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TSDJ Manizales - SP2020-00198-01-HC

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-00198-01-HC
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros

Decisión: Confirma República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL

Magistrada:

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Acta No. 906 Hora: 5:00 p.m.

Manizales, ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO: Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de impugnación que fuese elevado al interior de la acción constitucional de “Habeas Corpus”, decidida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, interpuesta por el señor Uber Herney García Bedoya, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal.

2. LA DEMANDA: Mediante acción recibida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el 31 de agosto de 2020, el señor Uber Herney García Bedoya, manifestó que se encuentra detenido en el Ente Penitenciario de Anserma, Caldas, sindicado de la comisión del delito de concierto para delinquir, en virtud de medida de aseguramiento que data del 16 de agosto de 2018.

Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros

Decisión: Confirma improcedencia

República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso que el 06 de diciembre (sin especificar el año) fue presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía 2 Especializada de Pereira en el Centro de Servicios de esa ciudad. Adujo que el 12 de diciembre (sin año) fue recibido el proceso penal por parte del Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, el cual procedió a fijar fecha para la audiencia de formulación de acusación para el 26 de marzo de 2019, la cual no se practicó porque no fueron notificados ni la defensora ni el actor, por tanto, no siendo atribuible a ellos tal omisión. Sostuvo que se programó para el 26 de agosto de 2019 y que desde el mes de julio de la pasada anualidad deprecó la libertad por vencimiento de términos pues en desconocimiento de los artículos 294 y 175 del Código de Procedimiento Penal, había pasado un año sin que se iniciara el juicio, la cual le fue denegada. Presentado el recurso de apelación, la decisión primigenia fue confirmada en su integridad el 06 de septiembre. Arguyó que el 22 de agosto de 2019, se surtió diligencia de prórroga de medida de aseguramiento, a lo cual accedió el Juez. Señaló que el 26 de agosto de 2019, se llevó a cabo la formulación de acusación y se fijó para el 09 de octubre la audiencia preparatoria, la cual no se desarrolló siendo reprogramada para el 21 de octubre de 2019. Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros Decisión: Confirma improcedencia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sostuvo que el 18 de agosto solicitó la realización de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento la cual se había programado para el 31 de agosto hogaño; empero, la misma no se pudo hacer pues la fiscal no pudo asistir. Consideró que su libertad es procedente porque todos los términos han sido desconocidos en su caso, o en su defecto, se le otorgue la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES 3.1. Avocado el conocimiento de la acción por parte del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, se emitió el auto admisorio el 31 de agosto de 2020, con el cual se vinculó formalmente al

JUZGADO PRIMERO ESPECIALIZADO DE PEREIRA, RISARALDA,

a la FISCALIA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE PEREIRA,

RISARALDA y al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE

PEREIRA, RISARALDA. 3.2. El Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, sostuvo que en dicho Despacho se tramita el proceso penal con radicado 665946000063201700114, en contra del ciudadano Uber Herney García Bedoya, por el delito de Concierto para delinquir agravado, por ser con fines de tráfico de

estupefacientes, en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del cual recibió escrito de acusación el 12 de Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros Decisión: Confirma improcedencia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diciembre de 2018, por lo que fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación el día 26 de marzo de 2019 a las 10:30 de la mañana, diligencia que no se realizó por cuanto solo hicieron presencia algunos de los acusados privados de la libertad, la defensora publica no asistió por cuanto no fue debidamente notificada de la audiencia y por inconvenientes técnicos, señaló que tampoco se logró la conexión virtual con los demás acusados en centro carcelario. Aseguró que dejó constancia de lo sucedido en el acta Nro. 052 y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 26 de agosto dc 2019 a las 2:00 de la tarde. Adujo que el 26 de agosto de 2019, se formuló la acusación en contra del accionante por los delitos de Concierto para delinquir agravado en calidad de líder y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, audiencia que quedó consignada en acta Nro. 165. Manifestó que concluida dicha diligencia, se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria, el 9 de octubre de 2019 a las

7:00 de la mañana. En atención a que dentro del mismo proceso, a petición de la Fiscalía se dispuso la cancelación de la audiencia de verificación de preacuerdo, respecto de los demás coacusados, la cual se encontraba prevista para el día 1 de octubre de 2019, mediante auto del 3 de octubre de 2019, decidió, por considerarse pertinente, reprogramar dicha audiencia en el espacio asignado para la audiencia preparatoria, dada la relevancia que tenía para las resultas del Habeas Corpus

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Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros Decisión: Confirma improcedencia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso, el éxito o no del preacuerdo presentado. En ese entendido, reprogramó la Audiencia Preparatoria para el día 5 de diciembre de 2019 a la 1:30 de la tarde. Afirmó que el 5 de diciembre de 2019, instaló la audiencia preparatoria, como quedó consignado en el acta Nro. 284, diligencia que no se pudo celebrar por inasistencia del defensor, a quien se ordenó requerir para que justificara las razones de su inasistencia, so pena de compulsa de copias para investigación disciplinaria. En consecuencia, se fijó como fecha para la audiencia, el 15 de enero de 2020 a las 3:00 de la tarde. Llegada la aludida data, se instaló la audiencia preparatoria la cual tampoco pudo ser realizada, nuevamente por inasistencia del defensor, a quien la señora juez titular de la audiencia ordenó

investigar disciplinariamente, por faltar a los deberes profesionales y desatender las obligaciones legales como defensor. Adicionalmente, ordenó oficiar a la Defensoría Regional del Pueblo, para que se relevara al defensor público de dicho encargo y se designara otro profesional que asumiera la debida defensa técnica del ciudadano Uber Herney García Bedoya. De lo anterior dejó constancia en el acta Nro. 005 y fijó como fecha para la diligencia el día 5 de marzo de 2020 a las 2:00 de la tarde. Acotó que el 04 de febrero de 2020, la Defensoría Regional del Pueblo informó que designó a la abogada Fanny Pérez Benjumea, como defensora pública del señor García Bedoya. Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros Decisión: Confirma improcedencia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifestó que el 5 de marzo de 2020, instaló la audiencia preparatoria, pero la defensora solicitó el aplazamiento de esta, en atención a que se encontraba a la espera de obtener copia de algunos elementos materiales probatorios que se hallaban en el almacén de evidencias cuyo contenido resultaba importante ser conocido por su representado. Aseguró que encontró justificada la solicitud de aplazamiento y señaló como fecha para realizar la audiencia el día 3 de julio de 2020 a las 10:00 de la mañana. De lo anterior dejó constancia en el acta Nro. 077.

Adujo que el 3 de julio de 2020, instaló la audiencia preparatoria, la cual no se pudo celebrar, nuevamente por solicitud de la defensora, quien señaló que, debido al aislamiento decretado por el estado de emergencia sanitaria, los investigadores de la defensoría se encuentran confinados y no han podido realizar labores de campo. En dicha diligencia, la suscrita Juez accedió al pedido de la defensora, pero expresó su preocupación por los constantes aplazamientos que ha tenido la actuación procesal y por causas atribuibles a la defensa técnica del señor García Bedoya, situación que tendrá que considerarse por el funcionario competente para resolver sobre la libertad del procesado por un eventual vencimiento de términos. Informó que fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia, el 3 de agosto de 2020 a la 1:00 de la tarde. De lo anterior dejó constancia en el acta Nro. 163. Expresó que el 3 de agosto en horas de la mañana, recibió solicitud de aplazamiento de la diligencia por parte de la defensora del Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros Decisión: Confirma improcedencia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor García Bedoya, por no contar con algunos elementos materiales probatorios que resultan relevantes para el adecuado ejercicio de la defensa técnica de su representado. Expuso que encontró justificada la solicitud de la defensa en

garantía de ese derecho y del debido proceso; en consecuencia, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 21 de octubre de 2020 a las 8:00 de la mañana, la cual se mantiene incólume. Afirmó que como ha indicado en anteriores oportunidades, el juzgado ha sido diligente en la programación de las audiencias en la etapa de juicio, por lo que las causas que han provocado su dilación no son atribuibles a ese juzgado y además, argumentó que si lo que pretende el accionante es una libertad por un eventual vencimiento de términos, como lo deja ver el accionante en su escrito, advirtió que esta no es la vía para hacer tal reclamación, por ser lo procedente acudir ante el Juez de Control de Garantías mediante una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento por vencimiento de términos. Concluyó que el actor se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento a la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta en la audiencia de formulación de imputación, sin que remotamente se observe alguna situación irregular que afecte su derecho fundamental a la libertad, por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional. Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros Decisión: Confirma improcedencia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. El Juzgado Segundo penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, indicó que se recibió del

Centro de Servicios Judiciales, escrito de solicitud de Libertad por Vencimiento de Términos del Señor Uber Herney García Bedoya, por lo que se señaló como fecha para realizar la audiencia el 31 de agosto de 2020 a las 14:00 horas. Informó que llegada dicha fecha y hora, la Fiscalía no pudo asistir a la audiencia, por encontrarse con otras diligencias de carácter judicial, por lo que considerando la programación de turnos de permanencia y disponibilidad de Servidores Judiciales emanada del Consejo Seccional de la Judicatura, se reprogramó su realización para el próximo 14 de septiembre a las 11:00 horas. 3.4. La Fiscal Segunda Especializada de Pereira, Risaralda, narró que el peticionario se encuentra con medida de aseguramiento vigente, pues se encuentra vinculado por la comisión de los delitos de “concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico de estupefacientes” en situación de flagrancia el día de su captura ordenada por la Judicatura. Expuso que se judicializaron cuatro personas, que formaban parte de un Grupo de Delincuencia Organizada, cuya detención se encuentra bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018, razón por la que los motivos que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento aún siguen vigentes, esto es, obra la inferencia de Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros Decisión: Confirma improcedencia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoría en conducta concursal, e igualmente los fines constitucionales, por la cual se impuso la medida. Manifestó que a la fecha se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria, la cual no se ha podido realizar en razón a los múltiples cambios de defensores y a solicitudes de la defensa para la no realización de las diligencias, es decir, por causas que atañen al procesado, con los múltiples cambios y respecto a los defensores, pues si bien han procurado dar cumplimiento a sus labores, con la pandemia se les dificultó, por ello solicitaron aplazamientos y no se han evacuado todas las audiencias previas al juicio oral, de lo cual se pueden solicitar las respectivas constancias al juzgado de conocimiento. Narró que si no se ha podido acelerar el proceso, es por responsabilidad del procesado y de sus defensores en busca de defensa técnica, y el procesado al formar parte de un G.D.O. los términos son mas amplios y no se han vencido, y si se observa objetivamente, cualquier vencimiento es culpa del procesado, por lo que se debe descontar todo este tiempo. Con base en lo dicho, expuso que se han respetado los derechos del actor y la demora en el avance del proceso se debe a las omisiones de la defensa, por lo que se opuso a su pedimento. Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros Decisión: Confirma improcedencia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, mediante auto interlocutorio número 75 del primero de septiembre de la actual calenda, denegó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el señor GARCÍA BEDOYA.

Luego de referirse a la naturaleza de la acción constitucional de habeas corpus, sostuvo que el actor se encuentra con medida de aseguramiento vigente desde el 16 de agosto de 2018 hasta la fecha, acorde con el artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal, pues aún está en la etapa de juicio ante el Juzgado Especializado de Pereira. Señaló que teniendo en cuenta que en el proceso que se sigue en contra del actor se están judicializando cuatro personas que formaban parte de un Grupo de Delincuencia Organizada, debe aplicársele el articulo 317 A de la Ley 906 de 2004, según el cual, deben transcurrir 500 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa para que proceda la libertad. Acotó que el accionante fue imputado por los delitos de "concierto para delinquir, agravado, “en calidad de líder" (artículo 340 inciso 2 y 3 del C.P.) en concurso con el delito de Tráfico, fabricación o Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros

Decisión: Confirma improcedencia

República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte de estupefacientes, en concurso homogéneo por tres ventas y un por conservación (artículo 376 inciso 2-ventase inc 3conservación del C.P.)”. Por lo que la normativa aplicable es la aludida en precedencia y como se puede observar en el asunto bajo estudio, a la fecha, desde el 12 de diciembre de 2018, fecha en la que se presentó el escrito de acusación, al primero de septiembre hogaño han transcurrido 524 días sin que se haya realizado la diligencia de juicio oral. Empero, acotó que la Judicatura debe descontar los días en que no se hayan podido materializar las diligencias debido a aplazamientos realizados por el procesado o su defensa y en razón de ello, dado los múltiples aplazamientos deprecados por ellos, se le atribuyen 148 días, los cuales no pueden contabilizarse para establecer el vencimiento de términos, completando a la fecha 376 días en detención, por lo que no supera los 500 días exigidos como límite para configurar la causal liberatoria. Conforme lo expuesto, concluyó la Falladora que no se han afectado los derechos fundamentales del actor, pues está sujeto a medida de aseguramiento intramural impuesta y vigente, por lo que declaró improcedente la acción constitucional.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros

Decisión: Confirma improcedencia

República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, refiriendo que el escrito de acusación no fue presentado el 12 de diciembre, pues en esa fecha asumió el conocimiento el juez penal de circuito especializado por reparto, pero el mismo fue presentado el 06 de diciembre. Señaló que el 26 de marzo de 2019, la diligencia penal no se realizó por cuanto la defensora no fue notificada y él no fue enterado en debida manera, pues la citación se dirigió al Establecimiento Penal de Pereira y no así al de Anserma, en el que ha estado recluido. Acotó que, para la realización de la diligencia penal de preparatoria del 09 de octubre de 2019, solicitó en diferentes oportunidades a la Fiscalía Delegada remitir la documentación sobre las probanzas que tenía en su poder, lo cual no sucedió. Manifestó que la FGN le ha negado sus derechos pues no ha accedido a los elementos materiales probatorios con que cuenta, para así preparar su defensa. Anunció que solicitó la realización de audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero que estando está programada para el 31 de agosto hogaño, la misma no se realizó porque la Fiscal no pudo asistir e insistió que las causas del aplazamiento no son atribuibles a su persona o a su defensora Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros

Decisión: Confirma improcedencia

República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifestó que, si el escrito de acusación fue radicado el 6 de diciembre de 2018, a la fecha han transcurrido 626 días, contrario a lo aducido por la Juez. Con relación a los aplazamientos del 5 de diciembre de 2019 y del 15 de enero de 2020, adujo que no tiene argumentos pues desconoce los motivos de su defensora para solicitar el aplazamiento. Además, sostuvo que las cancelaciones suscitadas desde el 18 de marzo de 2020 a la presente data obedecen a que la FGN le negó el acceso a las probanzas. Por lo expuesto, solicitó se le conceda la libertad inmediata.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, esta Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la acción constitucional que ahora nos convoca. 6.2. Del Habeas Corpus Como lo tiene precisado la jurisprudencia, el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho fundamental

Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros Decisión: Confirma improcedencia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del hábeas corpus, como la acción que tiene la persona que estuviere privada de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, de invocarlo ante cualquier juez, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, con el

fin de que se le proteja el derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Carta Política. Por manera que el hábeas corpus, como está establecido en la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, es un derecho que tutela la libertad cuando: (i) la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de la Constitución y las formas legalmente previstas en la ley, esto es, cuando su captura se produce de manera ilegal; y (ii) cuando habiendo sido legalmente capturado, la privación de la libertad se prolonga de manera arbitraria, verbigracia, que habiéndose ordenado la libertad por un Juez natural, no se cumpla con dicha orden, o habiendo purgado la totalidad de la pena impuesta, no se ha dispuesto su libertad inmediata. A tono con lo anterior, vale recordar a la Corte Constitucional cuando en múltiples pronunciamientos ha expresado: “En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”. Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros Decisión: Confirma improcedencia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo anterior, se considera que una demanda de habeas corpus es procedente solo de manera excepcional, cuando la persona ha agotado las instancias penales disponibles al interior del proceso en curso. Lo expuesto, acorde con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia1, la cual establece: “En ese entendido, y de acuerdo con el pacífico lineamiento interpretativo fijado por esta Corporación en relación con la adecuada resolución de la acción constitucional de habeas corpus, resulta incontrovertible que …a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario2. Sólo de manera excepcional puede el Juez constitucional decidir sobre la libertad de una persona en sede de habeas corpus cuando ésta no ha acudido a las autoridades judiciales ordinariamente llamadas a resolver al respecto, esto es, cuando por razones que no le son atribuibles le ha resultado imposible hacerlo, como sucede, por ejemplo, cuando se solicita la respectiva audiencia de libertad ante el Juez de Control de Garantías y ésta no se realiza por circunstancias ajenas a su voluntad, lo que supone una obstrucción injustificada al acceso a

los medios ordinarios de defensa3. Un segundo supuesto que habilita la intervención del Juez constitucional sucede cuando, habiendo solicitado ante las autoridades judiciales competentes su libertad, el procesado permanece privado de ella como consecuencia de una vía de hecho en la decisión proferida por dichas autoridades, verbigracia, cuando el Juez de Control de Garantías incurre en un ostensible yerro en el conteo de los términos procesales que lo lleva a concluir que no se hallan vencidos cuando sí lo están4.” Es así que para la procedencia del mecanismo constitucional, el actor debe demostrar que acudió al procedimiento penal ordinario, pues está claro que el habeas corpus no se estableció con el fin de sustituir los trámites dispuestos por el ordenamiento jurídico. “Así mismo, ha precisado que: [L]a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca 1 CSJ SP 1657 de 2018, rad. 52545. 2 CSJ AHP, 25 ene. 2007, rad. 26810. 3 CSJ AHP, 22 ago. 2016, rad. 48682. 4 CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993; CSJ AHP, 25 sep. 2012, rad. 39992. Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros

Decisión: Confirma improcedencia

República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999).formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999). En la misma línea de pensamiento, respecto del carácter de la acción de habeas corpus, la Sala ha expresado que: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el… fallo de control previo C-187 de

2006… Igualmente, en CJS AHP, 19 feb. 2016, rad 47578, ampliamente se desertó sobre los siguientes aspectos: (…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066).5 5 CSJ AHP6658-2017, rad. 51.352. Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira y otros Decisión: Confirma improcedencia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal 6.3. Caso concreto Acorde con el prolegómeno precedente, debe indicar esta Magistratura que ha quedado determinado en el proceso constitucional que el actor deprecó la realización de audiencia de libertad por vencimiento de términos el 31 de agosto de 2020; la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira, diligencia penal que no se realizó porque la Fiscalía solicitó aplazamiento, debido a que se encontraba atendiendo otras diligencias judiciales. Por lo anterior, la diligencia fue reprogramada para el 14 de septiembre de 2020 a las 11 horas, Con base en lo descrito, se advierte claramente que el señor García Bedoya acudió al mecanismo ordinario dispuesto al interior del proceso penal para acceder a la libertad por vencimiento de términos; empero, ante la desfasada fecha para la realización de la diligencia penal acudió a la acción constitucional de habeas corpus, como único medio a su alcance para obtener la libertad. Bajo el panorama expuesto, se considera que la presente acción interpuesta es procedente, por lo que deberá esta Sala establecer si tal y como lo adujo el accionante, los términos se encuentran vencidos, pues a la fecha no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, o si tal y como lo acotó la Falladora de primer nivel, el término no ha sido desconocido, por cuanto muchos de los aplazamientos obedecen a causas imputables a la defensa del petente. Habeas Corpus

Radicado: 2020-00198-01

Accionante: Uber Herney García Bedoya

Accionado: Juzgado Primero Penal de Circuito

Especializado de Pereira y

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