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TSDJ Manizales - SP2020-00021-01 V

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-00021-01 V
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PÁGINA 1

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2020-00021-01

ACCIONANTE: VICTOR MANUEL RAMIREZ DÍAZ

ACCIONADA: NUEVA EPS Y AUDIFARMA República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 636 de la fecha. Manizales, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS y AUDIFARMA S.A. en contra del fallo proferido el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, al interior de la acción de tutela instaurada a favor del señor VICTOR MANUEL RAMIREZ DÍAZ y en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud e integralidad en la prestación del servicio.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el señor VICTOR MANUEL, quien cuenta con 42 años de edad a la fecha, que está afiliado a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, siendo atendido en la ciudad de Pereira en la IPS IDIME y CLÍNICA SAN RAFAEL.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso que, por motivos de salud, debió trasladarse al municipio de Chinchiná, Caldas, para ser cuidado por sus patologías, ya que estuvo incapacitado por un periodo de siete (7) meses y dados sus problemas de salud no le ha sido posible regresar a la ciudad de Pereira. Afirmó el tutelante, ser afectado por múltiples patologías, entre las que están: Espondilitis Anquilosante, Hipertensión Arterial, Trastorno mixto de Ansiedad y Depresión, Dolor Lumbar Inflamatorio, oligoartritis, Uveitis Esclerosis Sucondral sin edema de médula ósea, Entesistis Aquiliana Izquierda y dolor crónico intratable, que lo aquejan en la actualidad y de las cuales posee diferentes tratamientos con especialistas. Luego de una cirugía realizada para le extracción de una hernia discal en el año 2019, el señor RAMÍREZ DÍAZ fue remitido a la Clínica del Dolor y Fisiatría, allí fue atendido por un médico psiquiatra, quien recomendó la atención por Junta Médica del dolor, siendo valorado el 11 de marzo por tres galenos que le prescribieron los medicamentos ETORICOXIB 90 mg (cantidad 60), TAPENTADOL 50 mg (cantidad 180), BUPRENORFINA 20 MCG H (cantidad 12) y BACLOFEN 10 mg (cantidad 90), y además le fueron ordenadas pruebas de laboratorio. Así las cosas, por medio de terceras personas, el accionante

se dirigió a las oficinas de su EPS con el fin de obtener la autorización de lo prescrito por la Junta Médica, siéndole indicado

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que debía solicitar el MIPRES al médico tratante, para poder autorizar los fármacos. De este modo, estando en el confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional a fin de evitar el contagio del COVID-19, el accionante vía correo electrónico solicitó el MIPRES a la Clínica San Rafael, la cual por el mismo medio atendió la solicitud el día 13 de abril del año en curso, y de igual forma, obtuvo la autorización por parte de la NUEVA EPS; sin embargo, pese a tener las autorizaciones, la farmacia AUDIFARMA de la ciudad de Pereira se negó a dispensar los medicamentos con el argumento que los números indicados por la EPS no coincidían y además, se requería de un dispensario para realizar la entrega de los mismos. Por último, informó el actor que través de su correo electrónico la Farmacia Audifarma, la NUEVA EPS y la Supersalud, han manifestado que le harán entrega de los medicamentos en su lugar de residencia por tratarse de un paciente prioritario y vulnerable al COVID-19; empero, hasta la fecha de incoación del presente trámite, ello no se ha materializado, violentando sus derechos a la salud y vida. En consecuencia deprecó tutelar las garantías invocadas,

ordenando a las accionadas -incluso como medida previaque efectúen la entrega de los medicamentos indicados.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Una vez radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, Agencia Judicial que dispuso su admisión mediante auto del doce (12) de mayo del año dos mil veinte (2020), trámite en el cual le brindó el término de dos (02) días a las accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el mismo auto, el Juzgador cognoscente resolvió no decretar la medida previa solicitada en la demanda, pues además de no mediar de manera diáfana una situación gravosa, el objeto de cautela se circunscribía a las resultas del fallo mismo, por lo que era necesario adelantar el trámite iniciado.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. NUEVA E.P.S.

La entidad respondió al requerimiento hecho por la judicatura, manifestando que la EPS cumplió a cabalidad con lo requerido por el usuario; esto es, tener una red contratada y dispuesta para la atención de los servicios que demanda. Señaló respecto de la necesidad del actor, que son las farmacias quienes finalmente prestan y proveen la dispensación del medicamento que hace parte del tratamiento del paciente, por

lo que era necesaria la vinculación del contratista.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, con referencia a la entrega de los fármacos en el lugar de domicilio del afiliado, expresó que la NUEVA EPS ha tomado acciones de prevención y mitigación en salud con observancia de los protocolos adoptados por el Gobierno Nacional para atender la emergencia sanitaria decretada en virtud del COVID-19, de este modo, invocando el Decreto 457 de 2020, aludió que la citada normativa describe las excepciones para que las personas se movilicen, entre las que se encuentran la adquisición de medicamentos e insumos médicos, por lo tanto, los usuarios de las entidades prestadoras de salud pueden movilizarse para la dispensación de los medicamentos de forma presencial o por medio de familiares que no estén dentro de las causales de restricción. Consecuencia de lo anterior, deprecó no acceder a la tutela de los derechos pues no media vulneración alguna por parte de la entidad, y de manera subsidiaria, solicitó que en caso de que se ordenara la entrega de los fármacos en el domicilio, ello se efectuara única y exclusivamente mientras coexistieran las causales de emergencia sanitaria en el país. Por último, y en lo que concierne al tratamiento integral, se opuso a su prosperidad por cuanto a la fecha no existía orden médica vigente, haciendo referencia a hechos futuros e inciertos.

3.2. AUDIFARMA S.A.

Por medio de su apoderada, la farmacia requerida adujo que tal sociedad era un simple operador logístico cuyo objeto social es

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la dispensación de medicamentos a las entidades promotoras de salud, no teniendo responsabilidad alguna en los casos de controversias entre las E.P.S y los usuarios. Con base en ello, acotó que luego de revisadas sus bases, encontró que los medicamentos solicitados por el señor VICTOR MANUEL no habían sido autorizados por la NUEVA EPS lo que imposibilitaba su suministro tal como lo planteaba el actor. Adicional a ello, realizó una indicación para que el usuario programara sus medicamentos en la página web de la farmacia, pues de ser una persona mayor de 70 años, se le realizaría el envío de los mismos. Consecuencia de lo expuesto, peticionó se desvinculara a la empresa del presente trámite por no ser la directa responsable de la prestación del servicio de salud del tutelante.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizado el acostumbrado despunte fáctico y procesal, el juez de primera instancia en providencia que data del 26 de mayo de esta calenda, fijó el problema jurídico en determinar si en el asunto de marras se estaba presentando una vulneración a los derechos fundamentales del actor, por la omisión en la entrega de los medicamentos por parte de la

accionada.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De este modo, abordó lo correspondiente al derecho fundamental a la salud en relación con la vida digna, señalando lo que jurisprudencialmente se ha construido para ello. Más adelante, en terrenos del caso concreto, indicó el Juzgador que la enfermedad que padece el accionante (Espondilitis anquilosante) guarda estricta semejanza con la patología denominada artritis reumatoidea, ello para estudiar la Resolución N° 521 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que plasmó las patologías susceptibles de ser atendidas ambulatoriamente. Así las cosas, encontró el juzgador que dicha enfermedad se haya enlistada al interior del grupo 3 denominado “Personas con patología de base no controlada o riesgo medio o alto y madres gestantes” de esa resolución, que para efectos de tal normativa, debían tener especial atención pues eran más vulnerables a los efectos del COVID-19. Con base en ello, señaló que era de vital importancia para el accionante de esta causa tener acceso a sus medicamentos en el lugar de domicilio, pues ello obedecía a un riesgo objetivo normativamente estipulado. Por lo anterior, advirtiendo que efectivamente no se había llevado a cabo el suministro de los fármacos deprecados, el juez

de instancia tuteló los derechos del señor VICTOR MANUEL, y en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS que procediera con la

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entrega inmediata de los insumos requeridos por el actor, especificando que esto debía hacerse en su lugar de domicilio, y asimismo le concedió la atención integral para su patología denominada (Espondilitis anquilosante). Adicional a esto, resolvió mantener vinculada a la farmacia AUDIFARMA S.A., señalando que en ellos también recaía la obligación de realizar el suministro una vez mediara orden de la E.P.S. en la que se haya inscrito el tutelante. Por último, el juzgador inicial no accedió a la petición de ordenar en favor de la demandada la facultad del recobro deprecado en la contestación al requerimiento.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada del fallo de tutela, la NUEVA EPS lo impugnó, pues se encontraba inconforme con las órdenes de conceder el tratamiento integral y entregar los medicamentos en el domicilio del actor, emitidas en primer nivel por el juez que conoció de la causa.

En un extenso escrito de consideraciones, sobre diferentes tópicos de la acción tuitiva, la accionada mostró su inconformidad aduciendo que reconocer tal situación sería contemplar hechos futuros en inciertos.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicional a lo anterior, señaló que de no tenerse en cuenta sus fundamentos sobre la improcedencia de la acción, se emitiera la orden de suministrar los medicamentos en el domicilio del actor únicamente mientras existieran las causales de la emergencia sanitaria decretada en el país, pues de lo contrario se cometería un exceso frente a sus obligaciones. 5.2. De otro lado, la farmacia AUDIFARMA S.A., también impugnó la decisión del a quo en cuanto la mantuvo vinculada al presente trámite constitucional. Censuró dicha consideración pues a su parecer la obligación de suministrar lo ordenado en la sentencia recaía exclusivamente en la E.P.S. no teniendo la farmacia ninguna incidencia en los trámites administrativos que se llevan a cabo al interior de la entidad. Acotó que nadie está obligado a lo imposible, siendo inviable que un mero operador logístico prodigue la atención en salud que depreca el accionante. De este modo, solicitó se modificara el fallo de primer nivel, desvinculando a la sociedad del presente amparo.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. El problema jurídico Acorde con lo expuesto en la demanda que dio origen a este trámite, las respuestas de las entidades vinculadas, el fallo objeto de disenso y las impugnaciones, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto se erige necesario ordenar la entrega de los medicamentos en el lugar de domicilio del señor VICTOR MANUEL RAMÍREZ además de la atención en integralidad para su patología, o si al contrario, tales disposiciones no eran procedentes para el caso concreto como se expuso en la censura. Con el fin de esclarecer lo planteado, será necesario realizar una serie de consideraciones en torno al derecho a la salud, e igualmente, deberá tenerse en cuenta lo establecido por el Máximo Órgano Constitucional en materia del tratamiento integral y así abordar el caso concreto. 6.3. El derecho a la salud y la prestación efectiva de este servicio En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos básicos para su desarrollo, tal idea ha sido entendida históricamente por todas las organizaciones políticas, razón por la cual se ha convertido en fin

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República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esencial de los Estados, velar por liberar a sus asociados de cualquier afección, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no ha sido la excepción, y jurídicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciéndolo a su reconocimiento como garantía fundamental. La Constitución Política establece los derechos fundamentales irrenunciables a la salud y a la seguridad social, definiéndolos como servicios públicos de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra sujeta a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. La Corte Constitucional, ha sido reiterativa en determinar que las personas con disminuciones físicas y psíquicas merecen una mayor atención al momento de salvaguardar sus derechos fundamentales, y es de esta manera como ha establecido que en las situaciones en donde se esté vislumbrando una aparente trasgresión de sus prerrogativas, puede el funcionario constitucional ser más laxo al constatar los requisitos establecidos para el acceso a la acción de tutela. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional consagró: “Esta Corte ha manifestado que si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de hacer valer el carácter subsidiario de la acción de tutela, existen situaciones en las que el análisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma más amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales:

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.1 ” 2 Finalmente, debe entonces concluirse que según la Máxima Colegiatura, el derecho a la salud es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte de todas las entidades y los jueces de tutela, resaltando que ameritan mayor atención cuando se trata de derechos de una persona con disminuciones físicas y psíquicas. 6.4. Sobre el tratamiento integral Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y autónoma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garantías como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas

condiciones de vida óptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patológica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atención, sino, porque ésta se ejecute en virtud de “los 1 Sentencias T-719 de 2003 y T-789 de 2003. 2 Sentencia T-015 de 2006.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”3, los cuales implican una preocupación estatal dirigida a conseguir que la recuperación de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando así que toda enfermedad, más allá de su simple abordaje médico, sea complementada con los servicios necesarios para la correcta rehabilitación del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para él y para su familia. Es aquí donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a través de la acción de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, señaló en sentencia T-392 de 2013: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad

de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.4 “Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las 3 Artículo 49 de la Constitución Política: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)” 4 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante”. De esta manera queda claro como el máximo Ente de la jurisdicción constitucional ha sido enfático en lo relacionado con la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades públicas de prestar a la población un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino también en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”5 (Subrayado propio de la sala). En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en Sentencia T-574 de 2010, en la cual puntualizó: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. En Sentencia T-003 de 2015 la Corte Constitucional se refirió a la orden de tratamiento integral en los siguientes términos: “Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un

servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de 5 Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d).

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Base jurisprudencial asaz para considerar completamente ajustado a derecho y respetuoso de garantías fundamentales que a una persona en claro estado de debilidad y con acentuados padecimientos, no se le limite el amparo a aquellos servicios en salud que en el momento solicita, sino que se amplíe el espectro de protección, promoviendo el aval de todas aquellas asistencias médicas que en lo sucesivo se puede anticipar que requerirá, y que no serán indeterminadas por cuanto tienen por base un estado patológico comprobado, el cual por tal certeza genera que sea actual la necesidad de atención integral, sin considerarse una orden etérea y mucho menos excesiva. 6.5. Solución al caso concreto.

El señor VICTOR MANUEL RAMÍREZ fue diagnosticado con Espondilitis Anquilosante desde el año 2019 luego de una Junta del Dolor celebrada por diferentes médicos especialistas que lo valoraron ante sus constantes padecimientos. Para aliviar tales dolencias, el 11 de marzo de esta calenda, le fueron recetados los fármacos denominados ETORICOXIB 90 mg (cantidad 60), TAPENTADOL 50 mg (cantidad 180), BUPRENORFINA 20 MCG H (cantidad 12) y BACLOFEN 10 mg (cantidad 90), los cuales debían ser entregados de parte de la NUEVA EPS por intermedio de su distribuidora AUDIFARMA.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este panorama, las entidades mencionadas le exigieron al señor VICTOR MANUEL que realizara ciertos trámites tendientes a la expedición de las autorizaciones para el suministro de los medicamentos, los cuales se vieron demorados debido a la declaratoria de emergencia nacional a causa del COVID-19, pues tuvo que hacerlo vía correo electrónico, transcurriendo mas de un mes desde que le fue ordenado el tratamiento. Así las cosas, adujo el Actor, recibió diferentes mensajes de la farmacia AUDIFARMA y de la propia E.P.S., quienes le manifestaban que a causa del riesgo que podría acarrear dirigirse a centros médicos, iban a hacer entrega de lo requerido en el

domicilio del usuario. No obstante lo anterior, ni la E.P.S. ni la farmacia citadas realizaron el suministro de los fármacos ordenados en favor del señor RAMÍREZ DÍAZ, lo que obligó a que este acudiera ante la jurisdicción con el fin de que sus derechos fundamentales a la salud y vida digna no continuaran vulnerados ante la omisión de quienes estaban obligadas a prodigar su atención en salud. Así las cosas y una vez fue conocido el asunto por el Juez Constitucional, el mismo surtió el trámite constitucional resolviendo tutelar los derechos invocados por el demandante, ordenando a las entidades que cada una dentro de sus competencias hicieran la entrega inmediata de los medicamentos mencionados, debiéndolo hacer en el lugar de domicilio del acto,

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al paso que concedió el tratamiento integral para la patología que afectaba al señor VICTOR MANUEL. Consecuencia de ello, las entidades destinatarias de la orden censuraron el fallo exponiendo argumentos distantes, por una parte, AUDIFARMA S.A. deprecó su desvinculación de la orden del fallo, pues en su criterio no recaía en ella la obligación de atender los requerimientos de salud del actor, y por otro lado, la NUEVA EPS atacó lo correspondiente a la entrega de los medicamentos en la vivienda del accionante y su tratamiento

integral. Así, se advierte en primera medida, que le petición por medio de la cuál la farmacia accionada pretendió ser desvinculada del presente trámite, no está llamada a prosperar, pues contrario sensu no refirió esta entidad que no se le endilgó ningún tipo de responsabilidad diferente a la de la dispensación de los medicamentos, la cual constituye una obligación propia en el marco de sus competencias. Aclárese que no vislumbra esta Sala, ningún tipo de exceso en la orden proferida por el juez de primera instancia con referencia a AUDIFARMA S.A. pues de manera textual se señaló que la vinculación se mantendría por la responsabilidad que deba asumir en la dispensación de los medicamentos prescritos al accionante, es decir, una vez la E.P.S. realice todas las labores administrativas necesarias, no podrá la farmacia negar el suministro de los fármacos, pues conllevaría al incumplimiento de un deber obligacional.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo mismo debe predicarse de la petición por medio de la cual se confutó la orden de la concesión del tratamiento integral en favor del señor VICTOR MANUEL, pues tal como lo resolvió el a quo, deriva absolutamente necesario velar porque el servicio de salud del accionante en lo que concierne a su patología de Espondilitis Anquilosante no se interrumpa ni se limite, ya que ello

podría afectar su vida misma de forma irreversible. Recuérdese lo expuesto con anterioridad sobre el principio de integralidad que rige a la salud, el cual establece la necesariedad de atender de manera global todas las contingencias que afecten a un usuario afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo ello una obligación ineludible de las entidades promotoras de este servicio, y que no puede ser limitado en ninguna circunstancia. De este modo, una vez estudiada la historia médica del accionante, se torna inviable la pretensión de la NUEVA E.P.S. en cuanto solicita revocar la concesión del tratamiento integral, ya que diáfano se expone la patología y tratamiento diagnosticado y formulado, no siendo de recibo los argumentos mediante los cuales la entidad afirma la supuesta inmersión en situaciones futuras o inciertas. Al crisol de lo antedicho, refulge con claridad que el juez de primera instancia acertó al tutelar los derechos fundamentales del señor RAMÍREZ DÍAZ, ordenando el tratamiento integral para su patología, manteniendo vinculada la farmacia que dispensa los

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fármacos y también al obligar el suministro de la medicina denominada ETORICOXIB 90 mg (cantidad 60), TAPENTADOL 50 mg (cantidad 180), BUPRENORFINA 20 MCG H (cantidad 12)

y BACLOFEN 10

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