🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2020-00029-01 A

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-00029-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PÁGINA 1

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 663 de la fecha.

Manizales, seis (06) de julio de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO: Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la señora ANA MILENA CHAVES VALLEJOS, en contra del fallo de tutela proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, al interior del trámite constitucional instaurado por la impugnante, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, petición y salud.

2. ANTECEDENTES: 2.1. La señora ANA MILENA CHAVES VALLEJOS, acotó que tenía condición de víctima de la violencia bajo declaración radicada bajo el número 3757-2005; manifestó que se encontraba vinculada como estudiante a la UNIVERSIDAD NACIONAL

PÁGINA 2

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD-, mediante acta de matrícula 1823840-2019 II período 16-04 de 2019, además, informó que sus estudios eran financiados por el FONDO PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA mediante una línea de crédito con el ICETEX. Señaló que contaba con un diagnóstico de “episodio depresivo grave y trastorno mixto de ansiedad y depresión”, y que en razón de este, fue internada en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios el 13 de octubre de 2019. Adujo que el 8 de octubre de 2019, su padre, Celestino Antonio Chaves Coral fue hospitalizado y diagnosticado con “tumor maligno de tráquea, bronquios y pulmón”, situación que condicionó su salud emocional y desencadenó su episodio depresivo. Expuso que el 30 de octubre de 2019, radicó solicitud de aplazamiento de semestre ante la Directora Inés Del Carmen Guerrero de la sede de Dosquebradas, Risaralda, alegando razones de salud ante sus padecimientos y los de su padre, quien falleció el 15 de noviembre de 2019. Sostuvo que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, no había obtenido respuesta a su pedimento. Aseveró que el 03 de marzo hogaño, nuevamente fue hospitalizada con el diagnóstico de “trastorno depresivo mayor, ideación suicida estructurada, herida muñeca izquierda.”

PÁGINA 3

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acotó que el 4 de febrero de 2020, elevó una petición por medio de la que solicitó su reingreso al programa académico, acorde con la petitoria de aplazamiento ya referenciada. Sostuvo que, de manera posterior, el 14 de marzo de 2020, radicó un nuevo derecho de petición ante la UNAD sede Dosquebradas, solicitando el aplazamiento del periodo anterior (16-04) y se le explicara la razón por la que no se había dado trámite a su petitoria ni se le había reactivado su matrícula. Asimismo, aseveró que planteó una nueva petición, en la cual reiteró su solicitud de aplazamiento y reintegro, la cual fue enviada el 13 de abril de 2020; sin embargo, a la fecha en la que presentó la acción tutelar, no había recibido pronunciamiento alguno de parte de la Universidad accionada. Insistió además que con su actitud, la accionada estaba vulnerando sus derechos no solo de petición, sino a la seguridad social, toda vez que no había podido gestionar la sustitución pensional de su padre, y podía perder además, los beneficios del ICETEX como parte de la población víctima del conflicto. En atención a lo anterior, solicitó se declarara que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNADse encontraba violentando sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, se ordenara a la accionada que le diera una respuesta clara, de fondo y concreta a su petición y en consecuencia, aplazara el período 16-04 de 2019, que garantizara su ingreso al período académico actual teniendo en cuenta que los costos financieros ya habían sido cancelados por el ICETEX y

PÁGINA 4

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal finalmente, que le expidiera una constancia de estudios actualizada, a fin de tramitar la pensión a su favor, por la muerte de su padre. 2.2. El trámite constitucional le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, Célula Judicial que a través de auto del quince (15) de mayo dos mil veinte (2020), dispuso imprimirle el trámite preferencial y sumario pertinente, corriéndole traslado a la entidad accionada para que, al pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidas en el líbelo tutelar, ejerciera su derecho de contradicción y de defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 3.1. El Rector y Representante Legal de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA, aportó respuesta al cartulario constitucional, en la que en primer lugar, hizo referencia a la autonomía universitaria, en armonía con las disposiciones

internas establecidas por el Consejo Superior Universitario, como era el Reglamento Estudiantil Acuerdo 029 del 13 de diciembre de 2013. Expuso que había otorgado una respuesta de manera concreta a la solicitud elevada por la peticionaria, respecto del aplazamiento deprecado, acorde con lo establecido en el artículo 28 del Reglamento Estudiantil en cita.

PÁGINA 5

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refirió que luego de realizado el trámite de verificación de los soportes adjuntos, le otorgó la respuesta de fondo al determinar su viabilidad, es decir, que efectivamente se cumplía con las disposiciones establecidas, para que procediera el aplazamiento de la matrícula, como así se había indicado en el documento de fecha 18 de mayo de la presente anualidad, el cual había sido notificado en la misma fecha al correo electrónico aportado por la accionante. Acorde con lo descrito, solicitó se declarara carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2. El 20 de mayo de los corrientes, la accionante allegó memorial en el que refirió que dio inicio al proceso de aplazamiento desde el mes de octubre de 2019, para poder retomar sus estudios en el presente período académico (16-01 de 2020). Insistió que esta respuesta la había emitido la Universidad después de siete meses de insistencia, lo que evidenciaba una falta de diligencia por parte del Claustro Académico.

Acotó que le parecía que la respuesta favorable emitida era extemporánea, ya que desde febrero debían haber resuelto su situación para estar cursando en este momento el presente periodo académico.

4. DECISIÓN IMPUGNADA 4.1. Después de realizar el resumen fáctico de la situación, el Juez de Tutela, en el discurrir procesal, estableció el problema jurídico en determinar si los derechos fundamentales

PÁGINA 6

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionales a la educación, debido proceso, petición y salud de la señora ANA MILENA CHAVES VALLEJOS habían sido transgredidos por la entidad accionada. Tras plantear el problema jurídico, abordó la jurisprudencia aplicable al caso, acerca del derecho de petición, derecho a la educación y la autonomía universitaria, para adentrarse en el desarrollo del caso en concreto. Es así como el Juez Primigenio acotó que en relación con la forma en que la universidad contestó la solicitud radicada el 13 de abril de 2020, se advertía que cumplía con los presupuestos señalados; apreció que para la petición relacionada, la entidad contaba con un término legal para ofrecer respuesta equivalente a 15 días, cuyo término contaría hasta el 5 de mayo pasado, pero advirtió que al momento de interponer la acción de tutela, no existía vulneración al derecho de petición, ya que, conforme al Decreto Legislativo que adopta las medidas por la Emergencia

Sanitaria en el país, el término concedido a la entidad para proferir respuesta es de treinta días, por lo que la Universidad aún se encontraba en término para proporcionar una respuesta, la cual otorgó el 18 de mayo pasado. Por tanto, no existía vulneración al derecho reseñado en este caso específico. De otro lado, frente a las solicitudes radicadas ante la Directora de la sede en Dosquebradas, presentadas por la accionante el 30 de octubre de 2019 y el 4 de febrero de 2020, consideró que se evidenciaba una flagrante vulneración al derecho de petición ya que en el acopio probatorio no aparecía

PÁGINA 7

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constancia de la respuesta emitida, pero a la petición radicada el 14 de marzo pasado, la Directora de la sede de Dosquebradas, ofreció una respuesta anunciando que la solicitud de aplazamiento del período académico conforme al Acuerdo 053 del 8 de octubre de 2019, era extemporánea, por lo cual fue remitida ante la Secretaría General de la Entidad. Consideró el Despacho Judicial que se encontraba acreditado que la entidad accionada había brindado respuesta a lo peticionado por la accionante, con relación a la aceptación del aplazamiento del período académico, ya que efectuada la revisión de los documentos aportados al paginario, además, con la manifestación de la accionante, quien si bien no estaba de acuerdo con el pronunciamiento, aceptó haber sido enterada de la

respuesta emitida, se actualizaban las exigencias para decretar la carencia actual de objeto, la cual tornaba improcedente el amparo constitucional deprecado. Es así como el A quo, determinó que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA, con su actuar no vulneró los derechos fundamentales de la señora ANA MILENA CHAVES VALLEJOS, y decidió no ampararlos, en razón a que la UNAD había resuelto la situación de la accionante y por tanto, se estaba presentando el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, consideró el Juez de Tutela que, en aras de proteger otros derechos fundamentales de la accionante, que se vieran eventualmente afectados frente a su aparente

PÁGINA 8

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desvinculación del sistema académico, la entidad accionada dentro de sus competencias debería expedir una constancia de estudios en donde se especificara el programa cursado, semestre, intensidad horaria, dedicación semanal, y demás datos relevantes, conforme la pretensión referida por la señora ANA MILENA CHAVES VALLEJOS en la demanda tutelar; empero, es de aclarar que tal situación si bien fue relacionada en la parte considerativa de la decisión, no fue incluida en la parte resolutiva del fallo constitucional.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. La señora ANA MILENA CHAVES VALLEJOS, allegó

escrito en el que impugnó la decisión adoptada e informó que en el fallo no se tenía en cuenta que actualmente se le estaba vulnerando el derecho a la educación al no encontrarse estudiando. Aseveró que esto la perjudicaba gravemente ya que implicaba una pérdida de tiempo de su carrera, trayendo consigo muchas consecuencias negativas, debido a que solo tenía derecho a la pensión de su padre hasta los 25 años, dinero del cual dependía para su sostenimiento, estudiar y seguir su tratamiento médico. Indicó que la respuesta favorable a su requerimiento es extemporánea y no soluciona lo solicitado en la tutela. Manifestó que no le parecía coherente que afirmaran que no le estaban vulnerando el derecho a la educación ya que a la fecha no se le había presentado ninguna garantía para poder continuar con sus estudios, porque desde febrero debieron haber resuelto su

PÁGINA 9

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal petición para estar cursando el presente periodo académico y no como ellos decían, volver a retomar sus estudios en el periodo 1604 del 2020 que va desde agosto hasta diciembre. Acotó que la UNAD, en su respuesta a la tutela mencionaba aseveró que no vulneraba su derecho a la educación debido a que respondieron favorablemente a su requerimiento; pero resaltó que dio inicio al proceso desde el mes de octubre de 2019, para poder retomar sus estudios en el presente periodo académico 1601 de 2020. Esta respuesta favorable, la había dado apenas el día 18 de mayo del 2020, después de siete meses de insistencia de su parte, una vez ya instaurada la tutela en su contra. Insistió en que la falta de diligencia por parte de la universidad había repercutido negativamente en su salud y en la de su hijo, ya que no había podido iniciar el trámite para solicitar la sustitución pensional a la cual tenía derecho por estar cursando la universidad, por no contar con el certificado de estudios que evidenciara su derecho a esta. Adujo que esta pensión era de vital importancia para su subsistencia. En virtud de lo anterior, solicitó se ordenara a la UNAD, su reingreso de manera inmediata al pregrado cursado y así mismo, se le garantizara la culminación de manera exitosa del presente periodo, dadas las repercusiones económicas, psicológicas y de salud que esto le ha causado.

PÁGINA 10

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue proferida por un Juez del cual esta Corporación funge como superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de

impugnación, procederá esta Sala a determinar si los derechos fundamentales de la señora ANA MILENA CHAVES VALLEJOS, están siendo conculcados por la entidad accionada al interior de la presente controversia constitucional. A efectos de lograr un abordaje correcto del asunto, se precisará el análisis al derecho fundamental al debido proceso; para acto seguido, llevar a cabo el examen del caso concreto. 6.3. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política establece como uno de los derechos fundamentales de las personas el debido proceso en cualquier actuación, sea judicial o administrativa, de ahí que actúe como un mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano, así como límite al ejercicio del poder público. Tal y

PÁGINA 11

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como fuera definido en la Sentencia C-034 de 2014, es un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos erradicando cualquier situación de arbitrariedad: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y

asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".1 De cara a la anterior caracterización, el derecho al debido proceso administrativo se muestra como una garantía para los ciudadanos de que el Estado, en cualquiera de las ramas del poder público, tiene la obligación de seguir las formas propias consagradas en la ley para cada actuación que realice, otorgando la posibilidad al interesado de tener acceso a su caso, a ser escuchado en el mismo y a controvertir las decisiones que se adopten: “El derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, es decir, es propio de la facultad de las personas interesadas en una decisión administrativa, de exigir que la misma sea adoptada conforme a la ley. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que las actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo. Posteriormente a esta etapa viene la comunicación, publicación o notificación de tal acto y luego el trámite de los recursos, llamado también vía gubernativa. El derecho al debido proceso administrativo: (i) es de rango constitucional; (ii) involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación; (iii) no existe solamente para impugnar una decisión de la 1 Jurisprudencia retomada de la Sentencia C-980 de 2010.

PÁGINA 12

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; y, (iv) debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) como regla general, las actuaciones administrativas están reguladas por el Código Contencioso Administrativo. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado, de la siguiente manera en la sentencia T – 051 del 2016: “El debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la

preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, extravasadas las anteriores disquisiciones, es necesario descender de una manera más puntual al tema que nos compete en la presente acción, siendo este el debido proceso

PÁGINA 13

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativo o sancionatorio, ya que será parte de la esencia de la decisión a adoptar en este asunto y la fundamentación para poder realizar un abordaje adecuado del caso en concreto. Es por esto que debe recordarse lo instruido por la Corte

Constitucional, en la sentencia T-051 de 2016: “En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el Artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del “Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. “Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”2. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. “En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)Ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se

permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 2 Sentencia T-796 de 2006.

PÁGINA 14

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso...” (Resaltado fuera del texto). Conviene aclarar entonces, que al momento en que una entidad emita una decisión de carácter administrativo, se deben obedecer los requisitos establecidos para la debida notificación de las decisiones, pues al cumplir de manera rigurosa lo plasmado se

efectiviza el objetivo de asegurar jurídicamente las situaciones consolidadas en el orden administrativo. De igual manera, el Máximo Órgano Constitucional, estipula el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso administrativo, como una garantía que aumenta la protección al debido proceso, pues se entiende que dentro de cada uno de los parámetros procedimentales cada parte tiene un término establecido para manifestarse sobre el tema en cuestión que lo involucra. Finalmente, a partir de las consideraciones realizadas en precedencia, se podrá entender que el debido proceso administrativo comprende una serie de procedimientos consecutivos, comenzando por poner en conocimiento de las personas interesadas, la apertura del proceso administrativo, hasta la decisión final, garantizando así, la visión del proceso a través de la notificación del acto.

PÁGINA 15

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Solución al problema jurídico planteado Examinado entonces el asunto que ahora centra la atención de la Sala, esta Magistratura debe determinar si los derechos fundamentales de la señora ANA MILENA CHAVES VALLEJOS, están siendo conculcados por la entidad accionada al interior de la presente controversia constitucional. Al respecto, el A quo consideró que no se estaba ante una flagrante vulneración de las prerrogativas constitucionales de la accionante, por lo que no tuteló tales garantías y decretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Inconforme con la decisión, la señora ANA MILENA CHAVES VALLEJOS la impugnó y resaltó que actualmente se le estaba vulnerando el derecho a la educación al no encontrarse estudiando a la fecha, ya que no se le había presentado ninguna garantía para poder continuar con sus estudios, porque consideraba que desde febrero debieron haber resuelto su petición para estar cursando el presente periodo académico y no como ellos decían, que debía volver a retomar sus estudios en el periodo 16-04 de 2020 que va desde agosto hasta diciembre. Con base en el panorama descrito, corresponde a esta Magistratura determinar si en el caso de marras, fue acertada la posición adoptada por el Juez Cognoscente o si tal y como lo manifestó la recurrente, se debe ordenar su reingreso de manera inmediata al programa de pregrado que viene cursando y así mismo, garantizarle la culminación exitosa del presente periodo,

PÁGINA 16

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dadas las repercusiones económicas, psicológicas y de salud que este problema le ha causado. Bajo este crisol, atendiendo los motivos de disenso de la accionante, apreciando el líbelo constitucional y teniendo en cuenta el Acuerdo 053 del 08 de octubre de 2019, por medio del cual "Se establece la Programación Académica para el Sistema de Educación Superior en los diferentes ámbitos de actuación de

la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) para el periodo comprendido entre el 14 de noviembre del año 2019 y el 06 de abril del año 2021" se puede concluir que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA, actuó con observancia de los lineamientos establecidos para los periodos académicos y se ha ceñido en su proceder a lo establecido en el Acuerdo de Programación Académica y que conforme a él, se ha solucionado la situación de la accionante. En este sentido, se tiene que el 30 de octubre de 2019 la accionante radicó solicitud de aplazamiento de semestre 16-04 de 2019, de la cual no obtuvo respuesta por parte de la Institución de Educación Superior.3 El 04 de febrero de 2020 presentó petición ante la UNAD, la cual denominó “Solicitud reingreso al Programa de Ingeniería Ambiental a partir del aplazamiento solicitado el día 30 de octubre de 2019”, de la cual tampoco obtuvo respuesta.4 3 Archivo Digital “1.12. Solicitud aplazamiento.pdf”. 4 Archivo Digital “1.13. Solicitud de reingreso.pdf”.

PÁGINA 17

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 14 de marzo de los corrientes, la accionante allegó escrito a la UNAD, mediante el cual solicitó se le explicara por escrito por qué razón no le habían aplazado el semestre 16-04 de 2019 y por

qué no se le había matriculado en el presente semestre, teniendo en cuenta que el ICETEX ya había girado los recursos para pagar su curso.5 El día 13 de abril del año avante, la accionante radicó derecho de petición en el que inicialmente solicitó se aplazara el periodo 16-04 de 2019 sin repercusiones negativas en su historial académico, y en segundo lugar, se realizara su reingreso en el periodo académico actual con las materias que había matriculado en el periodo 16-04 de 2019, teniendo en cuenta que los costos financieros ya habían sido cancelados por el ICETEX.6 De este último escrito obtuvo respuesta parcial el 20 de abril de la calenda, denominada “Respuesta a Derecho de Petición tramitado para solicitud de aplazamiento extemporáneo”, en la que le informaron a la señora CHAVES VALLEJOS, que se remitirían los documentos y soportes al Consejo Académico, quienes darían respuesta a través de Resolución remitida al correo electrónico, además, aclarándole que el trámite tenía un tiempo aproximado de dos meses, dada la característica extemporánea de la solicitud.7 5 Archivo Digital “1.5. Derecho de petición.pdf”. 6 Archivo Digital “1.4. Derecho de Petición 13-04-20.pdf”. 7 Archivo Digital “1.11. Respuesta a ultimo Derecho de petición enviado.pdf”.

PÁGINA 18

TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: ANA MILENA CHAVES VALLEJOS

ACCIONADA: UNAD

Confirma República de Colombia 

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...