TSDJ Manizales - SP2020-00043-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-00043-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2020-00043-01
AGENTE OFICIOSO: LETICIA MARÍN QUINTERO
ACCIONANTE: JUAN CARLOS ALZATE MARÍN ACCIONADOS: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Confirma y declara la carencia actual de objeto República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 634 de la fecha.
Manizales, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la señora LETICIA MARÍN QUINTERO, actuando como agente oficiosa de su hijo, el señor JUAN CARLOS ALZATE MARÍN, en contra del fallo de tutela proferido el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, al interior del trámite constitucional instaurado por la impugnante,
en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LA CANCILLERÍA CONSULADO DE COLOMBIA CON JURISDICCIÓN EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRESARGENTINA, por la presunta vulneración de los derechos a la libertad de circulación, salud, mínimo vital y unidad familiar.
2. ANTECEDENTES 2.1. La agente oficiosa del señor JUAN CARLOS ALZATE
MARÍN, manifestó que su hijo se encontraba viviendo en la
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal localidad de la Plata, Provincia de Buenos Aires - Argentina, desde hacía 9 años y en calidad de residente en dicho país. Acotó que JUAN CARLOS realizó una solicitud ante la Embajada Colombiana en dicho país, para ser incluido en algún vuelo humanitario con retorno a Colombia; al respecto, la Cancillería le dio respuesta el 20 de abril de 2020, indicándole que su prerrequisito para el control migratorio preventivo contra el coronavirus se había realizado con éxito y le aseveró además que la información suministrada debía ser validada por un oficial de la autoridad migratoria, al momento del ingreso a Colombia. Informó que al momento de la interposición de la tutela, Migración Colombia no le había definido a su hijo si había quedado debidamente registrado para poder volar en el próximo vuelo humanitario o emitido respuesta alguna al respecto. Narró que la situación de su hijo era precaria desde el punto de vista económico, emocional y psicológico, puesto que en la actualidad ya no contaba con los recursos suficientes para su sostenimiento. Expresó que tanto la esposa como el hijo de JUAN CARLOS, pudieron salir del país sureño desde el 7 de marzo de
2020, pero él se debió quedar en Buenos Aires para concluir detalles antes de su regreso al territorio colombiano y que en la actualidad se encontraba viviendo en la casa de unos compañeros de estudio, quienes le dieron posada temporal.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que su hijo había adquirido un tiquete aéreo con la aerolínea LATAM AIRLINES para el 8 de mayo de 2020 y retornar a Colombia, y debido a la pandemia del COVID-19, se había producido cierre de fronteras y no pudo viajar. En razón de lo anteriormente expuesto, la señora LETICIA MARÍN QUINTERO, deprecó se salvaguardaran los derechos fundamentales de su hijo JUAN CARLOS ALZATE MARÍN, y en consecuencia, se ordenara al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA COLOMBIANA, realizar todas las gestiones necesarias para que le fuera asignado un cupo en uno de los vuelos humanitarios desde Argentina y con destino a Colombia. 2.2. El trámite constitucional le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, célula judicial que a través de auto del seis (6) de mayo dos mil veinte (2020), dispuso imprimirle el trámite preferencial y
sumario pertinente, corriéndole traslado a las entidades accionadas para que, al pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidas en el líbelo tutelar, ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.1 2.3. El día once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), la A quo a través de auto, no accedió a la medida provisional solicitada por la Personería de Villamaría, Caldas, a favor del señor JUAN CARLOS ALZATE MARÍN, consistente en que se ordenara a las entidades accionadas que realizaran todo lo necesario, para que 1 Archivo “6. AUTO AVOCA TUTELA 2020-00043 BIS.pdf”.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le fuese asignado un cupo en uno de los vuelos humanitarios desde la ciudad de Buenos Aires Argentina con destino a la República de Colombia.2
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA DE COLOMBIA, a través de su Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, aportó respuesta al cartulario constitucional, en la que en primer lugar expresó la competencia funcional de la Cartera Ministerial, establecida en los artículos 59 de la Ley 489 de 1998 y 1.1.1.1.
del Decreto 1067 de 2015 modificados por el Decreto 1743 del 2015, bajo la dirección del Presidente de la República, la de formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República. Manifestó que en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia COVID-19, la Argentina reportaba hasta el 11/05/2020 más de 305 muertes y 6.034 casos positivos. Ante esa situación, el Presidente de dicha República, Alberto Fernández, había decidió extender la cuarentena hasta el 24 de mayo, con algunas flexibilidades, mientras más pruebas se tomaban en todo el país. Agregó que la provincia de Buenos Aires era la más afectada, pues tenía el mayor número de contagios. Asimismo, acotó que los esfuerzos del gobierno argentino se habían
2 Archivo “9. AUTO NIEGA MEDIDA PROVISIONAL (1).pdf”.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal centrado en el cierre o suspensión de parte importante del comercio, medidas de higiene, distancia social y rutinas de limpieza con mayor frecuencia y la recomendación de permanecer el mayor tiempo posible en casa. Resaltó que la cuarentena y el cierre de fronteras, en los
que se veía inmerso el accionante, eran una compleja situación humanitaria en la cual se encontraban más de 300 connacionales dentro del territorio nacional de la República de Argentina; situación semejante a la que vivían más de 3.570 connacionales en 54 países alrededor del mundo, quienes se habían visto sujetos a medidas similares de aislamiento en los países en los cuales se encontraban de manera temporal y que actualmente solicitaban asistencia por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que no contaba con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a ese volumen de connacionales. Con respecto a las gestiones realizadas por el Consulado en Argentina, indicó que una vez verificada la base de datos del Consulado General en Buenos Aires, Argentina, se encontraba que el connacional JUAN CARLOS ALZATE MARÍN, mediante el formulario publicado en la página web del Consulado, informó sobre su situación en la República Argentina y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia. Así las cosas, adujo que el primero de abril de pasado, el Consulado General de Colombia en Buenos Aires, recibió correo electrónico del accionante y le dio respuesta el día 2 de abril de la
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actual calenda, en la cual se le solicitaba se inscribiera en los
formularios que se encontraban a su disposición en la página web del Consulado General de Colombia. Informó que el día 23 de abril de 2020, el Consulado General de Colombia recibió registro del señor JUAN CARLOS ALZATE MARÍN en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA publicado en la página web del Consulado de Colombia en Buenos Aires y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina. Informó que el accionante residía en la República de Argentina junto a su esposa e hijo hace ya más de nueve años y que habían decidido retornar a la República de Colombia, por lo cual, su esposa y él, habían renunciado a sus trabajos finalizando el mes de febrero. Agregó que el día el día 28 de abril del año avante, el Consulado General de Colombia recibió correo electrónico de la señora Leydi Bibiana Agudelo, presentándose como esposa del connacional, en el cual solicitó se incluyera a su esposo en un vuelo de repatriación, para lo cual se le requirió que brindara mayor información acerca de su esposo. Narró que el día 30 de abril de los corrientes, el Consulado General de Colombia en Buenos Aires, recibió nuevamente correo electrónico del accionante, informando su situación actual, y adjuntó documentos probatorios respecto de la renuncia a su
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabajo, en atención a una oferta laboral que tenía en la República de Colombia. Afirmó que el día 11 de mayo del año avante, el Consulado General de Colombia Buenos Aires, recibió correo electrónico de la Personería de Villamaría, Caldas, (copia a la Embajada de Colombia en Argentina), en la que solicitaba fuera incluido el señor JUAN CARLOS ALZATE MARÍN, en el vuelo humanitario que se efectivizaría el 16 de mayo del 2020. Agregó que el Consulado General de Colombia se encontraba en proceso del respectivo seguimiento al connacional de la referencia, por lo que de acuerdo a la Resolución 1032 del 2020 y el Decreto 531 de 2020 el Gobierno Nacional y la Cancillería, dispusieron de las ayudas humanitarias del Fondo Especial de Migraciones para los colombianos cuyo ingreso a la República Argentina hubiese ocurrido después del 1 de enero del
2020. Por ello, el Consulado General de Colombia en Buenos Aires estaba previendo ayudas a través de organizaciones sin ánimo de lucro y de las colectividades colombianas radicadas en Argentina con el fin de asistir a la población vulnerable que era residente en el territorio argentino y no estaban alcanzadas para recibir el fondo especial de migraciones, el cual se encontraba destinado únicamente a las personas bajo la categoría de
"turistas". Con respecto a los interrogantes del Despacho Judicial, la accionada manifestó que efectivamente el señor JUAN CARLOS
ALZATE MARÍN había solicitado ante el Consulado de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en Buenos Aires ser incluido en el vuelo humanitario a realizarse vía Buenos Aires - Bogotá. Asimismo, informó que el Consulado General de Colombia procedió a realizar evaluación del caso y al verificar que el accionante tenía carácter de residente no se encontraba dentro de los requisitos exigidos por la Resolución 1032 de 2020, por lo cual no podía ser incluido en el vuelo. Lo anterior teniendo en consideración que de conformidad con la Resolución 1032 de 2020, se daría prioridad a personas enfermas, adultos mayores, familias con niños, mujeres embarazadas, personas en situación de calle y otras calamidades al ser personas que frente a una proporcionalidad de derechos se encontraban en una debilidad manifiesta al no ser residentes en la República de Argentina. Expuso que a la fecha de allegar respuesta al líbelo constitucional, se tenía previsto un vuelo humanitario programado para el día 15 de mayo de Buenos Aires, llegando a la ciudad de Bogotá el día 16 de mayo, compartiendo cupo con repatriados desde Chile y sería operado por la aerolínea LATAM. Vuelo en el que viajarían personas con tiquetes adquiridos, por orden de grupo de riesgo, en donde como ya se había anotado no se
encontraba incluido el señor JUAN CARLOS ALZATE MARÍN, acorde a los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos. Aseveró que la viabilidad de repatriar al señor ALZATE MARÍN, se encontraba condicionada a futuros vuelos de
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal naturaleza humanitaria en donde hubiese disponibilidad de cupo, habida cuenta de la prioridad establecida en la Resolución 1032 de 2020. Frente a las pretensiones relacionadas en la acción de tutela se opuso enfáticamente, ya que había realizado todo el proceso de registro de connacionales -opcionales pasajerospara un vuelo especial por razones humanitarias; sin embargo, las condiciones actuales que atravesaba la República de Argentina hacían procedente que un viaje de dicho Estado representara alto riesgo para la salud pública en Colombia debido al riesgo de contagio comunitario por población asintomática. Finalmente, resaltó que al señor JUAN CARLOS ALZATE MARÍN se le había prestado la asistencia consular frente a las circunstancias generadas por la pandemia del COVID-19, en cumplimiento de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, incorporada a la legislación colombiana por la Ley 17 de 1971 y con total respeto de las leyes
y reglamentos del Estado receptor. En consecuencia, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano consideró que no existía, por acción u omisión, vulneración a los derechos fundamentales enunciados por la parte actora y, por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
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4. DECISIÓN IMPUGNADA 4.1. Después de realizar el resumen fáctico de la situación, la Juez de Tutela, en el discurrir procesal, estableció el problema jurídico en determinar si por parte del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y LA CANCILLERÍA CONSULADO DE COLOMBIA CON JURISDICCIÓN EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ARGENTINA, se desconocieron los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN CARLOS ALZATE MARÍN, al no permitirle el ingreso al país debido a las circunstancias generadas por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Seguidamente, la A quo dio inicio al acápite considerativo analizando lo atinente al derecho fundamental a la locomoción y residencia y, su restricción en los estados de excepción, también respecto del derecho a la salud, unidad familiar y su protección
como núcleo esencial de la sociedad, como garantía de la dignidad humana y la situación de los colombianos en el extranjero, para finalmente descender al caso en concreto. Ya en el caso concreto, la Falladora narró que se hacía necesario indicar que era un hecho notorio que debido al pronunciamiento realizado por la Organización Mundial de la Salud, en el cual puntualizó que el brote del COVID-19 se constituía en una pandemia, el Gobierno colombiano en virtud de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual decretó el
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, circunstancias que permanecían vigentes y se habían prolongado aún más en el tiempo. Manifestó que debido a lo anterior, se expidió el Decreto 439 de 2020, con el cual se suspendió el desembarque de pasajeros provenientes del exterior por un término de 30 días calendario desde el 23 de marzo de 2020, medida que aún permanecía, al no
permitir el tránsito aéreo tanto nacional como internacional, con la excepción de los vuelos humanitarios, fuerza mayor o caso fortuito, debidamente regulados por el Gobierno Nacional. Por lo anterior, se justificaba el actuar del Estado Colombiano en no permitir el ingreso del señor JUAN CARLOS ALZATE MARÍN a través de vuelo comercial, debido a que con la disposición referida debieron suspenderse los vuelos tanto nacionales como internacionales. Aseveró que en la situación particular del señor ALZATE MARÍN, esto era, que no había podido regresar a Colombia desde la República de Argentina porque las autoridades suspendieron el vuelo que tenía programado para el 8 de mayo de 2020, como medida de protección; consideró que la limitación a su derecho de locomoción era proporcional y se justificaba, pues el núcleo esencial de ese derecho podía protegerse eficazmente mediante el protocolo implementado para ese fin.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Juez Primigenia reiteró que la situación del connacional ALZATE MARÍN, el cual no había podido ingresar al país con el único fin de reunirse con su familia, que logró ingresar al país cuando aún no había tal restricción, era lamentable, pero aun así no podría ir en contra de las directrices legales, en las cuales no
se encontraba el accionante, toda vez que en este momento la autoridad competente para establecer quien ingresa al país, era el Estado Colombiano, máxime que su caso no estaba contemplado dentro de las directrices permitidas por el Gobierno nacional. Es así como la A quo decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN CARLOS ALZATE MARÍN, a través de su progenitora, teniendo en cuenta que las autoridades accionadas habían garantizado su derecho a la locomoción bajo las restricciones que justificaban el Estado de Emergencia por salubridad pública, principalmente si se tenía en cuenta que no se había demostrado alguna situación particular y adicional a las narradas, que justificara una protección excepcional, que prevaleciera sobre los demás. Empero, instó al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA COLOMBIANA para que en el evento de que hubiese cupo en el vuelo humanitario que se llevaría a cabo el día 15 de mayo de 2020, u otro a futuro, desde la República de Argentina hacia Colombia y de reunirse los requisitos establecidos en la Resolución 1032 de 2020, se tuviera en cuenta al señor JUAN CARLOS ALZATE MARÍN, para lo cual,
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este debería asumir por su propia cuenta el costo monetario y adoptar las restricciones a que hubiera lugar.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión de instancia, la señora LETICIA MARÍN QUINTERO, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo JUAN CARLOS ALZATE MARÍN, allegó escrito de impugnación, en el que aseveró que el fallo de primera instancia vulneraba los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad humana, salud, unidad familiar, igualdad y no discriminación de su hijo, entendiéndose en este caso que aun cuando él se encontraba como residente en Argentina desde hacía nueve años, ya tenía el tiquete comprado para regresar nuevamente a su país natal, desde antes que cerraran los traslados aéreos, puesto que tenía una oferta laboral en Colombia, por lo que había decidido terminar su vínculo laboral en Argentina, decidiendo como primera medida enviar de regreso a su familia.
Aclaró que en la actualidad su hijo se encontraba en condiciones precarias en Argentina, pues no contaba con estabilidad económica para poder suplir sus necesidades básicas, no tenía una vivienda digna para habitar, puesto que se encontraba viviendo con unos estudiantes en la sala de una casa de familia, además, no contaba con afiliación en salud debido a que en el momento que terminó su vínculo laboral lo desafiliaron; siendo necesario mantener su afiliación en el sistema de salud, ya que era paciente de salud mental debido a ansiedad y ataques de
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pánico que presentaba, y que si bien se hacía referencia a que no se anexaba prueba de su condición de vulnerabilidad, no se consideraba que en este momento, en medio de la crisis, no tenía donde solicitar copia de su historia clínica. Manifestó que en este caso no se podía considerar simplemente lo establecido en la Resolución 1032 de 2020, en razón a que su hijo ya no tenía vocación de permanencia en Argentina, lo cual se probaba con el regreso de su familia y el tiquete de un solo trayecto que tenía comprado para regresar a Colombia, por lo que ya se encontraba en un proceso de retorno familiar que había quedado incompleto y su familia estaba dividida en medio de esta emergencia humanitaria, siendo discriminado y vulnerado su derecho a la igualdad frente a otros colombianos en viaje de turismo o de negocios, si no se analizaba su caso concreto que estaría en las mismas condiciones de riesgo que los anteriores. Consideró que su hijo estaba incluido en el criterio de vulnerabilidad de acuerdo a la realidad y a sus condiciones actuales, en razón a que las circunstancias mencionadas a través del cartulario constitucional y los requisitos exigidos en la Resolución 1032 de 2020, no se evidenciaban en las directrices generales dicha Resolución, pues estos requisitos se habían determinado de manera interna por la entidad. En virtud de lo anterior, solicitó se revocara el fallo de tutela
del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), se tutelaran los
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, unidad familiar, dignidad humana de su hijo JUAN CARLOS ALZATE MARÍN, y como consecuencia de ello, se reconociera y otorgara un cupo en uno de los vuelos humanitarios con retorno hacia la República de Colombia, asimismo, se reconociera la condición de vulnerabilidad en el extranjero de su hijo, y no solo instar a que lo realizaran. 5.2. De la prueba acopiada en segunda instancia Una servidora del Despacho de la Magistrada Sustanciadora obtuvo comunicación telefónica con la agente oficiosa, a fin de determinar si el señor JUAN CARLOS ALZATE MARÍN, aun se encontraba en la República de Argentina, o si ya había ingresado a Colombia por medio de vuelo humanitario. En la referida llamada, la señora LETICIA MARÍN QUINTERO manifestó que JUAN CARLOS, ya se encontraba en territorio Colombiano, que había ingresado al país mediante vuelo humanitario operado por “Viva air”, el día dos (02) de junio de dos mil veinte (2020), y que actualmente estaba cumpliendo con la
medida de aislamiento obligatorio en la ciudad de Bogotá.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue proferida por un Juez del cual esta Corporación funge como superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, así como el escrito de impugnación y finalmente el fallo que es objeto del mismo, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si existe vulneración por parte de la entidad accionada de los derechos fundamentales del agenciado, al no permitirle el ingreso al país debido a las circunstancias generadas por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Igualmente, deberá estudiarse si en el presente asunto resultaba procedente ordenar la repatriación del señor JUAN CARLOS ALZATE MARÍN, en caso tal de que esté en una situación de debilidad manifiesta; en aras de esclarecer lo planteado, será necesario realizar una serie de consideraciones
en torno al derecho fundamental a la locomoción y residencia y su restricción en los estados de excepción, para acto seguido, llevarse a cabo el examen del caso concreto.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Del derecho fundamental a la locomoción y residencia. Su restricción en los estados de excepción3 El artículo 24 de la Constitución Política dispone que todo colombiano, con las limitaciones que establece la ley, tiene derecho a circular libremente por todo el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. Es este un derecho fundamental consagrado en íntima relación con la libertad personal y con la garantía a la protección de la familia. El derecho a la libertad de locomoción es de aplicación inmediata, goza del respeto por parte del Estado y solo puede ser limitado por expresa disposición de la ley4. En ese sentido, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 19485 como la Convención Americana6, permiten la restricción del derecho a la circulación en pro de los derechos y libertades de la comunidad, que se garantice el bienestar general de la sociedad y por supuesto, sin menoscabo de la dignidad humana del titular del derecho. 3 Acción de tutela emitida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda
Subsección "C" dentro del radicado 25000-23-15-000-2020-00426-00. 4 Corte Constitucional Sentencia T-518 de 1992. 5 Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 - artículo 29: "(…) 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público del bienestar general en una sociedad democrática (…). 6 Convención Americana de Derechos Humanos artículo 30: Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con propósito para el cual han sido establecida.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Durante los estados de excepción, especialmente en el caso de guerra exterior7 o conmoción interior8, el legislador autorizó al ejecutivo para restringir la libre circulación y residencia de las personas. Pese a que no está consagrada de forma expresa su
limitación en el estado de emergencia económica, social y ecológica, son las circunstancias particulares del caso, las que indican el ejercicio de la facultad por parte del ejecutivo con el fin de asegurar la protección que se propone, sin restringir la garantía esencial de todos los derechos humanos, sin discriminación alguna como hemos advertido en el apartado 1°, siguiendo las reglas a las que hemos hecho referencia.
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