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TSDJ Manizales - SP2020-00059-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-00059-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Radicado No. 2020-00059-01

Procesado: Leonardo Cardona Valencia Delito: Hurto calificado agravado Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ

Aprobado Acta No. 888 Manizales, Caldas, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas contra la sentencia N° 20 del 20 de marzo del 2021 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, condenó anticipadamente a LEONARDO CARDONA VALENCIA a la pena principal de 13 meses y 5 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor del punible de Hurto Calificado Agravado (Arts. 240 y 241 del C.P.)

1 Radicado No. 2020-00059-01

Procesado: Leonardo Cardona Valencia Delito: Hurto calificado agravado Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. HECHOS El 2 de agosto de 2020 a eso de las 2:00 AM el señor Jhon Edison Henao Sepúlveda, se encontraba descansando en su casa ubicada en

la Calle 16 Occidente 7 B Nro. 22 Sector “Corea” del barrio la Linda de

la ciudad de Manizales, cuando por los ladridos de su perro, fue alertado de la presencia de un extraño, decidió revisar y encontró a un sujeto en el inmueble, quien huyó del lugar sin que la víctima lograra alcanzarlo. Tras revisar su vivienda advirtió como faltantes una torre de sonido marca LG avaluada en $1.399.990 y un juego de herramientas avaluado en $154.900, lo cual se había llevado una vez ingresó al lugar forzando de manera violenta una de las ventanas. Posteriormente mediante la revisión de cámaras de seguridad de sus vecinos verificó que los elementos sustraídos fueron escondidos por el sujeto y otra persona que lo acompañaba en un matorral cercano a su casa, de esta manera los recuperó. En días posteriores se instauró la denuncia correspondiente y en ampliación de la misma la víctima entregó las grabaciones a la Policía mediante las cuales (entre otros actos de investigación) se logró establecer que los responsables eran VICTOR HERNAN CALPA ZULUAGA y LEONARDO CARDONA VALENCIA, quienes se encontraban detenidos por otras causas. 2 Radicado No. 2020-00059-01

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3. ACTUACIÓN PROCESAL El día 30 de noviembre de 2020 el señor Fiscal 4° Local de Manizales realizó el traslado del escrito de acusación, por los punibles de hurto calificado agravado (artículos 239 inciso 2°, 240 N° 1,3 y 4 y 241 N° 10 del

Código Penal) en cuya calenda el señor LEONARDO CARDONA VALENCIA decidió allanarse a los cargos. Su compañero de causa VÍCTOR HERNÁN CALPA ZULUAGA decidió no acogerlos y por tanto se efectuó ruptura procesal. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento avocó el presente proceso el 18 de diciembre de 2020, tras varios aplazamientos, se programó la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena para el 23 de marzo de 2021. En esta diligencia la señora juez avaló la aceptación de cargos del enjuiciado y las partes se pronunciaron frente a los aspectos de que trata el Art. 447 del C. P. Penal. En aquella oportunidad, frente a la indemnización de los perjuicios causados a la víctima el señor Fiscal expresó que “dentro de este proceso se ha generado una ruptura radicado 176113394-2020-01732 figura en el SPOA (….) el 1 de marzo del corriente año en donde el otro procesado era Víctor Hernán Calpa Zuluaga, y acorde a lo observado allí ya hay una constancia de indemnización, consideraría pues que efectivamente el señor Leonardo tiene derecho a que se le conceda esa rebaja por indemnización integral en los términos del artículo 269”1. Esta manifestación fue 1 Minuto 09:00:57 en adelante 3 Radicado No. 2020-00059-01

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reiterada por el señor defensor quien invocó la máxima rebaja aplicable para su prohijado (3/4 partes de la pena) dada la indemnización de perjuicios. El 26 de enero de 2021 se profirió la sentencia condenatoria contra la cual la apoderada de víctimas presentó y sustentó el recurso de apelación que concita la atención de la Sala.

4. EL FALLO IMPUGNADO La señora juez enlistó las evidencias que dan cuenta de la comisión del punible de hurto agravado y calificado así mismo destacó que además de típica la conducta de Leonardo Cardona Valencia, es antijurídica y culpable.

Respecto de la dosificación de la pena inicialmente la fijó entre 108 a 294 meses de prisión y decidió partir del mínimo de la pena a imponer. Por otro lado, concedió la rebaja de pena estipulada en el artículo 269 C. P. por indemnización de perjuicios a la víctima, esto es las ¾ de la pena. Dicha reparación la fundamentó en una constancia allegada por la Fiscalía y en manifestación verbal en audiencia por el mismo delegado en las que se acreditó que el compañero de causa del hoy procesado reparó integralmente a la víctima con la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000 m/cte), razón por la que con esta rebaja, la pena a imponer se fijaba provisionalmente en 27 meses de prisión. 4 Radicado No. 2020-00059-01

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Sala Penal En virtud de la aceptación de cargos que se surtió en el traslado del escrito de acusación, se concedió una rebaja de la mitad de la pena, por lo tanto, la pena a imponer al señor Leonardo Cardona Valencia se tasó en un total de 13 meses y 5 días de prisión. Por último la juez a quo negó cualquier subrogado o sustituto penal al procesado, en razón de la prohibición objetiva de estos beneficios en tratándose de punibles de hurto calificado (artículo 68A del

C. Penal).

5. LA APELACIÓN La apoderada de víctimas interpuso recurso de apelación contra la sentencia, puntualmente en lo que tiene que ver con la tasación punitiva con la rebaja de pena de que trata el artículo 269 del C.P.

Dijo la recurrente que previa comunicación con la víctima se confirmó que el señor Leonardo Cardona Valencia, no realizó el pago por concepto de indemnización que prescribe dicha norma jurídica, toda vez que en un inicio se acordó que tanto el señor Leonardo como el señor Víctor Hernán Calpa Zuluaga, realizarían un pago de un millón de pesos cada uno (no se acreditó el acuerdo), el cual solo lo ha realizado este último. Adicionalmente, que no se tiene conocimiento del documento de paz y salvo del señor Leonardo y si se está utilizando el reconocimiento 5 Radicado No. 2020-00059-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proveniente del señor Víctor Hernán, el cual, a su juicio, no cobija al hoy

sentenciado. Finalmente informó que el 12 de febrero de 2021 el defensor se comunicó con ella para consultar por el monto de la indemnización que la víctima requería, es decir, $1.000.000, sobre lo que se dijo que establecerían contacto nuevamente, lo cual hasta la fecha no ha sucedido. En ese sentido, solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia en lo atinente a la rebaja concedida por concepto de indemnización a la víctima, y se efectúe un nuevo ejercicio dosimétrico sin tener en cuenta este descuento punitivo.

6. PRONUNCIAMIENTO NO RECURRENTES El señor defensor fue el único sujeto procesal no recurrente que se pronunció frente a la alzada e indicó que el señor Víctor Hernán Calpa Zuluaga -compañero de causa de su prohijadohabía realizado el pago de indemnización a la víctima y dicha acción permea a su defendido Leonardo Cardona Valencia, pues sólo es necesario que uno de los acusados repare integralmente a la víctima para que la rebaja de pena se predique de los demás implicados. En este sentido solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho.

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7. SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO Tras el arribo del expediente a la Sala el señor juez de primera instancia remitió documentación en la que se advierte que en el mes de

mayo del presente año el mismo Juzgado le concedió libertad por pena cumplida al señor Leonardo Cardona Valencia en la causa Rad. 1700161-00-000-2020-00059 y en la misma fecha legalizó su detención por el presente proceso penal. Actualmente se encuentra privado de su libertad por cuenta de esta condena.2

8. ACTUACIONES EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA Tras el arribo del expediente a la Sala el magistrado sustanciador advirtió que el mismo al parecer se encontraba incompleto, pues la señora juez aludía en la sentencia a una constancia de indemnización dejada por el señor Fiscal (fl. 2 y 5) sin que obrara alguna en el expediente por lo que mediante auto de sustanciación de la fecha 01 de junio del 2022 se dispuso solicitar a ese Despacho remitir la pieza procesal mencionada en el fallo.

En respuesta a esta solicitud el actual titular del juzgado de primera instancia remitió la constancia de indemnización de fecha 25 de febrero de 2021, que extrajo del proceso N° 17001-61-13-394-202001732-00, en la que obra que la víctima recibió la suma de $1.000.000 del apoderado judicial del señor Víctor Hernán Calpa Zuluaga como 2 Cfr. documentos N° 2 y 3 Expediente virtual, carpeta “Diligencias Tribunal” 7 Radicado No. 2020-00059-01

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concepto de indemnización de perjuicios para explicar esta actuación adujo que remitía la indemnización de otro proceso por cuanto “de este último radicado hubo ruptura procesal respecto del señor Leonardo Cardona Valencia”.3 En el documento remitido por el señor juez se lee lo siguiente: 3 Cfr. Documentos 10, 11, 12 y 13 de la carpeta “Diligencias Tribunal” del expediente virtual 8 Radicado No. 2020-00059-01

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9. CONSIDERACIONES 9.1. Competencia Conforme con el art. 34-1º del C. de P.P, esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto. 9.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si erró la señora juez de primera instancia al conceder las ¾ partes de rebaja de pena al condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del C.

Penal, atendiendo a que la reparación a la víctima la efectuó el otro coautor de la causa y no el señor Leonardo Cardona Valencia. 9.3. La disminución punitiva por reparación de la víctima. Art. 269 del C.P. El mentado artículo 269 del Código Penal dispone que: “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios

ocasionados al ofendido o perjudicado”. Esta disposición legislativa resguarda los derechos de las víctimas y a cambio beneficia a quien, tras haber incurrido en un delito como el aquí ventilado, restituye antes de emitirse la sentencia de primera o 9 Radicado No. 2020-00059-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal única instancia el objeto material del delito o su valor, y, además, indemniza al ofendido con ocasión de los perjuicios que se le causaron con la conducta punible. De la constatación sobre los pormenores de la indemnización depende, de un lado, la concesión del mentado descuento punitivo y de otro, el cálculo del monto de esa rebaja a aplicar. En punto de este tema, la máxima colegiatura penal ha considerado lo siguiente: “… la prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el porcentaje de rebaja de pena –la norma establece un baremo que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes-, que no corresponde al arbitrio del funcionario judicial, sino a las características de la reparación y lo que ellas informen en torno del tipo de daño y su cabal reparación”. La cuantía del beneficio es facultativa del juez, pero para su determinación debe considerar aspectos como la voluntad de los imputados, la clase de reparación, el quantum, el pago efectivo y la voluntad de aceptación de la víctima, pues más que una nuda prestación económica, se trata de determinar el merecimiento de una considerable

merma punitiva, que nace del hecho de retornar el objeto del ilícito y de indemnizar completamente a la víctima. A la letra de la precitada Corte4: “El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas”. 4 Corte Suprema de Justicia, SP16816-2014 Rad. 43959 M.P. José Luis Barceló Camacho 10 Radicado No. 2020-00059-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9.4. Caso concreto Teniendo en cuenta que la apelación se centra en la rebaja punitiva por indemnización de que trata el Art. 269 del C. Penal, la Sala debió analizar todo el acontecer procesal para verificar si la apoderada de la víctima o el mismo señor Jhon Edison Henao Sepúlveda, se opusieron a esta concesión en la audiencia de individualización de pena y sentencia, estanco procesal donde el juzgador otorga la palabra para que se exponen las razones que se deben tener en cuenta, entre otras, para la determinación de la pena. En revisión del expediente se advirtió que el proceso arribó al Despacho de conocimiento en el mes de diciembre del año 2020, y el día 18 de ese mes y año se avocó su conocimiento y se fijó fecha para

el 29 de enero siguiente, que debió ser aplazada en dos oportunidades a solicitud de la Fiscalía ante la falta de apoderado de víctimas y una vez más por petición de la defensa. En esta última ocasión (12 de febrero del 2021) un empleado del Despacho de primera instancia dejó constancia en el expediente de que las partes se reunieron de forma virtual, pero por fuera de audiencia, y antes de su instalación la defensa invocó el mencionado aplazamiento, al cual accedió la señora juez no sin antes fijar una nueva fecha en presencia de todos los presentes y consultando las agendas de las partes e intervinientes, en aras de impulsar el trámite y evitar dilaciones futuras. En aquella oportunidad, según obra en el documento destacado como N° 12 del expediente virtual, acudieron a la diligencia el acusado 11 Radicado No. 2020-00059-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Leonardo Cardona Valencia, su defensor público, la señora fiscal, la victima JHON EDISON HENAO SEPÚLVEDA y su representante, una estudiante del consultorio jurídico. Es decir, tanto el agraviado con el punible como su representante conocían que el 23 de marzo siguiente se celebraría la audiencia de individualización de la pena y no manifestaron interés en solicitar aplazamiento por imposibilidad de asistir y tampoco acudieron a esta citación judicial, por lo que evidentemente no tuvieron oportunidad de expresarse sobre la concesión del descuento punitivo por

indemnización integral, desde luego, por responsabilidad del mismo interviniente y su abogada de oficio, no del Despacho a quo que, según aparece en el expediente, los citó en debida forma en presencia de los demás sujetos procesales. En este punto recuérdese que según el Art. 339 del código procesal penal para la instalación de la audiencia de individualización de pena (que hace las veces de formulación de acusación y sentido del fallo, cuando el procesado se allane a los cargos) para la validez del acto sólo será necesaria la presencia “del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.”5 Por lo tanto encontrándose citados, sin justificar su insistencia la señora juez estaba habilitada para adelantar la audiencia tal como en realidad aconteció. 5 Norma concordante con el artículos 355 del C.P.Penal inciso 2. 12 Radicado No. 2020-00059-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante este panorama, para la Sala no resulta desproporcionado o vulnerador de los derechos fundamentales de la víctima que el señor Fiscal se refiriera en esa diligencia a la indemnización que el otro procesado por los mismos hechos (contra quien se adelantó una causa por otra cuerda procesal) efectuó a la víctima. Máxime cuando del acuerdo al que se llegó entre los representantes de la víctima y el acusado no aparece

nada en el expediente ni se ventiló en la audiencia de individualización de pena y sentencia. En casos como el actual la jurisprudencia de vieja data sostiene que cuando uno de los coparticipes indemnice integralmente a la víctima con miras a obtener una rebaja, esta compensación deberá beneficiar a todos los demás involucrados en el hecho punible, veamos: (…) “1. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación.

2. La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley.

3. Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado.

4. Si no se logra el apoderamiento del objeto material –como ocurre en la tentativao éste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible.

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5. La reducción es extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena.

6. La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito.

7. Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad.” (…)6 (Negrilla nuestra) Esta postura ha sido reiterada por la Alta Colegiatura, en la sentencia SP1245-2015 M.P. Eyder Patiño Cabrera dijo la Corte: (…) “REPARACIÓN - Alcance del artículo 269 del Código Penal: rebaja de la pena se extiende a los demás partícipes del delito así sólo uno de ellos haya reparado «Es imperioso precisar que aunque el procesado no fue el sujeto que indemnizó integralmente a la víctima, es viable reconocer en su favor el descuento solicitado, habida cuenta que, de tiempo atrás, la jurisprudencia, de manera pacífica, ha reiterado que la rebaja por reparación integral se puede hacer extensiva a los copartícipes (…)”.

Con soporte en los mandatos legales y precedentes jurisprudenciales, la Sala considera que en este caso sí era posible conceder al señor Leonardo Cardona Valencia la rebaja de que trata el

artículo 269 del C. Penal, y no, lo que pretende la apelante, de que se excluya del beneficio de tal mandato legal. Pues téngase en cuenta que 6 CSJ SP 13 feb. 2003, Rad. 15613 14 Radicado No. 2020-00059-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no se vislumbra arbitrariedad por parte del a quo en la concesión del descuento punitivo, toda vez que respetó el porcentaje previsto en la ley y atendió lo peticionado por las partes que de manera oportuna acudieron a la audiencia de individualización de pena y sentencia, esto es, el traslado del art. 447 del C. P. P., a cuya diligencia, sin justificación alguna, no se hizo presente la apelante, dónde, reiterase, era la oportunidad para exponer las razones que debiera tener en cuenta el juzgador para proferir la sentencia, entre ellas, la determinación de la pena. Además, está probado que los hechos en los dos procesos son exactamente los mismos y los elementos hurtados fueron recuperados en su totalidad, razón por la que el Fiscal dio a conocer en este proceso que ya se había realizado la indemnización de perjuicios por la suma de un millón de pesos en el otro radicado, esto es, donde no hubo allanamiento a cargos del otro imputado. Con estos antecedentes jurisprudenciales, la Sala considera que en este caso sí era posible conceder al señor Leonardo Cardona Valencia la rebaja de que trata el artículo 269 del C. Penal. Sin embrago,

también debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha condicionado el porcentaje de esta rebaja a la etapa procesal en la que se otorgue esta indemnización y, en algunas ocasiones, también al interés que muestre el procesado por reparar los daños causados con su actuar. Para dar mayor contexto sobre el tema la sala acudirá a la sentencia SP16816-2014 (argumentos reiterados en la SP4776-2018 M.P. EYDER PATIÑO CABRERA) que tarta el tema de la siguiente manera: 15 Radicado No. 2020-00059-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) La norma penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada. El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas. En el caso estudiado se observa que si bien el acusado ha sido reiterativo en su

postura de indemnizar, lo cierto es que esperó a que se radicara en su contra escrito acusatorio, luego de lo cual celebró el preacuerdo, pero previo a este no se evidencia de su parte diligencia para buscar a las víctimas y conocer sus reales expectativas, además de que desde un comienzo no reintegró la totalidad de los bienes sustraídos, o su valor, lo cual solo hizo cuando estaba próximo a emitirse el fallo de primer nivel, momento en el cual, a su vez, hizo la reparación total. Esas circunstancias significaron un mayor desgaste para los perjudicados, que hubieron de trasladarse hasta los estrados judiciales para hacer conocer su inconformidad y lo parcial de lo que se reparaba, lo cual significa que el acto de contrición total esperó a los instantes previos a la sentencia (tope máximo legal), habiéndose alejado de la época de la comisión del delito, en detrimento de los afectados, por lo cual resulta prudente conceder la rebaja alejándose del marco inferior, quedando el mismo en el 60%, que debe aplicarse al castigo señalado por los jueces de instancia, cuyos lineamientos se impone respetar. (…)” (Negrilla nuestra) En consecuencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, es procedente y necesario disminuir la rebaja de pena concedida al sentenciado en la sentencia de primera instancia, tal como lo indicó el antecitado precedente vertical. 16 Radicado No. 2020-00059-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9.5. Readecuación de la pena. Inicialmente debe tener en cuenta la Sala que la reparación a la víctima constituye un asunto pos-delictual que en nada modifica la punibilidad básica de la conducta llevada a cabo por el procesado, en consecuencia, no se alteran los límites punitivos sino que su disminución se efectúa sobre la pena una vez dosificada. El tipo penal en el que incurrió el procesado fue tipificado por el fiscal delegado como hurto calificado (por ejercer violencia sobre las cosas, colocando a la víctima en o inferioridad o aprovechándose de las condiciones de indefensión de la víctima y con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes) agravado porque la mencionada conducta fue realizada “por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.” (Arts. 240 numerales 1, 2 y 3 y 241 numeral 10 del C.P.). En este caso, como el señor fiscal utilizó la coparticipación criminal como agravante del tipo no podrá también tenerse en cuenta a efectos de elegir el cuarto en que habrá de fijarse la pena. Por este motivo la Sala respetará el criterio de la juez de primera instancia de elegir el extremo menor del primer cuarto pues a la fecha de esa providencia se mantenían la ausencia de motivos para apartarse del 17 Radicado No. 2020-00059-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuarto mínimo, o del tope inferior de pena7, por lo que se ratifica y reitera que la sanción a imponer al señor LEONARDO CARDONA HURTADO eran 108 meses de prisión. Cantidad sobre la que se deben aplican las rebajas por los hechos pos-delictuales (reparación y aceptación de cargos durante el traslado del escrito de acusación), lo cual conduce a que este juez plural, por la reparación reconozca en este caso una disminución del 60%, no de manera caprichosa (tal como se explicó en párrafos anteriores), sino tras analizar que:

  1. La indemnización de perjuicios se concretó en más de 6 meses después del hurto, 2 meses después del traslado de la acusación y 8 días antes del fallo de primer nivel, lo cual se traduce en que el resarcimiento fue tardío ante la imperiosa necesidad de que así se concretara antes de la emisión de la sentencia condenatoria anticipada. ii. Adicionalmente, iterase, la indemnización de los perjuicios no provino de la intención del señor Cardona Valencia sino que el mismo se benefició por la reparación efectuada en cuantía de un millón de pesos (1.000.000 por su compañero de causa) por lo que, tal como se reseñó en las consideraciones generales sería ilógico que ambos procesados accedan al mismo porcentaje de disminución punitivita. 7 En este punto es importante aclarar que el señor Fiscal adujo en la audiencia de individualización de pena que el

sentenciado cuenta con un antecedente penal dentro del radicado 050346000264201800125 emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania del día 22 de enero del año 2019, condenado a 2 años 10 meses y 20 días de prisión, no obstante para la fecha de los hechos y de la sentencia de primera instancia no se encontraba vigente el artículo 4 del Decreto 207 de 2022 18 Radicado No. 2020-00059-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, al reducir los 108 meses en su 60%, obtenemos un nuevo monto de 43.2 meses, sobre los que se aplica, a su vez, la reducción por aceptación temprana de cargos del 50%, para arribar de esta manera a una cifra definitiva de 21.6 meses de prisión. A dicho monto deberá readecuarse también la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En punto de un nuevo análisis de sustitutos o subrogados penales es importante aclarar que esta nueva cifra no altera lo decidido en primera instancia respecto de la negativa de estos beneficios, como quiera que dicha veda no obedeció al monto de las penas, sino que fue el correlato lógico de la prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal, la cual no se desarticula ni se hace inoperante con lo aquí decidido.

En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley,

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