TSDJ Manizales - SP2020 00023-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020 00023-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2020-00023-01
ACCIONANTE: MARIA DORIS ALZATE DE NARANJO
ACCIONADA: COLPENSIONES Y CODESS
Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 447 de la fecha.
Manizales, once (11) de mayo dos mil veinte (2020)
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en contra del fallo emitido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, al interior del trámite constitucional instaurado por la señora MARIA DORIS ALZATE DE NARANJO, en contra de la entidad impugnante y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL -CODESS-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
2. ANTECEDENTES 2.1. Indicó la actora que mediante petición radicada bajo el No. 2019-6064054 del 10 de mayo 2019, solicitó ante
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal COLPENSIONES la asignación de una cita para valoración de la pérdida de su capacidad laboral, y para tal fin, aportó la documentación pertinente. Expuso que el 15 de agosto de 2019, en la ciudad de Pereira, Risaralda, se realizó la mencionada valoración; empero, a la fecha de interposición de la acción de amparo, no había recibido notificación del dictamen emitido. Por ello, solicitó la protección a sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que emita el dictamen de pérdida de la capacidad laboral en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta toda la documentación que anexó en la solicitud inicial, por lo que a su juicio dicha entidad no podría requerirle más exámenes complementarios, en virtud a la dilación que se estaba generando. 2.2. Una vez radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al JUZGADO PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, Agencia Judicial que dispuso su admisión el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), trámite al cual fue vinculada la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media, la Dirección de Medicina Laboral, la Dirección de Contribuciones Prestacionales y Egresos, la Gerencia de Administración de la Información, la Subdirección y la Gerencia de Determinación de Derechos, la Dirección de Prestaciones
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Económicas, la Presidencia de COLPENSIONES, la Presidencia
de CODDES y ASSALUD LTDA.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, allegó contestación en la que informó que el trámite de pérdida de capacidad laboral de la accionante fue iniciado el 09 de mayo de 2019 y una vez valorados los soportes que fueron anexados, programó la cita de valoración para el 15 de octubre de 2019.
Afirmó que el proceso se encontraba en etapa de verificación de documentos, por lo que, en el evento que el médico lo requiera podrían solicitar exámenes adicionales a la peticionaria, a fin de realizar una valoración integral. Adujo que de tal situación enteró a la accionante a través de comunicación del 09 de diciembre de 2019, en la que también le indicó que su petición había sido priorizada para que obtuviera una respuesta lo antes posible. Por lo expuesto, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, y por el contrario, sostuvo que
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encontraba adelantando todas las acciones para su valoración integral. Insistió en el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de amparo impetrada, resaltó el trámite de calificación del estado de invalidez y teniendo claras las funciones del juez constitucional, solicitó se declarara la improcedencia del amparo deprecado. 3.2. Las demás entidades y dependencias vinculadas permanecieron silentes frente al trámite tutelar.
4. DECISIÓN IMPUGNADA El Juez de primera instancia, luego de realizar el recuento fáctico y de establecer las premisas normativas y jurisprudenciales pertinentes para el caso, estableció como problema jurídico, determinar si existía vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante, dado que la valoración de la pérdida de la capacidad laboral se realizó desde el 15 de agosto de 2019 y no había sido notificada del dictamen emitido.
Luego de referirse a la necesidad de valoración de la pérdida de capacidad laboral, concluyó que al haberse practicado la
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valoración desde agosto de 2019, corresponde a COLPENSIONES, emitir y notificar personalmente el dictamen de pérdida de la capacidad laboral a la accionante, por lo que resaltó
la responsabilidad que le asiste a la Administradora en el asunto bajo análisis. En desarrollo de lo planteado expuso que, al no existir un tiempo legal para efectuar la notificación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral debía aplicar la analogía, a fin de resolver el problema jurídico planteado y de este modo, concluyó que los términos que rigen el procedimiento de las Juntas de Calificación de Invalidez son aplicables a las Administradoras del Sistema General de Pensiones por tratarse de asuntos similares. Con lo desarrollado, el A quo concluyó que el término previsto en la Ley había sido ampliamente desconocido y en razón de ello, al no existir justificación alguna para la omisión, adujo que las garantías constitucionales de la actora estaban siendo transgredidas. Así las cosas, el Fallador tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la accionante y en consecuencia, le ordenó a la DIRECCIÓN DE MEDICINA de COLPENSIONES, que en un término de diez (10) días, debía emitir y notificar a la señora MARIA DORIS ALZATE DE NARANJO, el
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dictamen de pérdida de la capacidad laboral, acorde con la valoración practicada en la pasada calenda.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez surtida la notificación del fallo de primer nivel, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, expuso su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, es así como afirmó que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez las controversias que se presentan en el marco del Sistema de Seguridad Social deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Explicó que si bien hay casos en que procede el amparo transitorio, el mismo no era extensible a la accionante, por cuanto no demostró encontrarse en circunstancias que amenacen la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Reiteró lo ya manifestado respecto al trámite que adelantó la accionante desde el 9 de mayo de 2019, y agregó que la valoración se encuentra en verificación por el Grupo Interdisciplinario de la Dirección de Medicina Laboral y en Auditoría por lo que, de surtirse de manera satisfactoria, procedería a efectuar la notificación del dictamen.
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, acotó que de lo descrito en precedencia informó a la accionante a través de oficio BZ-201915674112-3452743 del 06 de diciembre de 2019, entregado con la guía de envío N.°
MT660723515CO.
Adicional a ello, alegó que no pueden ser amparados los
derechos fundamentales de la señora María Doris Alzate de Naranjo ya que no agotó los recursos administrativos con que contaba para dirigirse en primera medida a la entidad, y en todo caso, consideró que la calificación de pérdida de la capacidad laboral no puede solicitarse vía tutela. En razón de lo expuesto, la Administradora solicitó la revocatoria del fallo de amparo y en su lugar, deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción impetrada. 5.2. En escrito posterior, emitido el 13 de marzo de 2020, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESafirmó haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo tutelar. En efecto, adujo que la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones emitió oficio del 12 de marzo de 2020, por medio del cual informó a la accionante que al validar su base de datos y aplicativos se observa que la accionante ya se encuentra calificada por medio del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ocupacional No. DML - 2011 del 07 de marzo de 2020, dónde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.56% con fecha de estructuración del 15 de agosto de 2019, patología padecida
origen común. Aseveró que el 10 de marzo de 2020 realizó la notificación a la afiliada a través de su Apoderada, DORALBA TORRES GALEANO, siendo remitido a la dirección de notificaciones aportada en el escrito de tutela, a través de la empresa de mensajería de Servicios de Envíos Colombia 4/72 con número de guía MT665821372C0. No obstante, ratificó la totalidad de los argumentos expuestos en el primigenio escrito de impugnación, tendiente a que se revoque el fallo de primera instancia emitido, para que en su lugar se declare la improcedencia de la acción, y solicitó tener en cuenta la documentación allegada respecto al cumplimiento del fallo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico En esta oportunidad es preciso que la Sala determine si el fallo de amparo emitido en primera instancia es acorde a derecho, en tanto se comprobó la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de COLPENSIONES, ante la
tardanza para emitir el dictamen de perdida de capacidad laboral, conforme a la valoración efectuada en agosto de 2019 a la señora MARÍA DORIS, y si con base en el pronunciamiento aportado de manera posterior por la Administradora, se puede concluir que cesó la afectación de los derechos fundamentarles de la actora, y en consecuencia, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.3. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura
cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la 1Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.
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carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.4. Caso concreto En el asunto sub-judice, la discusión se centró en la culminación del proceso de valoración de la pérdida de la capacidad laboral de la señora MARIA DORIS ALZATE DE NARANJO, dado que ésta ya fue valorada por medicina laboral pero no había sido notificada del respectivo dictamen.
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a ello, COLPENSIONES manifestó que la acción de amparo no es el medio idóneo de defensa judicial, puesto que no se satisface el requisito de subsidiariedad, al existir un mecanismo ordinario en la jurisdicción laboral. El Fallador de primera instancia consideró procedente la demanda constitucional y al corroborar la afectación de los derechos de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante, ordenó a COLPENSIONES que en el término de 10 días, emitiera y notificara a la afiliada sobre la valoración a ella practicada en agosto de 2019. La Administradora impugnó tal determinación e insistió en que se encuentra haciendo un proceso de validación de la valoración de pérdida de la capacidad laboral efectuada a la accionante, además, reclamó la improcedencia de la acción. De manera posterior, aportó otro documento en el cual refirió que ya había sido emitido el respectivo dictamen en favor de la accionante y el mismo le fue debidamente notificado a la dirección aportada en la acción tutelar. Pues bien, al respecto la Sala ha de precisar que en el presente caso sí existe una controversia iusfundamental y por ende, el asunto no debe dirimirse en la vía ordinaria, tornando
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como mecanismo idóneo la acción de tutela, para ventilar el
problema jurídico expuesto por la señora MARÍA DORIS. Repárese que desde mayo de 2019 la accionante solicitó la respectiva valoración, la misma se llevó a cabo en el mes de agosto de esa anualidad y a la fecha de interposición de la tutela, se desconocía el resultado de tal valoración, debiendo esperar un tiempo considerable para la emisión de un dictamen indispensable para establecer su derecho de acceder a una pensión de invalidez, tardanza sobre la cual la AFP no dio justificación alguna. Razón por la que el asunto bajo estudio sí es de relevancia constitucional y le compete al juez de tutela, pues se ven comprometidas prerrogativas fundamentales de la accionante, en tanto, la injustificada demora en la respuesta a la solicitud constituye indudablemente una transgresión al derecho fundamental de petición y yo diría también una amenaza al derecho a la seguridad social, máxime cuando la peticionaria, de ser el caso, puede acceder a prestaciones sociales como la pensión de invalidez. Adicional a ello, si bien COLPENSIONES manifestó que el amparo tampoco es procedente ya que la accionante no demostró encontrarse en una situación de indefensión que permita concluir
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la actora corre un peligro inminente o un perjuicio irremediable, tal aseveración no tiene sustento fáctico.
Al respecto, es importante acotar que de la particular situación que rodea a la señora MARÍA DORIS ALZATE DE NARANJO puede inferirse que es una persona con dificultades de salud, quien cuenta con un diagnóstico desfavorable de recuperación, circunstancia por la cual se encuentra imposibilitada para laborar, y por ello, requiere de la valoración por medicina laboral a fin de aspirar a obtener en un futuro la pensión de invalidez, de cumplir con los requisitos para tal fin. Además de lo acotado, COLPENSIONES aseveró que la solicitante no agotó los mecanismos administrativos con que cuenta al interior de la entidad y únicamente acudió al amparo tutelar para obtener la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. No obstante, de lo manifestado por la señora ALZATE DE NARANJO y por la entidad accionada, no queda duda de que la peticionaria inició el trámite de valoración de pérdida de la capacidad laboral desde el 09 de mayo de 2019, la cita para la evaluación médica se llevó a cabo el 15 de agosto de 2019 y el 06 de diciembre de ese año, COLPENSIONES expidió un comunicado en el cual le afirmó a la afiliada que su solicitud se encontraba en estudio y sería priorizada.
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Sala Penal Es así como la Administradora expuso que por medio del oficio radicado No. BZ2019-15674112-3452743 adiado del 06 de diciembre de 2019 y dirigido a la señora María Doris Alzate de Naranjo, le manifestó: “En atención a la solicitud por usted presentada, en la que manifiesta “... Mediante radicado No. 2019_10237096 del 30 de julio de 2019 realicé solicitud de valoración por medicina laboral para la fecha no se ha recibido dictamen de calificación PCL. Solicito respetuosamente se emita dictamen de calificación...” (Sic); Nos permitimos dar respuesta sobre el particular en los siguientes términos (...)” Todo lo allí plasmado permite concluir que la accionante sí se dirigió a la Administradora luego de la valoración realizada por medicina laboral y con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, a fin de auscultar sobre el dictamen que debía emitirse, obteniendo una respuesta negativa a sus intereses y esperando un término prudencial, hasta que elevó la acción de amparo. Habiendo aclarado lo precedente en torno a los reparos expuestos por COLPENSIONES, sobre el asunto bajo consideración, esta Sala considera que el actuar de la Administradora, además de tornar procedente la demanda de amparo, ha transgredido los derechos fundamentales de la actora, tal y como lo decretó el Fallador primigenio. Por ello, para esta Sala fue acertada la decisión del A quo de aplicar por analogía los términos del procedimiento previsto para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las Juntas de Calificación de Invalidez, pues ante la inexistencia de un término prudente para la emisión del dictamen por parte de la AFP y dada la excesiva dilación por parte de la Administradora, se constató la afectación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante. En consonancia con lo expuesto, emerge diáfano que la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada de manera íntegra, al haberse amparado las garantías de la actora, ante la demora injustificada de parte de la Administradora para la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral en favor de la afiliada. Empero, debe tener en cuenta esta Magistratura que con posterioridad a la emisión del fallo primigenio, pudo constatarse que la entidad acató lo deprecado por la demandante. En efecto, en la comunicación enviada por Colpensiones, afirmó que el 07 de marzo de 2020, expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante y que de ello notificó a la señora Doralba Torres, (quien fue autorizada por la misma solicitante para efectos de ese trámite, al fungir como su Apoderada Judicial), a través de oficio remitido a la dirección de notificaciones mencionada en el escrito de tutela y bajo el número de guía MT665821372CO de la empresa 4-72.
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante lo anterior, y comoquiera que la accionada no aportó prueba de la efectiva notificación, una empleada adscrita al Despacho de la Magistrada Ponente desplegó la búsqueda virtual en la página web de la empresa de envíos 4-72 y corroboró que bajo el número de guía en cita no se llevó a cabo la notificación a la interesada, ya que al consultar el guarismo aportado por la Administradora, se corroboró el siguiente cuadro: “No se encontró la guía: MT665821372CO” En consecuencia, y en aras de constatar que la accionante conoció del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, el día 27 de marzo de 2020, la misma servidora sostuvo comunicación telefónica al abonado número 3005147157, la cual fue atendida por la señora Doralba Torres, quien manifestó ser la Apoderada Judicial de la accionante y señaló que hace 10 días recibió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, del cual ya tiene conocimiento la actora. En ese orden de ideas, no le queda duda a este Juez Colegiado que los motivos que cimentaron la presente acción de tutela y que pudieron haber transgredido derechos fundamentales de la señora MARÍA DORIS ALZATE DE NARANJO, han cesado, motivo por el cual, en esta instancia judicial impera decretar la carencia actual de objeto por hecho superado.
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en lo descrito y teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia observó la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, en tanto amparó los derechos fundamentales de la actora vulnerados por COLPENSIONES, confirmará de manera íntegra el fallo emitido y además, evidenciada la superación de aquella afectación, se declarará la carencia actual e objeto, al haberse estructurado un hecho superado. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), al interior de la acción de amparo instaurada por la señora MARIA DORIS ALZATE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, por las razones expuestas en este proveído.
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Sala Penal SEGUNDO: DECLARAR que en la presente oportunidad ha operado el fenómeno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO.
TERCERO: DISPONER el envío del expediente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
Valentina Ríos González -Secretaria-