TSDJ Manizales - SP2020 00031 01 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020 00031 01 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL ___________________________________________________
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz
Aprobado por Acta Nº 696 Manizales, quince de julio de dos mil veinte. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Damián Mateo Restrepo Granada en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la unidad familiar del accionante. Actuación procesal relevante
1. Refirió el actor que se posesionó el 01 de septiembre del 2017, como Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, encontrándose asignado al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad del Municipio de Tuluá. Informó que en múltiples ocasiones ha solicitado a la Dirección General del INPEC el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Blanca” de esta ciudad, con la finalidad de estar en cercanía con su núcleo familiar, no obstante, indicó que las peticiones fueron negadas sin argumentación alguna.
En consecuencia de lo anterior, expuso que se sumergió en una fuerte depresión, por lo que comenzó a abusar de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, conllevando a que el 5 de mayo de 2020 Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00031-01
Accionante: Damián Mateo Restrepo Granada
Accionada: INPEC
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sufriera un accidente que lo internó en la UCI de la Clínica María Ángel de Tuluá, sin embargo, señaló que al no contar con el personal idóneo para tratar sus afectaciones psicológicas fue remitido a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de la ciudad de Manizales, lugar en el que fue diagnosticado con “DEPRESION GRAVE TRASTORNOS MENTALES Y COMPORTAMENTALES POR CONSUMO DE SPA Y RIESGO DE AUTO Y HETEROAGRESION”, razón por la cual fue internado en dicha institución. Corolario a lo anterior, explicó que el 21 de mayo de la calenda, fue dado de alta bajo estricta orden de vigilancia familiar para evitar auto agresión y propender por el cuidado de su vida e integridad física. También, fue remitido a medicina laboral con recomendación dirigida al INPEC consistente en realizar el traslado a la ciudad de Manizales para estar en compañía de su familia, sin que a la fecha ello haya sucedido. Por consiguiente, solicitó al Juez constitucional que tutelara los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida, la dignidad humana y el derecho a la familia y por lo tanto, se ordenara al Instituto Penitenciario y Carcelario, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, otorgar el traslado a uno de los establecimientos carcelarios del municipio de Manizales.
2. El 22 de mayo del año que avanza, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, admitió el trámite constitucional en contra del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy ordenó la vinculación del EPMSC Manizales, la Reclusión de Mujeres de Manizales y el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuluá, otorgando el término de dos (2) días hábiles para que de considerarlo 2 Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00031-01
Accionante: Damián Mateo Restrepo Granada
Accionada: INPEC
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinente, se pronunciaran respecto los hechos y pretensiones de la demanda. 2.1. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, sostuvo que la Subdirección de Talento Humano era la encargada de atender el requerimiento realizado por el suscrito Dragoneante, en virtud de las funciones dadas a las dependencias del INPEC mediante el Decreto 4151 del 2011 y la Resolución 2122 de 2012. Manifestó que se corrió traslado de los documentos enviados por el Despacho al Grupo de Seguridad Social, mediante oficio N°. 8120-OFAJU-81204-GRUTU7249RSL, para que se pronunciaran frente a los hechos narrados en escrito de tutela. Así pues, solicitó negar el amparo tutelar y la desvinculación de la entidad. Adujo que la preservación de la unidad familiar del accionante no se veía afectada en razón al rechazo de traslado ya que éste tenía permitido realizar las visitas reglamentarias a su hijo menor por lo que su separación no implicaba una carga desproporcionada que afectara
de manera grave de derechos fundamentales. Además, expuso que el menor se encontraba bajo el cuidado de su abuela materna por lo que no se encontraba desamparado. Respecto de la atención en salud del actor, refirió que está garantizada en el Municipio de Tuluá, que en materia de atención médica y hospitalaria ofrecía altos niveles de atención que el accionante o su familia podían requerir de acuerdo a las patologías padecidas. Agregó que el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuluá al 3 Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00031-01
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Accionada: INPEC
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento de asignarle funciones tendría en cuenta las recomendaciones médico laborales impartidas. Manifestó que era más latente la necesidad de designación de funcionarios en el Establecimiento Carcelario de Tuluá, por lo que respecto de las decisiones adoptadas por el instituto, fueron adquiridas con respeto a los principios de la función pública y el interés general, no desde los intereses particulares de cada funcionario, pues siendo así, se haría imposible el cumplimiento de su misión y objetivos. Agregó además, que el INPEC tenía como obligación suplir las necesidades de personal en todos el territorial nacional, garantizando el cumplimiento de las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, por lo que el traslado de los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, se situaba indispensable para el cumplimiento de los fines del sistema penitenciario en pro del mantenimiento del orden. En ese sentido,
concluyó que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno, por el contario, se encontraba cumpliendo con su deber de garantizar la custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión correspondiéndole para tal fin reubicar a los funcionarios en los establecimientos de reclusión que presentan necesidades de personal de custodia y vigilancia. Puntualizó solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela y se le permita al INPEC adelantar el debido proceso administrativo de manera igualitaria, para definir el sitio de trabajo de 4 Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00031-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los sus servidores, así como de aquellos que pretenden laborar en la dependencia de su conveniencia personal, desconociendo el interés general. Aunado a ello, que se declare que el INPEC no puede ajustarse a la voluntad de cada servidor público. 2.2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, señaló que conforme a la historia clínica aportada la situación que presentaba el accionante se debía a problemas de pareja, mas no por situaciones laborales. En consecuencia, indicó que el actor debía dirigirse ante el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo –COPASSTpara buscar una alternativa y no por medio de la acción de tutela, puesto que dicha acción constitucional se había establecido para la protección de las personas de posibles violaciones o amenazas a sus derechos fundamentales, no siendo el caso del demandante.
Esgrimió que la competencia funcional de los traslados estaba en cabeza de la Dirección General del INPEC y el Comité de Traslados de la misma entidad según lo preceptúa el artículo 24 del Decreto 407 de 1994, que señala que el Director General en ejercicio del “IUS VARIANDI” tendría la facultad de ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto funcional de competencias o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo. Expuso también, que no estaba demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción idónea para controvertir la negativa del traslado es a través de la acción de nulidad y 5 Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00031-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mas no mediante una acción constitucional. Por lo anterior deprecó no tutelar los derechos del actor toda vez que no habían sido vulnerados y aunado a ello, se declarara la improcedencia de la acción tutelar por existir otro mecanismo de defensa judicial. 2.3. La Subdirectora de Talento Humano del INPEC, indicó que fue desconocido por el actor el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judiciales. Señaló que en el caso bajo estudio, la acción de tutela fue dirigida contra la negativa a una solicitud de traslado proferida por el Comité de Traslados, justificándose en la necesidad del INPEC
de garantizar la presencia de personal en cada una de sus sedes y la prestación efectiva de un servicio público esencial de carácter permanente e ininterrumpido. Denunció además que los derechos de petición no tenían que ser contestados de forma positiva para el peticionario, informando que en el caso del actor, la solicitud 4664 fue respondida con oficio N° 2019IE00168626 del 30 de agosto de 2019, en el cual se dieron las razones por la cuales su solicitud fue negativa. Con relación a la solicitud con radicado 6450, informó que el comité de traslados no se había reunido para resolver las peticiones de los funcionarios debido a la pandemia y a los decretos presidenciales que han impedido las reuniones. Continuó refiriendo que el INPEC en garantía de los derechos del actor le brinda vacaciones, licencias, permisos y compensatorios conforme a la ley y los reglamentos, promoviendo de 6 Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00031-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta forma la unidad familiar. Por ello consideró no encontrarsen vulnerando tal prerrogativa por el hecho de no trasladar al funcionario, además, se tenía conocimiento de que el menor estaba al cuidado de la abuela materna como lo manifestó el mismo accionante, demostrando que no existía desprotección alguna del menor. Arguyó, que la administración desconocía los hechos ocurridos al accionante en el mes de mayo, por lo que no podían ser tenidos en cuenta con la solicitud de traslado que pasó en el mes de enero del
presente año, no obstante, el actor podía anexar los hechos en un documento adicional como prueba sobreviniente que sea tenida en cuenta por el comité. De manera final, deprecó la improcedencia de la acción de tutela por carecer del principio de subsidiariedad.
3. Mediante providencia del 05 de junio de la calenda, el Juez de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. En su lugar, exhortó al señor Restrepo Granada para que en un término perentorio anexara como prueba sobreviniente en documento adicional a la solicitud 6450 del 20 de enero de 2020, todas las pruebas que pretendiera hacer valer para reforzar su solicitud. Además, exhortó al INPEC para que recepcionara la documentación adicional que aportare el accionante con el fin de adoptar una decisión acorde con su caso.
Para arribar a dicha determinación, el Togado expuso que dicho funcionario no podía controvertir la decisión por la acción constitucional en razón a que no era el mecanismo idóneo para refutar sus actos 7 Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00031-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativos o transgredir la esfera de las facultades propias del INPEC, respecto de las decisiones a adoptar con sus funcionarios y en qué lugar deban laborar de acuerdo a las necesidades del servicio y los intereses generales que priman sobre los particulares, siendo un acto susceptible de ser controvertido en la jurisdicción contencioso
administrativa mediante los medios de control establecidos para tal fin. El Despacho vislumbró que el derecho a la salud, a la vida y a la vida digna del señor Restrepo Granada no habían sido vulnerados, por cuanto de las historias clínicas se evidenció que cuando el accionante había requerido los servicios de salud, estos le habían sido suministrados con oportunidad y eficiencia. Frente a la unidad familiar del accionante, explicó que éste contaba con permisos, vacaciones, licencias y compensatorios que podía utilizar para reunirse con su pequeño hijo y su compañera sentimental. Por lo cual, el derecho a la familia tampoco estaría vulnerado, ni mucho menos los derechos del menor, cuando él mismo había manifestado que el infante se encontraba al cuidado permanente de su abuela materna.
4. Inconforme con lo resuelto, el señor Damián Mateo Restrepo Granada, impugnó el fallo de instancia arguyendo que si bien existía la posibilidad de solicitar por 3 vez la solicitud de traslado e impugnar la resolución de negación del mismo, este recurso no resultaba idóneo para la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo. Ello por cuanto el INPEC ignoró su condición de padre
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cabeza de hogar, justificándose en que su hijo menor se encontraba al cuidado de la abuela materna, quien no era la obligada de velar por la
crianza y cuidado personal del menor. Aunado a ello, adujo que resultaba imposible llevar a vivir a su hijo con él, en razón a que trabajaba día de por medio en turnos de más de 24 horas, además por la pandemia mundial conseguir una cuidadora pondría en riesgo la estabilidad, salud e integridad de su descendiente. Frente al ius variandi, indicó que el INPEC hacía alusión de la falta de personal en el establecimiento de Tuluá, sin embargo, esa misma falta e incluso mayor se presentaba en los dos establecimientos Carcelarios de Manizales. El Juez omitió la información de un curso virtual de complementación el cual se estaba adelantando desde el mes de mayo, y el que tiene como finalidad la preparación de 773 Dragoneantes masculinos que cubrirán las necesidades de guardia en los diferentes establecimientos del orden nacional, por lo cual no se estaría vulnerando la seguridad del establecimiento de Tuluá, máxime cuando no contaron con la prestación de su servicio desde el día 05 de mayo, fecha en la que sufrió el accidente. Por otra parte, indicó que la acción de tutela impetrada no podía declararse improcedente, ya que era el único recurso para hacer valer sus derechos como padre cabeza de hogar de un hijo de 6 meses y una gran afectación en su salud mental. Denunció que de no efectuarse la orden de traslado, se generaría un perjuicio irremediable por la separación con su hijo y al no estar cerca de su núcleo familiar se agravaría su estado de salud, aunado a que el menor ostenta la calidad 9 Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00031-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de sujeto de especial protección constitucional, por lo cual, el accionante en calidad de padre cabeza de familia, tiene la obligación de cuidado. Aunado a lo anterior, afirmó que no contaría con un apoyo emocional para superar su enfermedad mental, ni contaría con quien le asista y/o acompañe en los momentos en recaiga en el consumo de drogas o alcohol o cuando presente síntomas de abstinencia. Por lo anterior, solicitó se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC otorgar el traslado en un término no mayor a 48 horas a uno de los Establecimientos Carcelarios del Municipio de Manizales.
5. El 16 de junio del año en curso, esta Magistratura avocó conocimiento y ordenó notificar a todas las partes para que se pronunciaran respecto de los fundamentos de la impugnación, empero, ningún pronunciamiento hubo al respecto.
Consideraciones de la Sala En atención a lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación incoada por el señor Damián Mateo Restrepo Granada, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, el cual negó el amparo de los derechos deprecados por el actor. En primer lugar, corresponde a esta Sala resolver como problema jurídico si en este asunto procede la acción constitucional para pedir la 10 Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00031-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal revocatoria de los actos administrativos que negaron el traslado del Dragoneante Restrepo Granada de la Penitenciaría de Tuluá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario o la Reclusión de Mujeres de Manizales o si por el contrario, razón le asistió al Juez de Instancia en negar la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante. Entrando en materia, se tiene que una de las manifestaciones más usuales en el ejercicio del ius variandi es lo referente al traslado de los funcionarios. Si bien dicho principio se aplica tanto en el ámbito del derecho privado como en el del derecho público, al intervenir una entidad estatal prevalece el interés general y los principios de la función pública, que posibilitan, en ciertas circunstancias tomar determinaciones que implican la valoración y primacía del interés general, razón por la cual algunas entidades cuentan con plantas globales y flexibles que permiten que el empleador cuente con mayor discrecionalidad al valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que dicha potestad se considere arbitraria. La Corte Constitucional1 manifestó que, entre otras, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), hace parte de las entidades que cuentan con plantas globales y flexibles. También, hizo referencia al ejercicio del ius variandi, señalando que: “El ius variandi es la potestad del empleador de ejercer su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus 1 Cfr. Sentencia T-777-12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabajadores, cuyo límite es el respeto de los derechos fundamentales de la persona y los derechos del trabajador, lo cual es aplicable tanto a relaciones laborales entre particulares, como en las relaciones cuyo empleador es una entidad del Estado. Así mismo, dentro de las facultades que tiene el empleador para ejercer el ius variandi se encuentra la de ordenar traslados de sus trabajadores conforme a los requerimientos de la labor, lo cual no puede implicar la afectación o una desmejora de los derechos del trabajador.” En virtud de estos planteamientos, la facultad de variar las condiciones laborales de un trabajador al servicio del Estado se fundamenta en el cumplimiento de los fines del mismo, por eso en las entidades como el –INPECque tiene plantas de personal global y flexible, se amplía aún más la discrecionalidad del traslado de sus empleados pues la necesidad de transferir personal entre los establecimientos carcelarios o penitenciarios responde a la función que le es encomendada. La Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia del mecanismo constitucional, con respecto a actos administrativos, sosteniendo que resulta indispensable valorar situaciones fácticas que se constituyan en una real amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador afectado con la decisión adoptada y particularmente de su núcleo familiar. Para ello y en aras de evitar que se desplace la competencia del juez constitucional, dicha Corporación ha establecido ciertos parámetros y
condiciones que deben probarse y acreditarse para determinar cuándo procede el amparo por vía de tutela. 12 Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00031-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En estos casos, la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de razones, (ii) se adopte en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. En el evento de configurarse las situaciones previamente descritas, le corresponderá al Juez de tutela valorarlas cuando considere que la decisión de la administración, plasmada en un acto administrativo de cualquier naturaleza ha sido arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales del accionante y eventualmente de su núcleo familiar2. Ahora bien, en el asunto bajo examen, se tiene que el motivo de inconformidad del actor radica en que el INPEC se encuentra transgrediendo sus derechos fundamentales y los de su hijo menor al no acceder de forma positiva a su solicitud de traslado hacia un centro de reclusión de la ciudad de Manizales. Pues bien, por un lado resulta pertinente resaltar que el señor Restrepo Granados, desde el momento mismo de la vinculación con la Entidad, conocía el carácter global de la planta de personal y por ende el deber que le asistía como integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional,
de prestar sus servicios en el lugar y por el tiempo que determine el Director General del INPEC dentro del territorio nacional. Por otro lado, en el caso particular, la Dirección General del INPEC en respuesta a la de demanda, manifestó que la solicitud 4664 que anunció el accionante, se le dio respuesta mediante oficio N° 2 T-468 de 2002 13 Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00031-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2019IE00168626 del 30 de agosto de 2019, en el cual se fundamentaron las razones por la cuales se despachó de manera desfavorable a su petición de traslado, indicando, entre otras razones, no cumplir con el tiempo mínimo de dos años de permanencia en el establecimiento CPMS de Tuluá. En relación a la solicitud de traslado elevada en enero de este año, con radicado 6450, el INPEC informó al Despacho de instancia que el comité de traslados no se había reunido aún para resolver las peticiones de los funcionarios debido a la pandemia y a los decretos presidenciales que han impedido la reunión del cuerpo colegiado y la movilización terrestre y aérea, lo que imposibilita el traslado de funcionarios. Aunado a ello, expuso que en el momento acceder a dicha pretensión, configuraba un riesgo para los PPL por el posible contagio del COVID–19. Así las cosas, la Sala advierte que no le asiste razón al accionante, pues en relación a la primera solicitud, según respuesta otorgada por la accionada, se tiene que la misma fue sustentada en
debida forma, indicándosele al actor las razones de la negativa y con relación a la segunda solicitud promovida, a la fecha no se ha emitido concepto positivo o negativo que permita establecer la vulneración de derechos fundamentales o la inminencia de un perjuicio irremediable del mismo y de su menor hijo. De modo que fue atinada la decisión del A quo, al declarar como improcedente la solicitud de amparo, al concurrir otro mecanismo judicial que solucione el conflicto formulado, puesto que frente a los aludidos actos administrativos el medio idóneo 14 Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00031-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de ataque es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que el actor puede ale Tampoco por vía de excepción sería viable la tutela, pues no está acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a que, como el mismo accionante aduce, el menor se encuentra al cuidado de su abuela materna, siendo esta persona quien le suministra al pequeño todos los cuidados y atenciones requeridos. Aunando a lo anterior es conocido que para la existencia de un perjuicio irremediable se necesita que las consecuencias de la actuación demandada ocasionen un daño particularmente grave y que requiera de medidas urgentes para contener dicho perjuicio, lo que por las consideraciones expuestas no acontece en este caso porque el INPEC acogió las medidas necesarias para garantizar la unidad familiar y los demás derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Ahora, de las historias clínicas aportadas al trámite, se evidencia que el actor presenta un diagnóstico “Depresión grave, trastornos mentales y comportamentales por consumo de SPA y riesgo de auto y heteroagresión”, empero, los servicios de salud que han sido requeridos por el accionante le han sido suministrados con oportunidad y eficiencia. Obsérvese que en el accidente de tránsito que sufrió el 05 de mayo de la presente calenda, fue atendido en la Clínica María Ángel del municipio de Tuluá, evidenciándose en la historia clínica que le fueron suministrados todos los servicios médicos que requirió, exámenes, procedimientos, consultas por medicina general y con 15 Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00031-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especialistas, luego fue remitido a la Clínica San Juan de Dios para el tratamiento de la patología relacionada hasta su egreso el 20 de mayo. Relato que denota que los derechos fundamentales a la salud, a la vida y la dignidad humana han estado protegidos, máxime que el INPEC puso de presente que en el municipio de Tuluá cuenta con las IPS para atender sus padecimientos, incluso los psiquiátricos. En conclusión, esta Sala confirmará en su integridad el fallo objeto de impugnación exhortando al señor Restrepo Granada, para que remita al INPEC, en un término perentorio, todas las pruebas que
pretenda hacer valer para reforzar la solicitud 6450 del 20 de enero de la calenda, como las historias clínicas de medicina general, psiquiatría, las recomendaciones médicas y los demás que considere pertinentes para el fin propuesto. Además, se exhorta al INPEC para que recepcione la documentación adicional que aporte el accionante y la haga parte integral de la solicitud citada teniendo en cuenta al momento de resolver, la recomendación médica realizada al accionante respecto a que cuente con acompañamiento familiar y en consecuencia, cuando se proceda a su estudio por parte del INPEC –Comité de Trasladostenga en cuenta los documentos anexados. 16 Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00031-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar en su integridad el fallo de tutela que por vía de impugnación se ha revisado, procedente del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la unidad familiar del señor Damián Mateo Restrepo Granada.
Segundo: Exhortar al señor Restrepo Granada, para que remita al INPEC, en un término perentorio, todas las pruebas que pretenda hacer valer para reforzar la solicitud 6450 del 20 de enero de la calenda,
como las historias clínicas de medicina general, psiquiatría, las recomendaciones médicas y los demás que considere pertinentes para el fin propuesto Tercero: Exhortar al INPEC para que recepcione la documentación adicional que aporte el accionante y la haga parte integral de la solicitud citada teniendo en cuenta al momento de resolver, la recomendación médica realizada al accionante respecto a que cuente con acompañamiento familiar y en consecuencia, cuando se proceda a su estudio por parte del INPEC –Comité de Trasladostenga en cuenta los documentos anexados. 17 Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00031-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuarto: Notificada la presente decisión, Remítase el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque César Augusto Castillo Taborda Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria. 18