TSDJ Manizales - SP2020 00043 01 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020 00043 01 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz
Aprobado por Acta Nro. 567 Manizales, ocho de junio de dos mil veinte Asunto Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la señora Gladis Quiroga Campos quien actúa como Representante de Yuri Estefany Endo Quiroga, Juan Felipe Rubio Endo, Emanuel Rubio Endo, Ángel David Rubio Endo, Duvan Andrés Endo Quiroga, Samuel Endo Perdomo, Laura Camila Endo Quiroga, Jeremy Endrey Loaiza Endo, Lubyan Jerome Endo Quiroga, contra la sentencia del pasado 28 de abril del año 2020, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, por medio de la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. Supuestos fácticos y actuación procesal relevante
1. Refirió la señora Gladis Quiroga Campos que es viuda, madre cabeza de familia y trabajadora informal, vive con sus tres hijos y sus nietos quienes dependen económicamente de ella. Señaló, que es desplazada por la violencia y su padre fue asesinado en el corregimiento
Tutela 2ª Instancia. Radicado No. 2020-00043-01
Accionante: Gladis Quiroga Campos Accionadas: Sisbén y otros
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de San Juan de la China en Ibagué –Tolima–, en el año 2009 por los grupos
al margen de la ley que operan en esa zona del país. Manifestó que en la actualidad se encuentra desempleada y no pertenece a ninguna entidad del estado que le brinde ayuda, aunado a ello sus nietos no han sido registrados en Acción Social para recibir auxilios del programa Familias en Acción, por lo tanto ella junto a su núcleo familiar atraviesan por una difícil situación económica, la cual se ha visto agravada durante la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia causada por el Coronavirus, resaltando que al respecto tampoco ha recibido ayuda humanitaria. Por lo anterior, solicitó que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al bienestar social y a la seguridad social y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas efectuar su inclusión inmediata en programas sociales de las respectivas entidades para recibir ayudas humanitarias.
2. La acción constitucional fue admitida el 16 de abril del presente año por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, en la que se ordenó correr traslado a la Presidencia de la República, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda, a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería de la Dorada, y a la Oficina del Sisbén de ese Municipio. Asimismo decidió vincular en calidad de litis consorte necesario a la Alcaldía de la Dorada, a Bienestar Social y a la Unidad de Restitución de Tierras, para que en el término de un (1) día ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
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Accionante: Gladis Quiroga Campos Accionadas: Sisbén y otros
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del mismo modo dispuso que dichas entidades se pronunciaran respecto a las ayudas humanitarias solicitadas por la accionante, las gestiones realizadas para que la señora Quiroga Campos y su grupo familiar sean beneficiarios de los programas Ingreso Solidario y Familias en Acción, la última encuesta realizada en el Sisbén, el puntaje obtenido por la demandante y su familiar y los aspectos tenidos en cuenta para la emisión de dicho puntaje.
3. El administrador del Sisbén en el Municipio de La Dorada respondió diciendo que la entidad no cuenta con competencias legales ni reglamentarias para prestar los servicios alegados en la demanda dado que no le corresponde afiliar a las personas a grupos sociales de ninguna índole. También afirmó que la actora se encuentran afiliada al Sisbén en el Municipio de Tuluá con un puntaje de 58,88 desde el año 2009 y su núcleo familiar tiene un puntaje de 25,20 correspondiente al año 2018, evidenciando que la accionante no ha registrado solicitud de encuesta reciente. Por lo anterior solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
4. El Director Administrativo de Bienestar Social de La Dorada, refirió que debido a la emergencia de salud pública, económica y social por la cual atraviesa el país a causa del Covid-19, se creó un plan de contingencia con destino a la población más vulnerable, por lo tanto la
actora fue ingresada al sistema de identificación de beneficiarios Covid19 “SIB” con el fin de dar trámite a la solicitud de entrega de subsidio de mercado, la cual se materializó el 17 de abril de 2020.
5. El Personero Municipal de La Dorada indicó que una vez decretado el Estado de emergencia causado por el Covid-19, el Gobierno
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Accionante: Gladis Quiroga Campos Accionadas: Sisbén y otros
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nacional ha expedido múltiples decretos que conllevan a beneficiar a la población más vulnerable y enunció varios de ellos como Colombia mayor, jóvenes en acción, ingreso solidario, entre otros. Aseguró que la determinación para entregar un subsidio, no se encuentra bajo la potestad de la Personería Municipal por cuanto las directrices son impartidas por el Gobierno Nacional. Concluyó su intervención diciendo que se están aunando todos los esfuerzos para atender los hogares más vulnerables del Municipio que no sean acreedores de beneficios de otros programas, por lo anterior deprecó la desvinculación de la Personería de algún tipo de responsabilidad sobre los hechos y pretensiones de la accionante.
6. La Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o se desvincule a la entidad a la que representa ante la ausencia de derechos vulnerados, además el Presidente de la República, dentro de sus competencias ha tomado las medidas necesarias para afrontar la emergencia sanitaria causada por el Covid-19 y enumeró algunas de las
decisiones adoptadas en temas de salud, financieros y laborales. Adujo que el Gobierno Nacional ha sido suficiente, diligente, presto y oportuno en las ayudas brindadas a los colombianos, sin perjuicio de los deberes de solidaridad y responsabilidad que les asiste a las personas frente a emergencia económica mundial. De otro lado alegó la falta de legitimación por pasiva, indicando que la entidad a la que representa no tiene funciones para entregar las ayudas solicitadas por la demandante. 4 Tutela 2ª Instancia. Radicado No. 2020-00043-01
Accionante: Gladis Quiroga Campos Accionadas: Sisbén y otros
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
7. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió que se declare la falta de legitimación por pasiva y en consecuencia se desvincule a la Procuraduría de la acción tuitiva ya que la entidad no ha vulnerado prerrogativas fundamentales de la señora
Quiroga Campos.
8. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que la señora Gladis Quiroga no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado y el señor Jairo Quiroga no se encuentra registrado como víctima de homicidio, también señaló que en el sistema de gestión de la entidad no hay solicitudes presentadas por la demandante quien acudió de forma directa a la acción de tutela desnaturalizando dicha figura frente a la subsidiariedad de la misma, finalmente exhortó a la quejosa para que
acuda ante la Unidad de Víctimas y realice la solicitud. Por lo anterior, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente.
9. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que revisados los sistemas de gestión documental, no se encontró que la accionante o alguno de los miembros integrantes de su núcleo familiar haya realizado petición ante la entidad, por lo tanto no ha vulnerado sus derechos fundamentales, señaló algunas de las medidas tomadas para mitigar los efectos de la pandemia y el funcionamiento del programa Ingreso Solidario, entre otros. Por consiguiente solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.
10. La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, afirmó que la entidad a la que
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal representa no ha trasgredido derechos fundamentales de la quejosa toda vez que las pretensiones deprecadas no guardan relación con las competencias asignadas por la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, así mismo dijo que la demandante no ha elevado ninguna solicitud de inclusión de algún predio por restitución de tierras, no obstante, evidenció que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada notificó una acción de tutela el 11 de junio de 2019 bajo el
radicado No. 2019-00102-00, con las mismas partes intervinientes y exigiendo la protección de los mismos derechos fundamentales que aquí se debaten. Por ende solicitó su desvinculación de la acción tutelar.
11. La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo señaló que la acción de tutela debe ser conocida en primera instancia por los organismos judiciales establecidos en el Decreto 1983 de 2017, también argumentó que el Ministerio de Trabajo no tiene asignadas facultades relacionadas con la entrega de ayudas humanitarias, por ende no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por la actora y en consecuencia existe falta de legitimación por pasiva. Terminó su intervención indicando las medidas adoptadas por la entidad ante la pandemia Covid-19 y deprecó su desvinculación del trámite.
12. La Coordinadora del Programa Familias en Acción del Departamento para la Prosperidad Social respondió diciendo que la accionante no se encuentra inscrita en dicho programa, el cual según la Ley 1532 de 2012 consiste en la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en condición de pobreza y
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Accionante: Gladis Quiroga Campos Accionadas: Sisbén y otros
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pobreza extrema. Adujo que a la fecha no existen convocatorias para la inscripción al programa Familias en Acción. En cuanto al programa Ingreso Solidario, indicó que esta transferencia monetaria se entrega a las personas y hogares en situación
de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción etc, quienes son seleccionados por el Departamento Nacional de Planeación teniendo en cuenta la información del Sisbén, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Hacienda. Lo anterior significa que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante y por ello solicitó su desvinculación del presente trámite.
13. Mediante providencia adiada el 28 de abril del año que avanza, el Juzgado primigenio, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado al considerar que a través del programa Ingreso Solidario, la accionante y su grupo familiar fueron ingresados al sistema de identificación de beneficiarios Covid-19 y se les entregó el subsidio correspondiente, por lo tanto los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, se encuentran restituidos.
14. Inconforme con lo resuelto, la parte actora hizo uso de la alzada en contra del citado fallo, manifestando, que existe una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la ayuda recibida por parte de la Alcaldía de la Dorada es insuficiente para una familia de diez personas en la cual hay cuatro niños menores de diez años y los adultos están desempleados.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del mismo modo reiteró sus argumentos según los cuales no recibe subsidio por parte de Familias en Acción, y la negativa de la Unidad de
Víctimas para registrarla dentro del sistema como desplazada por la violencia, y la Unidad de Restitución de Tierras para reintegrarle los terrenos de su difunto padre.
15. El 13 de mayo de los corrientes, esta Magistratura avocó conocimiento y ordenó notificar a todas las partes para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la impugnación.
16. El Personero Municipal de La Dorada, manifestó que desde la Personería se está brindando acompañamiento en la entrega de subsidios a la población más vulnerable, sin embargo ante el alto número de ciudadanos afectados por el Estado de emergencia, se hace necesario continuar entregando los subsidios a personas que ya fueron beneficiadas, también explicó que la determinación para la entrega de las ayudas, no se encuentra bajo la potestad de esa entidad e insistió en que se desvincule a la Personería del trámite constitucional.
Consideraciones del Tribunal En asunción a lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación incoada por la señora Gladis Quiroga Campos, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, por medio de la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. 8 Tutela 2ª Instancia. Radicado No. 2020-00043-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De entrada advierte la Sala que la sentencia de primer grado será confirmada en su integridad, de conformidad con los elementos suasorios
allegados al legajo, puesto que el Juez primigenio acertó al declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, tras evidenciar que los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana alegados por la recurrente, se encuentran restituidos con la ayuda humanitaria recibida el pasado 17 de abril de 2020. Descendiendo al caso sub examine, y como fácil se observa en el cuerpo de la demanda, la real pretensión de la actora se dirige a que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas su inclusión y la de su grupo familiar en los diferentes programas sociales con el fin de recibir subsidios que le permitan llevar una vida digna, asistirla ante su falta de empleo y poder enfrentar la crisis económica causada por la cuarentena decretada a nivel nacional. En este sentido, no puede estimarse vulnerado un derecho fundamental, por el simple hecho de no entregarse la ayuda dineraria cuando lo quiera la solicitante, a pesar de la evidente necesidad, ya que para tal efecto debió ceñirse a los procedimientos internos de cada entidad, los cuales debió agotar previo al inicio de la presente acción, como por ejemplo haber rendido declaración ante el Ministerio Público de conformidad con lo estipulado en la Ley 1448 de 2011 para que la Unidad de Víctimas decidiera sobre su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento aludido y ante la Unidad de Restitución de Tierras por la muerte del señor Jairo Quiroga y así interponer los recursos a los que hubiere lugar. 9 Tutela 2ª Instancia. Radicado No. 2020-00043-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del mismo modo, es la accionante quien previo a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, debe postularse con su familia a los diferentes programas sociales como Familias en Acción y Jóvenes en Acción, cuando existan convocatorias abiertas para el acceso y no pretender que dicha inclusión se haga de forma oficiosa, pues de las respuestas allegadas por las entidades accionadas y vinculadas, se desprende que la actora no ha elevado peticiones formales para pertenecer a ellos. Ahora bien, frente a la emergencia Económica, Social y Ecológica, decretada en todo el territorio Nacional por el Presidente de la República –Decreto 417 de 2020– es menester resaltar que las administraciones Nacionales, Departamentales y Municipales han adoptado medidas de contingencia que permitan brindar asistencia a los hogares más vulnerables, incluyendo el de la señora Quiroga Campos, quien el pasado 17 de abril de 2020, recibió ayuda humanitaria, es decir, los auxilios económicos y de alimento se están brindando a muchas personas que, dada la problemática social actual causada por la pandemia y sus consecuencias, se encuentran en igual o más dramática situación que la ahora accionante. De lo previo surge incontrastable, que la señora Gladis Quiroga Ocampos recibió ayuda humanitaria por parte de la Administración Municipal de La Dorada la cual le permite mitigar de forma temporal la situación económica por la que atraviesa, por lo tanto habrá de indicarse que en el presente evento se presentó un hecho superado tal como lo
indicó el Juez de instancia. 10 Tutela 2ª Instancia. Radicado No. 2020-00043-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el trámite de la acción de tutela, la persona o entidad contra quien se dirige la misma, hace cesar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, evento en el cual al encontrarse satisfecha la pretensión resultaría inoperante impartir orden alguna. Frente a la aplicación de dicha figura, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente1: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos
fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”. (Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Bajo dicha directriz y en consideración a que para esta instancia la afectación de prerrogativas esenciales de la actora y su grupo familiar ha sido superada, no queda opción diferente que declarar fundada la demanda de tutela y confirmar la sentencia de primer grado íntegramente, como se había anunciado con antelación. 1 Ver sentencias T-1100/04, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, T-662/16 11 Tutela 2ª Instancia. Radicado No. 2020-00043-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero: Confirmar la sentencia de tutela proveniente del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, la cual por vía de impugnación se ha
revisado.
Segundo: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque César Augusto Castillo Taborda Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria 12