TSDJ Manizales - SP2020 00035 01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020 00035 01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz
Aprobado por Acta No. 514 Manizales, veintiuno de mayo de dos mil veinte Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Caldas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, que decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Gonzaga Marín Atehortúa. Supuestos fácticos y actuación procesal relevante
1. Refirió la señora María del Socorro Marín Sánchez, -Agente Oficiosa del señor Luis Gonzaga Marín Atehortúa-, que su señor padre cuenta con 83 años de edad y es pensionado de la Policía Nacional. Aseguró que fue diagnosticado con “EPOC”, por lo que con ocasión de dicho padecimiento la Policía Nacional, a través de la IPS Amanecer Médico, le hizo entrega de concentrador de oxígeno, el cual debe ser de uso permanente por la patología de su progenitor, sin embargo, el mismo debe ser desconectado, toda vez que a causa de la elevación desmedida en la factura de energía, el señor Marín Atehortúa presenta episodios de Tutela de 2ª instancia
Radicado: 2020-00035-01
Accionante: Maria del Socorro Marín Sánchez
Agenciado: Luis Gonzaga Marín Atehortúa
Accionadas: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ‘’mucha angustia’’ y al desconectar el concentrador de oxigeno le puede generar dificultades en su salud. Refirió la demandante que el día 26 de febrero del presente año, interpuso derecho de petición a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitando el cambio del concentrador por una bala de oxígeno, recibiendo respuesta para el día 12 de marzo, el cual le niegan el suministro del oxígeno en una presentación diferente. Por lo anterior solicitó tutelar los derechos a la salud y a la vida digna del señor Marín Atehortúa y por lo tanto, se ordenara a la entidad demanda autorizar, y suministrar el oxígeno en presentación de bala o pipeta1.
2. El 17 de marzo del hogaño, el Juzgado Tercero Penal del Circuito dispuso admitir la acción de tutela, corriéndole traslado a la entidad demanda con el fin de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa e indicará las razones por las cuales no se había autorizado, ni dispensado el cambio del medicamento oxígeno en concentrador por pipeta (Fl.17).
3. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a pesar de encontrarse notificada no dio contestación al escrito de Tutela dentro del término correspondiente. 1 Ver folios 02 a 03
2 Tutela de 2ª instancia
Radicado: 2020-00035-01
Accionante: Maria del Socorro Marín Sánchez
Agenciado: Luis Gonzaga Marín Atehortúa
Accionadas: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Decisión: Confirma
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4. El Juzgado primigenio, a través de sentencia fechada el 31 de marzo del hogaño, tuteló los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y al mínimo vital del accionante, así como también ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Área Caldas– que, en el término de 48 horas posteriores a la notificación de la providencia, autorizara y suministrara el oxígeno Medicinal en presentación Pipeta o Bala (Fl. 26).
5. Inconforme con lo resuelto, el Jefe del Área de Sanidad de Caldas hizo uso de la alzada en contra del citado fallo, quien afirmó no compartir la decisión de primera instancia respecto del cambio del concentrador de oxígeno por el de pipeta, toda vez que, no existía prueba en el cartulario que infiera que medie alguna orden de especialista tratante que determine el retiro del paquete integral de oxígeno e indique la adaptación a pipetas, por lo que determinó que era improcedente autorizar procedimientos sin una orden médica2.
6. El 22 de abril del año que avanza, esta Magistratura avocó conocimiento y ordenó notificar a todas las partes para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la impugnación, sin embargo, las entidades guardaron silencio.
Consideraciones del Tribunal En atención a lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Colegiatura para pronunciarse sobre la 2 Ver folios 29 al 30 3
Tutela de 2ª instancia
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Accionante: Maria del Socorro Marín Sánchez
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Accionadas: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impugnación incoada por la Dirección de Sanidad de Caldas, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, el cual decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Gonzaga Marín Atehortúa. Ahora bien, se atiende al artículo 49 de la Carta Política, en el cual se contempla el derecho a la salud con doble connotación, pues es un derecho fundamental, porque todas las personas deben tener acceso al servicio de salud para el restablecimiento de la misma, en los eventos en que se halle afectado por determinada enfermedad y es prestacional, en razón a que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así lo determinó el legislador en la Ley Estatutaria 1751 de febrero 16 de 2015, al disponer en el Artículo 2 que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (…)”. Y es que el alfaquí blindó la norma contra todo acto arbitrario
emanado de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud; de ahí que en el Artículo 5 de la Ley Estatutaria a la salud les impuso: i) el deber de abstenerse de afectar, en forma directa o indirecta, el disfrute del derecho fundamental a la salud, al adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población; ii) inhibirse de realizar acciones u omisiones que puedan resultar nocivas en la salud de las personas y, iii) abstenerse de desconocer los principios de continuidad, oportunidad e 4 Tutela de 2ª instancia
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Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal integralidad, mientras perdure la afiliación a ellas, a efectos de evitar la instauración constante de acciones constitucionales para obtener determinado servicio de salud. Respecto al derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que los adultos mayores son sujetos de especial protección y en razón de su situación de indefensión, el Estado es el encargado de garantizar su derecho a la salud de manera integral e insistió que los derechos solicitados por esta clase de personas son de raigambre fundamental y, en consecuencia, susceptible de estudio por medio del mecanismo de tutela, en ese sentido ha establecido: ‘’ (…) Respecto de los adultos mayores existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en
comparación con otras personas. Sin embargo, el Estado es el principal’’ responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor (…)’’. “ (…)Reconoce la misma jurisprudencia que “la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”. Y si bien, “no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional(…)”.3 3 Ver Sentencia T-252/17 5 Tutela de 2ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior quiere significar que no es dable a una entidad –sin exceptuar ningún tipo de régimen especial, como es el de la Policía Nacional–, el negarse de
proporcionar los elementos y medicamentos a sus pacientes de la tercera edad bajo la égida de que el galeno prescribe las características del medicamento que debe usar el paciente, sin tener en cuenta la carga económica que puede presentar para el mismo, comoquiera que se está hablando de una afectación a los derechos fundamentales de una persona. Para concluir, frente a la solicitud interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de revocar el fallo de primigenio respecto del cambio de concentrador de oxígeno por pipeta, no le asiste razón sobre tal pedimento, ya que la patología “EPOC GOLD oxigenorequiriente” está diagnosticada y el uso de oxígeno ya fue prescrito por el galeno, a lo que se infiere que el concentrador puede reemplazarse por la pipa de oxígeno, sin que presente dificultad en el tratamiento médico del paciente. Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante se encuentra afiliado a los servicios de salud ofrecidos por la Dirección de Sanidad Área Caldas de la Policía Nacional y que su estado esta vigente, es dicha entidad, por ser de su competencia, la obligada a hacer efectiva no solo la autorización sino además, realizar todos los trámites administrativos y financieros para proveer el medicamento cada vez que lo requiera, máxime que su diagnostico se encuentra confirmado por su medico tratante. 6 Tutela de 2ª instancia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con respecto al uso del concentrador de provee el oxigeno dispensado por la Dirección de Sanidad Área Caldas de la Policía, ha de decirse que al señor Marín Atehortúa ha generado que el servicio público de energía en su vivienda se incremente de manera excesiva por lo tanto según las pruebas obrantes en el expediente, esta Colegiatura encuentra que la accionada, por intermedio del médico tratante del señor Luis Gonzaga, al momento de prescribirlo y dispensarlo no tuvo en cuenta sus condiciones económicas, pues no determinó la forma mas viable y apropiada en el suministro del oxigeno domiciliario ordenado. Del examen anterior se observa que, la Dirección de Sanidad- Área Caldas de la Policía Nacional, desconoció los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en lo que respecta a la protección del derecho fundamental a la salud a aquellas personas que requieren el suministro de oxigeno domiciliario, cuando carecen de los recursos suficientes para asumir los costos de la electricidad consumida por un concentrador de oxígeno, por cuanto su decisión de suministrar el medicamento a través de un instrumento como estos y no en pipetas, conculca la accesibilidad económica del derecho a la salud, al trasladar gastos de dicho servicio a un paciente que no cuenta con la capacidad económica para sufragarlos, o que si bien en principio los asumió, ello constituye un desequilibrio en sus finzanzas y en la de su familia, lo cual resulta una carga desproporcionada. Al respecto se ha referido la Corte Constitucional, en la sentencia T 501/13: 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ‘’ Esta Corporación ha tutelado el derecho a la salud de personas de la tercera edad que requieren oxígeno domiciliario cuando su falta de capacidad económica les impide asumir el costo de la electricidad consumida por un generador, por cuanto la decisión de la entidad prestadora del servicio de salud de suministrar oxígeno mediante concentrador y no en pipetas vulnera la accesibilidad económica al servicio de salud y el principio de los gastos soportable al descargar los costos del servicio en un paciente en situación de debilidad manifiesta y sin la capacidad económica para costear el tratamiento(…)’’ Respecto al derecho a la salud de personas de la tercera edadSuministro de oxígeno domiciliario en pipetas y no en máquina generadora por razones económicas: ‘’Se vulnera el derecho a la salud, por violación del principio de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud, cuando una EPS-S decide suministrar oxígeno domiciliario mediante concentrador y no en pipetas a un usuario del régimen subsidiado que no tiene la capacidad económica para sufragar los costos de la energía eléctrica que consume un concentrador de oxígeno y además es una persona de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta, cuando el paciente da a conocer su falta de capacidad económica.’’ En ese contexto, resulta claro que el proceder de la Dirección de
Sanidad- Área Caldas de la Policía Nacional, de proveerle el oxígeno al accionante de manera inicial un concentrador eléctrico y no en pipeta o bala, vulnera el derecho fundamental a la salud del señor Luis Gonzaga, en tanto que desconoció la garantía constitucional de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Tutela de 2ª instancia
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Sala Penal Resuelve: Primero: Confirmar ad integrum la sentencia de tutela que por vía de impugnación se ha revisado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque César Augusto Castrillón Taborda Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria 9