TSDJ Manizales - SP2020-00044-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-00044-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Tutela 1ª. Instancia No. 2020-00044-00
Accionante: Cecilia Ramírez Accionado: Juzgado 1º E.P.M.S. de Manizales EPMSC Manizales y otros Asunto: Fallo 1ª instancia República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO
TABORDA
Aprobado Acta No. 326 Manizales, Caldas, primero (01) de abril de dos mil veinte (2020)
1. ASUNTO La Sala resolverá la acción de tutela interpuesta por la señora CECILIA RAMÍREZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Manizales, Caldas. 2
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS La señora CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ se encuentra privada de su libertad el centro de reclusión de mujeres de
Manizales, Caldas. Se extrae del expediente que la accionante fue condenada en dos oportunidades, la última de estas en el año 2017 (sin señalar algún radicado penal sino el NI 2402), que le significó una nueva privación de su libertad en centro de reclusión (pues otrora le había sido concedido en dos ocasiones el sustituto penal de la prisión domiciliaria). Aseguró que esta detención fue trascendental en su proceso de
resocialización, pues aprendió a vivir en sociedad e incluso dejó de consumir estupefacientes. Seguidamente narró que en el mes de marzo del año 2019 le fue concedida la prisión domiciliaria por la mitad de la pena y unos meses después, cuando cumplió con el tiempo de detención necesario para solicitar la libertad condicional así lo hizo y le fue concedida, no obstante debió regresar a la cárcel pues, según le informó el juez accionado, todavía contaba con una sentencia condenatoria dictada en su contra en el radicado penal N° 2011-82528-00 (NI. 3869) y aun debía purgar de manera física un total de 5 meses y 18 días de prisión. Tras reingresar al centro de reclusión y al alcanzar un total de 33 meses y 18 días de prisión en la segunda causa - N° 201182528-00 (NI. 3869)- elevó de nuevo un memorial en el que deprecó la libertad condicional que esta vez le fue negada por el factor 2 3 subjetivo, argumento que la señora Ramírez no comparte pues si ya le fue concedida la prisión domiciliaria y la libertad condicional en la causa primigenia (NI. 2402) por considerar que su comportamiento así se lo permitía, no debió despacharse desfavorablemente su solicitud en la actualidad. Agregó que fue desplazada por la violencia en su juventud, que su familia es campesina y que en la actualidad residen nuevamente en el campo y se dedican a la siembra de hortalizas, por lo que su único interés actual es regresar con su esposo y sus hijas a seguir ejerciendo esta actividad.
Por último expresó que el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad “se volvió muy carcelero” (…) y que “hay muchas internas que ya no creen en la justicia y se desmoralizan, por culpa de estos jueces que no están dando oportunidades a relocalizarse como debía ser (…)”. Como pretensión principal deprecó que se le conceda el subrogado penal plurimencionado por considerar que cumple con el factor subjetivo requerido para tales fines pues así lo demostró con su buen comportamiento durante los meses en los que se encontró detenida en su vivienda en prisión domiciliaria.
3. RESPUESTAS A LA DEMANDA 3.1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas contestó que la solicitud de libertad condicional elevada por la señora CECILIA RAMIREZ se desató el 24 de enero del 2020 mediante auto N° 172 de la
3 4 fecha, en el cual se negó este subrogado, decisión impugnada por la accionante lo que conllevó al envío del expediente ante el juez de conocimiento (Juzgado primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas) Anexó a su contestación copia de la providencia en mención en la cual se niega el subrogado, en síntesis, porque en dos oportunidades anteriores se le concedió a la procesada la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, beneficio que le fue también revocado en ambas ocasiones por faltar al deber de observar buena conducta. 3.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas refirió que ese Despacho (…) “profirió sentencia
condenatoria el 10 de noviembre de 2011 en contra de la señora Cecilia Ramírez Gómez, en la cual se le impuso una pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión por el delito de Tráfico Fabricación o Porte de estupefacientes, se concedió prisión domiciliaria conforme la ley 750 de 2002, beneficio que fuera revocado en dos oportunidades por la comisión de nuevos hechos delictivos, esto es, la señora RAMIREZ GOMEZ cuenta con dos sentencias ejecutoriadas por hechos similares, cometidos en la vigencia del beneficio concedido” (…). En punto de la solicitud de libertad condicional mencionada por la demandante en el escrito de tutela, adujo que confirmó su negativa mediante auto 172 del 10 de marzo pasado, pues ese judicial como ad quem comparte las consideraciones plasmadas por el juez accionado. Por último allegó una copia de la decisión de segunda instancia referida, y bajo la consideración de que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, solicitó su desvinculación de este asunto constitucional. 4 5
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales es competente para resolver la presente acción de tutela. 4.2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes fácticos que fundamentan la tutela, la respuesta arribada a la actuación y
las pruebas aportadas, la Sala deberá determinar si con la negativa emanada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales se vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de la señora Cecilia Ramírez Nieto, o si por el contrario tal determinación observó en debida forma el respeto a esas prerrogativas fundamentales. 4.3. Para resolver lo anterior, se analizará el caso concreto a la luz de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales. 5 6 4.3.1. Acción de tutela contra providencias judiciales. Debemos tener como punto de partida las reglas jurisprudenciales que, a manera de precedente obligatorio, estableció la Corte Constitucional. En la sentencia de unificación SU-297 de 2015 --esa Corporación-- al referirse a la procedencia de tutela contra providencias judiciales recordó: “3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005 , se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.”1 Establecido lo anterior, para que prospere la acción de tutela contra sentencia judicial será necesario además que se haya configurado alguno de los siguientes defectos: “(i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución2.” 1 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // 6 7 En esta sentencia también se repite que, en principio, la acción de tutela contra las providencias judiciales es improcedente a fin de “salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial”. Sin embargo, excepcionalmente es posible que la acción de tutela contra una providencia judicial prospere si “se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente señaladas”. Conviene decir en este momento que se deben reunir todos los requisitos de procedibilidad general para que se pueda intentar identificar los posibles defectos de la providencia judicial que afecten los derechos fundamentales del accionante. De esta manera, si no se acredita la existencia de los requisitos generales, no será posible abordar el análisis de los defectos antes mencionados. 4.3.2. Caso concreto A juicio de la Sala todas las causales de procedencia de la acción de tutela se encuentran reunidas ya que: i)el tema tiene evidente connotación constitucional puesto que se enmarca en una discusión relacionada con el fin resocializador de la pena, la g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. //
- Violación directa de la Constitución.”
7 8 posible afectación al debido proceso y al derecho a la libertad.- ii) razonablemente la accionante (quien es sujeto de especial protección constitucional del Estado) enunció las razones por las cuales, a su juicio, los jueces accionados vulneraron sus derechos fundamentales.- iii) el yerro del juez de primera instancia fue alegado a través de la interposición del recurso y por tanto no existe otro medio de defensa judicial ordinario que pueda ser oponible. iv) También conviene mencionar que se cumple el requisito de la inmediatez, pues la decisión de segunda instancia adversa a los intereses de la accionante se profirió el 10 de marzo pasado. Superado el tema relacionado con las causales de procedencia de la tutela en este caso, procederá la Sala a establecer específicamente si las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos relacionados con el: “vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución3.” Para este propósito se debe establecer con claridad cuáles fueron los fundamentos concretos que tuvieron los jueces
3 En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. //
- Violación directa de la Constitución.”
8 9 Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Primero Penal del Circuito de Manizales para negar la libertad condicional a la señora Celia Ramírez Gómez. 4.3.2.1. Por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales: Este Juzgado anunció que se debía analizar la libertad condicional a partir del cambio normativo que introdujo la Ley 1709 de 2014 al artículo 64 del C.Penal. Al efecto hizo la transcripción pertinente. En segundo lugar aceptó que la condenada ya había cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta y por ende el factor objetivo. Sin embargo recalcó que la sentenciada en dos oportunidades fue beneficiada con la prisión domiciliaria que le debió ser revocada ante el incumplimiento de la obligación de observar buena conducta. Reconoció que la conducta de la sentenciada en el establecimiento de reclusión es buena, no obstante, al analizar el aspecto subjetivo llegó a la conclusión de que debía purgar la totalidad de la pena en prisión. Para sustentar esto transcribió algunos apartes de la sentencia C-194 de 2005. Como a la sentenciada se le había concedido la prisión domiciliaria en dos oportunidades y en ambas se le había 9 10 revocado ese sustituto, “cobra operancia la consecuencia jurídica de dicho dispositivo legal: “cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa
desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión” y por esto el subrogado penal de la libertad condicional debe serle esquivo. 4.3.2.2. Por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. Como juez de segunda instancia este Despacho prácticamente avaló los argumentos expuestos por el a quo e incluso también citó apartes de la sentencia C-194 de 2005 para indicar que el aspecto subjetivo podría ser valorado para negar el subrogado penal. Concluyó además que “las consideraciones realizadas frente a la conducta punible (ninguna consideración se hizo al respecto) cometidas por la interna CECILIA RAMIREZ GÓMEZ y su proclividad a delinquir no ofrecen un pronóstico favorable para que en este momento de la ejecución de la pena pueda acceder al subrogado de la libertad condicional”. Además agregó que según el inciso 2º del artículo 38 del C.Penal “cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o se incumpla la reclusión o aparezca que continúa desarrollando acciones delictivas, se hará efectiva la pena de prisión… ” Por último incluyó la siguiente consideración: “Si bien el comportamiento de la condenada durante su internamiento ha sido calificado como BUENO, como consta en la respectiva cartilla biográfica, este Despacho considera que la señora RAMÍREZ GOMEZ debe continuar recibiendo apoyo 10 11 penitenciario … fundado en criterios de racionalidad y proporcionalidad que deben atender la valoración subjetiva, para el caso de la competencia, la gravedad de la conducta punible, siendo este más severo, buscando con
ello garantizar la eficacia de la administración de justicia en el ámbito penal y penitenciario …” (negrillas fuera de texto) Y más adelante expresó: “En virtud a lo anterior y al hacer una ponderación entre la conducta presentada por CECILIA y las características y modalidad del delito que conllevó a la imposición de la pena que ahora redime y su proclividad al delito, se concluye que la misma, al menos por ahora debe seguir cumpliendo con el tratamiento penitenciario..,.” 4.2.2.3. La Sala detecta los siguientes defectos que hacen procedente la acción de tutela.
1. VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.
Nos referimos al debido proceso: subprincipios legalidad, prohibición de doble incriminación; favorabilidad penal, y función resocializadora de la pena conforme a la Constitución. A continuación se explicará lo pertinente: Brevemente se hará una referencia separada de los citados ejes conceptuales, los cuales se complementan entre sí para permear las consideraciones que sustentan la postura de la Sala. Para este propósito es adecuada la transcripción de algunos de los trascendentales argumentos expuestos en la
sentencia de constitucionalidad C-806 de 2002: 11 12 “Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte4 que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los
principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. Ha considerado también que “sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”. 5 (…) En conclusión, debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una función de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo. (negrillas fuera de texto) Más adelante la Corte, al referirse a concepto de prevención especial positiva recordó que: (…) “El postulado de la prevención, encuentra cabal desarrollo en el mismo estatuto penal cuando señala los criterios que debe tener el juez para aplicar la pena, como son la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente. Pero particularmente, la función preventiva especial de la pena se proyecta en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena que tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, pueden ser establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración siempre y cuando estén “orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción
de sus artífices a la vida en sociedad”.6 (…) (el resaltado es nuestro) La relación existente entre el concepto de dignidad humana y los fines resocializadores de la pena fue compendiado en la sentencia C-328 de 2016 de la siguiente manera: 4 Sentencia C-430 de 1996 5 Sentencia C-144 de 1997 6 Sentencia C-1404 de 2000 12 13 “La Corte ha analizado los fines constitucionales de la pena, con especial preferencia a los objetivos de resocialización (función preventiva especial). En efecto, en sentencia C-261 de 19967 expuso que la resocialización guarda una íntima relevancia con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, pues la reeducación y la reinserción social del condenado son el objetivo de los esfuerzos legales e institucionales del Estado. Posteriormente en la sentencia C-430 de 19968, este Tribunal dijo que la pena en nuestro sistema jurídico tiene un fin preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanción penal, un fin retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales. En la sentencia C-144 de 19979, la Corte manifestó que las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, dentro del respeto por su autonomía y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción. Esta finalidad ha sido reconocida por esta Corporación en la sentencia C-806 de
200210, en la que manifestó que la pena debe pretender la resocialización del condenado, dentro de la órbita del respeto de su autonomía y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal no es la exclusión del infractor, sino su reinserción al pacto. La posición jurisprudencial descrita fue reiterada en la sentencia C-061 de 200811, que analizó la constitucionalidad de la norma que contemplaba la pena denominada “los muros de la infamia”. Estos criterios también se han proyectado a fallos de tutela. En efecto, la Corte en la sentencia T-267 de 201512, expresó que se trata del objetivo más importante de la sanción penal, en especial en su fase de ejecución, pues impide que se instrumentalice al individuo y garantiza su proceso de resocialización con estricto apego al respeto por su dignidad humana.” Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ordenamiento internacional de los derechos humanos y el derecho positivo interno establecen la predilección del fin 7 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Reiterada en sentencia C-370 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 14 resocializador de la pena sobre los fines de prevención negativa y retribución. Veamos: “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 10.3. “ El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados…” Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 5. 6. “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” En cumplimiento del derecho convencional nuestra legislación interna establece en el artículo 9º de la Ley 63 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario que: “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización…” Ahora bien, el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal “mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” (Art. 10 ibidem). Como puede verse en el pronóstico de resocialización no juega un papel preponderante: el cumplimiento total de la pena, sino el avance progresivo del ser humano en quien se ejecuta la sanción. Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera sobre la importancia del fin resocializador de la pena. En la sentencia C-261 de 1996 expresó: 14 15 “Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecución de la sanción esté orientada por finalidades de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad …” (…) Sin embargo, a pesar de las inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de
resocialización del delincuente ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (C.P. art 1º), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario…” (resaltamos) Las siguientes directrices trazadas por la Corte Constitucional en sentencias interpretativas no fueron recordadas por los Juzgados accionados al momento de tomar sus decisiones: La sentencia C194 de 2005 en cuanto dispuso: “En atención a lo anterior, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa” (negrillas fuera de texto). La sentencia C757 de 2014 que declaró: “EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de 15 16 los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.” La Sentencia T-640 de 2017 que se refiere a un caso similar a la situación que menciona la accionante en su tutela. Cuando se habla del desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la guardiana de la Carta Política enseña que: “Primero debe existir un conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver13, bien sea varias sentencias de tutela, una de unificación o una de constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisión en la que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, que dicho precendente, respecto del caso concreto que se esté estudiando, debe tener (a) un problema jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos 14 Además, la Corporación ha delimitado el alcance de esta causal de la siguiente manera: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”15
En este caso concreto la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales tuvo en cuenta: 13 Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2013 14 Corte Constitucional Sentencia C-335 de 2008 15 Corte Constitucional Sentencia T-1092 de 2007, reiterada en la Sentencia T-597de 2014, entre otras. 16 17 a. Que la accionante fue condenada a la pena principal de 56 meses de prisión (no se mencionó ninguna otra pena) al haber sido hallado responsable del delito de tráfico de estupefacientes. b. No tuvo en cuenta ninguna valoración hecha por el juez de primera instancia en su sentencia. A su juicio, en uno de sus apartes consideró que a la sentenciada se le debía actualizar la consecuencia jurídica prevista en la ley (no dijo cual) según la cual “cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla reclusión, o fundamentadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión” y que la sentenciada faltó al deber de observar buena conducta y por tanto representa un peligro para la comunidad. Tales situaciones, en conjunto, desconocen los precedentes jurisprudenciales antes mencionados ya que: En primer lugar la sentencia que citan los jueces accionados –La C-194 de 2005hace referencia expresa a que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no vulnera el principio del non bis in ídem siempre y cuando en la valoración respectiva de la gravedad de la conducta punible “se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y
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