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TSDJ Manizales - SP2020-00015-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-00015-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00015-01

ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO FRANCO ZAPATA

ACCIONADO: COLPENSIONES

Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 440 de la fecha.

Manizales, ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO Procede esta Magistratura a resolver la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, frente al fallo de tutela proferido el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, al interior de la acción de tutela que fuera instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO FRANCO ZAPATA, en contra de la entidad recurrente y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL -CODESS-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y petición.

2. ANTECEDENTES 2.1. En escrito tutelar, el señor CÉSAR AUGUSTO FRANCO ZAPATA indicó que el 28 de noviembre de 2019, presentó ante COLPENSIONES una solicitud para llevar a cabo la valoración de

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pérdida de capacidad laboral, indicando que a la data no se le ha agendado la cita deprecada, a pesar de haber aportado la documentación necesaria. Con base en lo expuesto, consideró que sus derechos fundamentales están siendo conculcados por la Administradora, razón por la que solicitó su amparo y que se ordene a COLPENSIONES que asigne una cita para la valoración por medicina laboral en el menor tiempo posible. 2.2. Una vez radicada la acción de tutela, esta correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, Despacho Judicial que procedió a la admisión de la acción de tutela mediante auto adiado el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), otorgándole a las entidades accionadas el término de dos días para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el mismo proveído, la Juez de primer nivel ordenó a las entidades accionadas indicar de manera pormenorizada cada una de las circunstancias particulares del caso concreto, esto es, si la valoración aludida se solicitó en la fecha que adujo el actor, si la misma ya fue agendada, y en caso de no estarlo, relacionar los motivos que han generado la negativa.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. El Representante Legal Suplente de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social –CODESS-, arrimó memorial de contestación en el cual se refirió a la relación contractual que existió con COLPENSIONES, en la cual su prohijada se obligó con la Administradora de Pensiones a ofrecerle la prestación de servicios especializados relativos al proceso de medicina laboral, llevando a cabo actividades de análisis técnico, médico, administrativo, jurídico y financiero.

Al respecto, precisó que la ejecución de las funciones a las que se obligó la entidad culminaron el día 13 de octubre de 2019, contando desde entonces con un periodo de entrega de actividades hasta el 13 de diciembre de la misma calenda. Así las cosas, aseveró que la petición presentada por el señor FRANCO ZAPATA se impetró con fecha posterior a la finalización del vínculo contractual con la Administradora de Pensiones, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que en ese momento no existía contrato vigente con el ente pensional. Con base en lo señalado, deprecó se deniegue el amparo constitucional en contra de la corporación que representa.

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. La Directora (A) de la Dirección de Acciones

Constitucionales de COLPENSIONES, allegó escrito de contestación en el cual relacionó un par de consideraciones en punto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela y el proceso de calificación y pérdida de capacidad laboral, resaltando que al tratarse de una controversia referente al sistema de seguridad social integral, esta debía ser dirimida en la jurisdicción ordinaria. De igual modo, adujo que la entidad se encuentra en proceso de validación de la documentación anexada por el accionante, deprecando finalmente la declaratoria de improcedencia de la acción tuitiva.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Después de realizar el resumen fáctico y las actuaciones procedimentales, la Juez de primer nivel se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para acto seguido establecer como problema jurídico a resolver si en el asunto de autos las entidades demandadas transgredieron los derechos fundamentales del accionante al haber transcurrido más de tres meses desde que elevó la solicitud de asignación de cita para la realización de la valoración de pérdida de capacidad laboral y a la fecha no se ha procedido con el agendamiento de la misma.

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, abordó algunas consideraciones en punto a la naturaleza de la pérdida de capacidad laboral, acompasadas con su marco normativo, se pronunció respecto del derecho fundamental de petición y su incidencia en las solicitudes

pensionales. Adicional a lo anterior, la Juez cognoscente, al avizorar a Colpensiones como la entidad competente para cristalizar la solicitud de la cita mencionada y al considerar que debido a la injustificada tardanza de más de tres meses para resolver la petición invocada por el señor CÉSAR AUGUSTO, se estaba sustrayendo de la obligación de responder la petitoria en el término de 15 días, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, vulnerando así su derecho de petición. En razón de lo expuesto, la Juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso, igualdad, economía procesal y petición, y ordenó a la Administradora de Pensiones, resolver de fondo, de manera clara y precisa el derecho de petición elevado por el actor en el mes de noviembre de 2019, mediante el cual solicitó determinar la pérdida de capacidad laboral, asignándole fecha para la valoración médicolaboral respectiva, la cual no podrá superar el término de quince días. Finamente, decidió desvincular del trámite constitucional a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social.

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5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, La Administradora Colombiana de Pensiones, allegó escrito de

impugnación en el cual indicó que la entidad se encontraba en la imposibilidad fáctica y jurídica de agendar la valoración de Pérdida de Capacidad Laboral a favor del accionante, debido a que la historia clínica del señor FRANCO ZAPATA no se encuentra actualizada. En efecto, adujo que el 28 de noviembre de 2019, con radicado 2019-15995711, el CESAR AUGUSTO FRANCO ZAPATA presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y el equipo interdisciplinario de Medicina Laboral realizó revisión preliminar de la documentación y determinó que es necesario que el demandante allegue los exámenes diagnósticos actualizados, no mayores a seis meses, donde se especifique diagnóstico, pronóstico y tratamiento con firma y sello legible. Sostuvo que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral se inicia con la validación documental aportada por el solicitante, esto con el fin de analizar si la información aportada por el afiliado es suficiente para fundamentar correctamente el dictamen, en todo el proceso de calificación se hace necesario una historia clínica integral y actualizada, donde se indique su estado funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actividades básicas cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajador sobre la condición

médica y funcional. Agregó que es importante que se evalué la suficiencia diagnóstica y la pertinencia de solicitar exámenes complementarios o interconsultas con otras especialidades. Por lo que adujo que la Administradora ha venido gestionando la petición elevada por el señor CESAR AUGUSTO FRANCO ZAPATA, y no es posible jurídica ni materialmente endilgar vulneración alguna por parte de esta Administradora, máxime si se considera que, sin la historia clínica actualizada, que debe aportar el demandante, no es posible fundamentar la cita de valoración médico — laboral ni el correspondiente Dictamen. Asimismo, realizó consideraciones en torno a la calificación de pérdida de capacidad laboral y los requisitos de procedencia de la acción de tutela, resaltando que en el caso de autos la tutela no cumple con su carácter subsidiario y residual, implorando finalmente la revocatoria del fallo de primer nivel.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto, adjunto con los medios

de conocimiento arrimados a esta Sede, corresponde a esta Sala determinar, (i) si en el caso de autos es procedente la acción de tutela a fin de compeler a la entidad demandada a agendar la valoración de pérdida de capacidad laboral al accionante, la cual fue formulada desde la calenda antecedente, y (ll) en caso de erigirse como medio idóneo la acción constitucional para el fin propuesto, establecer si Colpensiones ha transgredido los derechos fundamentales del accionante al no haber surtido trámite a la solicitud del actor. A efectos de esclarecer el asunto de disenso propuesto por las partes, esta Sala se referirá al carácter subsidiario que reviste la acción de tutela, para finalmente, descender al estudio del caso concreto. 6.3. El principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela El mecanismo establecido por el legislador primario en aras de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los asociados, es la acción de tutela, a la cual puede acudir toda persona que considere vulneradas sus preeminencias de índole fundamental, para que, luego de un procedimiento preferente y sumario, se prodigue una protección efectiva de sus garantías inquebrantables. Ahora, lo anterior no confluye en que dicho trámite esté exento de requisitos, pues si bien la informalidad es uno de los vectores que han seguirse en la acción de tutela, no fue la

teleología del Constituyente cohonestar con que el trámite de marras se convirtiera en una instancia adicional o en una manera de obviar lo trámites ordinarios, que se encuentran estatuidos para que sea el escenario natural de discusión de ciertas cuestiones. En desarrollo de tal principio, el propio texto del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original) De forma semejante, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece:

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto

a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). Así pues, de lo anterior se desprende el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporación precisó: “…Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial y/o administrativo que regule las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en otro escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la

de ser un mecanismo expedito y ágil, que pueda evitar la

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulneración de los derechos de todas las personas, el cual sólo podrá tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, si se constatan yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. En punto de lo expuesto, en la sentencia T-177 de 2011 el Órgano de Cierre Constitucional indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” A pesar del planteamiento realizado en precedencia, la H. Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la

acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protección de prerrogativas fundamentales, los demás mecanismos no resultan ser lo suficientemente expeditos para la protección de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que puede ser el trámite judicial, ocasionando en últimas un perjuicio irremediable.

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, la jurisprudencia nacional ha establecido los casos en que procede excepcionalmente el mecanismo constitucional, lo cual sucede cuando: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.”2 De lo anterior puede inferirse que la acción de tutela

procede cuando la discusión jurídica supone un problema de relevancia constitucional, lo cual se presenta cuando: “a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.) Se verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso; y c.) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social”3 Así las cosas, corresponde al Juez Constitucional analizar las particularidades de cada caso concreto en aras se determinar si en la parte accionante recaen especiales condiciones que lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional y en 1 Al respecto se encuentran las sentencias T-539 de 2015, T-164 de 2016 y T-141 de 2016 2 Los acápites anteriores fueron extraídos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia T-890 de 2011.

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Sala Penal virtud de las cuales los medios judiciales ordinarios se tornan ineficaces e inidóneos para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En consonancia con lo anterior, para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se estructura cuando concurre la presencia simultánea de los siguientes elementos: “A Inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”4

6.4. El caso concreto El señor CÉSAR AUGUSTO FRANCO ZAPATA impetró acción de tutela en contra de Colpensiones al considerar que 4 Sentencia T 890 de 2011, T-053 de 2014, T-157 de 2014, T-141 de 2016.

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicha entidad transgredió sus prerrogativas de orden fundamental al no haber efectuado la valoración de pérdida de capacidad laboral, la cual fue solicitada desde el 28 de noviembre de la calenda pasada. Posteriormente, la entidad accionada indicó que el mecanismo constitucional en el caso de autos se erigía como improcedente, así como que la AFP se encontraba en proceso de validación de los documentos aportados por el accionante al trámite mencionado. Por su parte, la Juez cognoscente de la presente controversia consideró que Colpensiones, al no haber brindado en la debida oportunidad una excusa justificable del porqué de la dilación para emitir la respuesta a la petitoria elevada por el actor, se encontraba transgrediendo el derecho fundamental de petición del señor CÉSAR AUGUSTO, pues a su juicio, debió ofrecerle una respuesta de fondo en el término de 15 días seguidos a la presentación de la solicitud. Finalmente, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, impugnó la decisión de primer nivel manifestando

que el actor debía presentar el historial clínico con un periodo de vigencia no mayor a seis meses, y en ese sentido, la entidad se encontraba en la imposibilidad de efectuar la valoración aludida; además, resaltó que la tutela interpuesta en el presente asunto se

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal erigía como improcedente, ante la existencia del medio idóneo en la jurisdicción ordinaria. 6.5. De la solución al problema jurídico planteado 6.5.1. En primer lugar, procederá la Sala a realizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela en el presente asunto, ante lo cual, imperioso se hace resaltar que en torno al presupuesto de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no existen motivos de inconformidad por parte de la recurrente, en tanto evidente refulge que el accionante es la persona llamada a interponer la acción tuitiva al considerar que se le están vulnerado sus derechos de orden fundamental y la accionada la entidad obligada de resolver la petición invocada por el señor FRANCO ZAPATA, al tratarse de un asunto atinente al proceso de calificación de invalidez de una persona afiliada a esa Administradora de Pensiones. Ahora, en punto al requisito de inmediatez, es preciso relacionar que el actor elevó derecho de petición ante Colpensiones, el día 28 de noviembre de 2019, con la finalidad de que le fuera practicado el examen de pérdida de capacidad

laboral, pero al no obtener respuesta al respecto, optó por presentar acción de tutela el 10 de marzo hogaño; en ese orden de ideas, se puede inferir que el accionante esperó tres meses a que le fuera comunicada respuesta concreta a su solicitud.

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, considera esta Corporación que el periodo de espera para interponer la acción constitucional es proporcional, lo anterior, en vista de que se le ha brindado un amplio lapso a la Administradora de Pensiones para se hubiese pronunciado respecto de la petitoria, y de cara a la renuencia, no se encuentra el actor en la obligación de soportar más tiempo. Luego, indica la recurrente que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos fundamentales, aunado a lo anterior, manifiesta que al tratarse de un asunto relativo a una controversia al interior del sistema se seguridad social integral, es el juez ordinario el compete para conocer del disenso propuesto. Al respecto, no comparte la Sala la línea argumentativa expuesta, lo anterior, debido a que el accionante se encuentra adelantando el procedimiento administrativo ante la AFP dispuesto en la normativa para determinar su porcentaje de PCL, contrario de lo expresado por la recurrente, en tanto arguyó que el señor FRANCO ZAPATA busca es el reconocimiento de un derecho pensional. Corolario de lo descrito, el accionante cuenta con una mera

expectativa de obtener un emolumento pensional, pues es claro que el actor se encuentra adelantando el trámite pertinente para conocer su situación actual respecto de su porcentaje de invalidez, el cual inició con el derecho de petición invocado,

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento que se ha visto obstaculizado por la demandada al no atender de fondo su solicitud. Ahora, se denota que la esencia del asunto radica en la resolución del derecho de petición aludido, más no de la decisión que de fondo resuelve la pretensión del actor, pues la misma ni siquiera se ha podido determinar debido a que no se ha realizado la valoración de pérdida de capacidad laboral deprecada. En igual sentido, menester se hace relacionar que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para buscar la protección del derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la prolija jurisprudencia el máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional: “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de

defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”5. (…)”.6 En suma, encuentra esta Colegiatura que el caso de autos la acción de tutela es el medio idóneo para buscar la protección del derecho presuntamente conculcado por Colpensiones, al señor FRANCO ZAPATA, de conformidad con lo expuesto en 5 T149 de 2013. 6 Ver Sentencia T-206 de 2018 M.P Alejandro Linares Cantillo.

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precedencia, lo cual delimita la efectiva acreditación de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional. 6.5.2. Dilucidado lo antecedente, corresponde a esta Magistratura establecer si la entidad demandada se encuentra en la obligación de agendar la valoración de pérdida de capacidad laboral solicitada desde el 28 de noviembre de la pasada anualidad, o si por el contrario, le acude la razón a la recurrente al indicar que la documentación del accionante no cumple los requisitos necesarios para ello. En este punto, es preciso indicar que no existe duda alguna acerca del hecho de que la entidad accionada se sustrajo de su obligación de responder la petitoria elevada por el señor FRANCO

ZAPATA en el término de quince días siguientes a la presentación de la solicitud, y que en ese sentido la a quo ordenó responder de fondo la petición invocada, debido a la renuencia de Colpensiones. Al respecto, la AFP relacionó con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer nivel, que la entidad se encontraba en la imposibilidad de agendar la valoración de PCL deprecada, debido a que la historia clínica del señor CÉSAR AUGUSTO estaba desactualizada.

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo anterior, imperioso se hace señalar que en lo aludido por la recurrente existe deficiencia probatoria que demuestre lo afirmado, debido a que Colpensiones manifiesta que el historial médico del accionante tiene más de seis meses de antigüedad, y en consecuencia, no puede surtir el trámite a la petición, sin relacionar si dicha conclusión se desprende de la documentación allegada al 28 de noviembre de 2019 o de la fecha de verificación de los documentos allegados por el accionante. Es decir, si a la fecha en la que radicó la solicitud el actor, la historia laboral no satisfacía esa pron

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