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TSDJ Manizales - SP2020-00365-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-00365-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Página 1

Sistema Acusatorio: 2020-00365-00

ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobada mediante acta No. 875 de la fecha.

Manizales, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO.

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Defensor del acusado ÁLVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO, en contra de la decisión proferida en audiencia del 5 de noviembre del año 2020, por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través de la cual se negó la solicitud de retractación del acusando en cuanto a la manifestación de allanamiento a cargos, ocurridos en la audiencia de formulación de imputación.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El 25 de enero de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, Caldas, se realizaron las audiencias de

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legalización de captura, formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento, esto en relación con la investigación surtida

en contra del señor ÁLVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO, quien fue capturado, en flagrancia, el día inmediatamente anterior, por la presunta comisión del ilícito de Actos Sexuales con Menor de 14 Años. En el punto específico de la formulación de imputación, la Fiscalía achacó al procesado los cargos referidos, al paso que le indicó la posibilidad con que contaba de allanarse a los cargos, aclarando, eso sí, que tal actitud no sería “premiada” con rebaja punitiva alguna por prohibición legal, empero, se podía solicitar al juez de conocimiento partir del quantum mínimo para dicho reato en razón a la carencia de antecedentes, esto es, partir de los 9 años de prisión que apareja el ilícito en cuestión. En desarrollo de tal diligencia y antes de emitir pronunciamiento frente a la aceptación de cargos, el señor ÁLVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO decidió consultar su decisión con su defensor de confianza, para que, luego del espacio de la asesoría, optara por allanarse a los mismos, previa manifestación por parte del Juzgado sobre las consecuencias que traería dicho acto y la imposibilidad de conceder rebaja alguna por el delito que se le endilgaba y, posterior a la determinación del procesado, se procedió con la verificación de las Página 3

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantías de dicho allanamiento, encontrando el Juzgador Garante que,

en efecto, se trató de una decisión libre, consiente, voluntaria y debidamente informada la que adoptó el imputado, por lo que le imprimió aval. Finalmente, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el 27 de octubre siguiente, instaló audiencia de individualización de pena y sentencia, dentro de la cual, una vez verificada la asistencia de las partes, tomó la palabra el abogado defensor antes de proceder con la diligencia, manifestando que su prohijado le indicó su intención de retractarse ante el allanamiento de cargos, señalando que había obtenido una indebida defensa, por parte de quien otrora fungió como su gestor judicial, haciéndolo incurrir en un vicio del consentimiento. Para fincar tal pretensión de retractación, adujo el nuevo Defensor que el anterior profesional había dado una asesoría errónea al procesado, en tanto que le manifestó la posibilidad de cumplir la condena en cuatro años en caso de allanarse por una presunta rebaja de las tres quintas parte de la pena, aunado a que, presuntamente, se trataría de un abogado que labora con una familiar de la víctima, razón Página 4

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que llevaría a un deficiente asesoramiento que imponía que se posibilitara al procesado retrotraerse en tal acto y darle la oportunidad de defenderse de la imputación en juicio.

2.3. Al descorrer el traslado de tal pretensión, la Fiscal se opuso a la prosperidad de la misma, advirtiendo que dentro de las actuaciones procesales no se había presentado un vicio o irregularidad que pudiera afectar los derechos fundamentales del procesado o que viciaran su voluntad al momento de conocer los términos de la imputación y proceder a allanarse a los cargos, en tanto fue asesorado por un profesional del derecho, incluso de confianza, rehusando la asesoría del Defensor Público que en su momento se presentó para agenciarlo en sus derechos, se respetaron sus garantías constitucionales y aceptó haber entendido a cabalidad las explicaciones jurídicas ofrecidas no solo por su apoderado de confianza, sino además por ella misma como vocera de la Fiscalía y el Juez de control de garantías, último que veló por la legalidad de las diligencias. 2.4. A su turno, la Representante Judicial de las Víctimas, aseguró que en su sentir se habían respetado las garantías fundamentales del procesado, en la medida que se le explicó hasta la saciedad la imposibilidad de congraciar su allanamiento con rebajas punitivas, por Página 5

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suerte que rogó seguir adelante con la audiencia delimitada en el artículo 447 del estatuto procedimental. 2.5. Por su parte, la representante de la sociedad, indicó que de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal la

retractación solo era viable cuando se demostraran vicios del consentimiento, situación que no acontecía en el particular asunto, al paso que el Defensor no fue claro en su petitum, en la medida que no concretó si deprecaba la nulidad o la posibilidad de retractación, de suerte que pidió aclaración en tal sentido por dicho sujeto procesal. 2.6. Ante la intervención de la Procuradora Judicial, propició el fallador que fuera el propio procesado quien concretara el pedimento, siendo manifestado por éste la intención de retractarse, bajo el entendido de haber recibido una “mala asesoría” por quien entonces hizo las veces de abogado defensor, en tanto que dicho profesional le manifestó la posibilidad de acceder a alguna rebaja de pena, lo que a la postre conoció es errado, así que solicitó se diera la opción de retractarse. 2.7. A fin de constatar nuevamente los audios de la diligencia llevada a cabo ante el Juez Garante, el Juez difirió la decisión de lo deprecado para otra fecha. Página 6

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3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez de conocimiento no accedió a lo pretendido por la defensa, argumentando que, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, sólo es procedente la retractación cuando se demuestre un vicio en el consentimiento o una vulneración de los derechos fundamentales del procesado. En efecto, en el caso concreto consideró no se dio la existencia

de ninguno de estos, debido a una posterior revisión de la audiencia de formulación de imputación, en la cual el A quo pudo determinar que el señor ÁLVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado por su defensor y por dos servidores judiciales como los fueron la Delegada de la Fiscalía y el señor Juez con Función de Control de Garantías, determinó aceptar la responsabilidad por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En lo referente a determinar si se configura una nulidad por ausencia de defensa técnica, se pronunció de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, ya que el rol del abogado defensor en la audiencia de formulación de imputación es el de asesor de su defendido, y en el presente la delegada de la Fiscalía Página 7

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le indicó que no obtendría rebaja ni beneficio alguno y, luego que la Fiscalía le hubiera hecho esta invitación, el procesado tuvo una conversación con su defensor y posteriormente el Juez Constitucional le volvió a realizar idéntica salvedad, razones suficientes para denegar el pedimento inscrito.

4. LA IMPUGNACION. 4.1. Inconforme con la decisión, el Abogado Defensor del enjuiciado impetró el recurso vertical, y para sustento del mismo alegó que el vicio del consentimiento que se presenta en este asunto es el

error, en la medida que en aquellas preliminares diligencias, por regla general, el procesado solo confia en su defensor y éste le expresó que tendría una rebaja de la pena si aceptaba los cargos y que en caso de no hacerlo, su pena sería mayor. Reseñó igualmente, que probatoriamente contaba con la versión de su defendido, y ya que la misma no había sido refutada debía confiarse en que realmente medió una asesoría deficiente que lo llevó al error. 4.2. La Fiscalía, como sujeto procesal no recurrente, reclamó la confirmación de la decisión de instancia, ya que consideró que este allanamiento a cargos se realizó en debida forma, con una actuación Página 8

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transparente por las partes presentes en la audiencia de formulación de imputación. Planteó, además, que no se pudo lograr evidenciar efectivamente que existió un vicio del consentimiento, y que el mismo deber ser derivado de una interpretación razonable bajo el estudio de los elementos materiales aducidos para respaldar la misma solicitud. Insistió en que posterior al estudio del video de la audiencia de formulación oral y tras rememorar lo que pasó este día, en el cual el señor ÁLVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO no solo fue asesorado por el abogado LEONARDO FRANCO, quien inicialmente fue designado por la defensoría del pueblo y le brindó una acorde asesoría jurídica, el señor MANCIPE GIRALDO, decidió voluntariamente

renunciar a esta asesoría para tomar los servicios de confianza del abogado MANUEL JOSÉ URREGO CHACON, quien igualmente lo asesoró en debida forma. Adicional a esto, enunció que ella misma tuvo una conversación con el entonces indiciado y le explicó que no había derecho a rebaja en caso de aceptación de cargos y no bastando con esto, el Juez de Control de Garantías, ilustró en debida forma al señor MANCIPE GIRALDO, frente a dicho tópico. Página 9

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente sostuvo, que el Juez de Control de Garantías de aquella oportunidad, fue el encargado de entrevistar e interrogar al señor MANCIPE GIRALDO sobre estos temas, y fue el mismo quien dio a conocer que su reconocimiento era libre, voluntario y no estaba inmiscuido de situación que pudiese tachar de nula la decisión tomada, dejando por sentado no se tiene ningún vicio de consentimiento y no se violaron ningunas garantías fundamentales. 4.3. A su turno, tanto la Representante de Víctimas como la Procuraduría General de la Nación, solicitaron confirmar la decisión primigenia, ya que no se ha violado ningún tipo de garantías procesales y tampoco se ha notado que en la aceptación de cargos haya incurrido en algún vicio del consentimiento, enfatizando la abanderada del Ministerio Público en la necesidad de probar aquellos vicios, lo que no hizo la Defensa.

5. CONSIDERACIONES.

Esbozo del asunto a tratar. Nos hallamos de cara a un proceso penal del que se había perfilado su culminación de manera anticipada al operar el fenómeno del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, Página 10

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pero que ahora se ha truncado porque la Defensa, al comienzo de la diligencia fijada para individualizar la pena, expresó que no hubo de parte de su prohijado un entendimiento total de las consecuencias de allanarse a los cargos en esta etapa procesal. Se está así ante una controversia en torno a determinar si tal y como lo indica la defensa, hay un vicio de consentimiento, derivado de una presunta falta de defensa técnica o si por el contrario es viable pregonar que se trató de una decisión adecuada, para lo cual evidencia esta Sala la necesidad de examinar, de un lado, cuáles son las obligaciones de los jueces al momento de verificar la legalidad del allanamiento a cargos y, de otro, verificar el contenido del principio de no retractación a la luz de la jurisprudencia y la Ley, luego de lo cual se descenderá al asunto en concreto, a efectos de evaluar la particular existencia de irregularidades que justifiquen el solicitado retroceso de la actuación. 5.1. Del allanamiento a cargos en la formulación de imputación y su verificación. La formulación de la imputación constituye el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ejercita sus facultades como titular

de la acción penal en nombre del Estado, al comunicar a una persona Página 11

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que contra ella se adelanta una investigación por su probable participación en un comportamiento que se acomoda a los supuestos de hecho configurativos de una conducta definida en la ley como delictiva, momento a partir del cual aquella persona adquiere la condición de imputada. Este acto procesal procederá cuando del material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida de que disponga la Fiscalía, se permita inferir razonablemente que la persona indiciada es autora o partícipe de la conducta punible motivo de indagación, debiendo cumplirse esa diligencia ante un juez con funciones de control de garantías, en presencia del indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquél verificará que el Fiscal exprese en forma oral: i) la individualización del imputado, con su nombre y todos los datos que permitan identificarlo; ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible y iii) la posibilidad de aceptar los cargos imputados para obtener la rebaja de la pena conforme lo establecido por el artículo 351 del CPP (Ley 906 de 2004, artículos 153, 154-6, 286, 287, 288 y 289).1 La aceptación de cargos, obedece a una política criminal que impone el Estado con el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 34.022.

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administración de justicia, mediante el consenso de los actores del proceso penal, con la finalidad, de un lado, de que el imputado resulte favorecido con una rebaja en la pena, comparativamente inferior respecto a la que habría de imponérsele si el fallo se profiriera después de culminado el juicio oral, por lo menos en los delitos en los que ello es factible, y, de otro, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en la investigación y juzgamiento. Precisamente, dicha aceptación conlleva para el imputado la renuncia a la garantía de la no autoincriminación, a contar con un juicio oral y público y a demostrar con las pruebas practicadas en esta diligencia su inocencia, circunstancia que, por demás, no violenta las garantías al debido proceso como lo enunciara la Corte Constitucional en sentencia T-1236 de 2005 al puntualizar: “Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido

proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. “Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse Página 13

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución.” Empero, para que tal manifestación del procesado tenga validez dentro del actual esquema procesal, es de imperiosa necesidad que el funcionario judicial realice un control respecto a la legalidad de su aceptación. En relación con el control de legalidad por parte del Juez ante el cual se da un allanamiento a cargos, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tal actividad comporta tres aspectos: “(i) Que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita

inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad” 2 Así pues, puede inferirse que la actitud del juez no es pasiva sino activa, respetando en todo caso el principio de preclusión de las etapas, ya que, tratándose de una forma de terminación anticipada del proceso, cuando se constata el allanamiento a cargos, no es factible, una vez verificado que la aceptación fue responsable y operó de manera libre, voluntaria y completamente informada, declinar lo aceptado3. Aspecto último que da cabida al siguiente acápite: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 25.108, reiterado en la Sentencia con radicación 35.973. 3 Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal. Página 14

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Principio de no retractación. Bajo una interpretación del art. 293 del C.P.P., por parte de la Corte Suprema de Justicia, durante algún tiempo se permitió que quien se allanara a los cargos, tuviera un espacio procesal primario para declinar, sin mayor razón que su propio designio. Se forjó así una teoría de retractación acromática, es decir, no necesitada de fundamentación, hasta antes de que el asunto llegara ante el juez de conocimiento.4 No obstante, se trató de una postura temporal y rápidamente absorbida por un criterio adverso de mayor entidad, el cual no era

novedoso, pero que vino a darle mayor solidez al compromiso que implica para el procesado el aceptar cargos. Fue así entonces como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, recogiendo su postura, desde el año 2013 retornó a decisiones precedentes en las cuales ya había indicado lo siguiente: “Así, en la sentencia anticipada el procesado acepta la comisión del hecho y su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, siendo tal admisión irretractable. Renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de responsabilidad de los cargos que le fueron atribuidos en la diligencia de formulación y aceptación de los mismos. 4 Providencia del 30 de mayo de 2012, radicado 37668. Página 15

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por consiguiente, la sentencia anticipada forma parte de los mecanismos político-criminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena. “Empero, como quedó visto, esta facultad del Estado a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer la comisión de los hechos imputados y su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputaban en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo

podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada.”5 Se procedió así a fijar un reencauce conceptual, con el cual se alzaprimó la trascendencia del principio de la irretractabilidad consagrado en el artículo 293 del Estatuto Procedimental Penal en relación con los allanamientos, preacuerdos o negociaciones que lleven a cabo Fiscalía y Defensa, quedando sentada una clara limitación en la rescisión de los términos de las aceptaciones de cargos y una restricción para la impugnación de tales actos de parte que se determinó eran vinculantes y, por tal, definitorios del proceso penal. Empero, no fue éste un criterio absoluto, sino que tuvo por eje el reconocimiento de que, de presentarse irregularidades lesivas de las garantías del procesado o de la estructura del proceso, sí resulta legítimo y necesario retrotraer la actuación para que se surta el trámite respetando los derechos que radican en cabeza de las partes e 5 Sentencia de casación del 19 de enero de 2006, radicación 20.785. Posición reiterada en la Sentencia de casación del 03 de diciembre de 2009, radicación 32.846. Página 16

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intervinientes. En otras palabras, en casos de aceptación de cargos,

sólo prosperará una censura cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales. “Emerge claro que no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías6, según se extrae del parágrafo del artículo 239 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. “Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación7, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación. En este sentido razonó lo siguiente: “Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer «en cualquier momento», sólo cuando el consentimiento devino viciado

o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales. (…) “Por lo demás, en el campo específico de la justicia premial, el parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el inciso cuarto del artículo 351 ibídem, en cuanto postula: «Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». 6 Casación 41295 del 28 de agosto de 2013 7 Casación 40053 del 13 de febrero de 2013 Página 17

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales. “(i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse

de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento. “(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos”8. “De lo antes trascrito, surge con claridad que la retractación no es admisible en nuestro sistema procesal, entendida ésta como la simple voluntad del procesado de deshacer su asentimiento frente a la imputación o acusación dependiendo el momento en el que así lo manifieste, excepto que se concreten irregularidades de índole sustancial, derivadas de vicios del consentimiento o vulneración de derechos. “En tal medida, a menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó, por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos”.9 (Resalta la Sala). No existe, pues, duda alguna en punto a la aplicación del principio de la irretractabilidad del acto de allanamiento a cargos, salvo, claro está, cuando haya existido un vicio en el consentimiento o exista una vulneración de derechos fundamentales del procesado, únicos 8 Ibídem. 9 Posiciones que pueden verificarse en el Auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 39834. Página 18

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ALVARO ENRIQUE MANCIPE GIRALDO Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casos en los que se deberá retrotraer la actuación para enmendar la actuación y ajustarla a derecho. Criterio actualmente vigente y que puede hallarse en decisiones como la SP-1963-2017 (Rad.49032) o AP-465-2017 (Rad.49411), en las cuales la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la seriedad y lealtad que representa admitir cargos y, por tanto, su imposibilidad de rescisión cuando no ha habido violación de garantías de quien acepta y lo ha hecho cubierto de información, libertad y voluntad. En la segunda de las decisiones referidas se lee al respecto: “Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan, a saber: humanizar la actuación procesal y la pena; obtener una pronta y cumplida justicia; dar solución a los conflictos; propiciar la reparación integral, y elevar el prestigio de la administración de justicia. “Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo, y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. “En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su

conformidad con el texto superior, hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado de las garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia. “Así las cosas, dado el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de Página 19

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