TSDJ Manizales - SP2020 00059 01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020 00059 01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Tutela 2ª Instancia No. 2020 00059
Accionante: Ancízar Guzmán Matiz Accionada: EPAMS La Dorada /o Asunto: Fallo de tutela de 2da instancia República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 665 Manizales, Caldas, seis (06) de julio de dos mil veinte (2020).
1. ASUNTO La Sala conocerá en segunda instancia la acción de tutela promovida por ANCÍZAR GUZMÁN MATIZ contra el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET), la Oficina de Tratamiento y Desarrollo y la Dirección, del EPAMS La Dorada, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECDENTES 2.1. El accionante refirió estar purgando pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada, Caldas. Dijo que fue valorado hace varios meses por empleados del CET y que se le habló de un tiempo para Tutela 2ª Instancia No. 2020 00059
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacerle entrega del “acta de mediana seguridad”, pero que ese término no se cumplió sin que haya obtenido el documento.
Solicitó al juez constitucional intervenir para que se resuelva su petición de inmediato, considerando el comportamiento ejemplar que registra y la ausencia de sanciones disciplinaria en su contra. 2.2. El juez admitió la acción de tutela y vinculó al trámite de la Dirección General del INPEC y a la Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. El Coordinador de Tutelas del INPEC consideró que el competente para solventar las pretensiones del accionante es el Director del EPAMS LA Dorada, por ello solicitó desvincular del trámite a la Dirección General del INPEC. 3.2. El Director del EPAMS La Dorada aseguró que el Consejo de Evaluación y Tratamiento de ese establecimiento dio respuesta al accionante, así: i) el 10 de febrero de 2020 se le informó que por incumplimiento del factor objetivo no es viable aún su cambio a fase de mediana seguridad; ii) el 24 de febrero de 2020 se le informó que se le ubicó en fase de evaluación y diagnóstico mediante acta del 18 de febrero de 2020; iii) posteriormente se le informó que fue clasificado en la fase de alta seguridad el 28 de Tutela 2ª Instancia No. 2020 00059
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal febrero de 2020; y iv) el 12 de mayo del mismo año se le informó que se le asignó el turno 27 para seguimiento.
Dijo que los internos deben incluirse ascendentemente en todas las áreas de tratamiento, y que en la de evaluación y diagnóstico se determinó que debe iniciar en la fase de alta seguridad. Para seguimiento se le asignó el turno número 27 y el ente informó de ello al interno, mas este se negó a suscribir la constancia de enteramiento. Resaltó que ese sistema de turnos se implementó para el estudio ordenado de la gran cantidad peticiones que de esa naturaleza elevan los internos. Puso de presente, además, que el proceso de determinación de la fase de seguridad en que se clasificará un interno, incluye: entrevista, impresión diagnóstica y determinación del perfil del interno, reunión de un equipo interdisciplinario, la generación de la información, y el proceso de comunicación y retroalimentación del resultado; haciendo énfasis en el tiempo que toma el proceso. Por lo anterior solicitó denegar el amparo solicitado porque no se han desconocido los derechos fundamentales del accionante; por el contrario se está garantizando el derecho a la igualdad de los internos. Tutela 2ª Instancia No. 2020 00059
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Anexó copia de las comunicaciones referidas con la respectiva constancia de notificación. Se aclara que en el documento en el que se dijo informar de la asignación de turno, se dejó una constancia de que el interno, enterado, se negó a firmar.
4. EL FALLO El juez estudió el tratamiento penitenciario a la luz de la Ley
65 de 1993 y abordó el asunto concreto señalando que al accionante sí le ha sido resuelta su petición. Dijo que el juez de tutela no puede desconocer el trámite establecido en el establecimiento para la evaluación que pretende el accionante, ni tampoco soslayar los derechos de los demás internos que para el efecto, también están incluidos en un listado de turnos. Expresó que la entidad accionada, teniendo en cuenta la cantidad de solicitudes de esa clase y todos los trámites que implica resolver cada una de ellas, ha implementado un sistema de turnos que garantiza la igualdad entre los aspirantes. Al considerar que la accionada ha sido diligente en lo que le es posible para atender los requerimientos del accionante y que no ha desconocido derechos fundamentales del interesado, negó el amparo solicitado. Tutela 2ª Instancia No. 2020 00059
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5. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y manifestó no estar de acuerdo con la decisión porque la accionada no le ha cumplido.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación es competente para conocer del presente asunto. 6.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si acertó el juez a quo en negar el amparo deprecado motivado en que no hay violación de derechos fundamentales.
6.3. Caso concreto Se dio a conocer en este trámite que el accionante solicitó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada, su clasificación en la etapa de Mediana seguridad. Este establecimiento le informó que estaba en la etapa de evaluación, después que fue clasificado en fase de alta seguridad Tutela 2ª Instancia No. 2020 00059
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y posteriormente que para estudio de seguimiento se le asignó el turno número 27. Bien, el tratamiento penitenciario tiene como finalidad preparar al interno para la vida en sociedad (art. 142 Ley 65 de 193) por medio de la educación, el trabajo, las actividades culturales y recreativas entre otros (Art. 143 ídem). Este proceso está integrado por diferentes fases: i) de observación diagnóstico y clasificación, ii) de alta seguridad, iii) de mediana seguridad, iv) de mínima seguridad y v) de confianza (art. 144 ibídem). Cada establecimiento tiene un Consejo de Evaluación y tratamiento, conformado por un equipo interdisciplinario de abogados, médicos, psiquiatras, sicólogos, médicos terapeutas, miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, entre otros (art. 145 ejúsdem), que será el encargado de hacer seguimiento personalizado a los internos, determinar la evolución de su tratamiento, y establecer su ubicación en las diferentes fases del mismo.
En este contexto, la Dirección del EPAMS La Dorada informa del recibo las peticiones del accionante y de la respuesta a las mismas, así mismo da cuenta de que ese establecimiento tiene 1648 internos y de la cantidad de solicitudes que a diario se presentan con idéntica pretensión a la del accionante. Argumentó la implementación de un sistema que permite la acuciosa Tutela 2ª Instancia No. 2020 00059
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evaluación y tramitación de casos como el planteado por el accionante, en el orden cronológico que corresponde. Dicho sistema resulta aceptable para la Sala ya que, como se consideró también en primera instancia, permite que todos los internos en igualdad accedan a la solución de su planteamiento en orden cronológico. Las personas privadas de la libertad tienen derecho a que en los términos de la Ley 65 de 1993 y demás concordantes, se les siga adecuadamente su tratamiento penitenciario y se les clasifique, según diferentes aspectos, en la fase de seguridad que corresponda, con los beneficios judiciales y administrativos propios de cada etapa. Para cumplir con lo anterior el establecimiento debe seguir unos trámites incluida la reunión del equipo interdisciplinario y la elaboración de estudios personalizados, lo que de contera visibiliza que el protocolo para esta clasificación, demanda tiempo. La petición data del mes de febrero y, como consta en el expediente, sí se han adelantado trámites, como la ubicación en la
etapa de evaluación, la clasificación como de máxima seguridad (y las razones de ello), y la asignación de un turno para seguimiento, con una fecha aproximada de solución. En el panorama cuantitativo mencionado, confluyen justamente los derechos del interno, con la capacidad con que para solucionar estos asuntos, tiene el establecimiento accionado. Tutela 2ª Instancia No. 2020 00059
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, si con esta acción constitucional se buscase intervenir en la decisión inicial de clasificar al accionante en la etapa de alta seguridad, debió haberse detallado la situación concreta y por lo menos dar paso a la evidencia de una arbitrariedad que confluyera en el desconocimiento de derechos fundamentales; pues en principio se trata de una decisión que le atañe exclusivamente al establecimiento penitenciario por medio de la dependencia de evaluación y tratamiento mencionada y tras el puntual estudio a que se ha hecho referencia. En este caso se tiene noticia de la adopción de una decisión motivada e informada al interno (como consta en el expediente) sin rastro o indicación de contravenir la Constitución, la ley u otra clase de normas aplicables. Por lo argumentado se confirmará la providencia confutada. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN
PENAL EN SEDE DE TUTELA, Administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que por vía de impugnación se ha revisado. Tutela 2ª Instancia No. 2020 00059
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: DISPONER en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria