TSDJ Manizales - SP2020-00129-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-00129-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Tutela 1ª. Instancia No. 2020-00129-00
Accionante: Julián Andrés Cuero Montoya Accionado: Juzgado 3 de EPMS de Manizales, Caldas Asunto: Fallo 1ª instancia República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 700 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
1. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor JULIÁN ANDRÉS CUERO MONTOYA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, trámite al que fue vinculada la doctora Vilma Zoraida Muñoz Cerón Procuradora Judicial Delegada para el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas,
2. LA DEMANDA 2.1. El señor Julián Andrés CUERO Montoya promovió acción de tutela en contra de Juez ejecutor de su sanción (Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas) en la que aseguró que en varias oportunidades ha solicitado el beneficio de la
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Accionante: Julián Andrés Cuero Montoya
Accionado: Juzgado 3 de EPMS de Manizales, Caldas
Asunto: Fallo 1ª instancia República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad condicional, ante ese Despacho, sin obtener respuesta alguna. Afirmó que fue condenado a 56 meses de prisión, y desde el 19 de noviembre de 2017 se encuentra descontando dicha pena, de la cual ha expiado 32 meses físicos y 7 meses redimidos por trabajo y/o estudio, para un total de 39 meses. Refirió que en el mes de noviembre el juez accionado le concedió la prisión domiciliaria sin embargo como pre requisito para acceder a esta gracia se le impuso una caución muy alta que para él y su familia era imposible pagar, por lo que solicitó la “absolvencia económica”, ante el Funcionario accionado obteniendo como respuesta en el mes de febrero de 2020 la disminución del monto. Refirió que a pesar de la rebaja de la caución no cuenta con los recursos económicos para pagarla, por lo que en el mismo mes de febrero de 2020 solicitó la libertad condicional ante el mismo Despacho, solicitud en la que insistió en el mes de abril, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
3. CONTESTACIÓN 3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, informó que el 18 de enero de 2018 avocó el conocimiento para la vigilancia de la pena del señor Julián Andrés Cuero Montoya por el delito de
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Accionante: Julián Andrés Cuero Montoya
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes, a quien le fue impuesta una pena de 56 meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Respecto a las solicitudes de que trata la demanda aseguró que el 14 de enero de 2020 le fue concedido al accionante el beneficio de prisión domiciliaria bajo caución prendaria de 1 SMLMV; el 24 de enero de 2020, recibió solicitud de libertad condicional, acompañada de certificaciones para redención de pena y conducta del periodo octubre a diciembre de 2019. El 28 de enero recibió solicitud de exoneración de caución prendaria, declaración extra-proceso de la madre del condenado y copia de su historia clínica. El 30 de enero de 2020, mediante auto 223 se pronunció sobre la solicitud de exoneración de la caución, instando al condenado observar las previsiones del art. 319 de CPP (…) “Fijada por el juez una caución, el obligado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se le señale. En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para prestar caución prendaria, esta podrá ser sustituida por cualquiera de las medidas de aseguramiento previstas en el literal B del artículo 307, de acuerdo con los criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y necesidad” (…) 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-00129-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 7 de febrero se recibió certificación emitida por la Secretaria de Tránsito de Guacarí y certificado de la Cámara de comercio de Buga. A continuación manifestó que en providencia del 18 de febrero de 2020 negó el subrogado de la libertad condicional al accionante, por considerar que el señor Cuero Montoya no cumple con el requisito de factor objetivo para tales fines pues a la fecha sólo llevaba 31 meses 22.5 días de pena descontada entre tiempo físico y redenciones. En la misma decisión se disminuyó la caución para que el condenado pudiera disfrutar de la Prisión Domiciliaria de que trata el Art. 38G del C.P. y se fijó en $200.000.oo pesos. El 14 de mayo, se recibió una nueva solicitud de libertad condicional acompañada de cartilla biográfica, certificaciones de tiempo y conducta para redimir el periodo enero a marzo de 2020, en esa fecha se requirió al condenado para que aportara la declaración extrajuicio reciente de la persona con quien va a convivir y una copia de la última factura de servicios públicos, para proceder con el estudio de la libertad condicional. Señalo que sólo hasta el 7 de julio se recibió del Centro de servicios Administrativos junto al auto admisorio de la acción de
tutela y traslado, copias de la certificación de la Secretaria de Tránsito de Guacarí, Declaración Extra Proceso, Certificación de la Cámara de Comercio y derecho de petición de la señora Patricia del Socorro Montoya, documentos que datan del mes de enero y febrero, recibidos en el Centro de Servicios Administrativos el 2 de 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-00129-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal junio de 2020, sin que hubiesen sido allegados para proceder conforme fue solicitado. Afirmo que la última solicitud de libertad condicional no ha obtenido respuesta de fondo, dado que adolecían de los documentos necesarios y el Despacho desconocía que tal prueba se encontraba en el cartulario desde hace más de un mes, pues no había vuelto a ingresar por reparto para realizar lo propio, y sólo hasta ahora se percatan de tal situación, debiendo programarse lo más pronto posible la respectiva audiencia. Adujo que ninguna de las pretensiones expuestas por el accionante están llamadas a prosperar, ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, además, por el principio de subsidiariedad de la acción de tutela el presente amparo resulta improcedente. 3.2. La doctora Vilma Zoraida Muñoz Cerón Procuradora 105 Judicial II, manifestó que en la presente acción de tutela no tiene legitimación por pasiva, toda vez que la presunta vulneración
de derechos fundamentales no tienen relación directa con sus funciones, y donde la presunta irregularidad denunciada se fundamenta en que el Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas no ha dado respuesta a la solicitud de libertad condicional. Así mismo, hizo mención acerca de la normatividad que rige la libertad condicional y los requisitos exigidos para su otorgamiento. 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-00129-00
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales es competente para resolver la presente acción de tutela, ya que respecto de la autoridad judicial accionada funge como superior funcional. (Art. 2.2.3.1.2.1. numeral 5º Decreto 1069 de 2015 modificado por el Art. 1 del Decreto 1983 de 2017). 4.1.1. Presentación del problema y solución del caso El señor JULIÁN ANDRÉS CUERO MONTOYA interpuso a su favor acción de tutela al considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no resolver de fondo la solicitud de libertad condicional que elevó desde el mes de mayo. En este punto es importante recordar que antes de ese pedimento en el mes de enero del año en curso al señor Cuero
Montoya le fue concedida la prisión domiciliaria pero como requisito para el disfrute de este sustituto se le impuso una caución prendaria por la suma de 1 SMLMV, que fue posteriormente rebajada a doscientos mil pesos ($200.000.oo) después de que el accionante aportara un derecho de petición y una declaración juramentada ambos suscritos por su madre, la señora PATRICIA DEL 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-00129-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SOCORRO MONTOYA y cuyas copias fueron anexadas a la acción de tutela como parte del expediente de ejecución de su sanción (visible a folios 16 al 18 de la contestación del juzgado accionado). En aquellos escritos la progenitora del penado adujo, en síntesis que reside en la Carrera 8-A # 11-32 barrio Urbanización Pantanillo, corregimiento de Sonso, jurisdicción de Guacarí, Valle, teléfono: 3176589744 y que a pesar de que su estado civil es casada pero no convive con su conyugue hace más de 7 años, que actualmente vive sola, que su sustento económico lo obtiene de productos alimenticios que hace eventualmente y su hijo JULIAN ANDRÉS CUERO MONTOYA es su único apoyo psicológico y económico, ya que la señora Socorro Montoya padece de fibromialgia por lo que le es imposible
laborar. Adicionalmente en el derecho de petición fue clara al expresar que solicitaba “al Honorable Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, considere mi situación y le conceda la libertad a mi hijo JULIAN ADRES CUERO MONTOYA, y el permiso para trabajar, y si es del caso que firme un pagaré, en el cual quede comprometido a pagar dicha caución, ya que no solo va a poder suministrar lo necesario para el hogar, sino que, también puede cumplir con dicho compromiso”. Ahora, en lo referente a la solicitud que concita la atención de la Sala y que fue objeto de esta acción constitucional, se tiene que el señor Juez accionado esgrimió como argumentos de defensa que desde el día siguiente a la presentación de la petición de libertad condicional (14 de mayo hogaño) profirió un auto de sustanciación en el que se dispuso que el solicitante debía aportar “declaración extrajuicio 7 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-00129-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reciente ante notario de la persona con quien va a convivir, y una copia de la última factura de servicios públicos”1 y que la respuesta del usuario i. arribó tardíamente a ese Juzgado (pues fue entregada en el Centro de Servicios Administrativos el 02 de junio pasado y sólo se remitió por parte de esa oficina a ese Despacho el 07 de julio siguiente); y ii. Se trata de la misma
documentación que el señor Cuero Montoya ya había presentado ante ese Funcionario con fines de rebaja de la caución en meses pasados, es decir; “(…) copias de la documentación ya referida supra, es decir, la certificación de la Secretaria de Transito de Guacari, Declaración Extra proceso, Certificación expedida por la Cámara de Comercio y el Derecho de petición suscrito por la señora Patricia del Socorro Montoya” (…) Por ultimó aclaró que la diligencia para decidir de fondo se programaría “lo más pronto posible”, sin que al momento de suscripción de esta decisión se hubiere realizado, de conformidad con la información obtenida por una empleada de la Sala de parte de otra servidora judicial del Despacho accionado. Con todo lo hasta aquí discurrido, desde ya anunciará la Sala que amparará los derechos fundamentales invocados por el accionante al comprobar su vulneración como pasa a explicarse. Lo primero que debemos aclarar es que de conformidad con el artículo 64 del C. Penal los requisitos para la obtención de la libertad condicional son los siguientes: 1 Cf fl. 34 de la contestación. 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-00129-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario” (…) La falta del requisito inscrito en el numeral 3 de la citada norma es el que según el juez accionado impide la decisión de fondo ante su falta de acreditación, no obstante, la Sala debe mencionar --sin emitir ninguna valoración probatoria o decir si resulta suficiente o no--, que según obra en la copia del expediente arrimado a la acción de tutela, tal información obraba desde el mes de febrero. La anterior afirmación se sustenta en que el mismo Funcionario demandado es claro al expresar que ante la imposición de una caución impagable para el procesado, su madre remitió una serie de documentos con miras a la reducción de esta caución que fueron presentados nuevamente ante el último requerimiento judicial
de fecha 14 de mayo pasado que se expidió en atención a su solicitud de libertad condicional. 9 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-00129-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante este panorama es imperioso recordar el concepto del arraigo de una persona se puede deducir del Art. 312 del C.P.
Penal: ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible,
además de los siguientes factores:
1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Lo anterior se traduce en que contrario sensu, una persona que aporte información sobre determinado domicilio y cual es el asiento de su familia o su trabajo y la posibilidad o no que tenga de abandonar definitivamente el país serán los elementos que deben ser analizados para definir si una persona tiene o no arraigo. Ahora, frente a la documentación que deba ser presentada para tales fines, debemos destacar, una vez más, el contenido del artículo 64 del C. Penal, esta vez en su inciso 2: (…) Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo (…)
Con todo, esta prueba cuyo resultado espera el juez accionado para decidir, obra en el expediente desde el mes de febrero pues, dígase de paso, la información referente a “determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o 10 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-00129-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permanecer oculto” en cabeza del accionante se encontraba en el expediente incluso antes de la petición por él elevada en el mes de mayo. Adicionalmente la Sala no puede pasar por alto que el señor Juez Tercero de EPMS está reclamando la entrega de unos documentos para verificar el arraigo cuya necesidad no se encuentra estipulada normativa ni jurisprudencialmente, pues en ningún aparte de las normas aplicables al asunto se estipula que una persona para poder acceder la libertad condicional deba aportar “declaración extrajuicio reciente ante notario de la persona con quien va a convivir, y una copia de la última factura de servicios públicos” La copia de una factura de servicios públicos solamente sirve para verificar que la vivienda cuenta con este servicio y/o si acaso la dirección de la familia del señor Cuero Montoya, más no su arraigo y en ningún caso un penado debe demostrar con quien vivirá como pre-requisito para la concesión de ese subrogado. Se recuerda al señor Juez que el Art. 84 Constitucional
estipula que “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” Por lo que la exigencia de estos elementos resulta un impase innecesario para la garantía del derecho a la administración de justicia e incluso podría ser atentatorio con el derecho a la intimidad pues el sentenciado no tiene porqué revelar esta infamación, recuérdese, la petición que 11 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-00129-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal germinó la acción de tutela no se trata de una solicitud de prisión domiciliaria sino de libertad condicional, por tanto este tipo de exigencias, como desde arriba se presagió vulnera los derechos fundamentales del señor Cuero Montoya. Todo lo anterior se resumen en que han transcurrido más de 2 meses sin que se haya decidido la petición del accionante por causas inexistentes legalmente, pues más allá de que el señor Juez considere que ante la tardía entrega por parte del Centro de Servicios se justifica su demora, lo cierto es que el auto de sustanciación obrante a folio 34 de la respuesta del juez accionado ni si quiera debió haber sido expedido ante la inexistencia legal de sustento para tales fines. Es decir, por causas atribuidas a exclusivamente al señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Manizales, Caldas el demandante no ha podido conocer la decisión de fondo frente a su solicitud, por lo cual se hace procedente acceder a la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia para ordenarle al Funcionario Judicial que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación que reciba de esta decisión decida la petición de libertad condicional que el señor Julián Andrés Cuero Montoya elevó solicitó desde el día 13 de mayo pasado. Esta decisión se adopta no sólo por el amplio margen de tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la solicitud, 12 Tutela 1ª. Instancia No. 2020-00129-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (máxime teniendo en cuenta que, en atención al artículo 472 del C. P. Penal el término legal para decidir una petición de esta naturaleza es de 8 días), además el accionante es una persona de especial protección constitucional frente a la cual se han cometido varios errores judiciales y administrativos que le hacen más vulnerable, máxime cuando el señor Juez estuvo casi 4 meses con los términos judiciales suspendidos para varios de los asuntos de su especialidad, es decir debió darle prelación a los pedimentos que no contaban con suspensión de términos, como el que dio origen a esta acción de tutela. Sin más consideraciones LA SALA DE DECISIÓN PENAL EN
MATERIA DE TUTELA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del señor JULIÁN ANDRÉS
CUERO MONTOYA.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación que reciba de esta providencia, decida la petición de libertad condicional que se elevó el JULIÁN ANDRÉS CUERO MONTOYA desde el mes de mayo pasado sin someterla de nuevo a la espera del turno de la decisión correspondiente.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: DESVINCULAR a las demás autoridades accionadas y vinculadas, conforme lo considerado supra CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, advirtiéndoles que la misma puede ser impugnada en tiempo legal y oportuno.
QUINTO: DISPONER que la Secretaría de la Sala remita el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no interponerse recurso alguno, en término legal y oportuno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria 14