TSDJ Manizales - SP2020-00362-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-00362-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Página 1 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
TOMÁS DIOFANOR ANGULO CHÁVEZ
Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 128 de la fecha.
Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el día 24 de marzo del año 2021, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor TOMÁS DIOFANOR ANGULO CHÁVEZ, como responsable del delito de Feminicidio agravado, sin concesión de subrogados ni sustitutos punitivos.
2. HECHOS Se lee en el escrito de acusación: “Estos se presentaron el día 16 de agosto de 2020, siendo las 08:45 horas, en las coordenadas geográficas 6º 13’ 18” N 74º 33’ 46”, del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, Corregimiento de Puerto Serviez, barrio Jairo Correa, momentos en que “TOMÁS DIOFANOR ANGULO CHAVEZ (sic)” quien era el ex esposo de la señora “LUISA FERNANDA MOSQUERA RIVAS”, sin ninguna justificación, procedió a agredirla de manera violenta, con arma corto punzante en
diferentes partes del cuerpo, colocándola en estado de indefensión, montándosele encima, Página 2 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dejándole el arma blanca clavada en su cuerpo, huyendo del lugar de los acontecimientos en una motocicleta, saliendo la víctima con el cuchillo clavado en su pecho pidiendo auxilio, aclamando que no la dejaran morir, llegando a la casa el kiosco, donde se saca el cuchillo ella misma y se desploma debido a la gravedad de las lesiones, siendo auxiliada por la comunidad, quienes la trasladan al Hospital de Puerto Boyacá, donde fallece. Es de anotar que desde tiempo atrás la señora LUISA FERNANDA venía siendo víctima de violencia por parte del señor “TOMAS DIOFANOR ANGULO CHAVEZ” (sic) sometiéndola a maltratos psicológicos continuos.”
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Los días 18 y 19 de agosto de 2020, tras hacerse efectiva la captura del señor ANGULO CHÁVEZ, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la que se legalizó la captura, se realizó la audiencia de formulación de imputación, y se le impuso medida de aseguramiento intramural por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, en los términos del artículo 104A, agravado por el
artículo 104B, literal G, del Código Penal. En dicha oportunidad procesal, el señor TOMÁS DIOFANOR, no se allanó a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento intramural. 3.2. El 24 de noviembre del año 2020, se tenía programada la audiencia de formulación de acusación, pero no se llevó a cabo porque la defensora solicitó un aplazamiento, toda vez que había Página 3 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requerido una audiencia innominada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Boyacá, Boyacá. 3.3. El 30 de noviembre de 2020, precisamente en la audiencia innominada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, en función de control de garantías, a petición de la abogada defensora, se realizó audiencia de allanamiento a cargos y la respectiva verificación judicial. Durante la misma, el representante del Ministerio Público se opuso a la solicitud realizada por la defensa; sin embargo, la Juez consideró que, aunque existen momentos procesales específicos consagrados por la ley, no se da una restricción absoluta para procurar un espacio ante el Juez de Control de Garantías para allanarse a los cargos. De manera que, en primera medida, después de una extensa ilustración por parte de la Juez acerca de las consecuencias jurídicas y personales que acarreaba la aceptación de cargos, el
procesado decidió allanarse al delito de feminicidio agravado endilgado. Para llegar a tal determinación, también se procuró que contara con una asesoría brindada por la defensora, para lo cual inclusive se decretó un receso. Fue así entonces como en la diligencia, se realizó la verificación de que el allanamiento se hubiera realizado de manera libre, espontánea, consciente y asesorada. Página 4 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. Agotado lo anterior, el día 3 de marzo del año 2021, se celebró la audiencia de individualización de la pena, en la que se discutió la rebaja punitiva a conceder, y la posibilidad o no de conceder sustitutos o subrogados penales, y se fijó fecha para la lectura de la sentencia. En dicha calenda, se planteó por vez primera por la Defensa la evaluación de si lo aceptado si encuadraba en el delito de feminicidio agravado.
4. SENTENCIA APELADA Superado el anterior discurrir procesal, el día 24 de marzo del año 2021, se profirió sentencia anticipada de carácter condenatorio, en la cual la Juez hizo un recuento del acontecer fáctico y procesal, además de una verificación y aprobación del allanamiento, para de está manera descender al caso en concreto.
Inició la a quo, por realizar una ilustración acerca de la finalidad del allanamiento a cargos, y los beneficios que representa
tanto para el procesado, como para el aparato judicial, para así dar inicio al acápite en el que realizó un estudio de los elementos necesarios para emitir un fallo condenatorio. De manera que, se refirió primero a la conducta y la autoría, describiendo el tipo penal del feminicidio y su agravante que para este caso fue por el literal G del artículo 104B, al paso que acotó la Juez que no había existido duda de que la conducta fue cometida por el señor TOMÁS DIOFANOR, y que además no existió ninguna Página 5 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancia que lo exonerara de la responsabilidad; además el procesado aceptó de manera voluntaria los cargos que se le habían imputado, y al no ser un inimputable, consideró la Juez de primer nivel que se suplían todos los elementos de la conducta punible. Finalmente, realizó la dosificación de la pena, mencionando que la rebaja por el allanamiento a cargos sería del 25% por expresa disposición legal contenida en la Ley 1761 de 2015, de manera que la condena a imponer sería de 375 meses de prisión, sin derecho a ningún sustituto o subrogado penal por no cumplimiento de los requisitos objetivos.
5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada defensora del señor TOMÁS DIOFANOR ANGULO, impetró el recurso vertical, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, toda
vez que no está de acuerdo con la calificación jurídica de la conducta, pues en su concepto la conducta cometida no fue la de un feminicidio agravado, sino un homicidio simple. En este sentido, el reparo realizado por la defensora, giró en torno a la tipicidad del delito por el que fue condenado el señor TOMÁS DIOFANOR, pues la conducta fue encuadrada como feminicidio agravado, teniendo como fundamento los informes de policía en donde no se hizo mención de cuáles eran los maltratos físicos y psicológicos a los que era sometida la víctima por parte Página 6 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del procesado; y de igual manera el Ente persecutor se limitó simplemente a mencionar que existían, pero no realizó una adecuada ilustración acerca de las situaciones de violencia, pues no se mencionó ni cómo eran, o en qué consistían las mismas. Igualmente, mencionó que, aunque el procesado se haya allanado a los cargos, la Juez de instancia debió realizar un estudio sobre la tipicidad del delito, tal y como fue pedido por la defensora en la audiencia de individualización de la pena, pues en su concepto el delito cometido por el procesado fue el de homicidio simple y no el de feminicidio agravado, en la medida que el delito no fue cometido por su condición de ser mujer. En razón a lo expuesto en precedencia, pidió que se revocara
la sentencia de primera instancia en el sentido de que la tipicidad del delito no es la de feminicidio agravado sino la de homicidio simple, con la posibilidad de que se aplique plenamente la disminución punitiva dispuesta en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
De acuerdo con el disenso presentado y en atención a la delimitación de la competencia de esta Colegiatura como Juez de Página 7 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segunda instancia, le corresponde a esta Sala definir si, conforme con la acusación blandida y el haber demostrativo obrante en el dossier, se encuentran dadas las condiciones para condenar al señor TOMÁS DIOFANOR ANGULO CHÁVEZ, por el delito de feminicidio agravado, o si por el contrario, la sentencia debe ser revocada y en su lugar cambiar la calificación jurídica al delito de homicidio simple, tal y como lo reclama la Defensa, empero, se encuentra que de manera primigenia, es preciso auscultar si esta clase de debates pueden suscitarse al interior de una causa que culminó por la vía anticipada, amén de la aceptación de cargos. Ahora bien, como se dijo, antes de abordar los cuestionamientos de la apelación, es necesario para este asunto precisar el alcance de la impugnación en tratándose de sentencias anticipadas por allanamiento a cargos, a fin de depurar posibles
intromisiones en temas que, por la propia naturaleza de la actuación, no es viable atacar en sede de segunda instancia. 6.2. Temas objeto de controversia en el recurso de apelación contra providencias que definen un proceso por allanamiento a cargos. 6.2.1. Nos encontramos ante un proceso que no se surtió bajo el rito ordinario, sino que fue adelantado conforme a los parámetros que se siguen para aquellos en los que se presenta una temprana aceptación de los cargos. Página 8 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es decir, estamos de cara a una causa penal en la que la persona vinculada renunció al debate probatorio para la determinación de su responsabilidad, y desde temprano momento admitió ante la Judicatura su compromiso en una conducta que se reputa típica, antijurídica, culpable y, por lo tanto, plenamente punible. Se dice todo lo anterior para significar que la naturaleza de la figura del allanamiento a cargos, que representa un descuento punitivo para quien acepta responsabilidad, tiene por propósito abreviar el trámite, evitándose dentro de él debatir aspectos referentes a la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad; apareciendo de esta manera manifiesto que las controversias que se suscitan al interior de los procesos que han sido culminados con sentencia anticipada, deberán restringirse, con fundamento en el principio de no retractación que nutre de seriedad, lealtad y seguridad el
procedimiento, como quiera que altera el cauce procesal, cerrando la oportunidad procesal para quien manifiesta su admisión de cargos, de discutir con relación a tal responsabilidad aceptada bajo el respeto de sus garantías fundamentales. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “En forma reiterada ha precisado la Sala que cuando una persona a quien se imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que dicha aceptación entraña, tal acto impide que reviva la discusión atinente a cualquiera de los aspectos aceptados. Página 9 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “También se ha reseñado que, como ocurre con la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, mediante la cual el sindicado acepta los cargos atribuidos en su contra, en el allanamiento contemplado en el 351 de la Ley 906 de 2004 también opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad procesal para quien efectúa tal asentimiento de discutir en relación con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), como ocurre en este asunto con la pretensión del casacionista orientada a que se degrade la responsabilidad de su defendido de coautor a cómplice, salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió
en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como ahora lo prevé el inciso cuarto de la última disposición en cita. “Lo anterior, porque acudir a este tipo de mecanismos implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo es el juicio oral, así como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto se basan en una filosofía premial, esto es, que frente al acto de conformidad del procesado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, se otorga un incentivo punitivo significativo, dependiendo, claro está, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible, frente a esta clase de instituto jurídico, acudir al fácil expediente de la retractación posterior. “De manera pues que en estos eventos la gama de alternativas para impugnar el fallo que se profiere de conformidad a las formas de terminación anticipada o anormal del proceso (allanamiento, preacuerdos y negociaciones) están restringidas a demostrar la eventual vulneración de garantías en desarrollo de esos actos procesales, a los aspectos relacionados con la dosificación punitiva y a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”1. (Subrayados y Negrillas de la sala). Así las cosas, a demostrar la vulneración de garantías fundamentales, a la controversia sobre la dosificación punitiva y a 1 CSJSP, 21 feb. 2007. M. P. Marina Pulido de Barón. Rad. 26587. Página 10 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad -es diáfana la jurisprudencia-, se han de limitar los temas objeto de controversia en el recurso de apelación contra providencias que definen un proceso por allanamiento a cargos, sin que pueda revivirse un debate acerca de responsabilidad que, incluso, puede decirse, nunca nació, porque desde el inicio del proceso se dio por acreditada a plenitud a través del claro allanamiento emitido por el encausado, no pasible de retractación. Sobre el particular, la misma jurisprudencia citada por el Censor (decisión del 28 de junio de 2017, Rad. 45495) es categórica al indicar: “Una vez aceptado, reiterase, el allanamiento es irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en él fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por la vía del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad”. Para reforzar la idea en punto a la importancia de que lo admitido no se deshaga y que la manifestación de aceptación de responsabilidad sea vinculante dentro de un procedimiento que otorga libertad al procesado para determinar su curso, sea del caso
citar nuevamente a la Corte Suprema de Justicia, cuando sobre el particular ha dicho: “De ahí que se precie que los allanamientos y preacuerdos se rigen por el principio de irretractabilidad, de manera que quien se acoge a esas figuras no puede desatenderlas después de haber sido aprobadas por el juez. Por Página 11 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ende, si lo buscado a través del recurso extraordinario es el desconocimiento de dicha prohibición, la demanda debe inadmitirse por ausencia de interés” (AP1505-2020, Rad.50917), en igual sentido y también en decisión reciente: “Entonces, si el procesado admite los delitos endilgados, opera el principio de no retractación y surge la imposibilidad, para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente, de discutir lo relacionado con la responsabilidad, salvo que se demuestre que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales” (AP-4642020, Rad. 56148). De esta manera, entonces, con el allanamiento a cargos se impide dar apertura a cualquier debate acerca de la tipicidad de la conducta investigada y su consecuente antijuridicidad, así como también se cierra la oportunidad para discutir elementos atinentes a la culpabilidad, debiendo ceñirse con rigor a los términos de la imputación que ha tenido como rasgo distintivo un reconocimiento
de responsabilidad, no susceptible de retractación. Lo antedicho con el propósito de concluir que la Sala no podría en principio acompañar en su tesis al apelante, en tanto si lo que pretendía era procurar una readecuación de la calificación jurídica de la conducta, así debió reclamarlo en el momento de la imputación, antes de que su prohijado se allanase a cargos, para lograr que el Fiscal Delegado realizara un nuevo análisis de las particularidades del caso; sin embargo, nada de ello ocurrió y tal indebida calificación jurídica de la conducta vino a trazarse en la audiencia de individualización de pena, luego de la aceptación del Página 12 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cargo atribuido, buscando reabrir un debate sustancial ya superado desde el momento mismo en que se aceptó la imputación. Para corroborar lo que viene de considerarse y responder parcialmente al apelante, es preciso señalar que la audiencia de individualización de pena no está prevista por el legislador como una nueva oportunidad que tienen las partes para referirse al tópico de la responsabilidad penal; ni siquiera para morigerarla. La Corte Suprema de Justicia, al ocuparse de la audiencia de individualización de pena ha reseñado: “Ahora bien, recientemente2, la Sala hizo un minucioso estudio del objeto del traslado en la diligencia de individualización de la pena y sentencia, en examen comparado con legislaciones extranjeras3, donde también se le denomina “informe presentencia” o
“audiencia de individualización de pena”. “Dijo en esa oportunidad, que pese relacionar sistemas acusatorios diferentes al adoptado para Colombia, el traslado previsto en la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no puede admitir la posibilidad de que se incluyan circunstancias que gradúan el injusto. “Los aspectos personales, familiares y sociales a los que se puedan referir el Fiscal y el defensor en tal audiencia, servirán de referentes para la fijación en concreto de la sanción -entendido que ya anteriormente, gracias a lo decidido en el anuncio del sentido del fallo, la verificación del allanamiento o la aprobación del acuerdo, se establecieron los criterios objetivos necesarios para determinar los límites punitivos y el específico cuarto que a este correspondeo para determinar formas de cumplimiento de la misma o bien para la cuantificación individualizada de la pena pecuniaria, respecto de la cual se deben estimar factores concernientes a la situación económica, ingresos y cargas familiares del condenado (artículo 30 de la Ley 599 de 2000), o para la imposición de penas accesorias, y principalmente, para la eventual concesión de mecanismos sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la libertad”4. (Resaltado nuestro). 2 Sentencia del 21 de marzo de 2007, Rad. 25862. 3 Sobre el punto, se aborda su consagración en las legislaciones procesales penales de Puerto Rico, Estados Unidos y Chile. 4 Sentencia del 16 de mayo de 2007, Rad. 26716 MP. Sigifredo Espinosa Pérez Página 13 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es evidente en consecuencia que la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no constituye un espacio propicio para alegar circunstancias atinentes a la graduación del injusto, como mucho menos para colocar en tela de juicio su configuración. Y es que considera esta Colegiatura que, si bien es cierto en el desarrollo de la diligencia de individualización de la pena y sentencia, las partes presentan alegaciones en las que aluden a aspectos que pueden influir en la dosificación punitiva o en la concesión o denegatoria de subrogados, resultando obvio que debe brindárseles la posibilidad de acreditar lo expuesto en dicha audiencia, no lo es menos que las circunstancias que allí se alegan son bien diferentes a aquellas relacionadas de manera directa con la comisión del hecho punible, aspecto en torno al cual la responsabilidad penal ha sido aceptada de manera previa. En este orden de ideas, nos encontramos ante una impugnación que se nutrió de un propósito improcedente, por aludirse con ella a una incorrección en la adecuación típica, la cual ya fue aceptada a plenitud en la audiencia especial precisamente solicitada por la Defensa para admisión del cargo imputado, haciendo de esta manera inadmisible que este Juez de segunda instancia entre a reabrir discusiones ya superadas y que debió proponer la Defensa, no desde la audiencia de individualización de pena, sino desde antes que se formulara la imputación, para que Página 14 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se hubiese intentado su reconocimiento por el Fiscal de la causa y, de no lograrlo, a través del debate probatorio surtido en la audiencia de juicio oral, al que no hubiese renunciado. 6.2.2. No obstante lo antes expuesto, no ha caído la Judicatura en una mirada totalitaria y rigurosa como para pregonar que los términos de la imputación aceptada, no podrán ser objeto de análisis en apelaciones de sentencias anticipadas, habilitando la posibilidad de adentrarse de fondo a evaluar posibles lesiones de garantías fundamentales. En este sentido, la Sala en anteriores oportunidades ha dictado que el Juez debe restringirse a los términos de la imputación formulada y aceptada, pero dejando siempre en claro que no es convidado de piedra que se sienta en su atril a certificar la labor de las partes, frente a las cuales se ha dicho, al contrario, debe poseer un ojo crítico y garantista, a efectos de intervenir en aquellos eventos en que se presentan gazapos ostensibles que afrentan la legalidad y de manera paralela encarnan una injusticia lesiva de los derechos de partes, intervinientes o el procesado. Al respecto la decisión SP-931-2016 (Rad.43356) dicta: “10.- Esta reseña jurisprudencial, para denotar que la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado
mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien Página 15 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.” Así pues, logra determinarse de manera clara que la jurisprudencia ha demarcado la posibilidad de revivir -por excepcióndebates jurídicos en los cuales existió una aceptación temprana de cargos, siempre y cuando se avizore una flagrante transgresión a los derechos fundamentales del imputado, ya que de otra forma se estaría ante una retractación inválida, que desconoce que el proceso está regido por una seriedad tal que reclama de todos los intervinientes y del procesado un cuidadoso ejercicio de su rol con el que sus actos procesales, como aceptar cargos, sean también manifestaciones serias, no pasibles de rescisión por virtud del arrepentimiento. Al respecto, la Corte
Suprema de Justicia indicó:
“No es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías5, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación6, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación” 5 CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295. 6 CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053. Página 16 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo esta óptica, tal como viene de apuntarse, el Juez no
podrá imponer discernimientos subjetivos sobre los cargos endilgados, pero sí invalidar y corregir aquellos procesos en los que éstos, de forma diamantina, generan un estado de ilegalidad e injusticia objetivamente constatables, como cuando se endilgan delitos o circunstancias que no se corresponden en modo alguno con los elementos de convicción que le sirven de respaldo. Sobre este último tópico y para cerrar el acápite teórico que nos permitirá adentrarnos al estudio del caso en concreto, dígase que cuando se ha optado por admitir cargos de forma anticipada, con la correlativa renuncia a la realización del juicio oral, obviamente no se soporta la responsabilidad del procesado en las pruebas practicadas y que han conducido a su demostración en un grado de convicción al interior del debate probatorio, sino que se afinca en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con la que, para ese momento previo, cuenta la Fiscalía y que permiten edificar el mínimo de prueba a que alude el artículo 327 del CPP y que se perfila suficiente para quebrar, junto a la aceptación de cargos por el procesado, la presunción de inocencia. Véase en este sentido la decisión SP-2073-2020 (Rad. 52227): “En la misma línea, en los trámites orientados a la obtención de condenas anticipadas, bien por allanamiento a cargos o en virtud de los acuerdos logrados por la Fiscalía y la defensa, la imposibilidad de controlar materialmente la imputación y la acusación no inhabilita a los juzgadores para verificar los presupuestos legales de la condena, pues
ello afectaría la esencia misma de la función jurisdiccional. Página 17 Sentencia Anticipada 2020-00362-01
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Feminicidio Agravado República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo que sí es claro es que en uno y otro evento (trámite ordinario y condena anticipada) las constataciones que deben realizar los jueces varían sustancialmente, pues, a manera de ejemplo, mientras en el primero impera el estándar de convencimiento más allá de duda razonable, en el segundo se debe verificar la existencia de “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, como lo dispone el artículo 327.” Por manera que no hay inhabilitación legal para la verificación judicial de los presupuestos legales de la condena, aun cuando medie aceptación de cargos, pero siempre se hará la constatación de la existencia del delito aceptado y la participación del procesado, sin dejar de lado que se está ante un trámite abreviado, guiado por un estándar de conocimiento diferente, alusivo a un “mínimo de prueba”, que no implica condenar con menor rigor analítico, pero sí con consciencia de la limitación y suficiencia probatoria que implica una terminación anticipada del proceso vía allanamiento a cargos. 6.3. Análisis del caso en concreto. Imposibilidad de intervención del Juez al verificarse el respeto de garantías y la existenci
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