cantidad exagerada de lesiones en contra de la víctima que lo llevaron a la postre a la muerte, este acto ha sido calificado por la impugnante como de sevicia, configurándose allí el agravante, pero, frente a este tipo penal de homicidio agravado por la sevicia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que la sola cantidad de heridas causadas o la intensidad de la agresión no son suficientes para su reconocimiento, ya que para su configuración es necesario acreditar la manifiesta intención del acusado de ocasionar sufrimiento injustificado o innecesario a la víctima, esto es,

que exista una crueldad excesiva que, además de la intención de matar, en efecto la causa haciendo sufrir de manera atroz a la víctima con padecimientos innecesarios a la realización del fin, lo que en concepto de la Fiscalía, tal acto no existió, porque las heridas ocasionadas desde un comienzo fueron de gravedad y esa cantidad en este caso de ninguna manera equivale a la sevicia. De la mano con la Corte Suprema de Justicia5: “En suma, el planteamiento del demandante estriba en que existen elementos fácticos suficientes para adecuar la conducta del procesado en la agravante prevista en el art. 1045 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. AP3722-2018. Radicación No. 49.243. Aprobado Acta No. 288 del 29 de agosto de 2018. 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 del C.P. El equivocado juicio de adecuación típica, en criterio del libelista, es producto del desconocimiento de un hecho trascendental, que a su modo de ver, acredita que el homicidio fue cometido con sevicia, a saber, que el victimario le propinó 20 puñaladas a la víctima. Sin embargo, no es cierto que los juzgadores no se hubieran percatado de la multiplicidad de heridas causadas con arma corto punzante, sino que aplicaron un análisis normativo

diverso al que subyace al reproche, en punto de la definición -general y abstractadel ingrediente normativo sevicia. (…) Bien se ve, entonces, que el supuesto de hecho -normativofijado por el Tribunal para evaluar si en el presente caso el acusado actuó con sevicia o no es la manifiesta intención del acusado de ocasionar sufrimiento injustificado a innecesario en la víctima. Esta, eventualidad, ciertamente, no puede determinarse, sin más, en consideración a la mera cantidad de heridas causadas, pues tal factor es apenas un elemento que puede indicar esa intención en el sujeto activo de la conducta, pero que de ninguna manera equivale a sevicia. (…). De suerte que, a la luz de tales premisas, es evidente la insuficiencia sustancial del reclamo, en la medida en que el censor pretende qu

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