TSDJ Manizales - SP2020-00012-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-00012-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00012-01
ACCIONANTE: JUAN ANTONIO VALECNIA RUDAS
ACCIONADO: COLPENSIONES República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 398 de la fecha. Manizales, cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020).
1. ASUNTO Procede esta Magistratura a resolver la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, frente al fallo de tutela proferido el día veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, al interior de la acción de tutela que fuera instaurada por el señor JUAN ANTONIO VALENCIA RUDAS, en contra de la recurrente y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL-CODESS, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad.
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2. ANTECEDENTES 2.1. En escrito tutelar, el señor JUAN ANTONIO VALENCIA
RUDAS, indicó que el 19 de noviembre de la calenda antecedente presentó ante COLPENSIONES, solicitud de valoración de Pérdida de Capacidad Laboral, relacionando que la atención médica valorativa referente a la misma fue realizada el día 12 de diciembre de 2019, pero a la data no se le ha notificado del dictamen que determina su disminución de fuerza laboral. 2.2. Una vez radicada la acción de tutela, esta correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, Despacho Judicial que procedió a la admisión de la acción de tutela mediante auto adiado el nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), y a través del cual estimó la vinculación de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL-CODES-, otorgándole a las entidades accionadas y vinculadas el término de dos (02) días para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, allegó escrito de contestación en el cual indicó que la valoración de Pérdida de Capacidad Laboral solicitada por el accionante, se llevó a cabo el día 12 de diciembre de 2019, pero que el resultado de la misma
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encuentra en estudio, lo anterior, con la finalidad de emitir un porcentaje de PCL acertado, resaltando, que el caso del señor VALENCIA RUDAS, se encuentra en calidad de prioritario. Acto seguido, relacionó un par de consideraciones en punto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela y del proceso de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, destacando que al tratarse de una controversia referente al sistema de seguridad social integral, esta debía ser dirimida en la jurisdicción ordinaria; de igual modo manifestó que la entidad se encuentra analizando los resultados del examen realizado, de tal manera, que se emita una respuesta de fondo y precisa al actor. Finalmente deprecó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional. 3.2. Pese a estar notificada la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL-CODES, guardó silencio respectó del llamado efectuado por el Juez primigenio.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Después de realizar el resumen fáctico y las actuaciones procedimentales, el Juez de primer nivel realizó un breve análisis en torno a la legitimación para actuar y accionar a las entidades presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales en el presente asunto, para acto seguido, establecer como problema jurídico a resolver, sí en el asunto de autos las entidades demandadas transgredieron las prerrogativas de orden
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional del señor VALENCIA RUDAS, al no haber emitido el resultado del dictamen de PCL solicitado, del cual se efectuó la valoración requerida el día 12 de diciembre de 2019. Realizó seguidamente el Juzgador una serie de disertaciones en punto a la naturaleza jurídica de la Pérdida de Capacidad Laboral, junto con su marco normativo y jurisprudencial, de igual manera, reseñó de modo similar, acotaciones referentes al derecho fundamental de petición y su incidencia en las solicitudes pensionales. Posteriormente, el Juez cognoscente del presente trámite constitucional al avizorar a COLPENSIONES, como la entidad competente para cristalizar la solicitud impetrada por el actor, aseveró que si bien en principio la entidad accionada no contaba con un lapso estimado para la emisión del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de acuerdo con la Resolución 753 de 2016, tal normativa fue derogada por el artículo 29 de la Resolución 343 de 2017, la cual indicó que en caso de no estar reglado el tiempo límite para resolver las peticiones invocadas por los afiliados a la AFP, esta debería hacerlo en el término de treinta días, de conformidad con el artículo 79 de la ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, consideró que el derecho alegado por el señor JUAN ANTONIO, se encontraba transgredido, pues la rogativa aludida no había sido resuelta pese al amplio transcurso de tiempo, soslayando en consecuencia la
normatividad mencionada, por lo que decidió tutelar la
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prerrogativa constitucional referenciada y ordenó a COLPENSIONES, notificar el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo primigenio.
5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, La Administradora Colombiana de Pensiones, allegó escrito de impugnación en el cual indicó que la entidad se encuentra realizando el proceso de valoración documental del caso, a fin de determinar si requiere solicitar exámenes complementarios al accionante, o si por el contrario es procedente expedir el aludido dictamen.
De igual manera, realizó un par de consideraciones en torno al carácter subsidiario de la acción de tutela, y respecto de la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral; resaltando que en el caso de autos, la tutela no cumple con su carácter subsidiario y residual, por lo que es el Juez ordinario el llamado a dirimir el disenso propuesto, implorando finalmente la revocatoria del fallo de primer nivel.
6. ACTUACIÓN ULTERIOR AL FALLO DE TUTELA La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, arrimó memorial a la Judicatura en el cual señaló que, el resultado de la valoración de Pérdida de Capacidad
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Laboral ya fue recibido por la empresa de mensajería 4/72 a fin de ser notificado, mismo al que le fue asignada la guía MT666812258CO, lo expuesto en precedencia, con la finalidad de ilustrar el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de primer nivel.
7. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Con base en el recuento fáctico antecedente, un servidor adscrito a esta Magistratura entabló comunicación telefónica con el señor JUAN ANTONIO VALENCIA RUDAS, a fin de auscultarle acerca de la notificación de la comunicación aludida por COLPENSIONES, por parte de la empresa de mensajería 4/72, quien respondió a ello de manera negativa, resaltado que no tiene conocimiento a la data del resultado emitido del dictamen realizado.
8. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como
Superior Funcional.
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Sala Penal 8.2. Problema jurídico De acuerdo con el discurrir procesal varios son los asuntos bajo consideración, por un lado, es preciso determinar si en la particular causa se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, para luego, de ser el caso, determinar si fue acertado el fallo de instancia en relación con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, al igual si atinó el Fallador de primer nivel al haber pregonado la vulneración de derechos. A fin de solventar el asunto, es necesario realizar una serie de consideraciones relacionadas con la prerrogativa fundamental de petición, para luego descender tales conceptos al caso concreto. 8.3. El derecho fundamental de petición Tanto el artículo 23 de la Constitución Política, como el artículo 13 de la ley 1577 de 2015, disponen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. Frente a esta prerrogativa el máximo Órgano Constitucional, a través de su jurisprudencia, se ha ocupado de fijar el sentido, alcance, núcleo esencial y contenido del derecho de petición, en los siguientes términos:
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1. Oportunidad.
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. […]”1
Dicho lo anterior es importante hacer énfasis en algunos puntos en aras de ahondar más en ellos. Ahora bien, como se dijo anteriormente, el derecho de petición comporta una garantía constitucional y legal a favor de los ciudadanos para elevar solicitudes, en términos respetuosos, ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; y asimismo, implica la facultad de exigir respuestas efectivas y oportunas de las autoridades, dentro de un plazo razonable y lo más corto posible2, el cual de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, es de quince
días a partir de la recepción de la solicitud, a menos que la administración se encuentre imposibilitada para resolver la 1 Al respecto se encuentran las sentencias T-332 de 2015, M.P: Alberto Rojas Ríos y T-237 de 2016,
M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
2 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal petición en el plazo señalado, circunstancia en la cual deberá informar al interesado con el propósito de explicar los motivos y señalar un término razonable para contestar, prórroga que en todo caso debe obedecer al parámetro de oportunidad y prontitud. En ese sentido a las entidades estatales se les impone una obligación de hacer, la cual hace referencia al deber de brindar pronta y diligente respuesta al peticionario, puesto que por medio de este mecanismo las personas pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y a conocer de las decisiones que los involucran o los afectan3. Por esto, si la administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración, resulta quebrantada la prerrogativa constitucional, toda vez que en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, reside el núcleo
esencial del derecho de petición, pues constituye un elemento connatural a tal prerrogativa y de la cual deriva su valor axiológico, tal como lo manifestó la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-149 de 2013. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la contestación, no significa 3 Sentencia T-214 de 2014, M.P: María Victoria Calle Correa “Ademá s de ser directamente ius fundamental, el derecho de petición está estrechamente ligado con la libertad de recibir información veraz e imparcial en los términos del artículo 20 superior. Así mismo, es un medio para lograr la satisfacción de otros derechos como, por ejemplo, la igualdad, el debido proceso, el trabajo o el acceso a la administración de justicia”
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que deba aceptarse o accederse a lo solicitado4, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional, lo siguiente: “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.5 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una
solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”6 En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo7. 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. “Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido” 5 Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. 6
Sentencia T-147 de 2006, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa.
7
Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero
siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo” “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición”
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petición no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administración notificarla con prontitud a la parte interesada; pues una información otorgada a la autoridad judicial encargada de resolver el amparo al derecho fundamental de petición no satisface el requisito que reclama que ésta sea puesta en conocimiento del petente, en tanto la Judicatura no actúa como notificador de la entidad emisora, la cual debe ejercer todas las acciones necesarias para que la persona que solicita la información conozca de manera personal la comunicación de fondo que se ha emitido. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos etapas sucesivas,
ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.”8 Lo cual implica que cuando la administración recibe una petición, no solo está obligada a proferir una respuesta, pues a continuación posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido, lo cual “implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicación de lo decidido al particular y lograr constancia de ello”9 de manera que la constancia “constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para 8 Sentencia T-553 de 1994, M.P: José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición”10 pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. No obstante, las peticiones respetuosas que son presentadas ante las autoridades, no solo deben ser contestadas
de manera oportuna y comunicadas efectivamente al petente, sino que además deben resolver de fondo en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, puesto que las autoridades no pueden limitarse a expedir una respuesta formal. De modo que en relación con estos tres requisitos acabados de mencionar, la Honorable Corte Constitucional ha expresado: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.”11 En conclusión, el ejercicio real y efectivo del derecho de petición genera por parte de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales y esenciales del derecho de petición, lo cual implica que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que además dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y 10 Sentencia T-149 de 2013, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Sentencia T-149 de 2013, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ésta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda
tenerse como efectiva aquella contestación que no posee constancia del conocimiento de la misma por parte del interesado, y en ese sentido, la falta de cumplimiento de alguno de estos requisitos materializa la vulneración de esta garantía constitucional. 8.4. El caso concreto Pues bien, de acuerdo con el problema jurídico planteado, el primer asunto a sortear, de cara a la manifestación realizada por la entidad accionada luego de interponer el recurso de alzada, se contrae a verificar la posibilidad o no de dar por terminado el asunto con la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Resulta indispensable abordar esta temática de manera inicial, pues de resultar favorable para la pretensión de la institución impugnante, inane resultaría adentrarnos en las demás consideraciones, ya que, como la propia nominación de la figura lo indica, carecería ello de objeto. De tal suerte, es del caso auscultar si la situación que se ha planteado por medio de la acción tuitiva ya fue resuelta, aspecto en relación con el cual, debemos adelantar desde este momento, no es así, conclusión a la que se arriba con la respuesta ofrecida por el propio accionante a la pregunta que le elevó uno de los
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empleados de esta Magistratura, obteniendo como respuesta que a la fecha de tal comunicación no había recibido respuesta alguna a su petición. Igualmente, es del caso señalar que la entidad accionada no
demostró haber hecho la notificación del dictamen que se emitió, por suerte que si la garantía que se pregona desatendida es la de petición, debe la Sala subrayar que el contenido de tal preeminencia solo se considera colmado cuando la respuesta que se ofrezca, este revestida de una serie de características – clara, congruente y de fondoy que además sea puesta en conocimiento del peticionario, situación que brilla ausente de comprobación en el presente caso. Así entonces, contrastado el contenido de la petición inicial, con lo que obra comprobado en el cartulario, podemos colegir sin ambages que la situación que se plantea como posible vulneradora de derechos fundamentales, en específico el de petición, aún persiste, por lo que el estudio propuesto, debe continuar con el siguiente punto. Esto es, lo relacionado con la procedencia o no del mecanismo constitucional para solucionar la controversia que se plantea, por lo que frente a ello debemos también recalcar que la protección que se invoca lo es frente al derecho de petición.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recordemos, que el señor JUAN ANTONIO VALENCIA RUDAS, impetró acción de tutela en contra de COLPENSIONES, tras considerar que dicha entidad transgredió sus derechos fundamentales, al no haberle notificado a la data el dictamen de la valoración de Pérdida de Capacidad Laboral llevada a cabo el día
12 de diciembre de 2019. Frente a este punto, exáltese, no se trata, como erróneamente lo pretende hacer ver la entidad impugnante, de una discusión respecto del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sino que por el contrario, el reclamo apenas se edifica en lo que atañe a la expedición del mismo. Y es que como podría el señor VALENCIA RUDAS, discutir un dictamen inexistente para el momento en que impetró la acción y que aún al día de la emisión de este fallo no conoce por la ausencia de notificación, así que no se trata de una disputa que involucre el contenido del mencionado peritazgo, pues el reclamo se contrae únicamente a reclamar que la petición de la emisión del mismo sea contestada. Entonces, al tratarse de una situación que involucra el derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha elaborado una importante línea jurisprudencial en punto a cuál es el mecanismo idóneo para buscar la protección del derecho de orden fundamental aludido, al respecto, indicó:
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a
muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”12. (…)”.13 Así pues, a voces de la Corte Constitucional, no debe confundirse el asunto sobre el que se cierne la petición, con el reclamo de protección de este derecho en específico, lo que como ya vimos es lo que ocurre en el presente asunto, en el que se depreca la protección de la garantía enlistada en el artículo 23 de la Constitución Política. Decantado el carácter procedente de la acción de tutela en un caso como el presente, procederá esta Magistratura a dilucidar si la prerrogativa constitucional invocada por el señor VALENCIA RUDAS, se encuentra siendo vulnerada por la recurrente, o si por el contrario como lo expresó la entidad impugnante, la situación no plantea un vilipendio. Rememoremos entonces que la Administradora de Pensiones indicó que si bien se llevó a cabo la cita aludida, debían analizar los elementos evaluados, a fin de corroborar si debían solicitar exámenes adicionales al señor VALENCIA RUDAS, o si por el contrario proceder a la notificación del 12 T149 de 2013. 13 Ver Sentencia T-206 de 2018 M.P Alejandro Linares Cantillo.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concepto en materia de medicina laboral, lo que no suponía una transgresión de preceptos constitucionales. Al respecto, el a quo consideró que si bien no existía un plazo que de manera exegética se pudiese aplicar al caso concreto, de conformidad a la ley 1437 de 2011, la entidad accionada contaba con el término de 30 días para llevar a cabo la notificación del resultado del dictamen mencionado, ordenando entonces la notificación del legajo referido al haberse cumplido el tiempo contemplado para ello. Bajo este entendido, no podemos pasar por alto que el derecho de petición ha sido considerado como una prerrogativa imperativa al interior del sistema jurídico colombiano, de ahí que se considere su valor axiológico y jurídico de fundamental: “El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”14. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones15: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de
fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”16.”17 (Negrita y subrayado de la Sala) 14 Sentencia T-376/17. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 16 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C818/11, C-951/14, entre otras. 17
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, En relación con la vulneración de la prerrogativa fundamental, debe indicarse que la petición fue impetrada desde el día 9 de noviembre de 2019, sin que al día de hoy se evidencie notificación del dictamen respectivo. Pues bien, el Juez de instancia, ante la ausencia de norma precisa que disponga el término para proferir la respuesta, se valió de una de las posiciones aceptadas para el efecto, esto es, la de acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en punto del término general para las actuaciones en las que se deban practicar pruebas, con lo cual hemos de exaltar que obra otra posibilidad de aplicación analógica para llenar este vacío. Y es que frente a este punto, es necesario recordar que el Decreto 656 de 1994 “Por el cual se establece el régimen jurídic
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