TSDJ Manizales - SP2020-00067-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-00067-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Tutela 1ª. Instancia No. 2020-000067-01
Accionante: Ever de J. Londoño Cano Accionado: Juzgado 1 de EPMS y otros Asunto: Fallo 1ª instancia República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 457 Manizales, Caldas, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).
1. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela presentada el señor EVER DE JESÚS LONDOÑO CANO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, trámite al que se vinculó a los Establecimientos
Penitenciario de La Dorada, Anserma, Caldas.
2. LA DEMANDA El accionante se encuentra privado de la libertad en el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario 1 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-000067-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Anserma, Caldas purgando una pena de 215 meses de prisión
que resultó de una acumulación jurídica que le fue concedida por el Juzgado vigía de su condena (sin especificar fecha de esta providencia, algún radicado penal o por qué delitos fue condenado). Afirmó que desde el mes de diciembre del año anteriorcuando aún era interno del EPASM de La Dorada, antes de su traslado al centro de reclusión de Ansermasolicitó al Juzgado Primero de EPMS de La Dorada, Caldas la concesión de la prisión domiciliaria de que trata el Art. 38G de la Ley 1709 de 2014 por considerar que cumple con todos los requisitos para tales fines la cual le fue negada. Ante esta decisión esquiva a sus intereses el accionante interpuso recurso de alzada el cual de remitido ante el juzgado de conocimiento que lo condenó (Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander). Pasados 4 meses desde la decisión de primera instancia y a pesar de haber solicitado por escrito en repetidas ocasiones al Juzgado de Vélez Santander, la resolución de su recurso, a la fecha de interposición de la demanda (27 de abril del corriente año) el mismo no había sido desatado, razón por la cual acudió a la acción de amparo con el fin de recibir protección de sus derechos fundamentales invocados y que en consecuencia se ordene al señor Juez Primero Penal de Circuito de Vélez Santander: i. Emitir una respuesta de fondo ante el derecho de 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-000067-01
Accionante: Ever de J. Londoño Cano
Accionado: Juzgado 1 de EPMS y otros Asunto: Fallo 1ª instancia República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal petición elevado pro el hoy accionante (sin indicar cual, de qué fecha o con qué objeto) ii. Que resuelva en el menor tiempo posible su apelación atiente al sustituto penal de la prisión domiciliaria. Y; iii Que se remita el expediente al juzgado competente y se le exhorte para que analice este asunto a la luz del Decreto 546 del 14 de abril de 2020.
3. CONTESTACIONES 3.1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas confirmó que es el juez ejecutor de la sanción de 215 meses de prisión impuesta al señor EVES DE JESÚS LONDOÑO CANO, que resultó como cómputo de una acumulación jurídica de penas en tres radicados penales diversos en los que estuvo involucrado el accionante.
Refirió que el 25 de noviembre del año inmediatamente anterior el penado elevó solicitud de concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por haber descontado la mitad de la pena, la cual fue despachada desfavorablemente mediante auto No. 3918 del 04 de diciembre del 2019, decisión en contra de la cual el accionante presentó recurso dentro del término oportuno por lo cual, agotado el trámite correspondiente, el día 08 de enero hogaño se efectuó la remisión al Juzgado de conocimiento del asunto que 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-000067-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quedó como radicado principal tras la acumulación (Juzgado Primero penal del Circuito de Vélez, Santander) Desde aquella calenda la única notificación que han recibido data del 02 de abril en la que les puso en conocimiento la decisión de segunda instancia de confirmar la negativa del sustituto en mención, el 24 de abril siguiente recibieron una solicitud del Despacho ad quem en la que les indagaron si la notificación al accionante ya había sido agotada, a la cual contestaron explicándoles que nunca se les comisionó para tales fines y se solicitó a aquella célula judicial la remisión pronta del expediente con fines de envío ante sus homólogos de Manizales pues según comunicación telefónica del mismo Ever de Jesús, fue trasladado el EPMSC de Anserma, Caldas. En virtud de lo anterior solicitó ser desvinculado del presente asunto por considerar que no ha vulnerado o puesto en riesgo derecho fundamental alguno del accionante. 3.2. La señora Juez Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander expresó, en síntesis: i. Que en el mes de enero del año en curso recibió el expediente penal de la especie para resolver la apelación interpuesta por el interno contra la decisión que negó su solicitud de prisión domiciliaria; ii. Que el 23 de enero siguiente el señor Londoño Cano elevó una petición con el fin de que al 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-000067-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento de decidir de fondo su recurso se tuviera en cuenta que levaba 16 permisos de 72 horas y una conducta ejemplar, solicitud que fue resuelta mediante oficio del 16 de marzo siguiente y por último; iii. Que el día 2 de abril se desató el recurso de alzada mediante providencia que se remitió con fines de notificación al EPAMS de La Dorada, Caldas y al Juzgado de Primera instancia; y el 24 de abril tras conocer que el accionante fue trasladado al Establecimiento de Anserma, Caldas envió una copia a la Dirección Jurídica del mismo con para que le fuera puesta de presente al actor. 3.3. El Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada, Caldas adujo que en cumplimiento a la Resolución No. 600-3039 emanada por la Dirección Regional Viejo Caldas INPEC, el señor EVER DE JESÚS LONDOÑO fue trasladado al EPMSC de Anserma, Caldas el 14 de diciembre del año 2019 y desde esa fecha desconocen cualquier trámite de notificación o decisiones jurídicas a su nombre. 3.4. Por su parte el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Anserma, Caldas, confirmó que en les de diciembre del año 2019 el accionante fue trasladado a ese centro de reclusión y que el día 24
de abril del año en curso recibió tanto por parte de la directora del 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-000067-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EPAMS de La Dorada como del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander solicitud de notificación del auto interlocutorio Rad. 2020-00002-01 y aclaró que, aunque en el numeral 4 decisión se ordenó la notificación al accionante por intermedio de esa área jurídica, esta directriz sólo se cumplió hasta el 24 del mismo mes. Por último aseguró que al señor Londoño Cano se le notificó de este auto interlocutorio el 25 de abril, aportando para el efecto copia del acta de nftificación correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales es competente para resolver la presente acción de tutela, ya que respecto una de las autoridades judiciales accionadas funge como superior funcional. (Art. 2.2.3.1.2.1. numeral 5º Decreto 1069 de 2015 modificado por el Art. 1 del Decreto 1983 de 2017). 4.2. Problema jurídico De acuerdo con lo hasta aquí esbozado la Sala determinará: 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-000067-01
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Asunto: Fallo 1ª instancia República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i. si la parte accionada vulnera los derechos fundamentales del actor o si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado con la notificación que se hizo el 25 de abril pasado al usuario del auto de segunda instancia de fecha 02 de abril de 2020 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander resolvió el recurso de apelación por él interpuesto en contra de la decisión de negativa de la prisión domiciliaria que elevó ante el judicial ejecutor de su sanción. ii. Si con la resolución del recurso de alzada que interpuso por el señor Ever de Jesús Londoño se puede entender resuelto el derecho de petición elevado por él mismo al Juzgado de conocimiento pluri mencionado (Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez). iii. Si la falta de remisión del expediente de Ejecución de la pena completo (7 cuadernos compuestos de 3 radicados penales diversos) de regreso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas para que lo remita por competencia a sus homólogos de Manizales vulnera los derechos invocados por el señor Londoño Cano. 4.3. Marco Teórico de Referencia 7 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-000067-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas: i) Carencia actual de objeto por hecho superado; ii) Derecho al acceso a la administración de justicia y, iii) Caso Concreto. 4.3.1. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional, ha establecido que para la ocurrencia de un hecho superado, existen dos escenarios posibles de dos respuestas posibles, es decir; primero, cuando se presenta antes de iniciarse un proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso de él; y segundo, encontrándose dentro del trámite de revisión ante la Alta Corporación1. Además, la carencia actual de objeto es un fenómeno que se configura en eventos como: Un hecho superado, cuando se satisfacen completamente las pretensiones del accionante partiendo de las acciones realizadas por aquél que estaba vulnerando los derechos; un daño consumado; cuando las garantías se afectan definitivamente antes de que el juez se pronuncie; o una situación sobreviniente, cuando la transgresión cesa por causas ajenas a las mencionadas, situación que no se origina de la parte accionada2. 1 Sentencia T013 de 2017, Magistrado Ponente, Alberto Rojas Ríos. 2 Sentencia T 543de 2017. Magistrada Ponente, Diana Fajardo Rivera. 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-000067-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concretamente en lo que respecta el primer caso, el máximo tribunal, ha esgrimido que se concreta cuando las aspiraciones esenciales del derecho alegado se encuentran satisfechas, pues desaparece la vulneración y por tanto, la orden que hubiera podido impartir el juez “caería en el vacío”3. En tal caso, la acción de amparo se volvería improcedente en los casos concretos, en razón de que desaparece el supuesto fáctico esencial que constituía la base objeto del pronunciamiento.4 En síntesis, el hecho superado se presenta antes, durante o después de interponer la acción de amparo y cuya actualidad se mide porque el acaecimiento se da con anterioridad a la decisión judicial que corresponde. No obstante, surge a partir de la plena voluntad del demandado de satisfacer los derechos alegados5. 4.3.2. El debido proceso y el acceso a la administración de justicia Contenido en el artículo 29 constitucional, el debido proceso emerge como una garantía de carácter fundamental, que según su propio texto, se aplica a todas las actuaciones administrativas y 3 Expresión establecida desde una de las primeras providencias proferidas por la Corte Constitucional. Sentencia T519 de 1992, Magistrados Ponentes, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. Postura confirmada en sentencia reciente, Sentencia T 216 de 2018, Magistrada Ponente, Diana Fajardo Rivera. 4 Sentencia T 216 de 2018, Magistrada Ponente, Diana Fajardo Rivera. 5 Ibídem. 9
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judiciales. Como desarrollo de aquel derecho, se establece la garantía contenida en el artículo 229 ídem, que reza: “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Del contenido y alcance de ésta prerrogativa, se ha ocupado la Corte Constitucional, para indicar6 que: “El acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso, el cual consiste, no solamente en poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”. 4.3.3. Caso Concreto Recuérdese que el señor Londoño Cano se encuentra detenido en el EPMSC de Anserma, Caldas, y la vulneración de derechos que alega se funda, en parte, en que desde el mes de
diciembre está a la espera de la resolución del recurso de alzada 6 Sentencia T 268 del 18 de junio de 1996, M.P. Antonio Barrera Cabonell. 10 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-000067-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que presentó en contra del auto interlocutorio No. 3918 de fecha 04 de diciembre del 2019 que negó su solicitud de prisión domiciliaria y, adicionalmente, desde el mes de enero presentó solicitudes tendientes a que el Juzgado ad quem resolviera de manera célere su alzada, las cuales no fueron resueltas en término por aquella célula judicial. No obstante, la mencionada autoridad judicial argumentó que la decisión de segunda instancia fue emitida y la notificación al penado se realizó desde el 24 de abril pasado por intermedio del área jurídica del EPMSC de Anserma, Caldas. En este punto es importante destacar que el escrito de tutela del señor EVER DE JESÚS se encuentra fechado del 20 de abril pasado y antes de arribar a la Sala fue repartido entre los Juzgados Categoría del Circuito de Anserma, Caldas correspondiendo su conocimiento inicial al Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, agencia judicial que mediante auto del 24 de abril ordenó la remisión por competencia a este Tribunal. Esta trazabilidad demuestra que al momento de interposición de la tutela la vulneración de sus derechos persistía pues apenas el 25 de abril (5 días después de la presentación de la demanda) le fue
notificada la decisión de segunda instancia, sin embargo, incluso previamente a su admisión por parte de esta Sala tuvo conocimiento de la decisión ad quem. 11 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-000067-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, respecto de las solicitudes adicionales elevadas al juzgado de segunda instancia a las que alude el solicitante en la demanda, a pesar de que el señor Londoño Cano no aportó copia de las mismas si manifestó en términos generales que la única respuesta que ha recibido es que el recurso se encontraba a Despacho de la señora juez para su resolución, y adicionalmente el mismo juzgado aseguró que recibió una petición del interno en el mes de enero en el que solicitó con que al momento de resolver el recurso “se tenga en cuenta que cuenta con 16 permisos de 72 horas y una conducta ejemplar” y aseguró que la misma fue resuelta en oficio de la fecha 16 de marzo. Podría pensarse que ante la falta de acreditación de esta respuesta o su notificación existiría una vulneración al derecho de petición del accionante, sin embargo, la naturaleza misma de este pedimento genera que con la solución del recurso de alzada se supere esta solicitud que claramente se resolvió a la par de la emisión de la decisión correspondiente. De lo anterior se deduce que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado al menos respecto de estas
pretensiones, por cuanto la génesis de las mismas ya fue resuelta. 4.3.2.2. Con todo lo hasta aquí esbozado la Sala analizó dos de las pretensiones deprecadas por el señor Ever Londoño en su 12 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-000067-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escrito, sin embargo, no puede olvidarse otra muy importante y es que la tercera se encamina a que “se de traslado inmediato de mi proceso al juzgado competente y se exhorte para que sea tenido en cuenta para la resolución jurídica el Decreto 546 del 14 de abril de 2020”. Como arriba se dijo, desde el mes de diciembre del año 2019 el señor Londoño Cano fue trasladado desde el EPAMS La Dorada hasta el EPMSC de Anserma, reclusorio que hace parte del Circuito Penitenciario de Carcelario de Manizales, razón por la que desde esa calenda los Jueces competentes para continuar con la vigilancia de su sanción son los Jueces de EPMS de esta municipalidad. No obstante su expediente no fue enviado al mismo tiempo de su traslado por cuanto en esa fecha aún se encontraba pendiente que el juzgado de conocimiento desatara el recurso de apelación presentado contra la decisión plurimencionada, gestión que ya se realizó hace más de un mes (mediante el auto interlocutorio Rad. 2020-0002-1 del 02 de abril de 2020) y hace un poco más de dos
semanas (25 de abril siguiente) se agotó su notificación al usuario sin que hasta el momento se hubiere realizado esta remisión por competencia. En el asunto planteado la Sala atenderá positivamente tanto el decir del accionante, como su pretensión con la demanda por 13 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-000067-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto la autoridad demandada no acreditó con medio cognoscitivo alguno que el expediente que contiene la vigilancia y la ejecución de la pena de dicho ciudadano ya fue remitido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –reparto-- de Manizales, Caldas, tanto así que en su contestación la señora Juez Primera Penal del Circuito de Vélez, Santander no se pronunció en punto de este pedimento específico como sí lo hizo el Juez 1 de EPMS quien aseguró que desde el 24 de abril pasado requirió la devolución del mismo para los fines pertinentes. Es que la negligencia en el envío del expediente de ejecución de la pena al Juzgado Vigía de Penas de Manizales -- reparto-- sí trasciende al desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante por cuanto se le está impidiendo que acceda a un pronunciamiento judicial sobre prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 -ni más, ni menos-, lo cual de contera, implica que no se aplique el
procedimiento de rigor para esa clase de actuaciones. Debemos tener en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez al responder la tutela dijo que ya había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que le negó la prisión domiciliaria del artículo 38 G del C.Penal. Sin embargo no dijo nada sobre si ya había remitido el expediente al Juzgado de origen que en este caso era el Juzgado Primero de 14 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-000067-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, tal y como quedó consignado en la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia. Teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante al entablar la presente acción de tutela fueron dos: i) obtener la resolución del recurso de apelación y ii) Que se remita el expediente al juzgado competente y se le exhorte para que analice la procedencia de conceder la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, la Sala dispondrá lo pertinente de la siguiente manera:
A. Declarar la carencia actual de objeto en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia en lo que tiene que ver con la decisión del recurso de apelación frente a la negativa de prisión domiciliaria.
B. Si no lo ha hecho que el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Vélez (S) proceda a remitir en forma virtual las piezas necesarias del proceso, directamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que pueda ser radicado a fin de que un Despacho de esa especialidad se ocupe de decidir la posible solicitud de prisión domiciliaria transitoria a la cual alude el interno en su acción de tutela. La totalidad del expediente en físico también deberá ser remitida a dicho Centro de Servicios.
C. Remitir copia de esta providencia al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas y al Centro de Servicios Administrativos de los
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que lo aquí decidido sea tenido en cuenta dentro de sus competencias. Sin más consideraciones LA SALA DE DECISIÓN PENAL EN MATERIA DE TUTELA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela impetrada por el señor EVER DE JESÚS LONDOÑO, específicamente en lo tocante con
las pretensiones 1 y 2 de la demanda acorde con lo argumentado supra.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor EVER DE JESÚS LONDOÑO CANO, vulnerados por la omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander tal y como se dilucidó en el acápite motivo de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander que, si aún no lo ha hecho, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal partir de la notificación de la sentencia, i. remitir en forma virtual las piezas necesarias del proceso, directamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que pueda ser radicado a fin de que un Despacho de esa especialidad se ocupe de decidir la posible solicitud de prisión domiciliaria transitoria a la cual alude el interno en su acción de tutela. ii. La totalidad del expediente en físico también deberá ser remitida a dicho Centro de Servicios; iii. Enviar copia de esta providencia al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que lo aquí decidido sea tenido en cuenta dentro de sus competencias.
CUARTO: DESVINCULAR del presente asunto a las demás autoridades accionadas y vinculadas.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, advirtiéndoles que la misma puede ser impugnada en tiempo legal y oportuno.
SEXTO: DISPONER que la Secretaría de la Sala remita el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal revisión, en caso de no interponerse recurso alguno, en término legal y oportuno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria 18