TSDJ Manizales - SP2020-00118-00.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-00118-00.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz
Aprobado por Acta Nº. 649 Manizales, treinta de junio de dos mil veinte Asunto Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de amparo instaurada por el señor Fernando Fandiño Rojas -en representación de la Empresa de Transportes Internacional Chipichape S.A.S.-, en contra del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, trámite al cual se vinculó como Litis-consorte al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso. Hechos y pretensiones
1. Indicó el demandante que el 20 de noviembre de 2019, la señora Julialba Santofimio Álzate presentó derecho de petición ante la empresa que representa, en el sentido que se le expidieran “los Formatos Únicos del Contrato (FUEC)”, conforme a los contratos celebrados para la prestación de servicios en el vehículo de placas TMP073, y que en caso de no existir contratos por prestación de servicios, se le certificara dicha situación y se le remitiera por escrito a las direcciones expuestas en la solicitud.
Tutela 1ª instancia Rad. 2020-00118-00
Accionante: Empresa de Transportes Internacional
Chipichape S.A.S.
Apoderado: Fernando Fandiño Rojas Accionados: Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de Garantías y Juzgado 3 Penal Circuito Decisión: Niega por improcedente
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirmó que en un inicio la empresa dio contestación a la presunta peticionaria, manifestándole que esa no era su firma por cuanto no coincidía con la que se encontraba en el contrato de vinculación del vehículo con capacidad transportadora de la empresa y además le manifestó que se debe conocer la responsabilidad de la empresa con el Estado y las consecuencias que trae para la misma expedir un documento cuando existen circunstancias que pueden derivar en violación de las normas legales, para el caso el Decreto 431 de 2017. Lo anterior llevó a que la señora Julialba Santofimio Álzate interpusiera acción de tutela en contra de la empresa que representa, correspondiéndole al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Despacho que admitió la demanda el 22 de enero de 2020, cuya notificación se surtió en la misma fecha, dando contestación de fondo, tanto a la demanda como al derecho de petición, de acuerdo a los ordenado por el Despacho. Empero, el 6 de marzo de 2020, la señora Julialba presenta incidente de desacato ante el citado Despacho, por lo que la empresa da contestación a dicho incidente y explica las razones legales que le asisten en el caso, pero el 19 del mes y año en mención, el Juzgado declara el incumplimiento de lo ordenado el fallo de la tutela No. 012 del 3 de febrero de 2020, disponiendo sancionar al Representante legal con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) smlmv. El accionante luego de puntualizar los términos en que brindó
respuesta al derecho de petición a la señora Julialba Santofimio Álzate, 2 Tutela 1ª instancia Rad. 2020-00118-00
Accionante: Empresa de Transportes Internacional
Chipichape S.A.S.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal refiere que teniendo en cuenta lo complejo de la normatividad de transporte, se le indicaron al Despacho fallador las normas y decretos sobre las cuales reposa su respuesta, para que fueran contextualizadas a la luz de lo peticionado y en relación a la respuesta dada por la empresa, pues, no se trata como lo presume el señor Juez de expedir simplemente un documento o una certificación, y que cuando se le dio contestación a la peticionaria, se le explicó de manera clara sobre las causas que motivaban que la empresa se abstuviera de expedir el documento. Para la Juez, no se dio contestación de fondo a la petición lo que ha sido rebatido a través de los escritos, ya que a la peticionaria se le explicaron los puntos por los que no se podía expedir el “FUEC”, no obstante, la decisión proferida y las consideraciones expuestas en la misma, no corresponden a la realidad, ya que se tomó una decisión sin realizar una evaluación profunda de los argumentos, es decir, que el fallo proferido fue más allá de la verdad de los hechos y los motivos que originaron la sanción no corresponden a la situación, al establecerse que
la petición sí fue satisfecha de manera integral. Dirige sus pretensiones a la protección de su derecho previsto en el artículo 29 de la Constitución y se tomen medidas preventivas para la rápida y eficaz salvaguarda de sus derechos fundamentales y legales, y en consecuencia se ordene la revocatoria de las decisiones referidas en el asunto.
2. El 12 de junio del año que avanza, se admitió la acción de tutela en contra del Despacho Judicial accionado y se ordenó vincular al
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, por lo que se les corrió traslado para que de considerarlo pertinente, ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
3. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, expuso que la decisión de sancionar con arresto y multa al Representante Legal de la Empresa “Transportes Internacional Chipichape S.A.S.” señor Fernando Fandiño Rojas, se originó al haber incurrido en desacato a la sentencia de tutela N°012 del 3 de febrero de 2020 proferida por ese Despacho, al haber omitido dar respuesta clara, coherente, completa y de fondo a lo deprecado por la señora Julialba Santofimio Álzate, al derecho de petición radicado ante dicha entidad el
20 de noviembre de 2019. Resaltó, que se surtió el adecuado trámite de consulta, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, autoridad que mediante providencia No. 010 de abril 17 de 2020, decidió confirmar la sanción proferida por el Juzgado, emitiendo auto de ejecutoria el 22 de abril del mismo 2020, y a través de oficio 623 se ordenó el arresto con destino a la Sijin de Cali –Valle-, y con posterioridad los oficios 786 y 787 con destino a la Fiscalía y a la Oficina de cobro coactivo de la Rama Judicial. Explicó, que el despacho plasmó en el auto de sanción, las razones por las cuales consideraba que aún no se había generado el cumplimiento al fallo de tutela, lo cual fue ratificado por el superior jerárquico en trámite de consulta. 4 Tutela 1ª instancia Rad. 2020-00118-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró por ello que dentro del referido trámite no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Transportes Chipichape, pues se agotaron las etapas previstas en la norma, y todas las decisiones fueron debidamente notificadas a la entidad, por lo que se deben despachar en forma desfavorable las pretensiones del accionante.
4. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, informó que le correspondió conocer de la consulta en el trámite de incidente de desacato promovido por la señora Julialba Santofimio Álzate en contra de la Empresa Transportes Internacional Chipichape S.A.S., representada por el Doctor Fernando Fandiño Rojas, actuación adelantada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías local. Por lo que mediante auto No. 010 del 17 de abril último, confirmó la decisión adoptada por la Juez A quo, esto es, la sanción impuesta a la empresa aludida, consistente en dos (2) días de arresto y multa por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en contra de su representante legal, señor Fernando Fandiño Rojas, decisión que fuera notificada a los interesados el 20 de abril del año en curso. Por lo tanto consideró que el Despacho no ha vulnerado derecho fundamentales del señor Fernando Fandiño Rojas, puesto que las actuaciones adelantadas se encuentran apegadas a la ley, en consecuencia, solicitó se le desvincule del presente trámite tutelar.
Consideraciones del Tribunal Entra la Sala a examinar, si las actuaciones desplegadas por las partes accionadas o vinculadas, propiciaron la vulneración de las 5 Tutela 1ª instancia Rad. 2020-00118-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantías ius-fundamentales del señor Fernando Fandiño Rojas, en calidad de Representante Legal de la Empresa “Transportes Internacional Chipichape S.A.S”, al declarar que éste era acreedor a la imposición de la sanción de arresto y multa, en desarrollo del trámite del incidente de desacato, que confirmó la decisión en consulta, dentro del proceso tutelar que se adelantó en contra del acá accionante y representante legal de dicha empresa, anticipando desde ya que se denegará el amparo deprecado, al no constatarse la invocada lesión. Mírese cómo reclama el actor que a través de un fallo de tutela se revoque una decisión de la judicatura, que resulta desfavorable a sus particulares intereses y de paso se tomen medidas preventivas, al no encontrarse satisfechos los requisitos -en su concepto-, para imponer dicha sanción de arresto y multa, pues la decisión proferida por los funcionarios de conocimiento fue más allá de la realidad de los hechos. Para ello, dígase con insistencia, que la doctrina constitucional ha sido uniforme, clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento, la acción de tutela es procedente únicamente de manera excepcional. Para explicar el asunto la Corte ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedencia. Inicialmente y de manera genérica dijo que la acción de tutela procede contra incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acción de tutela contra providencias judiciales, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado. También señaló que la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos además obliga al juez a observar de forma estricta lo que tienen ver con posibles vulneraciones del derecho al debido proceso1. En ese orden, la Corte Constitucional2 ha definido de tiempo atrás las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, unas de naturaleza genérica y otras específicas. Dentro de las primeras, se tiene aquellas que pretenden asegurar que quien acuda a este mecanismo excepcional, lo haga bajo unos lineamientos jurídicamente válidos que aseguren la eficacia de este mecanismo excepcional, sin que ello suponga la desnaturalización de la misma. Así, en sentencia C-590 de 2005, se señalaron como requisitos generales de procedencia: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, todo ello en aplicación del principio de subsidiariedad3; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible4; (vi) que no se trate de sentencias de tutela”. 1 Cfr. Sentencia T-233-18 2 Al respecto, se puede consultar, entre otras, las sentencias T-233 de marzo 29 de 2007, T-874 de 2009 y T-522 de 2013. 3 T-161/05 4 T-658/98 7 Tutela 1ª instancia Rad. 2020-00118-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, a las que se refiere la Corte en la citada jurisprudencia, deberán corresponder a uno de los siguientes defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subraya fuera del texto original). Pues bien, descendiendo al caso concreto, atendiendo los anteriores parámetros superiores, y sin necesidad de hacer mayores esfuerzos mentales, advierte la Sala que el yerro a nivel fáctico por el que apuesta el actor, no aparece acreditado, por el contrario, al revisar el contenido de las decisiones cuestionadas, en especial la de consulta, se
advierte que la Togado dentro de su competencia, ofreció de manera amplia los argumentos que la sustentaban, abordando el aspecto toral objeto de discusión -porque en su sentir, “no solo se evidencia desde el punto de vista objetivo el incumplimiento, sino también desde el subjetivo la negligencia y desinterés del destinatario a cumplir debidamente la orden judicial” -, labor analítica que se emprendió cotejando de manera conjunta todo el acopio probatorio allegado. 8 Tutela 1ª instancia Rad. 2020-00118-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De manera particular y sobre el asunto, señaló la señora Juez al momento de entrar a resolver el incidente: “Pues bien cotejado lo solicitado en el derecho de petición, y la respuesta emitida por la entidad accionada, debe indicar el despacho, salvo mejor criterio, que no se reúnen los requisitos indicado por la Corte Constitucional respecto a que la respuesta debe ser clara, precisa, concreta y precisa conforme a lo solicitado, ello por las siguientes razones : 1) No se logra entender de la respuesta emitida por el representante legal de la Empresa Transportes internacional Chipichape, si no existen contratos de prestación de servicios con el vehículo de la propiedad de la accionante de placas TMPO73, y de ser así, la razón por la cual no se certifica con claridad ello, independientemente de las razones que lo justifiquen,
como quiera que ese constituye uno de los puntos peticionados, y nada se indicó frente a ello. 2)Para el despacho, no es claro, si la respuesta emitida por el representante legal de la Empresa Transportes internacional Chipichape, referente al no cumplimiento de unos requisitos legales y contractuales por parte de la señora Julialba Santofimio Alzate que en efecto puntualizó de manera detallada en la última respuesta emitida, ha sido la limitante para: - Expedir los formatos FUEC durante la relación contractual que han sostenido; y tal vez por ello no existen, lo cual debería expresarse con claridad a través de certificación como les fue solicitado; o -como lo solicita la accionante en su derecho de petición, cuando requiere se remitan los formatos FUEC que se han celebrado para la prestación de servicios con el vehículo de su propiedad de placas TMPO73, lo que implicaría concluir que si existen, pero que no se entregan por la falta de los requisitos que presuntamente incumple la accionante. 3) Finalmente no se advierte claridad en la respuesta, relacionada con que de existir los contratos de prestación de servicios que se han celebrado, de los cuales se desprenden los (FUEC), el incumplimiento de los requisitos indicados en la respuesta emitida, constituyan un prerrequisito para expedir copia de los formatos solicitados, o estos constituyen De lo anterior, concluye esta funcionaria que las respuestas emitidas por el representante legal de la Empresa Chipichape, no es clara de acuerdo a los puntos atrás referenciados; no es precisa ni completa, en tanto no existe pronunciamiento sobre lo pedido, respecto a que se certifique si no existen contratos de prestación de servicios relacionados con el vehículo de
placas TMP073, evidenciándose formulas evasivas frente a la información solicitada pues no existe claridad si el acceso a la información que se requiere frente a los contratos que se hayan celebrado y los correspondientes formatos FUEC, está supeditado al cumplimiento de los requisitos que consideran incumplidos por la peticionaria , o si estos nunca han podido efectuarse por el incumplimiento referenciado, respecto de lo cual se pide certificación. Así las cosas, podemos concluir, que a la fecha no se ha dado cumplimiento completo a lo ordenado en la sentencia de tutela 012 del 3 de febrero de 2020, donde se ordenó emitir una respuesta al derecho de petición radicado ante la Empresa Internacional Chipichape el 20 de noviembre de 2020, y enterar de la misma a la peticionaria; pero además se ordenó que dicha 9 Tutela 1ª instancia Rad. 2020-00118-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respuesta debía se clara, coherente, completa y de fondo conforme a lo solicitado; y este último requisito es el que no se ha cumplido”5. (Negrillas y subrayas propias del texto) Y con respecto a la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento al fallo de tutela, señaló: “A continuación, haremos un análisis de la responsabilidad subjetiva en cabeza del Doctor
FERNANDO FANDIÑO ROJAS¸ indicando que en su calidad de representante legal de la Empresa TRANSPORTES INTERNACIONAL CHIPICHAPE, debía dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición, emitir una contestación clara, de fondo y coherente con lo solicitado, de manera que se permita el acceso a la información de la accionante, quien tiene una relación contractual con la empresa, salvo que se invoque una reserva legal conforme a las normas pertinentes. Y es que, desde los albores del trámite de la acción de tutela se ha evidenciado reticencia en la emisión de la contestación, pues las razones esbozadas en principio como razón para tal omisión, radicaba en una falta de claridad en las firmas, señalando que no coincidían; sin embargo posteriormente ya se refiere a una ausencia de requisitos contractuales y legales, de los que no existe claridad, si constituyen óbice para que la peticionaria acceda a la información que reposa en la entidad. Quiere decir lo anterior, que el Doctor FERNANDO FANDIÑO ROJAS es quien directamente debe cumplir la orden judicial emitida por el despacho, y a (sic) fecha no lo ha realizado de manera completa. En ese sentido, y entendiendo que el desacato es un medio que utiliza el juez de conocimiento del amparo, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de las garantías fundamentales, en favor de quien ha demandado su amparo, se procederá con la emisión de la respectiva sanción,
pues en criterio de esta Célula Judicial, se cumplen todos los presupuestos para esos efectos, dadas las argumentaciones esbozadas en precedencia”6. (Las mayúsculas sostenidas y las negrillas son del texto). Con todo, se advierte que la valoración probatoria por los funcionarios que conocieron de la actuación, no fue arbitraria o fruto de sus caprichos, quienes siguieron las directrices de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en torno al trámite del incidente de desacato para 5 Cfr. folio 10 del incidente de desacato. 6 Cfr. folio 12 del incidente de desacato. 10 Tutela 1ª instancia Rad. 2020-00118-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lograr el fin perseguido, no otro diferente que el de obtener el cumplimiento irrestricto al fallo de tutela dictado el 3 de febrero de 2020 y en contra de la empresa Transportes Internacional Chipichape S.A.S., cuyo representante legal es el señor Fernando Fandiño Rojas, en pro del interés de la accionante en aquella oportunidad. Quedando claro, a contrapelo de lo sostenido por el accionante y conforme lo explicó la señora Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales que: “Con esa secuencia de pasos, se evidencia que se garantizó plenamente el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que de un lado se observaron los parámetros legales en cuanto a los
requerimientos previos, notificaciones y posterior apertura del incidente y de otro, se le brindó la oportunidad de ejercer debidamente el derecho de contradicción y defensa que le asiste, toda vez que fue notificado no sólo del inicio del incidente que envolvió los requerimientos previos, sino que se le notificó la apertura formal del mismo para que ejerciera sus derechos constitucionales; no obstante, el común denominador fue insistir en el cumplimiento del fallo de tutela –circunstancia que nunca se dio. Así pues, la actitud pasiva del funcionario referido, hizo necesaria la imposición de la sanción, al verificarse un incumplimiento injustificado en acatar la orden judicial” Bajo este postulado, diáfano refulge que en el curso procesal censurado, no existió conculcación de garantías fundamentales para el señor Fernando Fandiño Rojas como representante legal de la empresa Transportes Internacional Chipichape S.A.S. que impulsen la prosperidad del amparo como único instrumento de defensa, en tanto, sólo pudo verificarse que las partes accionadas actuaron en cumplimiento de sus funciones Constitucionales y Legales, lo que significa, que el debido proceso invocado, así como las prerrogativas que le son inherentes, se respetaron de manera irrestricta en la determinación penal surtida ante los Despachos Judiciales de esta ciudad. 11 Tutela 1ª instancia Rad. 2020-00118-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La situación particular que aquí se presenta, no permite hablar de violación del debido proceso, pues la determinación de la Juez Octava Penal Municipal con funciones de control de garantías y confirmada en consulta por la Juez Tercera Penal del Circuito, en imponerle al señor Fernando Fandiño Rojas en calidad de Representante legal de la Empresa Transportes Internacional Chipichape S.A.S., sanción de arresto y de multa por el incumplimiento al fallo de tutela, estuvo bien fundamentada con respaldo en los elementos probatorios recopilados de manera oportuna y legal, por tanto no puede hablarse de la presencia inminente de un daño irreparable respecto de los derechos fundamentales del actor, cuando ha sido éste quien ha defraudado en pluralidad de oportunidades la confianza que la administración de justicia ha depositado en él, tal y como se evidencia en los anexos a las respuestas por parte de las entidades accionadas. La Constitución Política en su artículo 29 ha indicado que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo el principio de legalidad como base en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permiten a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, formular peticiones y alegaciones, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa. 12 Tutela 1ª instancia Rad. 2020-00118-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, de cara al derecho al trabajo, invocado también como vulnerado por el accionante, según la Constitución Política de Colombia, en su artículo 25, "el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". En este evento y de acuerdo a lo dicho en precedencia, no observa la Corporación la forma como se le ha quebrantado el derecho al trabajo al señor Fandiño Rojas, pues el mero hecho de seguir siendo el Representante legal de una empresa, de por sí le está garantizando tal prerrogativa, máxime que a la fecha no se tiene información o conocimiento que por motivos del incidente de desacato y la sanción impuesta, se le haya retirado del cargo, al contrario, de acuerdo a la demanda presentada se infiere que aún sigue ejerciendo como Representante Legal de la Empresa Transportes Internacional Chipichape S.A.S., cargo que le proporciona ostentar una vida digna en conexidad con el mínimo vital, la seguridad social, los que ciertamente no han sido vulnerados por los Despachos accionados en este asunto, siendo innecesario más disquisiciones al respecto. Por lo demás, se entiende vulnerado o lesionado el derecho al trabajo, cuando el empleador o quien lo representa realiza actos o adopta medidas que limitan el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador sin justificación suficiente, en forma arbitraria o
desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial, circunstancias que en verdad no han ocurrido dentro del presente trámite tutelar, dado que el actor no acreditó que se encontrara en las situaciones de hecho y 13 Tutela 1ª instancia Rad. 2020-00118-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de derecho señaladas supra, y por lo tanto no ha existido conculcación alguna a su derecho al trabajo como lo planteó en el inciso segundo de la demanda, por lo que al igual que su petición de derecho al debido proceso, también resulta improcedente. Concluyendo entonces, deviene clara la improcedencia del amparo que ahora se invoca, pues en la adopción de las providencias cuestionadas no se advierte una vía de hecho que amerite o haga imperiosa la intervención del juez
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