TSDJ Manizales - SP2020-00018-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-00018-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
Accionantes: Lijardo González y Ana Judith González Reyes
Accionada: UARIV
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Aprobado acta Nº 416
Manizales, Caldas, cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVcontra la sentencia de tutela proferida el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, por medio de la cual fue amparado el derecho fundamental al debido proceso del señor Lijardo González y la señora Ana Judith González Reyes, en la acción de tutela interpuesta contra la UARIV.
2. ANTECEDENTES El señor Lijardo González y la señora Ana Judith González Reyes interpusieron acciones de tutela simultáneamente en días anteriores en contra de la UARIV, Comoquiera que ambos escritos son similares en cuanto a presupuestos fácticos,
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Accionantes: Lijardo González y Ana Judith González Reyes
Accionada: UARIV
Asunto: Fallo 2ª Instancia
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Sala Penal pretensiones y entidad accionada, el Despacho A quo decidió acumular jurídicamente las solicitudes. Ambos accionantes son personas víctimas del conflicto armado y se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante desplazamiento forzado. El 06 de mayo de 2019, cada uno solicitó a la UARIV priorizar la entrega la indemnización administrativa a que tienen derecho. De un lado, el señor Lijardo González cimentó su petición en que es un hombre con 84 años de edad, quien padece de diversas patologías crónicas y huérfanas. Por su parte, la señora Ana Judith González Reyes arguyó contar con 54 años de edad y padecer de una enfermedad respiratoria crónica. Pese a ello, los ciudadanos manifestaron no haber recibido contestación alguna por parte de la Unidad. Omisión con la cual consideran transgredidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y a la verdad, justicia y reparación. En consecuencia, solicitaron ordenar a la UARIV fijar fecha para la entrega de la indemnización y luego proceder a desembolsar el correspondiente monto económico.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVafirmó que el 19 de marzo de 2020, a través
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Sala Penal de los oficios radicados No. 20207205661071 y 20207205661081 profirió respuesta a la petición que los accionantes incoaron desde el 16 de noviembre de 2019, sin embargo, dijo que al no lograr notificar a la dirección señalada por los peticionarios, remitió las respuestas a la Personería Municipal de San Bernardo del Viento. Frente al caso del señor Lijardo González indicó que éste logró acreditar condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que permiten incluirlo en la ruta priorizada para la entrega de la compensación. Además, aclaró que para emitir la respuesta cuenta con 120 días hábiles contados a partir de la fecha en que conoció la petición. En dicha respuesta indicaría si el peticionario tiene derecho o no a la medida y en caso positivo, también establecería la forma o procedimiento para el pago. Respecto a la señora Ana Judith González Reyes, adujo que ésta no acreditó encontrarse bajo condiciones de vulnerabilidad extrema por lo que la situó en la ruta general. Adicional a ello, mencionó que la actora no había iniciado proceso de documentación con anterioridad al 06 de junio de 2018 y que la decisión tomada no desconocía su calidad de víctima del conflicto armado ni le negaba los derechos que le asisten como tal. 3 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con todo, consideró no haber vulnerado ningún derecho
fundamental a los solicitantes y pidió que se negaran sus pretensiones y se declarara la carencia de objeto por hecho superado.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales accedió a los requerimientos de las tutelas incoadas toda vez que no encontró sustento en las afirmaciones esbozadas por la UARIV.
De un lado, presumió cierto el hecho de que las peticiones fueron radicadas en la entidad el día 06 de mayo de 2019 y no el 16 de noviembre de ese año, dado que la accionada no logró desvirtuar los dichos de los peticionarios, y por el contrario, éstos sí aportaron prueba de lo indicado. En todo caso, supuso que de haberse recibido la solicitud en el mes de noviembre, desde el 16 de marzo de 2020 la UARIV superó los términos aludidos para dar respuesta a las solicitudes. Mismo reproche exteriorizó frente a la notificación a los demandantes. Concluyó que no fue llevada a cabo dado que los números de guía de la trazabilidad de la empresa de envíos aún no habían sido entregados de manera efectiva a los destinatarios. 4 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mencionó además, que de no aplicar la Resolución 01049 de 2019, artículo 4, literales A y B (vigente para la época en que
los actores elevaron las peticiones) se vulneraría el debido proceso de los interesados, pues la norma aduce que las víctimas se encuentran en situación de debilidad manifiesta cuando acrediten tener 74 años o más o cuando padecen enfermedades huérfanas, ruinosas o catastróficas. Por lo anterior, se cuestionó el porqué si la accionante padece una patología grave “enfermedad respiratoria crónica”, no fue incluida en la ruta priorizada como el caso del señor Lijardo González. Con base en el expuesto, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, y aclaró que no se ordenaba el pago de la indemnización por cuanto es una facultad única de la UARIV. Además, ordenó a ésta última que dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la decisión le comunicara a la señora Ana Judith González Reyes los motivos por los cuales no puede ser incluida en la ruta prioritaria pese a padecer una enfermedad respiratoria crónica, y que en caso de ser candidata, también le explicara las fechas claras y las condiciones para recibir la indemnización administrativa. 5 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto al señor Lijardo González, le ordenó a la UARIV aplicar el trámite prioritario y determinar si se reconocerá o no la indemnización, y en caso afirmativo, aclarar todas las circunstancias de tiempo y condiciones para su entrega.
5. LA IMPUGNACIÓN La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVreitera que sí dio respuesta a los accionantes a través de los oficios radicados No. 20207205661071 y 20207205661081, los cuales remitió a las direcciones aportadas por los solicitantes, mediante guías de entrega RA256803750CO y RA256803777CO de la empresa 472.
Insiste en que la señora Ana Judith González Reyes no se encuentra en situación de vulnerabilidad extrema y no demostró el padecimiento de la enfermedad aducida, por lo que fue incluida en la ruta general. Además, que la solicitud de reconocimiento de la indemnización fue formalizada el 16 de noviembre de 2019 bajo el radicado No. 1508398 y a partir de allí cuenta con 120 días hábiles para pronunciarse. También indica que si la respuesta resultare negativa, se expide un acto administrativo susceptible de recursos; si es positiva, se continúa con el trámite para asignar los turnos para la entrega, según la vigencia fiscal y la disponibilidad presupuestal. 6 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal También manifiesta que el señor Lijardo González se encuentra en condiciones de vulnerabilidad extrema e ingresó al procedimiento priorizado. Y, del mismo modo afirma que la solicitud de indemnización administrativa fue elevada el 16 de noviembre de 2019, con número de radicado 1508398, fecha en
la cual le informó al accionante que la entidad cuenta con 120 días hábiles para proferir la decisión, en la que se indicaría si tiene derecho o no a la medida compensatoria. Con todo, aduce que se encuentra dentro del término para el análisis de la solicitud. Añadió que el fallo de primera instancia se opone a los postulados de igualdad de las víctimas, pues en su sentir, ordenar el pago de la indemnización administrativa para una fecha cierta transgrede el proceso interno que se desarrolla para cumplir con la entrega de las medidas de reparación. Y además, que propicia que otras víctimas accedan a los beneficios de manera irregular, omitiendo las etapas previstas para tal fin. Así, considera imposible cumplir el fallo de primer nivel. Nuevamente solicita se declare la carencia de objeto por hecho superado, ya que sí contestó de fondo las solicitudes de los accionantes y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 7 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia En tenor a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico En esta oportunidad la Sala deberá definir si el derecho fundamental de petición del señor Lijardo González y la señora
Ana Judith González Reyes está siendo vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, o si por el contrario, como lo afirma la accionada, los interesados ya recibieron respuesta de fondo a su solicitud y puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.3. Rutas de atención priorizada y general de indemnización administrativa según la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 8 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso analizar detenidamente las fases que componen el proceso para que las víctimas accedan a la medida compensatoria. La Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, proferida por la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y creó el método técnico de priorización. Tal disposición, como las partes lo han afirmado, se extiende a los peticionarios por cuanto ese procedimiento aplica para quienes elevaron la solicitud con posterioridad a la entrada en vigencia, esto es el 15 de marzo de 2019. De este modo, el artículo 3 es diáfano al precisar que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo al procedimiento allí establecido.
Este trámite se compone de 4 fases1, a saber: - Fase de solicitud de indemnización administrativa - Fase de análisis de la solicitud - Fase de respuesta de fondo a la solicitud - Fase de entrega de la medida de indemnización. 1 Artículo 6 ibídem. 9 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El artículo 7 de la mentada Resolución establece claramente cómo se desarrolla la fase de solicitud, así: “Artículo 7: Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad de Víctimas. Al agendarse la cita la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre”. (Resalta la Sala). Posteriormente la norma dispone que las peticiones serán clasificadas en prioritarias o generales, de acuerdo con las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad que logren acreditarse (factores de edad, enfermedad y discapacidad)2. 2 “Artículo 4: Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74 años). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al 10 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agotadas esas etapas, inicia la fase de análisis de la solicitud 3 , en la cual se analiza, entre otros factores, la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que
acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. En este punto se da paso a la fase de respuesta de fondo a la solicitud, prevista en el artículo 11 que dispone: “una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado, en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución” (Negrilla ajena al texto original). avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud”. 3 Artículo 10. 11 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último, agotado todo este proceso, se llega a la fase de entrega de la indemnización prevista en el artículo 14 ibídem. 6.4. El caso concreto. Para empezar, quedó plenamente demostrado que los accionantes son víctimas del conflicto armado y se encuentran inscritos inscritos en el Registro Único de Víctimas RUV, bajo el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. En consideración a ello, afirman que el 06 de mayo de 2019 elevaron ante la UARIV solicitud de priorización en el pago de la indemnización administrativa a la cual tienen derecho. En los anexos de ambos escritos de tutela se puede observar la misiva dirigida a la Subdirección de Reparación Integral de Víctimas y los respectivos recibidos con sello de la entidad con fecha 06 de mayo de 2019. Por su parte, la Unidad de Víctimas aduce que las solicitudes se formalizaron el 16 de noviembre de 2019 bajo el radicado No.1508398. Con el procedimiento traído a colación, queda claro que la víctima que aspire obtener la indemnización administrativa debe no solo presentar una solicitud en ese sentido, sino cumplir con las fases previstas en el artículo 7, pues solo así se entenderá 12 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal completa la solicitud y la UARIV le asignará el llamado “radicado de
cierre”. Aquí es donde la Sala comprende en el sentido que la accionada dirige sus afirmaciones, pues si bien obra prueba de que los peticionarios radicaron sus solicitudes indemnizatorias en mayo de 2019, es completamente plausible que desde mayo a noviembre de 2019 se agotaron todas las actuaciones previstas en la fase de la solicitud del artículo 7, y al finalizar, la UARIV expidió el radicado de cierre 1508398. Por ello es que la entidad manifiesta que las solicitudes se formalizaron el 16 de noviembre de 2019 y no el 06 de mayo de 2019. La entidad impugnante también afirmó que en esa fecha (16 de noviembre de 2019) le comunicó a los accionantes que a partir de esa y hasta en 120 días hábiles recibirían una respuesta de fondo en la que se indicaría si tienen o no derecho a la indemnización administrativa. Constatado el tiempo transcurrido -a diferencia por lo establecido por la A quoesta Corporación considera que le asiste razón a la recurrente, es decir, sí se encuentra dentro del término para resolver la petición, pues, en tratándose de días hábiles desde el 16 de noviembre de 2019 el día 120 sería el próximo martes 12 de mayo de 2020 y no el 16 de marzo de 2020. Ahora, si bien no existe prueba en el sentido que la UARIV emitió el número de radicado de cierre de las solicitudes el 16 de 13 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noviembre de 2019 y allí mismo les indicó a los accionantes acerca del término para pronunciarse frente al requerimiento, la Sala presumirá la buena fe de la entidad, pues ésta acepta que la solicitud existe y se encuentra pendiente por resolver, pero en todos sus pronunciamientos insiste en que se encuentra en término para decidir. Adicional a ello, en curso del trámite tutelar en primera instancia la entidad remitió oficios4 a cada uno de los peticionarios radicados 20207205661071 y 20207205661081 del 19 de marzo de 2020, en los cuales les explicó que aún estaba dentro del término para resolver la petición y además, las posibles situaciones que podrían presentarse en caso de resultar beneficiarios de la indemnización. Según el certificado de trazabilidad de la empresa de envíos 472, las guías de entrega RA256803750CO y RA256803777CO señaladas por la UARIV, fueron efectivamente entregadas en los domicilios de la señora Ana Judith González Reyes y del señor Lijardo González, prueba de ello son los certificados de entrega que reposan en la página web5 de la empresa6. Aquí es importante acotar que ello no se traduce en que las solicitudes de los actores ya fueron atendidas en debida forma y por ello pueda declararse la carencia de objeto por hecho 4 Fls. 88 y 89. 5 Véase http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=RA256803750CO y http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=RA256803777CO 6 Ver pantallazos en fls. 113-114
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal superado, como lo pretende la UARIV, pues si la misma entidad reconoce que se encuentra dentro del término para resolver las solicitudes, no puede manifestar que ya las resolvió de fondo. Además de lo anterior, la UARIV señaló que el señor Lijardo González se encuentra incluido en la “ruta priorizada” y la señora Ana Judith González Reyes en la “ruta general”. Pues bien, nuevamente y de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución 01049 de marzo de 2019, dicha distinción cobra importante relevancia al momento de acceder a la medida indemnizatoria, pues el artículo 11 dispone claramente que “La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución ”. Y en concordancia, el artículo 4, respecto a situaciones de enfermedad exige “Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social”. Con todo, la UARIV manifestó que la accionante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos transcritos con la historia clínica aportada. Sin embargo, esa es una circunstancia que la entidad deberá tener en cuenta al momento de expedir el
respectivo acto administrativo, el cual, sea de paso de dicho, será susceptible de recursos, momento procesal en el cual la señora 15 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal González Reyes, en caso de no estar de acuerdo, podrá contradecir lo decidido. De otro lado, la Sala no se muestra indiferente frente a las condiciones de salud o edad de los solicitantes, pues de un lado está probado que el señor Lijardo González cuenta con 84 años de edad y sufre múltiples afecciones como “hipertensión arterial, hipotiroidismo, glaucoma bacterial, insuficiencia venosa superficial, hiperplasia prostática benigna, artrosis interfacetaria lumbar, distal...”7. Y por su parte, la señora Ana Judith González Reyes también demostró padecer afecciones respiratorias y episodios depresivos que la han incapacitado a tal punto de contar con un diagnóstico de rehabilitación desfavorable8. Y no solo eso, sino que como se dijo al inicio de este escrito, ambos accionantes son víctimas del conflicto armado colombiano por desplazamiento forzado, hecho que de por sí, evidencia la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Todo lo narrado escenifica una situación difusa, pues de un lado está probado que ambas víctimas son sujetos de especial protección constitucional, y de otro, pese a que la UARIV no aportó prueba, se presume su buena fe en el sentido que las
solicitudes presentadas obtuvieron radicado de cierre el 16 de 7 Véase historia clínica en fls. 6 a 52. 8 Fl. 68 y ss. 16 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noviembre de 2019 y desde allí se cuentan los términos legales para decidir de fondo. Bajo ese panorama, esta Corporación adoptará siguiente decisión propendiendo por garantizar los derechos fundamentales de ambas partes, así: El fallo de tutela de primera instancia se confirmará parcialmente. Se mantendrá la protección concedida al derecho fundamental de petición del señor Lijardo González y la señora Ana Judith González Reyes, pero la orden impartida se modificará en el sentido que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVsí deberá responder la petición de los accionantes, pero no dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, sino en cualquier momento ANTES DEL
DÍA 120 HÁBIL LUEGO DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2019,
ESTO ES, EL PRÓXIMO MARTES 12 DE MAYO DE 2020.
En otras palabras, se MODIFICARÁ el NUMERAL SEGUNDO del fallo y en su lugar se ORDENARÁ a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque, en cualquier momento antes del día martes 12 de mayo de 2020, dé respuesta clara y de fondo a las solicitudes del señor Lijardo
González y la señora Ana Judith González Reyes radicadas bajo el número 1508398, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 2019. 17 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
Accionantes: Lijardo González y Ana Judith González Reyes
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último, es importante aclarar que la orden impartida no debe entenderse como un prejuzgamiento al futuro proceder de la entidad, sino que por el contrario, y comoquiera que no obra prueba de que el término de 120 días hábiles empezó a correr para la UARIV desde el 16 de noviembre de 2019, la decisión se cimentó en ello en un acto de fe, y es por eso que el límite de tiempo se impone sobre la fecha 12 de mayo de 2020, en procura de observar los derechos fundamentales tanto de la entidad accionada como de los accionantes y las demás víctimas del conflicto armado colombiano. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, EN SEDE DE TUTELA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO del fallo y en su lugar ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Integral a las Víctimas -UARIVque dé respuesta clara y de fondo a las solicitudes incoadas por el señor Lijardo González y la señora Ana Judith González Reyes, radicadas bajo el número 1508398, en cualquier momento desde que reciba la notificación de la presente decisión y, en todo caso antes del 12 de mayo próximo.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a todos los interesados, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno y CUARTO: DISPONER el envío del expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña (Con incapacidad médica) Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria 19 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00018-01
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