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TSDJ Manizales - SP2020-00488-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-00488-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Proceso Radicado N°17380-60-00-0512020-00488-01

Procesado: Luis Eduardo Llanos Orjuela

Delito: Violencia Intrafamiliar

Asunto: Sentencia 2da Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta No. 470 de la fecha. Manizales, Caldas, veintisiete (27) de marzo dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el Defensor del señor Luis Eduardo Llanos Orjuela, contra la sentencia anticipada proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada -Caldas-, que lo condenó en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena de 36 meses de prisión, sin otorgarle ningún mecanismo sustitutivo de la pena.

2. HECHOS E INFORMACIÓN RELEVANTE 2.1. El sustrato fáctico que apuntala la presente causa fue sintetizado en la decisión primigenia así: “Refiere la señora Mary Luz Ospina Rincón; víctima, que el señor Luis Eduardo varias veces la ha agredido, tres de ellas ha interpuesto denuncia

1 Proceso Radicado N°17380-60-00-0512020-00488-01

Procesado: Luis Eduardo Llanos Orjuela

Delito: Violencia Intrafamiliar

Asunto: Sentencia 2da Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ante la Fiscalía y la Comisaría de Familia y una que no interpuso denuncia, las fechas de las denuncias y las agresiones son el 28 de octubre de 2019, el 5 de octubre de 2020, el 3 de enero de 2021 y el 22 de febrero de 2021. En estas ocasiones la ha empujado y tirado al piso, le ha dado patadas, golpeado la cara y los brazos, la ha amenazado de muerte con armas blancas, le ha halado el camello, arañado, mordido, le ha dicho palabras soeces y le grita y la insulta, le ha pegado con el casco de la moto en la cabeza lesionándola, la mayoría de estos hechos en presencia de sus pequeños hijos y delante de otras personas, afectándola física y emocionalmente. Lesiones que le ha ocasionado (sic) a la víctima incapacidades de tres a doce días según las valoraciones realizadas por los galenos y medicina legal.” 2.2. Por esos hechos, la Fiscalía Primera Local de La Dorada, Caldas, el 17 de marzo de 2021, corrió traslado del escrito de acusación al señor Luis Eduardo Orjuela Llanos endilgándole la comisión a título de autor del punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo -artículos 229 y 31 del Código Penal- . Los cargos comunicados fueron rehusados por el señor Llanos Orjuela1. 2.3. El 18 de marzo de 20212, la Fiscalía Delegada presentó el escrito de acusación en contra del señor Luis Eduardo Llanos

Orjuela, siendo asignado el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, despacho que procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada3. 1 Cfr. Archivo “003-ACTA TRASLADO” que reposa en el expediente digital. 2 Cfr. Archivo “005ACTA ESCRT ACUSA ABREVIADO LUIS LLANOS 1 PCO MPAL” que reposa en el expediente digital. 3 Cfr. Archivo “020 - FIJA FECHA CONCENTRADA” que reposa en el expediente digital. 2 Proceso Radicado N°17380-60-00-0512020-00488-01

Procesado: Luis Eduardo Llanos Orjuela

Delito: Violencia Intrafamiliar

Asunto: Sentencia 2da Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Posteriormente, el 15 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, realizó audiencia de solicitud de medida de aseguramiento a petición de la Agencia Fiscal, diligencia en la que se determinó imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia al señor Luis Eduardo Llanos Orjuela4. 2.5. Luego de múltiples aplazamientos, el 20 de abril de 2022 antes de instalar formalmente la audiencia concentrada, las partes informaron al Despacho de Conocimiento que habían alcanzado un preacuerdo, consistente en que el procesado aceptaba los cargos enrostrados a cambio de fijar la pena a imponer en 42 meses de prisión.

Los contornos de esa negociación fueron objeto de reparos por parte del Delegado del Ministerio Público y la Juez de instancia en lo concerniente a la imposibilidad de predicar el concurso frente al ilícito endilgado y al monto de la pena, respecto de lo cual, el Agente Fiscal aclaró lo convenido y delimitó el pacto en el reconocimiento de la responsabilidad penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada -eliminando el concursoy la imposición de una pena correspondiente a 36 meses de prisión. 4 Cfr. Archivo “045ACTA INMPOSICION MEDIDA ASEGURAMIENTO” que reposa en el expediente digital. 3 Proceso Radicado N°17380-60-00-0512020-00488-01

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Delito: Violencia Intrafamiliar

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esos términos, luego de refrendar el consentimiento del señor Luis Eduardo Llanos Orjuela, se impartió aprobación al acuerdo presentado y se procedieron a agotar las previsiones del artículo 447 del Código Penal respecto a la pena a imponer, oportunidad en la cual, al unísono, el Fiscal Delegado, el Agente del Ministerio Público y la Representación de Víctimas recalcaron la improcedencia de conceder cualquier mecanismo sustitutivo de la pena por cuenta de la expresa prohibición legal consagrada en el canon 68A de la Obra Sustantiva Penal. Por su parte, el Defensor del encartado no realizó ningún pronunciamiento o solicitud al

respecto5.

3. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 3.1. Mediante providencia adiada el 6 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, conforme a los términos del preacuerdo alcanzado entre las partes, declaró penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada -artículo 229 de la Ley 599 de 2000al señor Luis Eduardo Llanos Orjuela, imponiéndole una pena de 36 meses de prisión. En el mismo monto fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al paso que le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la 5 Cfr. Archivos “065AUDIENCIA PREACUERDO ART447” y “06617380600005120200048800s20220295243 0” que reposan en el expediente digital.

4 Proceso Radicado N°17380-60-00-0512020-00488-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pena con ocasión de la veda de carácter legal estipulada en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 20006. 3.2. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Defensor del señor Luis Eduardo Llanos Orjuela presentó recurso de apelación solicitando que se revocara el numeral cuarto de la sentencia primigenia y, en su lugar, se concediera la prisión domiciliaria a su representando, afirmando que “en el traslado de

escrito de acusación se le concedió el subrogado penal de la detención preventiva en su lugar de domicilio, hecho que hasta la fecha de la sentencia ha venido detentando.”; razón que estimó suficiente para avalar el cumplimiento de la pena en el lugar de residencia, por la aceptación de cargos. Destacó que el señor Llanos Orjuela ha venido acatando las obligaciones impuestas con el beneficio otorgado, que no tiene antecedentes y que su comportamiento -personal y laboralha sido bueno; de lo cual se desprende que no existen motivos para desconocer la gracia de permanecer privado de la libertad en su lugar de residencia mientras descuenta la sanción, tal como desde los albores del proceso ha venido sucediendo. Como fundamento legal de su pretensión se refirió a los artículos 38, 38B, 38D y 38E del Código Penal, además de la Ley 65 de 19937. 6 Cfr. Archivo “067Sentencia Penal No. 005 - Rad. 2020-00488” que reposa en el expediente digital. 7 Cfr. Archivo “071 - Sustentación Apelación Dr Arevalo” que reposa en el expediente digital. 5 Proceso Radicado N°17380-60-00-0512020-00488-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. La Representante de Víctimas durante el traslado como sujeto no recurrente reclamó la confirmación de la sentencia de primer nivel, en tanto existe una prohibición de carácter legal para

la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena respecto al punible de violencia intrafamiliar. Igualmente, expuso que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el sentenciado no ha venido cumpliendo los compromisos adquiridos al momento de concederle la detención preventiva en su domicilio, dado que la víctima afirma que de manera continua lo observa en las calles del municipio de La Dorada, Caldas8. 3.4. Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para desatar el recurso de apelación promovido.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación promovido. 4.2. Problema jurídico. 8 Cfr. Archivo “075TRASLADO NO RECURRENTES RAD. 2020-00488-00” que reposa en el expediente digital. 6 Proceso Radicado N°17380-60-00-0512020-00488-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme a los argumentos expuestos por el recurrente deberá determinarse si resulta procedente cobijar al señor Llanos Orjuela con la prisión domiciliaria, o si, por el contrario, la decisión de ordenar el cumplimiento de la pena en un establecimiento carcelario resulta respetuosa del ordenamiento jurídico. 4.3. Caso concreto. Sea procedente acotar que en el marco de la justicia premial

y tratándose de terminación anticipada del proceso son limitados los supuestos que habilitan la viabilidad de alzarse frente a las decisiones condenatorias, habida cuenta que la aceptación de responsabilidad penal excluye del debate la gran mayoría de aspectos. No obstante, la jurisprudencia penal ha dispuesto que cuando las causas finalizan sin agotar todas las etapas, se puede reclamar el pronunciamiento de la segunda instancia sobre aspectos como la dosificación de la pena y/o la concesión de subrogados. En vista de lo anterior, comoquiera que en el particular caso el apelante se muestra inconforme con lo resuelto por la primera instancia en punto a no reconocer ningún subrogado de la pena y ordenar la reclusión en un establecimiento carcelario para descontar el reato impuesto, se encuentra habilitada la Sala para pronunciarse al respecto. 7 Proceso Radicado N°17380-60-00-0512020-00488-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del análisis de los argumentos ventilados en la alzada se desprende que, el censor postula la procedencia de la prisión domiciliaria para su prohijado por cuanto desde el 15 de abril de 2021, el señor Llanos Orjuela fue cobijado con la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia a solicitud de la Delegada Fiscal, resultando procedente que continúe en su morada para saldar la sanción si se tiene en cuenta la observancia de las obligaciones impuestas y la naturaleza del sucedáneo.

Frente a tal aspiración, debe esta Corporación anunciar que la misma no cuenta con vocación de prosperidad, pues se advierte que el apelante está confundiendo la teleología de las medidas de aseguramiento y los fines de la pena una vez se declara la responsabilidad penal de una persona. Las medidas de aseguramiento son cautelas que se toman mientras se surte el proceso penal y que no implican declaratoria de responsabilidad en contra de quien se imponen, obedeciendo simplemente a decisiones que de manera preventiva adoptan los jueces de garantías cuando se satisface alguno de los fines constitucionalmente válidos para su imposición, lo cual se encuentra consagrado en el numeral 1° del artículo 250 de la Constitución Política y desarrollados en los cánones 307 y siguientes del Código de Procedimiento Penal -riesgo de fuga, peligro de obstrucción a la justicia y peligro para la comunidad y las víctimas-. 8 Proceso Radicado N°17380-60-00-0512020-00488-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De manera que, cuando la parte solicitante -Fiscalía o Representación de Víctimascumple con la carga argumentativa y demostrativa que exigen las medidas de aseguramiento, se puede hacer uso de cualquiera de las contempladas en el artículo 307 ibidem y que se clasifican en 2 grandes categorías, privativas o no privativas de la libertad y, dentro de la primera, está la detención preventiva en establecimiento de reclusión y la detención preventiva en la residencia señalado por el procesado.

Fue justamente la última cautela aludida con la que se cobijó al señor Luis Eduardo Llanos Orjuela en la diligencia preliminar celebrada el 15 de abril de 2021, medida que, una vez se avaló la negociación efectuada perdió su vigencia, motivo por el cual no puede equipararse la detención preventiva en el lugar de residencia con la prisión domiciliaria, como equivocadamente pretende hacerlo el recurrente. En punto a la vigencia de las medidas de aseguramiento, las mismas se encuentra supeditadas al anuncio del sentido del fallo en los procesos ordinarios o a la aprobación de los allanamientos o preacuerdos en el marco de la justicia premial, comoquiera que a partir de esa etapa ya existe una declaratoria de responsabilidad penal y cualquier afectación de la libertad del individuo se explica en razón a las funciones de la pena consagradas en el artículo 4° 9 Proceso Radicado N°17380-60-00-0512020-00488-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Ley 599 de 2000, entendiendo así que desaparece la motivación de las cautelas al interior de la actuación9. Así pues, el análisis de procedencia de la prisión domiciliaria -una vez se declaró la responsabilidad penalpara el encartado debe realizarse a la luz de las disposiciones legales que de manera general regulan la pertinencia de los subrogados penales frente a la ilicitud por la que resultó condenado y, una vez superado ese

eslabón, detenerse en revisar si se acredita el cumplimiento de alguna de las modalidades de prisión domiciliaria consagradas por el Legislador -artículo 38, 38B, 38G y Ley 750 de 2002-. Agotando el estudio respecto a la viabilidad genérica de la concesión de subrogados penales para quien resulte condenado por la ilicitud de violencia intrafamiliar, se advierte la expresa prohibición legal contenida en el inciso 2° del Artículo 68A, talanquera que fue advertida en la sentencia de primera instancia y sobre la que estribó la determinación de no cobijar con ningún sucedáneo al señor Luis Eduardo Llanos Orjuela. En ese orden, se excluyen todas las modalidades de prisión domiciliaria reguladas en el Código de Procedimiento Penal y que fueron citadas -sin desarrollo algunopor el apelante, por lo que, solo procedería la prisión domiciliaria para el señor Luis Eduardo por la condición de padre cabeza de familia en procura de salvaguardar 9 Cfr. SP4945-2019 del 13 de noviembre de 2019 al interior del radicado 53863; CSJAP 4315, 6 jul. 2016, Rad. 48310; CSJAP4711, 24 jul. 2017; CSJAP4711, 24 jul. 2017, Rad. 49734; entre otras. 10 Proceso Radicado N°17380-60-00-0512020-00488-01

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Sala Penal los intereses superiores de las personas que pudiesen estar a su cargo, figura sobre la cual nada se dijo en la sustentación del recurso objeto de revisión. En resumen, conforme a los argumentos esbozados no es de recibo la pretensión del censor de equiparar la medida de aseguramiento en el lugar de residencia con la prisión domiciliaria, lo que obliga a la evaluación de los requisitos desarrollados para otorgar tal subrogado, encontrando en ese punto que existe una proscripción expresa para su concesión y no se postuló -ni mucho menos acreditó- la condición de padre cabeza de familia. Son esas las razones por las cuales, sin más elucubraciones, la Sala no comparte la argumentación del recurso presentado por el Defensor del señor Luis Eduardo Llanos Orjuela, en consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse

ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y, en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo, por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, José Noé Barrera Sáenz Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Mónica María Builes Naranjo Secretaria 12

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