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TSDJ Manizales - SP2020 00040 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020 00040 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Tuleta 2ª instancia No. 2020-00040-01

Accionantes: José Elber Naranjo Alzate

Accionadas: Colpensiones/otros

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Aprobado acta Nº 512

Manizales, Caldas, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).

1. ASUNTO La Sala resolverá la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A. contra la decisión proferida el 13 de abril de 2020 por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data del señor José Elber Naranjo Alzate, en la acción de tutela interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al que fueron vinculados el EPMSC de Salamina, la DIRECCION GENERAL del INPEC, la

COORDINADORA GRUPO SOCIAL del INPEC, la SUBDIRECTORA

de Talento Humano del INPEC, el Director de Gestión Corporativa

del INPEC REGIONAL VIEJO CALDAS, COLFONDOS y

ASOFONDOS.

1 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00040-01

Accionantes: José Elber Naranjo Alzate

Accionadas: Colpensiones/otros

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal

2. ANTECEDENTES El señor José Elber Naranjo Alzate labora como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC desde el 05 de febrero de 1999 hasta la fecha.

El 16 de abril de 2019 radicó solicitud de pensión de jubilación ante Colpensiones. Transcurrido el tiempo sin obtener respuesta, elevó dos PQRS las cuales fueron atendidas el 11 y 17 de octubre de 2019, pero sin que se resolviera de fondo. Para el 06 de noviembre de 2019 Colpensiones lo notificó de la Resolución SUB 288535 del 19 de octubre de 2019, en la cual se negó la prestación solicitada. El 18 de noviembre interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Nuevamente, ante la demora en la contestación, el 03 de febrero de 2020 dirigió PQRS de manera vitual. Frente a ello, el 10 de febrero de 2020 la Administradora le informó que los recursos propuestos habían sido decididos de fondo mediante la Resolución SUB 288535 del 19 de octubre de 2019. Alega que no se le ha brindado una solución de fondo y coherente, pues la Resolución que menciona la accionada es la misma que le remitió en la primera respuesta. Por ello, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, 2 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00040-01

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Accionadas: Colpensiones/otros

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia  

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguridad social en pensión y debido proceso, y solicitó se ordene a Colpensiones dar pronta respuesta a lo pedido.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1. La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías -ASOFONDOSalegó que carece de competencia en el asunto porque no es una entidad con naturaleza jurídica de AFP y su función en prestar soporte técnico al sistema de información de las Administradoras de Fondo de Pensiones, y los datos allí contenidos son controlados por éstas.

Informó que, revisado el sistema, el accionante figura como afiliado al Colpensiones desde el 12 de septiembre de 2011. 3.2. La Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC dijo que no le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez de sus funcionarios y su deber solo es realizar los pagos de los aportes. Por ello, solicitó su desvinculación. 3.3. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESsolicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, ya que mediante oficio BZ2019_15733901-3467972 del 22 de noviembre de 2019 respondió el requerimiento del accionante y lo notificó en debida forma bajo la guía envío No. GA87024893737. 3 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00040-01

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Accionadas: Colpensiones/otros

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, aseveró que se encuentra reportando en la

historia laboral del señor Naranjo Alzate las semanas que efectivamente los empleadores incluyeron en la afiliación y sobre las que realizaron los aportes correspondientes. 3.4. Colfondos S.A. expuso que el accionante actualmente se encuentra en estado “TRASPASADO” y que actuó de manera diligente para realizar el respectivo traslado de los aportes desde enero del año 2009. También sostuvo que el actor no ha elevado solicitud alguna dentro de sus dependencias y que sus pretensiones se dirigen únicamente hacia la Administradora en la que se encuentra afiliado. 3.5. El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECargumenta no ser el encargado de dar solución a lo planteado por el actor y que no ha le vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juez de primera instancia concluyó que Colpensiones emitió una respuesta evasiva e incongruente frente a la reposición y apelación interpuesta por el accionante contra la resolución que negó la pensión de vejez. Además, aclaró que aunque no hubo prueba de la presentación del escrito del

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República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recurso, la accionada tampoco se pronunció de fondo al respecto, por lo que aplicó la presunción de veracidad y tuteló el derecho

fundamental de petición. De otro lado, resaltó que en la mencionada resolución la demandada afirma que en el período comprendido entre 1999-09 y 2009-01 el empleador efectuó los aportes en Colpensiones pero el señor Naranjo Alzate estuvo afiliado a Colfondos entre el 01/09/1999 hasta el 31/10/2011, por lo que gestionó un trámite interno para devolverle esos aportes a Colfondos y luego recuperarlos. En ese sentido, elevó petición a la AFP para que devolvieran los aportes del accionante correspondientes a los ciclos 1999-04 (sic) al 2011-10 y la actualización de la historia laboral, pero no recibió respuesta. Razón por la cual, el A quo dedujo que aunque Colfondos manifestó haber realizado el traslado de los aportes, no demostró cumplir con la devolución de los ciclos que Colpensiones reclama. En consecuencia, le ordenó que dentro de los 5 días posteriores a la notificación del fallo, de no haberlo hecho, remita a Colpensiones la devolución de los aportes y historia laboral del actor. Asimismo, ordenó a Colpensiones que una vez Colfondos acate lo anterior, dentro de los 10 días siguientes actualice y corrija el reporte de semanas cotizadas en pensión por parte del accionante. Y frente a la petición pendiente, lo conminó a que 5 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00040-01

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República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dentro de las 48 siguientes al fallo responda de manera congruente el recurso presentado por el peticionario. Por último, aclaró que no es posible desvincular del trámite constitucional al Presidente de Colpensiones, a la Vicepresidente de Operaciones, a la Gerencia de Administración de la Información, a la Dirección de Prestaciones Económicas ni a la Gerencia de Administración de Derechos de la Administradora Colombiana de pensión, debido a que, ante un eventual incumplimiento del fallo serían quienes pueden requerir al funcionario para observancia.

5. LA IMPUGNACIÓN Colfondos S.A. insiste en que realizó en su totalidad el traslado de los aportes e historia laboral del señor José Elber Naranjo Alzate, por los periodos 01 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2011. Además, afirma que Colpensiones tiene conocimiento de ello, ya que la infomación es pública y se encuentra en el aplicativo SIAFP. Así, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y la carencia de objeto por hecho superado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia 6 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00040-01

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Accionadas: Colpensiones/otros

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República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la

presente impugnación, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico La Sala decidirá si debe mantenerse la orden emitida por el Juez Penal de Circuito Especializado, o puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta a Colfondos S.A. Inciaremos diciendo que si bien la acción de tutela no se dirigió contra Colfondos S.A., su vinculación obedeció a que Colpensiones expresamente manifestó que en la historia laboral del accionante hacían falta tiempos de aportes del tiempo en que estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, y que pese a haber elevado la solicitud de devolución a Colfondos, éste no contestó. Para mayor claridad, la Resolución SUB 2885351 del 19 de octubre de 2019 de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES estableció que el señor José Elber Naranjo Alzate solo cuenta con 448 semanas cotizadas y negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Allí mismo se aclaró que revisado el expediente laboral del afiliado, se encontró que éste estuvo 1 Ver vlto del fl. 11 a fl. 14. 7 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00040-01

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Sala Penal vinculado en el RAIS en la AFP Colfondos desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2011; y su empleador consignó los aportes de los ciclos 1999-09 a 2009-01 en Colpensiones. Por ello, ésta última inició un trámite interno en el cual realizaría la devolución de los aportes para luego recuperarlos, con el fin de acreditar las cotizaciones correctamente en la historia laboral. Así, radicó solicitud No. 28439 en Colfondos y pidió “la devolución de ciclos 199904 (Sic) al 201110 y la actualización de HL”. En la Resolución que negó la pensión, la accionada exhibe los aportes solo de los ciclos 1999-04-01 al 199-04-30, 1999-0501 al 199-08-19, 2009-02-01 al 2009-03-31, 2009-05-01 al 200910-31 y de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019-08-01 al 2019-09-30. Mientras que en los anexos del escrito de impugnación se observan las planillas de los aportes del señor José Elber Naranjo Alzate para el período comprendido entre septiembre de 1999 hasta diciembre de 2011 (figura Colfondos como entidad que reportó). Lo anterior permite inferir sin asomo de duda que desaparecieron las inconsistencias en los aportes de los ciclos 1999-09 a 2011-10, pues fueron plenamente incluidos en la

historia laboral del accionante y Colpensiones puede acceder a 8 Tuleta 2ª instancia No. 2020-00040-01

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ésta mediante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones y Cesantías (SIAFP). En consecuencia, la orden emitida a Colfondos S.A. será confirmada, pues la orden estuvo correctamente dictada, no obstante, ante el actual panorama se declarará la carencia de objeto por hecho superado. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, EN SEDE DE TUTELA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, pero.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del NUMERAL TERCERO del fallo respecto de la orden dictada al Fondo de Pensiones COLFONDOS.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a todos los interesados, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno y

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: DISPONER el envío del expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria 10

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