TSDJ Manizales - SP2020-00348-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-00348-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Radicado No. 2020-00348-01
Procesado: Daniel de Jesús Valencia Arias Delito: Homicidio agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 200 Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
1. Asunto Desata la Sala el recurso vertical interpuesto por la Defensa del señor Daniel de Jesús Valencia Arias contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Chinchiná, declarándolo penalmente responsable como determinador del delito de homicidio agravado en circunstancias de mayor punibilidad y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
2. Antecedentes procesales relevantes 2.1. Acorde con lo esbozado en el libelo acusatorio, el señor Daniel de Jesús Valencia Arias conocido como “la guagua”, contrató a Víctor Manuel Naranjo Jiménez alias “morocho” y Yonatan Vinasco López, a quienes aprovisionó con dos armas de fuego con la posibilidad de quedarse con ellas y la suma de $1.500.000, para que mataran al señor Jesús Antonio Valencia Galvis alias “toño”. El
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Procesado: Daniel de Jesús Valencia Arias
Delito: Homicidio agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ homicidio fue efectivamente cometido por los referidos señores el 12 de mayo de 2020 a las 10:30 de la mañana en el sector conocido como “el cafetal” del barrio La Frontera de Chinchiná, cuando lo abordaron por la espalda y le dispararon en repetidas ocasiones en el cráneo y el tórax, sin que tuviera la oportunidad de defenderse ante la superioridad de los atacantes. 2.2. En cuanto al discurrir procesal, informan las piezas procesales que el 04 de agosto de 2020, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná en función de control de garantías, fue legalizada la captura por orden judicial del señor Daniel de Jesús Valencia Arias, a quien le fueron comunicados los cargos como determinador del punible de homicidio agravado en circunstancia de mayor punibilidad en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego -Artículos 103, 104 numerales 4 y 7, 58 numeral 10 y 365 del Código Penal-. El imputado rehusó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento intramural. 2.3. El 02 de octubre del mismo año fue radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Chinchiná, el que a su vez dio trámite a la audiencia de formulación verbal el 01 de
febrero de 2021 y a la preparatoria el 30 de abril siguiente. 2.4. El juicio oral tuvo lugar durante los días 21 de junio y 20 de agosto de 2021, fecha ésta en que fue anunciado un sentido condenatorio del fallo concretado en sentencia publicada el 13 de septiembre posterior, imponiéndole al señor Valencia Arias una 2 Radicado No. 2020-00348-01
Procesado: Daniel de Jesús Valencia Arias Delito: Homicidio agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ sanción penal de cuatrocientos ochenta y seis (486) meses y un (01) día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como determinador de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Al condenado no le fue concedido ningún subrogado penal.
3. La sentencia impugnada En criterio de la señora Juez, en el caso de marras existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado.
Para ello, destacó que el intendente Miguel Fernando Rendón López adujo haber llevado a cabo labores de vecindario en el barrio La Frontera de Chinchiná con ocasión del homicidio de alias “toño” y, a pesar del hermetismo de los lugareños, determinó que entre éste y el aquí acusado Daniel de Jesús conocido como “guagua”, existían
desavenencias por el comercio de estupefacientes que era liderado por “toño” y Daniel de Jesús pretendía sacarlos del entorno para obtener mejores rendimientos. Tomó en cuenta además que el testigo Yeison Estiven Zapata Pérez, quien había sido compañero de trabajo del hoy occiso en fincas, dijo haber hablado con él una semana antes de su deceso, y le había comentado de sus intenciones de alejarse del barrio La Frontera por la desconfianza que tenía en razón de problemas relacionados con 3 Radicado No. 2020-00348-01
Procesado: Daniel de Jesús Valencia Arias Delito: Homicidio agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ el negocio del microtráfico, con el aquí procesado alias “guagua” y Jose Yonatan Vinasco conocido como “el loco” quien fue uno de los autores materiales reconocidos del homicidio.
Como principal insumo para la condena y pese a su retractación en el juicio, destacó el contenido del interrogatorio a indiciado rendido en su oportunidad por Víctor Manuel Naranjo Jiménez alias “morocho” quien fue uno de los autores materiales confesos y ya condenados del homicidio, donde relató las circunstancias en que se planearon y ejecutaron los hechos en que se dijo que el aquí procesado Daniel de Jesús Valencia Arias fue el determinador del delito a través de una promesa remuneratoria. Fue así, como procedió
la señora Juez a transcribir en la sentencia, la totalidad de lo revelado por el señor Víctor Manuel en el interrogatorio a indiciado. Al respecto, destacó que alias “morocho” sostuvo en el juicio haber conocido al hoy occiso con quien no tenía muy buenas relaciones porque vendía estupefacientes y por ello lo tenía amenazado al punto que le había dado plomo una vez, por lo que se le adelantó disparándole por la espalda cuando se lo encontró hablando por celular, a lo que se unió Jose Yonatan Vinasco alias “el loco” quien también le disparó, encontrándose los dos descontando pena por ese homicidio. En tal virtud, desestimó lo dicho en el debate oral por Naranjo Jiménez “morocho” al ser confrontado con el documento de su interrogatorio a indicado, en cuanto que en la Sijin, para dejar a su 4 Radicado No. 2020-00348-01
Procesado: Daniel de Jesús Valencia Arias Delito: Homicidio agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ hermano libre de incriminación por estos sucesos, lo habían obligado a firmar ese papel que no había leído por no saber hacerlo, y en el que se vertía una historia inventada señalado al aquí procesado como determinador del reato, sin que tuviera nada que ver con el homicidio de “toño” que él había cometido por venganza, porque una vez lo
encendió a bala estando con su madre. A pesar entonces de la exculpación de este testigo frente al investigado según su declaración en el juicio, la Juzgadora decidió otorgar crédito a la incriminación que plasmó en el interrogatorio a indiciado con el acompañamiento de un abogado de confianza, y con base en el cual fue condenado como uno de los autores materiales del homicidio y donde apuntó hacia Daniel de Jesús Valencia Arias como determinador de la muerte de Jesús Antonio Valencia Galvis, destacando allí su espontaneidad y coherencia al responder las preguntas formuladas con lujo de detalles, como su relación con “toño” con quien vendía estupefacientes, lo que facilitó abordarlo para propinarle los disparos que acabaron con su vida. Por el contrario, le restó credibilidad a su versión de que habría cometido el delito por venganza, pues habría podido ejecutarlo a título personal sin la asistencia de un tercero como alias “el loco”, quien fue también contratado por “la guagua” para que quitaran a “toño” del camino y poder manejar la venta de estupefacientes en la localidad. Tampoco estimó verosímil que los efectivos de la Sijin hubiesen urdido un plan para incriminar gratuitamente a quien no era 5 Radicado No. 2020-00348-01
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ftÄt cxÇtÄ responsable del homicidio, pues no tenían ningún interés distinto al de esclarecer el caso, o que, el testigo hubiese firmado el interrogatorio a indiciado sin darle lectura, puesto que aseguró haberse dado cuenta de que sí sabía leer, amén de que lo estimó susceptible de presiones por el responsable, dado que sus familias viven en el barrio La Frontera y él se encuentra en el mismo establecimiento penitenciario que el acusado. Igualmente, que, si el hermano del testigo Luis Fernando Naranjo Jiménez fue puesto en libertad, no fue a raíz de la supuesta labor torcida de su hermano, sino por el direccionamiento dado a la investigación, aunque su testimonio fue desistido por la Fiscalía, sabiéndose que al mencionado se le adelanta un proceso por estos hechos en el Juzgado Segundo de la localidad. Desechó lo manifestado por Angie Juliana Hernández Hurtado como testigo de la Defensa en cuanto que su marido Daniel de Jesús y el hoy occiso Jesús Antonio hubiesen hablado de irse a vivir juntos en la casa del aquí acusado, por considerarlo inverosímil, ya que el procesado estaba “enterrando el cuchillo” preparando la forma para matarlo, y así lo presentía la víctima, puesto que alcanzó a decirle a Yeison Estiven Zapata Pérez que dudaba de él. Además del aludido interrogatorio a indiciado, valoró la Juez el testimonio de referencia rendido por la ex compañera sentimental del occiso, señora Leidy Estrada Hoyos, quien confió los móviles del crimen, la coparticipación de los ya condenados y la forma de
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Procesado: Daniel de Jesús Valencia Arias Delito: Homicidio agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ ejecución. Así, extrajo que alias “toño” manejaba el negocio de microtráfico en La Frontera, pero cuando llegó alias “la guagua” empezó a sonsacarle los trabajadores quienes terminaron abandonándolo para luego eliminarlo, pues el día de los hechos escuchó un disparo y, al asomarse de inmediato vio al “loco” y a “morocho” cuando disparaban para luego separarse, viendo después a su marido herido en el piso.
Consideró así demostrado que el procesado fue determinador del homicidio del señor Jesús Antonio, el que fue ejecutado por promesa remuneratoria ya que Daniel de Jesús ofreció un pago a los autores materiales junto con la posibilidad de quedarse con las armas usadas, con el objeto de apartarlo del sector y quedarse con el negocio de microtráfico. Así mismo, los homicidas lo abordaron amigablemente cuando estaba inerme e indefenso mientras consumía estupefacientes con otros sujetos, lo que aprovechó “mororcho” para asestarle un tiro por detrás de la cabeza, seguido por el “loco” que percutió otro disparo en el tórax derecho, así que se aprovecharon de su situación de indefensión para ejecutar sin inconveniente su designio criminoso. Estimó adicionalmente probado que, el acusado fue quien
suministró a los autores materiales las armas de fuego que fueron utilizadas para cometer el homicidio, con lo que se actualizaban los elementos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, partes o municiones en la modalidad de porte. 7 Radicado No. 2020-00348-01
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4. El Disenso El Apoderado de la Defensa se alzó contra la decisión condenatoria, deprecando su revocatoria y consecuente absolución del señor Valencia Arias, a efecto de lo cual adujo no existir pruebas para demostrar la responsabilidad, toda vez que, el señor Víctor Manuel Naranjo Jiménez explicó en el juicio las razones para haber mentido en el interrogatorio a indiciado, pese a lo cual, el despacho de instancia utilizó una motivación insuficiente e inadecuada para otorgar credibilidad a un interrogatorio a indiciado.
Afirmó haber errado la A quo cuando utilizó el texto íntegro del interrogatorio a indiciado, pues sólo podía ser valorado lo leído a viva voz en el juicio oral, por lo que se declaró sorprendido con el conocimiento por parte de la Juez de la totalidad del documento y su utilización durante la valoración, amén de las circunstancias aludidas en la sentencia sobre los pormenores que rodearon el interrogatorio a
indiciado, como la espontaneidad, la respuesta inmediata, el no ser evasivo y ser colaborador y dispuesto, lo cual fue ajeno al juicio oral y ausente de la oportunidad de ser debatido, pero que sirvió de insumo para otorgarle mérito probatorio a dicha versión. Se quejó de que la Juzgadora, para mermar credibilidad a lo vertido en el juicio por Naranjo Jiménez, aludiera a circunstancias no probadas en el debate, como posibles amenazas o influencia del acusado hacia el testigo por estar en el mismo centro carcelario y de 8 Radicado No. 2020-00348-01
Procesado: Daniel de Jesús Valencia Arias Delito: Homicidio agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ que se restara credibilidad a las coherentes e insistentes razones para haber mentido en su primera versión, dado el ofrecimiento de libertad para su hermano Luis Fernando, lo que en efecto ocurrió, siendo sorpresivo el argumento de la Falladora en cuanto que ello se dio por el direccionamiento de ese proceso que era llevado en el Juzgado Segundo Penal de Circuito de la localidad, por lo que aseveró que se está utilizando conocimiento personal para el sustento de la condena.
Agregó que Naranjo Jiménez refirió que el abogado que lo asistió en el interrogatorio a indiciado le fue suministrado por los servidores de la Sijin, y esa afirmación no pudo ser desmentida por el
investigador Miguel Fernando Rendón López durante su declaración en el debate. En su opinión, la sentencia condenatoria se fundamentó en comentarios genéricos y ambiguos, además de elementos ajenos al debate oral, pues lo advertido por los investigadores con base en informantes no tuvo corroboración, al igual que lo dicho por Yeison Estiven Zapata Pérez, en tanto constituyó testimonio de referencia sobre un episodio que no se corresponde con los hechos investigados, pues adujo que el hoy occiso Jesús Antonio le contó un día cualquiera que no confiaba en Daniel de Jesús Valencia Arias por hechos que nunca le constaron personalmente. Adujo carecer de relevancia la declaración de referencia de Leidy Estrada Hoyos, pues si bien fue testigo material del hecho, no sabía nada sobre los motivos del hecho de sangre salvo versiones 9 Radicado No. 2020-00348-01
Procesado: Daniel de Jesús Valencia Arias Delito: Homicidio agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ superficiales y ambiguas, como que, el occiso le había dicho que no confiaba en el hoy procesado, sin que conociera ella los motivos.
Que no se aclaró, de cara a la condena por el porte de armas, que en el interrogatorio a indiciado de “morocho”, aludió que era “el loco” el que tenía los dos revólveres, amén de que se dio por sentado, sin prueba, que el acusado era quien anteriormente lideraba el tráfico
de estupefacientes en el barrio La Frontera, negocio que había tenido auge bajo la dirección de alias “toño”. Adicionalmente, aseguro, ante la existencia de dos versiones de los hechos brindadas por Naranjo Jiménez, la Fiscalía no cumplió con la carga de aportar elementos para sustentar la mayor credibilidad de aquella que incrimina al aquí procesado, puesto que ninguna de las otras pruebas contribuyen al esclarecimiento de la situación, como que fue omitida cualquier valoración del testimonio de Angie Juliana Hernández como esposa del acusado, en cuanto a la buena relación de éste con la víctima mortal, al punto que días antes pretendía irse a vivir con ellos en su casa. Finalmente, por considerar la orfandad de prueba que pudiera entibar la tesis acusatoria de la Fiscalía, solicitó revocar el fallo y absolver al señor Daniel de Jesús Valencia Arias de los cargos que le fueron enrostrados.
5. Consideraciones
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Procesado: Daniel de Jesús Valencia Arias Delito: Homicidio agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ 5.1. El artículo 34, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal establece la competencia de esta Colegiatura para emprender el estudio de esta causa penal en sede de segunda instancia, a partir de los motivos de inconformidad exteriorizados en el libelo impugnatorio y en salvaguarda del principio de legalidad.
En tal virtud, una vez escrutado y analizado el haz probatorio en
perspectiva de la discusión planteada, desde ya se anuncia la confirmación del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Chinchiná, toda vez que esta Colegiatura encuentra acertada la determinación adoptada por la A quo, al considerar que los medios de conocimiento expuestos en el juicio, emergen suficientes para suscitar el convencimiento de que el señor Daniel de Jesús Valencia Arias es responsable de los delitos que le fueron enrostrados por la Fiscalía. 5.2. En esa dirección, debe destacarse inicialmente que el principal insumo que habilitó la emisión de la sentencia condenatoria que en esta ocasión se ratifica, consiste en la declaración rendida por señor Víctor Manuel Naranjo Jiménez, quien fuera uno de los autores materiales y ya condenado por los mismos hechos punibles, en interrogatorio a indiciado rendido por fuera del juicio, pero que fue introducido durante la audiencia como testimonio adjunto por la Fiscalía, ante el evidente cambio de versión que efectuó como principal testigo de cargo. 11 Radicado No. 2020-00348-01
Procesado: Daniel de Jesús Valencia Arias Delito: Homicidio agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ En esa materia es pertinente recordar con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la utilización de declaraciones anteriores al juicio como testimonio
adjunto, puede darse en aquellos casos en que un testigo concurre al debate y retracta de lo expuesto con anterioridad. Para ello es necesario verificar:1 i) por razones obvias, el testigo debe estar presente en el juicio oral; ii) como el juez no conoce -ni debe conocerel contenido de las declaraciones antes de la práctica de la prueba en el juicio oral-, son las partes -especialmente la que presenta el testigolas que primero detecten el cambio de versión; iii) para ilustrar al juez sobre lo que está sucediendo, se debe demostrar a través del interrogatorio que el testigo se ha retractado o cambiado su versión; iv) hasta ese momento, la declaración anterior no existe como prueba, porque estas versiones, por regla general, solo constituyen actos preparatorios del juicio oral; v) la parte interesada en que se incorpore la declaración anterior a título de “testimonio adjunto” debe hacer la solicitud expresa, entre otras cosas, para que la contraparte tenga la oportunidad de oponerse; vi) si el juez decide que es procedente la admisión, debe procederse a la incorporación de la declaración anterior; vi) es requisito esencial que el testigo no solo está disponible físicamente, sino que lo esté para ser contrainterrogado, ya que la posibilidad de ejercer esta faceta crucial del derecho a la confrontación constituye la principal diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto y vii) por tanto, si el testigo no está disponible para ser contrainterrogado sobre lo que testificó en el juicio y lo que declaró con antelación, la declaración rendida por fuera del juicio oral constituye prueba de referencia, sometida a las reglas ya mencionadas. Nótese que, en el particular concurrieron todos los presupuestos
para la utilización y valoración como prueba de la versión rendida en interrogatorio a indiciado por el señor Naranjo Jiménez, quien hizo presencia en el juicio como testigo convocado por la Fiscalía y allí, a través del interrogatorio, se hizo evidente el cambio en la relación de 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 56323. 17-11-21 12 Radicado No. 2020-00348-01
Procesado: Daniel de Jesús Valencia Arias Delito: Homicidio agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ los hechos, por lo que el señor Fiscal solicitó la introducción como prueba del contenido del interrogatorio a indicado que había rendido el mismo el 07 de junio de 2020, cuyo tenor fue dado a conocer en la audiencia mediante la lectura paulatina de lo allí consignado, al tiempo que se iban haciendo las preguntas pertinentes sobre la razón del giro de la crónica, con oportunidad para la Defensa de hacer las intervenciones que consideró necesarias, incluyendo un contrainterrogatorio a partir del cual, el señor Víctor Manuel enfatizó en que su primigenia versión había sido inventada por inducción de los servidores de la Sijin.
Fue así como, en este asunto, Víctor Manuel Naranjo Jiménez, uno de los autores materiales confesos del homicidio, fue confrontado a través del interrogatorio cruzado con relación a sus anteriores dichos incriminatorios en contra del aquí acusado Daniel de Jesús Valencia
Arias como determinador de los delitos en cuestión y sobre las razones para haber mutado radicalmente el sentido de sus afirmaciones, relevándolo ahora de cualquier responsabilidad. 5.3. Concretada así la posibilidad jurídica de otorgar mérito probatorio al contenido del interrogatorio a indiciado y de cara a la crítica desplegada por la Defensa frente al peso suasorio que le fue dado en la sentencia de primer grado, es cierto que la señora Juez no debió verter en la sentencia la transcripción total del mencionado documento, toda vez que, el mismo no fue empleado de esa manera, sino que fue insertado de manera gradual por la Fiscalía, por modo 13 Radicado No. 2020-00348-01
Procesado: Daniel de Jesús Valencia Arias Delito: Homicidio agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ que aquella metodología de la A quo podría implicar el ingreso de información que no fue sometida a contradicción en el escenario oral.
No obstante, ninguna trascendencia reviste el mencionado dislate en torno con la valoración del contenido del interrogatorio a indiciado que fue introducido como testimonio adjunto, ya que la justipreciación sobre la mayor credibilidad que le dio la A quo a lo allí plasmado y leído en el juicio frente a la retractación manifestada por el testigo, emergió con claridad de los apartes publicitados en el estrado y no de otros pasados de soslayo durante el debate. Y es que, también esta Colegiatura apreció aquella coherencia,
espontaneidad y riqueza en detalles que emergen del contenido que fue leído en la audiencia y sobre el cual se dio la oportunidad al testigo de explicar la alteración de lo revelado, suscitando una serie de manifestaciones que no se ofrecen verosímiles, como haber sido compelido por los policiales para incriminar sin alguna razón al aquí procesado Valencia Arias a cambio de liberar a uno de sus hermanos que también había sido señalado como presunto responsable del homicidio. Si bien fue ventilado en el juicio, tanto por el testigo Víctor Manuel Naranjo Jiménez, como por el investigador Miguel Fernando Rendón, que el señor Luis Fernando Naranjo Jiménez igualmente había sido capturado como posible responsable en los delitos de marras, tal asunto no atañe a este proceso, en la medida que no actúa como coacusado. 14 Radicado No. 2020-00348-01
Procesado: Daniel de Jesús Valencia Arias Delito: Homicidio agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Pero tampoco el hecho de que haya sido dejado en libertad o no, es pasible de considerar como indicador de veracidad, dado que, no está en manos de los investigadores sino de los jueces determinar la liberación de una persona que ha sido capturada y judicializada como potencial responsable de un delito.
Adicionalmente, al igual que para la Cognoscente de primer grado, para esta Colegiatura se muestra creíble y coherente
internamente la narración del señor Víctor Manuel Naranjo Jiménez en el interrogatorio a indiciado que sirvió como entibo a la condena en su contra y a través de la cual, se vinculó a Daniel de Jesús Valencia Arias como determinador de la muerte violenta de don Jesús Antonio Valencia Galvis, en tanto dejó ver una motivación clara del acusado para sacar del camino al hoy occiso y así quedarse con el control del negocio de las drogas ilícitas en el sector del “hueco” en el barrio La Frontera de Chinchiná, habiéndose ocupado inicialmente de convencer a sus colaboradores, entre los que se encontraban los mismos homicidas. Al respecto se leyó en el juicio del interrogatorio a indiciado: Daniel que le dicen la guagua, vio a toño hablando con unos policías uniformados de los que mantiene allá de servicio. Entonces ya Daniel pensó que toño era un sapo y que por él lo habían cogido. No recuerdo bien en todo caso lo cogieron y lo soltaron. Entonces ahí mismo Daniel me dijo el mismo día en que matamos a toño… me dijo que cómo era para que matara a toño que estaba dando el pago lavando ese taxi, que lo matáramos porque toño estaba trabajando con los de la amarilla. Que era el sapo y que además nosotros nos quedáramos con esto (manejando el sector del hueco vendiendo el vicio) para ganar 15 Radicado No. 2020-00348-01
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gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ platica, mejor dicho, para (sacarlo del camino) para nosotros asumir la venta de estupefacientes. Entonces cuando yo le dije que sí, que lo matáramos, pero que yo que me ganaba ahí y él me dijo que me regalaba un 38 y al otro loco. Que esos tubos los revólveres los dejáramos en pago y que nos daba un millón quinientos mil pesos para mí y quinientos mil pesos para el loco. Que él ya había hablado con él. Eso me dijo guagua a mí solo. En ese mismo párrafo, a la vez que se develan los móviles del homicidio, se especificó también la manera en que serían retribuidos los perpetradores por parte de Daniel de Jesús, incluyendo la entrega de dinero y la dación en pago de las armas de fuego que se emplearon en el hecho de sangre. Sin embargo, al pedírsele las explicaciones a su retractación, se limitó a señalar que había decidido matar a Jesús Antonio porque él le había disparado antes y que no había hablado previamente con el coautor Yonatan, conocido como “el loco”, sino que él simplemente lo había acompañado en el delito para no dejarlo solo. Igualmente, frente a los detalles sobre los pagos por el homicidio y otros aspectos que aportó en el interrogatorio a indiciado y que fueron sometidos a confrontación, tampoco aportó Víctor Manuel alguna explicación que robusteciera la credibilidad de su dicho, más allá de insistir en que su decisión de cometer el homicidio había surgido de su voluntad y no la de Daniel de Jesús, con quien aseguró
no haber tenido ningún contacto. 5.4. De otro lado, se ha plasmado en la apelación que la condena en primera instancia del investigado obedeció a una mera 16 Radicado No. 2020-00348-01
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Con tal afirmación, no obstante, se pasa por alto que la aseverado a ese respecto en el interrogatorio a indiciado por parte de Naranjo Jiménez constituyen prueba por la vía del testimonio adjunto, amén de presentar sostén en el testimonio introducido como referencia de la señora Leidy Estrada Hoyos, quien era la compañera sentimental del hoy occiso. La señalada señora, no solamente sostuvo haber presenciado el homicidio, sino que también aportó elementos que refuerzan la versión del testigo principal divulgada antes del juicio, dando cuenta de que su ex marido sí se dedicaba al comercio de estupefacientes en el sector del “hueco”, y que “la guagua”, como apodaban al procesado, había salido de la cárcel hacía como un mes y quería tomar el control de La
Frontera, por lo que empezó a “dañarle la mente a los pelaos” que eran amigos de su esposo entre los que se encontraban “morocho” y “el loco”, quienes terminaron por darle muerte disparándole por la espalda a plena luz del día. No es posible entonces asumir, como se procuró en la apelación, que la señora Estrada Hoyos no tuvo conocimiento directo de las motivaciones del homicidio, pues era la pareja de la víctima que se 17 Radicado No. 2020-00348-01
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