TSDJ Manizales - SP2020 00033 01 B
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020 00033 01 B
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz
Aprobado por Acta No. 445 Manizales, once de mayo de dos mil veinte Asunto Procede la Sala a desatar la impugnación propuesta por la señora Belén Salguero Sánchez, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por medio del cual declaró improcedente la acción constitucional incoada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Actuación procesal relevante
1. Manifestó la señora Belén Salguero Sánchez, que cuenta con 47 años de edad y en la actualidad tiene una vinculación laboral con la empresa “BIOSERVICIOS”, mediante la cual se encuentra cotizando de manera activa al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ante el
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Adujó además que se acercó a las oficinas de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon la intensión de realizar el traslado de fondo de pensiones, donde uno de los funcionarios de dicha entidad le informó que no era posible acceder a dicha solicitud, sin recibir Tutela de 2ª instancia
Radicado: 2020-00033-01
Accionante: Belén Salguero Sánchez Accionadas: Colpensiones y otras
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal explicaciones de su parte. Situación por la cual consideró transgredidos
sus derechos fundamentales, por cuanto le faltan 10 años para acceder a la pensión y no había recibido la correspondiente asesoría por parte de las demandadas. Así entonces, solicitó el amparo de sus prerrogativas y en consecuencia, se ordenara al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que realizara el respectivo traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (fls. 2 a 4).
2. El 26 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, admitió el trámite constitucional en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensionesy el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. corriéndoles traslado de la demanda y sus anexos, para lo cual otorgó el término de dos (2) días para que, si lo consideraban pertinente, ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, dispuso recibir declaración por parte de la señora Belén Salguero Sánchez, para el día 05 de marzo de la calenda. (fl.6)
3. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, alegó el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela respecto al trámite de la accionante, pues señaló la existencia de otros mecanismos de defensa a los cuales la accionante podría recurrir para la defensa de sus derechos. Ello, en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y Seguridad Social, conocen
sobre las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, 2 Tutela de 2ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Arguyó que una vez fue estudiada la base de datos de Colpensiones, no se evidenció solicitud alguna radicada por la demandante que permitiera a la entidad conocer de fondo el derecho pretendido con relación al traslado de fondo pensional. Bajo esas condiciones, manifestó que no se están vulnerando prerrogativas fundamentales a la señora Belén Salguero Sánchez, en razón a que solo se tuvo conocimiento de la pretensión de la actora con el traslado de la acción de tutela interpuesta en su contra. No obstante, indicó que la interesada podía radicar el formulario correspondiente a su solicitud para así darle una respuesta de fondo, clara, concreta y así, proceda a agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin. (fls. 9 a 11)
4. La Representante Legal Judicial de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó que revisada sus bases de datos se evidenció que la señora Belén Salguero Sánchez, se encuentra activa en dicho fondo desde el día 08 de octubre de 2013, por
lo que la afiliación de la accionante se presumía valida y gozaba de presunción de legalidad. Ahora, frente al traslado de fondo de pensiones pretendido por la accionante, señaló la improcedencia de tal solicitud en razón a la falta de requisitos legales. Argumentó que la Administradora Colombiana de 3 Tutela de 2ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pensiones no había radicado ante su representada la solicitud formal del traslado y aun en el evento de que se radicara la misma, no podía ser aceptada en consideración a que a la señora Salguero Sánchez le faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad y así poder acceder a una pensión de vejez, ello por expresa disposición del literal e) del artículo 13 de la Ley 106 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Además para resolver la solicitud de traslado de fondo de pensiones es preciso tener en cuenta toda la historia laboral de la tutelante a efectos de determinar si para la fecha de entrada en vigencia de Sistema General de Pensiones, contaba con más de 15 años de servicios cotizados, requisito necesario para que se accediera al traslado de régimen, empero, no se encontró reporte de semanas cotizadas con anterioridad al 01 de abril de 1994, razón por la cual su traslado no podría ser aprobado, reiterando que para ello es obligatorio que se den los presupuestos
establecidos por las normas legales. Conforme a lo anterior, expuso que no se han vulnerado derechos fundamentales de la promotora de la acción, en consecuencia, solicitó declarar su improcedencia.(fls. 12 a 33).
5. El 05 de marzo de la calenda, el Juzgado de primer nivel dispuso la vinculación al trámite constitucional de la empresa Bioservicios S.A.S., para lo cual concedió el término de seis (06) horas, para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda, empero, ningún pronunciamiento hubo al respecto (fl. 35).
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6. Mediante providencia adiada el 09 de marzo del año avante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, declaró improcedente la acción de tutela adelantada contra Colpensiones y otros, en virtud a que advirtió que la acción constitucional es un mecanismo excepcional que solo opera ante la evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales, de modo que dada su residualidad y subsidiariedad, no podía convertirse en una tercera instancia o mecanismo alternativo o sustitutivo.
Expuso que en la declaración recepcionada a la tutelante, se indagó sobre sus condiciones de vida y subsistencia, verificándose que ésta contaba con trabajo estable del cual devenga un salario mínimo y su
esposo en igual sentido, además, que la vivienda en la que residen es de su propiedad y cuenta con el apoyo de su núcleo familiar, motivo por el cual, no evidenció afectación alguna a su mínimo vital, resaltando que en dicha diligencia la accionante manifestó no encontrarse ante la existencia de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, el Juez de primer nivel consideró que las peticiones elevadas por la accionante no prosperarían vía tutela, ante su connotación de mecanismo residual y subsidiario, por el hecho de que se logró verificar que la promotora de la acción ni siquiera realizó una petición formal o ha completado su solicitud mediante el formulario dispuesto ante Colpensiones, con el fin de solicitar su traslado de régimen pensional. Trámite que debió acatar, por cuanto para ello, no basta su petición de manera verbal. En consecuencia, el Despacho declaró la improcedencia de la acción y se abstuvo de amparar los derechos deprecados (fls. 37 a 41). 5 Tutela de 2ª instancia
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7. Inconforme con lo resuelto, la demandante hizo uso de la alzada en contra del citado fallo, sin dar argumentos o manifestaciones que atender en el recurso de impugnación (fl. 45).
8. El 13 de abril del año en curso, esta Magistratura avocó conocimiento del presente trámite y ordenó notificar a todas las partes
para que se pronunciaran respecto de los fundamentos de la impugnación. No obstante, no hubo pronunciamiento alguno. Consideraciones del Tribunal Conforme a lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación incoada por la señora Belén Salguero Sánchez, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que negó por improcedente el amparo invocado. De entrada advierte la Sala que la sentencia de primer grado será confirmada en su integridad, puesto que el Juez de instancia acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que la petente no agotó en su totalidad las vías ordinarias idóneas para el fin perseguido en la solicitud de amparo, por lo que no satisfizo el principio de subsidiariedad. En primer lugar vale advertir que el instrumento constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado 6 Tutela de 2ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el Decreto 2591 de 1991, fue concebido para la protección inmediata de derechos fundamentales, ante la amenaza o afectación provocada por cualquier autoridad pública o privada y siempre que los afectados carezcan de otro medio ordinario, salvo que fuese utilizado como vía pasajera a fin de impedir la consumación de un perjuicio irremediable.
Enfatícese pues, que uno de los requisitos generales establecidos para que sea viable este mecanismo sui generis, es la subsidiariedad, el cual a grandes rasgos significa, que la salvaguarda constitucional es un instrumento extraordinario y excepcional, que solo cobra vigor cuando ya no existen otros medios ordinarios para demandar la protección de los derechos reclamados. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que: “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los interesados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. No obstante, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, dicha Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad1 a saber: 1 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 Tutela de 2ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las
controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio2” Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-, ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable, iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derechoy iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo3. Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, se tiene que la pretensión de la accionante está dirigida a que se ordene el traslado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para lo cual adujó haberse presentado en las oficinas de esta última, lugar en el que le indicaron que no era posible acceder a su petición, empero, está demostrado en el trámite que la solicitud realizada por la actora quedó inconclusa, por cuanto para este tipo de peticiones se requiere el diligenciamiento del formulario dispuesto para tal fin por parte de Colpensiones. En ese orden, la señora Belén Salguero Sánchez explicó en la
declaración rendida ante el Despacho de origen4 que solo elevó la petición 2 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 3 Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 4 Fl. 34 8 Tutela de 2ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de manera verbal ante Colpensones, sin darle la oportunidad a ambas AFP de iniciar el correcto trámite a su solicitud y así poder otorgar una respuesta de fondo, clara y concreta; no contenta con lo ello, acudió al mecanismo constitucional para la protección de los derechos presuntamente vulnerados cuando, se reitera, ni siquiera presentó de manera formal su petición ante las accionadas. Ante tal panorama, se hace evidente que la petente no agotó los procedimientos administrativos dispuestos para tal fin, puesto que concibe la demanda tuitiva como un atajo para arribar a soluciones más céleres, habiendo descartado la facultad que tuvo para presentar los formularios respectivos ante las accionadas. Así las cosas, en el caso de marras y del análisis del dossier, no puede inferirse la existencia de un perjuicio irremediable que conceda a favor de la accionante la concesión del amparo constitucional, como quiera que en cualquier momento la accionante puede presentar los formatos de solicitud requeridos por el fondo de pensiones Colpensiones,
para perseguir su pretensión, máxime cuando la misma indicó ante el Juez primigenio que no se le estaba generando perjuicio alguno. En conclusión, la Sala impartirá íntegra confirmación al fallo confutado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Tutela de 2ª instancia
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Sala Penal R e s u e l v e: Primero: Confirmar la sentencia de tutela que por vía de impugnación se ha revisado, procedente del Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
Segundo: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque César Augusto Castillo Taborda Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria 10