TSDJ Manizales - SP2020-00034-01 P
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-00034-01 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PÁGINA 1
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 441 de la fecha. Manizales, ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020)
1. ASUNTO Procede esta Magistratura a resolver la impugnación interpuesta por la estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas, Ingrid Daniela Ortega, actuando como agente oficiosa del señor PAULINO DE JESÚS CARDONA BOTERO, frente al fallo de tutela proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro de la acción de tutela que fuera instaurada por la recurrente, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS -UARIV-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, verdad, justicia y reparación.
PÁGINA 2
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES 2.1. Se extrae del escrito tutelar que el señor PAULINO DE JESÚS fue desplazado de la vereda “Agua Linda” en el municipio de San Carlos, Antioquia, por grupos armados que asentaban en dicho lugar para el año 2002.
Se indicó que el actor siempre se dedicó a las labores del campo, sin contar con la oportunidad de acceder a la educación básica, situación que conllevó a que actualmente se encuentre en condición de analfabetismo. Reseñó que el agenciado tuvo que abandonar su residencia debido a que dos personas vestidas de civil tocaron su puerta y lo amenazaron advirtiéndole que debía desalojar la zona de forma inmediata, indicándole incluso el camino que debía tomar. Consecuencia del desplazamiento, el señor CARDONA BOTERO se dirigió a la ciudad de Medellín, lugar del que luego de seis años de residencia fue desplazado nuevamente en el año 2007, esta vez por el asesinato de una sobrina suya. De la capital del departamento de Antioquia se dirigió a Supía, Caldas, municipio en el que se radicó por el término de un año y del que nuevamente fue sujeto de amenazas, teniendo que cambiar su residencia a Manizales donde vive actualmente.
PÁGINA 3
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante todos estos acontecimientos, el señor PAULINO DE JESÚS deprecó su incorporación en el Registro Único de Víctimas (RUV), petición que le fuera denegada en Resolución del 5 de abril de 2018, y confirmada el 11 de julio de la misma calenda, bajo el argumento de no reconocérsele el hecho victimizante de desplazamiento y además, por haber sido extemporánea. Por esos motivos solicitó el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, dignidad y reparación, para que se dejara sin efectos la resolución por medio de la cual se negó el registro y se procediera con el ingreso del tutelante al RUV. 2.2. Recibida la acción tutelar, correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, la cual fue admitida mediante auto del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) en contra de la UARIV, corriéndole traslado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS -UARIVallegó memorial por medio del cual asentó que lo acaecido fácticamente era correcto,
PÁGINA 4
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues al señor CARDONA BOTERO se le negó su solicitud de ser incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV-. Indicó la Unidad que una vez corroboradas las bases de datos de la Procuraduría General, la Policía Nacional, así como lo indicado por la Fiscalía de Justicia y Paz, no se encontró suceso o dato de las situaciones ilícitas en las que adujo el actor se vio envuelto, por lo que no hubo prueba del hecho victimizante alegado. Asimismo, señaló que la declaración fue presentada de manera extemporánea, sin exponerse justificación alguna de fuerza mayor o caso fortuito que permitiera eximirse de dicha carga legal, lo que en suma se enmarca en las causales para denegar la inscripción en el registro. Por último, adujo que todas las actuaciones fueron adelantadas en cumplimiento de los cánones legales y de igual manera, se notificaron debidamente al actor, por lo que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados.
4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Después de realizar el resumen fáctico, la Juez de Tutela comenzó por plantear la discusión en torno a si los derechos fundamentales del señor PAULINO DE JESÚS CÁRDONA se
PÁGINA 5
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraban vulnerados, con fundamento en que la entidad accionada no había inscrito en el RUV al actor, o si por el contrario, el actuar de la entidad se ajusta al marco legal y constitucional del manejo de las víctimas. Tras plantear el problema jurídico, abordó la jurisprudencia aplicable al caso acerca de la procedibilidad de la acción de tutela en materia de actos administrativos, para seguidamente ocuparse del caso concreto. En este punto, señaló que no observaba conculcación alguna por parte de la demandada frente a las prerrogativas fundamentales del actor, ello por cuanto su agenciada se limitó a alegar una vulneración sin manifestar como esta se materializaba, y asimismo, no se mencionó el perjuicio irremediable que recaía sobre el agenciado. Para la Juez de primer nivel, la ausencia de esa amenaza derivaba en la necesidad de tener que estudiar si el presente trámite era el procedente para resolver la inconformidad del tutelante, pues al no existir perjuicio, se abrían en el horizonte procesal otras posibilidades de medios de defensa. A su juicio, no medió prueba que mostrara el desconocimiento, incapacidad u obstáculo para que el actor no realizara la declaración para el registro a tiempo.
PÁGINA 6
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último, indicó que revisado el trámite administrativo, no encontró que se vulnerara su derecho al debido proceso, por lo que de existir alguna inconformidad, esta debía ser ventilada ante el juez competente para ello, por lo que despachó la acción declarándola improcedente.
5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la estudiante Ingrid Daniela Ortega, en representación del señor PAULINO DE JESÚS CARDONA interpuso el recurso de alzada con el que pretendió se revocara la sentencia emitida por el a quo.
Para la impugnante, la Juez desconoció los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en lo referente a la inclusión de los ciudadanos en el RUV y el derecho fundamental innominado al reconocimiento como víctima del conflicto armado interno. Estableció que el fallo carece de las condiciones necesarias para la protección de los derechos del agenciado al debido proceso administrativo y la igualdad, pues la Jurisprudencia ha accedido a la inclusión directa de las víctimas en los casos donde se justifica de manera razonable la extemporaneidad, como sucedió en el asunto específico, pues el señor PAULINO DE JESÚS se encuentra en condición de analfabetismo y no
PÁGINA 7
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comprende las manifestaciones de las personas jurídicas tal como nosotros. Con base en lo reseñado, deprecó se tutelaran los derechos y se incluyera al agenciado en el Registro Único de Víctimas.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico Atendiendo lo decidido en primera instancia y los motivos de censura, el problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si la decisión de no incluir en el RUV al señor PAULINO DE JESÚS CARDONA, al considerar que rindió la declaración de manera extemporánea ante la Procuraduría y adicional a que no se probó el hecho victimizante, desconociendo el término contemplado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, constituye una trasgresión a sus derechos fundamentales.
PÁGINA 8
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A efectos de lograr un abordaje correcto del asunto, se precisará el análisis de la procedencia de la acción de tutela para
el reconocimiento de víctima en el conflicto armado y el concepto de víctima conforme al artículo 3 de la ley 1448 de 2011, para acto seguido, llevar a cabo el examen del caso concreto. 6.3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de víctima del conflicto armado La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Según lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio, así:
PÁGINA 9
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). De igual manera, el Decreto Reglamentario 2591 de 1991 consagra la improcedencia de la acción de tutela cuando: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” Así pues, la tutela será presentada como un mecanismo principal, cuando el medio ordinario no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales, el cual debe valorarse en cada caso concreto y cuya aptitud debe verificarse para alcanzar el fin propuesto por el accionante; de otro lado, de considerarse que la acción ordinaria es idónea, el trámite de amparo puede desplazar aquel procedimiento si se acredita por parte del accionante que se encuentra en un inminente peligro que torna en procedente el mecanismo constitucional como un mecanismo transitorio para la protección de los derechos
fundamentales.
PÁGINA 10
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado interno, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que para la intervención de un juez constitucional el tutelante deberá acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el cumplimiento de los siguientes presupuestos. “Aunado a lo anterior, la Corte también ha reconocido que la acción de tutela procede de manera excepcional, en el marco de las reclamaciones de inclusión en el RUV para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que debe ser: i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para apelar a esta vía en procura de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales1.”2 Respecto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para dejar sin efectos los actos administrativos que niegan la inclusión de ciudadanos en el Registro Único de Víctimas, dado su estado de vulnerabilidad, se hace imperiosa la intervención del juez constitucional a fin de garantizar el goce de las prerrogativas de la población víctima del conflicto
armado, tal y como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T - 290 de 2016:3 “Por regla general, cuando la vulneración proviene de un acto administrativo, la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen otros instrumentos judiciales a utilizar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y solo de manera 1 Sentencia T-290 de 2016 2 Sentencia T-274 de 2018 3 M.P. Alberto Rojas Ríos.
PÁGINA 11
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excepcional esta acción procede para evitar un perjuicio irremediable4, es decir, un daño a los derechos que sea: i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurarlo con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales. “La Corte Constitucional también ha sostenido de forma reiterada que, debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando su satisfacción depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas5.” Subrayado de la Sala.
En igual sentido, es preciso traer a colación un aparte jurisprudencial emanado del Alto Órgano Constitucional, en virtud del cual expuso que el estudio que debe desplegar el juez constitucional debe der ser menos riguroso, atendiendo las circunstancias especiales del actor debido al estado de vulnerabilidad que ostenta la población víctima del conflicto armado: “El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela.”6 4 “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.” Sentencia T-030-15 5 Cfr. Sentencias T-692 de 2014, T-006 de 2014, y T-573 de 2015, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-584 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
PÁGINA 12
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Concepto de víctima del conflicto armado interno, conforme al artículo 3 de la ley 1448 de 2011. La ley 1448 de 2011 surge como la norma garante y protectora de los derechos fundamentales de las víctimas con ocasión del conflicto armado interno, es decir, de aquellas personas a las que de manera individual o colectiva hayan sido objeto de transgresiones a sus derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, excluyendo de este universo los actos derivados de la delincuencia común. Tal concepto fue plasmado en el artículo 3 de la normativa supra referenciada,7 en el cual se determinaron las víctimas como 7 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. <Apartes subrayados CONDICIONADLMENTE exequibles> También son víctimas el cónyuge,
compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados
PÁGINA 13
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquellas personas que han sufrido daños por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; sin embargo, el concepto de conflicto armado interno es vasto, por lo que se suscitan amplias controversias al momento de identificar a las víctimas del conflicto o de la delincuencia común, controversias que ha buscado zanjar la Corte Constitucional en sentencia T478 de 2017,8 en la que estableció las características con las que se marcarían las diferencias: “(…) Así, estableció como aspectos característicos de la definición de víctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. “En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, concluyó que por actos de “delincuencia común” deben entenderse “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno9”. A partir de ello, la Corte consideró necesario establecer el alcance de la expresión “conflicto armado interno” como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.
8. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencia C-253A de 2012. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
PÁGINA 14
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con el fin de precisar la adecuada interpretación de la categoría “delincuencia común” presente en el parágrafo demandado10.” Además, la Alta Corte en la providencia atrás referenciada, señaló que en el caso de que persistieran las similitudes se debe acudir a los siguientes presupuestos, a fin de establecer la relación de hechos victimizantes con la Ley 1448 con el contexto: “(…)Por consiguiente, advirtió que se presentan tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley; y (iii) “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal. En estos supuestos, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas.” 10 Para establecer el alcance y la definición del conflicto armado interno y determinar los actos que deben entenderse cobijados por las normas que regulan tales confrontaciones, la Corte citó la
sentencia C-291 de 2007 (Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa). La referida providencia explicó que, “[e]n términos materiales, para que un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto”. Igualmente, la citada decisión recalcó que “[l]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-” Sobre este particular, puso de presente la Corte que, “[a]l determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes” (Resaltado por fuera del texto). Finalmente, la Corte señaló que, en los casos de comisión de crímenes de guerra, “es suficiente establecer que ‘el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado’”, y que “el conflicto no debe
necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”. (Resaltado por fuera del texto).
PÁGINA 15
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se tiene entonces que a la hora de realizar la diferenciación entre unos hechos victimizantes producto de la delincuencia común frente a los planteados y amparados en la Ley 1448 de 2011, se deben analizar los presupuestos jurisprudenciales con las características propias del caso planteado, hallando la conexión, puesto que la calidad de víctima no solo se adquiere por la condición que ostente el autor sino también que los hechos ocurridos guarden expresa relación. 6.5. Caso concreto El señor PAULINO DE JESÚS CARDONA presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, al considerar que la Entidad se encuentra desconociendo sus derechos como víctima del conflicto armado interno con ocasión al desplazamiento forzado suscitado en tres ocasiones, desde el año 2002 hasta el último acaecido el 18 de julio de 2008,
presuntamente perpetrados por grupos al margen de la Ley. Lo anterior, en razón a que la UARIV calificó de extemporánea la declaración que rindió el accionante ante el Ministerio Público, en tanto el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 establece un término temporal para poner en conocimiento del Estado lo acaecido, sin que el denunciante explicara los motivos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron acudir solo hasta el año 2018 ante la Procuraduría Provincial.
PÁGINA 16
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00034-01
ACCIONANTE: PAULINO DE JESÚS CARDONA
AGENTE OFICIOSA: INGRID DANIELA ORTEGA
ACCIONADO: UARIV
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez analizados los hechos de la demanda y la jurisprudencia aplicable al caso, el Juez declaró la improcedencia de la acción constitucional, en la medida que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y en todo caso, por no acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No conforme con la providencia, el accionante la recurrió, indicando que i) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que las víctimas sean reconocidas como tales, cumpliendo así con el requisito de subsidiaridad; ii) la UARIV vulneró su derecho al debido proceso, puesto que dentro de este trámite es la Entidad la encargada de desvirtuar los hechos ante la inversión de la carga probatoria, ya que la declaración está envuelta en el principio de la buena fe; iii) el Despacho vulneró sus derechos por
cuanto desconoció los precedentes aplicables al presente trámite. Por último, solicitó se revocara el fallo de instancia y se ordenara la inclusión del peticionario en el RUV. Así las cosas, pasará está Magistratura a analizar el caso puesto a su consideración, a fin de establecer si los derechos fundamentales alegados por el actor están siendo conculcados y se requiere de la adopción de medidas de protección o,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.