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TSDJ Manizales - SP2020-00029-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-00029-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00029-01

ACCIONANTE: LUZ MERY GALLEGO RAMÍREZ

ACCIONADO: COLPENSIONES República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 672 de la fecha.

Manizales, siete (07) de julio de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO Procede esta Magistratura a resolver la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, frente al fallo de tutela proferido el día primero (01) de junio de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, al interior de la acción de tutela que fuera instaurada por la señora LUZ MERY GALLEGO RAMÍREZ, en contra de la entidad recurrente, la NUEVA E.P.S. y AUDIFARMA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y salud.

2. ANTECEDENTES 2.1. La señora LUZ MERY GALLEGO RAMÍREZ, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en la cual indicó que cuenta con 45 años de edad, se encuentra afiliada a la Nueva

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ACCIONADO: COLPENSIONES

República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal E.P.S. en el régimen contributivo y a Colpensiones, en el régimen pensional, en calidad de cotizante. Adujo haber estado incapacitada la totalidad de la calenda del 2019, debido a diferentes patologías que le han sido diagnosticadas, tales como: “Fibromialgia, Osteoporosis, Inflamación Poli Articular y Cáncer de Tiroides”. Relató que la AFP aludida omitió cancelar a su favor, 75 días de incapacidad atinentes al lapso comprendido entre el 29 de octubre de 2019 y el 11 de enero hogaño. A causa de lo anterior, manifestó haber enviado un derecho de petición ante Colpensiones, en el cual solicitó se le informara el motivo de la renuencia de la Administradora Pensional para saldar las incapacidades debidas; ante lo cual informó que la entidad accionada le comunicó que no se encontraba autorizada para pagar el periodo de inactividad laboral referenciado, lo cual consideró no es una causa justificable para sustraerse de la obligación que recae en cabeza la AFP. Finalmente, deprecó se ordene a Colpensiones, cancele las incapacidades que se le adeudan con ocasión de las patologías de origen común que la aquejan, debido a que requiere de las sumas dinerarias para poder suplir sus necesidades básicas, por lo que dicha omisión afecta su mínimo vital. 2.2. Una vez radicada la acción de tutela, esta correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, Despacho Judicial que procedió a la

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal admisión de la acción de tutela mediante auto adiado el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), proveído en el cual dispuso la vinculación de Colpensiones y Audifarma S.A., otorgándole a la entidades accionadas y vinculadas el término de dos (02) días para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, allegó escrito de contestación en el cual indicó que el primero de agosto de la pasada anualidad, La Nueva E.P.S. adjuntó “concepto de rehabilitación desfavorable”, en razón de ello, aseguró que a la accionante no le asiste el derecho de reconocimiento y pago de las incapacidades desde el 13 de junio de 2019.

De igual manera, se refirió a los diferentes periodos de incapacidad que pueden determinarse en concordancia con la entidad obligada a cubrir la cancelación dineraria derivada de la misma, resaltando que en el caso de autos, al presentar la señora GALLEGO RAMÍREZ un diagnóstico de rehabilitación desfavorable, no procede el pago del periodo no laborado, sino que debe realizarse la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Por causa de lo anterior, aseveró que para efectuarse el

reconocimiento del subsidio por incapacidad, el afiliado debe acreditar: 1) Padecer una enfermedad de origen común, 2) Que la

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incapacidad sea continua y supere los 180 días, y 3) Cuente con concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS; requisitos que consideró no se cumplen en su totalidad en el caso bajo estudio. Sostuvo que una vez determinados 540 días de incapacidad por parte de los afiliados, conforme al Decreto 019 de 2012, se hace menester iniciar el trámite de calificación de invalidez en primera oportunidad. En ese orden de ideas, señaló que una vez realizado el proceso de calificación de PCL de la demandante, a través del dictamen notificado el 3 de octubre de la calenda anterior, se le comunicó a la accionante que contaba con disminución de la fuerza de trabajo del 41.24%, y que a la data se encuentra en trámite la decisión que debe emitir la Junta Regional conforme a los recursos interpuestos respecto del resultado de primer nivel. Acto seguido, adujo que al tratarse de una controversia que recae sobre derechos ciertos e indiscutibles, la misma puede tramitarse a través de la jurisdicción constitucional siempre que se acrediten los principios de subsidiariedad e inmediatez, afirmando que en el presente asunto no fueron demostrados, en la medida

que al haber superado la incapacidad los 181 días y al no obrar concepto de rehabilitación favorable, no es su obligación cancelar el subsidio por incapacidad, careciendo de nexo causal entre la situación que alega la actora y la obligación legal de la AFP.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es por lo anterior que deprecó la declaración de improcedencia de la acción tuitiva, así como su correspondiente archivo. 3.2. La Representante Judicial de La Nueva E.P.S., arrimó memorial de réplica al introductorio, en el cual comenzó por indicar que la señora GALLEGO RAMÍREZ completó 180 días en estado de incapacidad el 9 de julio de 2019, y que al 6 de febrero hogaño, contaba con 387 días de incapacidad continua. De igual modo, señaló que el 31 de julio de 2019, la EPS notificó a Colpensiones del concepto de rehabilitación desfavorable y que debieron cancelar a favor de la actora las incapacidades mayores a 180 días comprendidas entre el 15 de agosto de 2019 y el 28 de octubre la misma anualidad, debido a la emisión del concepto de rehabilitación de manera tardía. De otro lado, manifestó que la actora cuenta con una PCL comprendida entre el 5% y el 49.9%, por lo que adquirió un estatus de “afiliado incapacitado permanente parcial” y debe

iniciar un proceso de reintegro laboral para garantizar su mínimo vital, procedimiento que en todo caso se desarrolla con la observancia del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad social de la empresa o de la IPS que tenga contratada, lo anterior, con el fin de lograr su readaptación o reubicación laboral. De igual manera, se refirió al marco normativo que regula lo atiente al tiempo de duración de las incapacidades y la respectiva

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad obligada a reconocer el pago de las mismas, así como a la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto, ya que de conformidad con la legislación expedida sobre la materia, las funciones jurisdiccionales en una controversia como la suscitada se encuentran en cabeza de la Superintendencia de Salud, lo cual denota que el principio de subsidiariedad no se encuentra actualizado. Adicionalmente, aseveró que el reconocimiento del subsidio por incapacidad se cancela con recursos públicos una vez corroborado el cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que en caso de ordenarse el pago de acreencias de esa índole, debe el Juez Constitucional ordenar al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, el reconocimiento de los gastos en los que eventualmente incurra la entidad. Por último, y de cara a lo expuesto, deprecó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, en tanto los derechos

invocados por la accionante no pueden ser amparados por medio del presente trámite. 3.3. La Representante Judicial de Audifarma S.A., adujo que ninguno de los hechos relatados en el líbelo tutelar van encaminados en contra de esa entidad, por lo que no es responsable de dar cumplimiento a ninguna de las pretensiones referenciadas por la actora. En igual sentido, informó que su representada se encuentra en la obligación de radicar las incapacidades formuladas a los

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pacientes en el aplicativo web de la Nueva E.P.S., compromiso que ha desplegado de manera diligente siempre que así lo ha debido realizar. En suma, se opuso a la acción constitucional en lo que a la institución respecta.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Después de realizar el resumen fáctico y de las actuaciones procedimentales, el Juez de primer nivel procedió a determinar como problema jurídico a resolver si en el caso de autos, los derechos fundamentales de la accionante se encontraban siendo transgredidos al habérsele negado el reconocimiento y pago de la incapacidades otorgadas por su médico tratante.

A fin de desentrañar la problemática suscitada, el Juzgador de manera inicial indicó que el pago de las incapacidades, sin importar su origen, se erigen como un emolumento económico que propende por el real acceso al mínimo vital del trabajador y su

familia, así como la protección del derecho a la salud y la dignidad humana. En igual sentido, realizó un cúmulo de acotaciones jurisprudenciales tendientes a dilucidar la temporalidad de las incapacidades formuladas, como insumo necesario para el reconocimiento del auxilio monetario proveniente de dicha situación, concluyendo del proveído constitucional que: 1) Los dos primeros días de incapacidad los asume el empleador, 2) Desde

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el tercer día hasta el 180 se encuentra a cargo de la EPS, y 3) A partir del día 181 hasta el 540 la prestación económica corresponde a la AFP. Sostuvo que en todo caso, el concepto de rehabilitación emitido por parte de la EPS, deberá ser enviado antes del día 120 de incapacidad a la AFP y con anterioridad al día 150, si después del día 180 la entidad promotora de salud no ha expedido el citado concepto, asumirá de su propio erario, el subsidio equivalente a la incapacidad temporal. Al adentrarse al estudio del caso concreto, indicó que aunque existe un concepto de rehabilitación desfavorable, el galeno tratante de la actora continuó formulándole incapacidades médicas que le imposibilitaron a la señora GALLEGO RAMÍREZ, ejercer funciones laborales, en tanto no ha recuperado su fuerza de trabajo. Resaltando en consecuencia que la indeterminación legal suscitada en la presente causa no es una carga que deba

soportar la accionante, entonces, el fondo de pensiones, de conformidad con la prolija jurisprudencial constitucional, es el encargado de realizar el pago de los periodos incapacitantes recetados por los especialistas de la salud, hasta que se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50% o la reincorporación a la vida laboral.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, el Juez de primer nivel decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la demandante y ordenó a Colpensiones, cancelar los lapsos de incapacidad debidos a favor de la señora GALLEGO RAMÍREZ, así como continuar pagando los que con posterioridad se generen hasta tanto la accionante recupere su estado de salud, se reincorpore a su trabajo producto mediante un proceso de reintegro laboral o se califique con PCL superior al 50% y se defina su situación pensional por invalidez.

5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, Colpensiones interpuso recurso de alzada en el cual reiteró idénticos argumentos a los expuestos en el introductorio, resaltando que la AFP estará facultada para el reconocimiento y pago de incapacidades respecto de sus afiliados, cuando la EPS haya emitido concepto de rehabilitación favorable, pero como se ha visto, en el caso de marras el mismo arrojó un sentido desfavorable en punto a la situación de salud de la actora,

tornándose en consecuencia, improcedente la cancelación de la acreencia dineraria a su favor. Acorde con lo descrito, la Administradora de Pensiones deprecó la revocatoria del fallo de primer nivel y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción tuitiva.

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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto, adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta Sede, corresponde a esta Sala determinar, (i) si en el caso de autos le acude la razón a la accionante, al indicar que Colpensiones debe reconocerle el pago del periodo de 75 días de incapacidad correspondientes al lapso de tiempo comprendido entre el 29 de octubre de 2019 y el 11 de enero hogaño, (ii) si la entidad demanda debe continuar efectuado el pago de las incapacidades que con posterioridad decrete el galeno tratante, y (iii) verificar si en el presente asunto, la AFP accionada ha cumplido la orden emitida en primer nivel, y

como consecuencia de lo anterior, se ha configurado la carencia actual de objeto. Para solventar el asunto, resulta imperioso realizar algunas consideraciones generales en punto a las incapacidades por enfermedades de origen común y la responsabilidad que les

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asiste a las distintas entidades frente a su pago, luego de lo cual, se entrará a determinar el derecho de acceder a un auxilio monetario cuando la persona obtiene un concepto desfavorable de rehabilitación, y de igual forma respecto a la carencia actual de objeto, para finalmente proceder al estudio del caso concreto. 6.3. De las incapacidades (recuento legal y jurisprudencial) Es del caso aproximar este tema desde la particularidad de la incapacidad con origen común, tópico en relación con el cual debe decirse que la normativa que lo regula ha sido cambiante desde sus inicios; sin embargo, para efectos de solucionar el conflicto planteado, es necesario traer a colación las disposiciones y pronunciamientos más recientes, ya que remontarnos en el análisis de los derogados mandatos, resulta cuando menos farragoso e innecesario. Pues bien, la legislación en materia laboral ha contemplado tres momentos distintos cuando de incapacidad no profesional se trata, el primero de ellos remite al momento mismo en que el trabajador sufre su afección, es decir, los primeros días de su padecimiento, para tal evento, la Ley 100 de 1993, reglamentada

por el Decreto 1049 de 1999, ha dispuesto que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores dos (2) días1; para una segunda 1 Parágrafo 1º, Artículo 40 del Decreto 1049 de 1999: “Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportunidad, dicha obligación es trasladada a la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prestación que deberá asumir desde entonces hasta el día ciento ochenta (180)2; y en un último momento, según lo consagran el Decreto 2463 de 2001, y el Decreto Ley 019 de 2012, a partir del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, los pagos deberán ser asumidos por la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentre suscrito el afectado.3 En consonancia con lo enunciado anteriormente, se entiende que a partir del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, tales prestaciones económicas recaerán en cabeza de la AFP correspondiente, que en este caso estarían a cargo de

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

Finalmente, es importante resaltar que las obligaciones de las entidades de pensiones frente al pago de los dineros en

debate, no dependen o tienen su origen, en lo que en el concepto se dictamine, pues su razón de ser recae en la necesidad de proteger el mínimo vital de los trabajadores incapacitados, así entonces, lo que verdaderamente se extrae de la norma en privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. 2 Ley 100 de 1993, artículo 207. La sentencia T-786 de 2009 (M.P. María Victoria Calle) enumera los eventos en que la responsabilidad de las EPS en el reconocimiento de las incapacidades laborales causadas durante los primero 180 días se traslada a los empleadores. El fallo indica que esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, el trabajador no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto 47 de 2000; cuando el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre la incapacidad concreta del trabajador. 3 Artículos 23 y 30, Decreto 2463 de 2001.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuestión es que las Administradoras de Fondo de Pensiones deben cubrir económicamente al sujeto que llega a tener especial protección cuando genere incapacidades por enfermedad común

a partir del día 181 y hasta el día 540. Desde esa perspectiva, es importante aclarar que una vez superado el término de quinientos cuarenta (540) días de incapacidad, según las voces de la jurisprudencia nacional, la persona que padece la enfermedad de origen común no puede quedar desprotegida por el Sistema General de Seguridad Social y, por ello, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2016 le impuso esta carga a las EPS. Veamos: “Ahora bien, retomando lo referente al déficit de protección legal para asegurados con incapacidades prolongadas por más de 540 días que no tienen derecho a una pensión de invalidez, es necesario resaltar que tal vacío legal fue advertido recientemente por el Congreso de la República, quien a través de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 – Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, reguló lo referido al pago de las incapacidades superiores a los 540 días y estableció, en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de regular el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad, dando soluciones a los dos puntos de vista analizados en los fundamentos 31 y 32 de esta sentencia. “En efecto, el artículo 67 de la referida Ley 1753 de 2015, indicó: “ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) “Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al

Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” “Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015–, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberán acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015”. (Negrillas de la Sala). Desde esa perspectiva, la obligación de las AFP, en estos casos, recae a partir del día 181 y hasta el 540, momento en el cual se encauza el gravamen en contra de la EPS correspondiente.

6.4. Sobre el acceso a un auxilio monetario cuando la persona obtiene un concepto desfavorable de rehabilitación Luego de lo que viene de verse, es claro pues que a la AFP le corresponde el pago de las incapacidades emitidas luego del día 181; empero, la normativa que rige la materia estipula unos requisitos para la procedencia de dicho reconocimiento, es así como el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, establece: “ARTÍCULO 23. REHABILITACIÓN PREVIA PARA SOLICITAR EL TRÁMITE ANTE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. “Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, Entidades Promotoras de Salud, Administradoras del Régimen Subsidiado o para acceder al

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y

rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las Juntas de Calificación de Invalidez. “Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Profesionales deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la Entidad Promotora de Salud. “Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-ley 1295 de 1994, las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales podrán postergar el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. “Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una Entidad Promotora de Salud o se

encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la Administradora de Fondos de Pensiones o Administradora de Riesgos Profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines. “Cuando la Junta de Calificación de Invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una Administradora de Riesgos Profesionales o Empresa Promotora de Salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. “De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del Sistema de Seguridad Social Integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente” Negrilla fuera del texto original.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, previo concepto favorable de rehabilitación podrá acceder el paciente a la cancelación del subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador a cargo de la AFP. Lo anterior ha sido ratificado por parte del Ministerio de Protección Social, Entidad que mediante el concepto 183111 del 26 de junio de 2010 sostuvo que el acceso al auxilio del que viene

de hablarse después del día 181, consagra unas exigencias que deben acreditarse en cada caso concreto por la AFP; en efecto, en aquella oportunidad rememoró: “Es decir que el reconocimiento del auxilio económico por incapacidad después de los 180 días que reconoce el Sistema, por parte de las Entidades Administradoras de Pensiones no es automático, ni procede en todos los casos, sino que está supeditado a la concurrencia de las condiciones establecidas en el Artículo 23 de Decreto 2463 de 2001, esto es: i) concepto favorable de rehabilitación expedido por la EPS ; ii) autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente; y iii) postergación del trámite de calificación hasta por 360 días adicionales. “Por lo anterior, será la entidad administradora de pensiones quien determine en cada caso si concurren las condiciones indicadas en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y por lo tanto, resulta procedente el reconocimiento del auxilio económico en los términos arriba señalados.” Negrilla realizada por esta Sala. No obstante, la normativa en cita no consagra el evento en el cual una persona ostente un concepto desfavorable de recuperación, ya que únicamente refiere que el requisito necesario para acceder al subsidio es que se cuente con un concepto favorable de recuperación, entonces, en el caso citado ¿tiene derecho el paciente al reconocimiento de algún rubro, en la medida en que ya ha pasado el día 180 de incapacidad y por

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ende la obligación se ha trasladado de la EPS a la AFP, pero cuenta con un concepto desfavorable de rehabilitación, no le ha sido calificada su pérdida de la capacidad laboral y continúa incapacitado? Con el fin de solucionar el dilema planteado, es propicio citar a la H. Corte Constitucional, Corporación que se ha pronunciado respecto al tema y ha señalado: “Ahora, frente al reconocimiento de la incapacidad generada por enfermedad común o general el tramite será el siguiente: (i) las Entidades Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas por los primeros 180 días, (ii) tratándose del pago de las incapacidades mayores a 180 días corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prorrogable hasta que se produzca el dictamen de invalidez por lo menos 360 días adicionales, (iii) tratándose de la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral el fondo de pensiones deberá reconocerle al trabajador la pensión de invalidez, (iv) si el trabajador no consigue el porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponderá al fondo de pensi

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