🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2020-00017-00 M

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-00017-00 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz

Aprobado por Acta No. 609 Manizales, dieciocho de junio de dos mil veinte (2020) Asunto Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Apoderado Judicial de la accionante María Sirley Castaño Tascón, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C), mediante el cual decidió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado. Supuestos fácticos y actuación procesal relevante

1. Relató el demandante que el Condominio Cabo Verde es representado de forma legal por la señora María Sirley Castaño Tascón, empleadora del señor José Reinel Arias, persona que cuenta con 65 años de edad y más de 1300 semanas cotizadas al Sistema General de

Seguridad Social en Pensiones. Señaló que la señora Castaño Tascón, presentó la solicitud de la pensión de vejez el 27 de diciembre de 2019 a favor del señor José Reinel, ante la Administradora Colombiana de Pensiones y para ello diligenció “el Formulario de Solicitud de Prestaciones Económicas (2 hojas), el Formato Información EPS y la Declaración de No Pensión”, documentos que no fueron recepcionados por Colpensiones bajo el argumento que el poder exhibido no había sido Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2020-00017-00

Accionante: María Sirley Castaño Tascón

Apoderado: Rodrigo Idelfonso Collazos

Accionada: Colpensiones

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conferido por el titular del derecho y el empleador no puede realizar ese trámite, por cuanto debe hacerlo de manera directa el trabajador. Además, que el formato de “declaración de no pensión”, no está firmado por el señor José Reinel Arias. Agregó que el cálculo actuarial terminó con la expedición del oficio BZ2019_16544821-3643325 por parte de Colpensiones, en el que aparece el valor liquidado por un valor de $9,376,772.oo, el cual fue cancelado por su representada el pasado 17 de febrero de 2020 en la sucursal del Banco de Bogotá No. 402 del municipio de La Virginia. Comentó que Colpensiones al rehusarse a recibir la solicitud de pensión de vejez y al exigir documentación que la entidad tiene en su poder, vulnera los derechos constitucionales a la vida digna, a la igualdad, al de petición, a la seguridad social del señor José Reinel Arias, así como el debido proceso en cabeza del empleador. En consecuencia, pretendió que se le ordenara a Colpensiones la recepción de la solicitud que hiciera la señora María Sirley Castaño Tascon, en calidad Representante Legal del Condominio Cabo Verde y empleadora del señor Arias, así como emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud pensional que se radicó del 27 de diciembre de 2019 y que fuera devuelta.

2. Mediante proveído del 29 de Abril de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, admitió la acción tutelar en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y ordenó correrles traslado

para que, de considerarlo pertinente, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2020-00017-00

Accionante: María Sirley Castaño Tascón

Apoderado: Rodrigo Idelfonso Collazos

Accionada: Colpensiones

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, refirió que la entidad dio respuesta de fondo al radicado BZ2019_172832286-3800878 del 27 de diciembre de 2019 en el que se indicaba que el titular del derecho no confirió el poder actuar y tampoco se indicó el trámite para el cual se otorgaba la autorización. Explicó, que se le indicó a la reclamante que podía volver a presentar la solicitud pensional una vez completados los requisitos, pero que a la fecha no habían sido allegados.

Por lo tanto consideró que quedó demostrada la diligencia por parte de Colpensiones por lo que no se le puede imputar ninguna actuación vulneradora de derechos y en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del presente acción constitucional.

4. El 12 de mayo último, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, evidenció que la controversia jurídica se circunscribía al derecho fundamental de petición, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones, se abstuvo de recibir la solicitud de pensión de vejez de uno de los empleados del condominio “Cabo Verde” y no las garantías iusfundamentales a la igualdad, a la seguridad social alegadas a favor

del señor José Reinel Arias, por cuanto el mismo todavía se encuentra laborando en el citado condominio, además, vía telefónica, informó que pretende iniciar los trámites de la pensión por cuerda separada, aunado a que no ha otorgado su consentimiento para que el profesional del derecho proceda adelantar tal actuación. Consideró que si bien se presentó el requerimiento ante Colpensiones, con el fin de adelantar el trámite administrativo para la 3 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2020-00017-00

Accionante: María Sirley Castaño Tascón

Apoderado: Rodrigo Idelfonso Collazos

Accionada: Colpensiones

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obtener la pensión por vejez del señor José Reinel Arias, lo cierto es que esa documentación no cumplió con las exigencias legales necesarias para avocar el conocimiento de este tipo de actuaciones, toda vez que el “formulario de no pensión y el poder adjunto”, no contaban con la firma del titular del derecho quedando incompleto el diligenciamiento de ese formulario esencial exigido por la entidad accionada y facultada por el artículo 26 del Decreto Ley 019 de 2012 (Ley anti-trámites), situación que fue dada a conocer a la interesada mediante el comunicado N° BZ 2019172832286-3800878 del 27 de diciembre del año anterior. En consecuencia concluyó que la petición si obtuvo dentro del término legal, una respuesta de fondo y si bien fue negativa a los intereses del peticionario, también lo es, que se le brindó la posibilidad de rectificar los defectos aducidos para una posterior radicación, situación que en

ningún momento ocurrió y ello per se, no puede dar campo abierto para incoar una acción de tutela con las mismas pretensiones atendiendo el principio de subsidiariedad. Por lo tanto, decidió no tutelar la prerrogativa fundamental de petición invocado a través de Apoderado por la señora María Sirley Castaño Tascón.

5. El Apoderado Judicial de la accionante, inconforme con lo resuelto, dijo haber presentado la solicitud pensional ante Colpensiones dada la facultad para solicitar la pensión de vejez en nombre del trabajador cuando han trascurrido más de treinta (30) días de consolidado el derecho, y el señor José Reinel no la ha solicitado, por lo que la ley le permite al empleador realizar trámites en los términos del inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin ninguna condición, sin embargo, el

4 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2020-00017-00

Accionante: María Sirley Castaño Tascón

Apoderado: Rodrigo Idelfonso Collazos

Accionada: Colpensiones

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Despacho de instancia se “encasilló” en la vulneración del derecho de petición, cuando lo que se está reclamando es la protección de los derechos fundamentales del trabajador. Reiteró que mediante el oficio No BZ2019_17283286-3800878 del 27 de diciembre del año anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones se niega a recibir la solicitud y los formularios bajo el

argumento que se deben subsanar errores relacionados con “el poder, el cual, no está firmado por el titular del derecho el Sr. José Reinel Arias, igualmente, glosa el formulario “declaración de no pensión”, en el cual, no aparece suscrito por el trabajador” situación que choca con el mandato legal citado, por lo que a su criterio se está amenazando los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al derecho de petición, al debido proceso y a la seguridad social al estarse privando al afiliado trabajador de gozar de un derecho irrenunciable como lo es la pensión de vejez, prestación que va dirigida a mejorar las condiciones de vida del trabajador, quien a través del pago periódico de las cotizaciones durante toda su vida laboral, hoy tiene la posibilidad legal y constitucional de disfrutar de un descanso remunerado vitalicio. Por lo tanto solicitó se revoque el fallo de instancia y en consecuencia, “SE ORDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda de la manera más eficaz a recibir la solicitud y los formatos de la Pensión de Vejez que presenta el empleador CONDOMINIO CABO VERDE, representado por la Sra. MARÍA SIRLEY CASTAÑO TASCON de su trabajador JOSÉ REINEL ARIAS sin la exigencia de ningún otro documento adicional. SE ORDENE A LA ACCIONADA, a dar una respuesta a la solicitud de pensión lo más pronto posible, teniendo en cuenta que la primera se realizó el 27 de diciembre de 2019.” (Mayúsculas del texto original) 5 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2020-00017-00

Accionante: María Sirley Castaño Tascón

Apoderado: Rodrigo Idelfonso Collazos

Accionada: Colpensiones

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

7. El 20 de mayo último, esta Magistratura avocó conocimiento y ordenó notificar a las partes para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la impugnación, empero, no se conoció pronunciamiento adicional.

Consideraciones del Tribunal En atención a lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Colegiatura para pronunciarse frente a la impugnación incoada por el Apoderado de la señora María Sirley Castaño Tascón, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, el cual decidió no tutelar el derecho de petición. La Colegiatura observa que las pretensiones del accionante van encaminadas a que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, recepcione la solicitud de pensión de vejez presentada por el Apoderado de la señora Castaño Tascón, en calidad representante legal del condominio Cabo Verde, empleador del señor José Reinel Arias, la cual fuera presentada ante dicha entidad el 27 de Diciembre de 2019 y a la par, se le ordene dar respuesta de fondo a lo deprecado, por cuanto, según el recurrente, su poderdante se encuentra facultada para realizar dicho trámite, en los términos del inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Del acervo probatorio recaudado en el trámite se observa que la

Dirección de Atención y Servicio de la Administradora Colombiana de Pensiones, el 27 de diciembre último, dio respuesta a la solicitud mediante oficio No. BZ2019_172832286-3800878, en la que le explicó al 6 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2020-00017-00

Accionante: María Sirley Castaño Tascón

Apoderado: Rodrigo Idelfonso Collazos

Accionada: Colpensiones

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demandante que no era viable acceder al estudio de la pensión de vejez toda vez que no se evidenciaba el poder conferido por el titular del derecho con la presentación personal ante notario, ni tampoco se relacionó cuál era el trámite para el cual se otorgaba la autorización, además faltaba la firma del formato de “declaración de no pensión”. A su vez, se le indicó al peticionario que una vez subsanadas las inconsistencias, podía volver a presentar los documentos para proceder al estudio de la pensión deprecada. De las actuaciones adelantadas por la A quo, esta Colegiatura se percató que se estableció comunicación telefónica con el señor José Reinel Arias, en la que expresó la negativa para dar su consentimiento a un tercero para la solicitud pensional, dejando claro su deseo de adelantar los trámites pensionales por sí mismo, una vez la contingencia sanitaria le permitiera hacerlo. Por la misma senda, al confrontar también al Apoderado de la accionante, informó que no poseía poder otorgado por el señor José Reinel y que tampoco iba hacer uso de la posibilidad reglada

en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el recurrente indicó que la única condición para que el empleador solicite la pensión a favor del trabajador, es la de haber trascurrido 30 días sin que el titular del derecho, pese a cumplir los requisitos, adelante el trámite de la pensión de vejez ante el Fondo de Pensiones. En efecto, el parágrafo 3°artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 preceptúa: “PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. 7 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2020-00017-00

Accionante: María Sirley Castaño Tascón

Apoderado: Rodrigo Idelfonso Collazos

Accionada: Colpensiones

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos

afiliados al sistema general de pensiones.” 1 (Negrillas de la Sala) Respecto de las características esenciales de esta causal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2509-2017, identificó las siguientes: “(i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C–1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente». En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez

entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en 1 Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037-03 del 5 de noviembre de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, “... siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda <sic> dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”. 8 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2020-00017-00

Accionante: María Sirley Castaño Tascón

Apoderado: Rodrigo Idelfonso Collazos

Accionada: Colpensiones

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.). (iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión”

En ese orden, la Juez de instancia no desconoció el derecho del empleador a solicitar a nombre del trabajador la pensión de vejez, empero, bien como lo expuso, la Administradora Colombiana de Pensiones se encuentra facultada por el artículo 26 del Decreto Ley 019 de 2012 (Ley anti-trámites), para exigir a sus usuarios alleguen la documentación completa para iniciar determinado estudio y para el caso especificó, el formulario de no pensión y el poder adjunto, no contaban con la firma del titular del derecho, quedándole como alternativa allegar la solicitud con las exigencias de la entidad o dar por terminar el contrato por justa causa con estricto apego a las normas laborales que regulan la materia, previo agotar los trámites jurídicos propios. De otra parte, el señor José Reinel está facultado para iniciar su trámite pensional y así lo hizo saber al Despacho de Instancia, en el entendido que una vez se levante el estado de emergencia decretado en todo el territorio Nacional a muto propio solicitará a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que contrario a lo expuesto por el recurrente, no encuentra la Sala vulnerados los derechos fundamentales del señor Arias, máxime que aún se encuentra laborando en el condominio “Cabo Verde”. 9 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2020-00017-00

Accionante: María Sirley Castaño Tascón

Apoderado: Rodrigo Idelfonso Collazos

Accionada: Colpensiones

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia

en el entendido que no se encuentra vulneración alguna a las garantías fundamentales deprecadas por el demandante. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Penal-, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero: Confirmar el fallo que por vía de apelación ha revisado, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma. Segundo: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque César Augusto Castillo Taborda Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...