TSDJ Manizales - SP2020 0052 00 LE
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020 0052 00 LE
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz
Aprobado por Acta No. 382 Manizales, veintiocho de abril de dos mil veinte. Asunto Resolver en primera instancia la acción de tutela incoada por el señor Leonardo Fabio Villada Giraldo contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Penal del Circuito de Roldanillo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Hechos y pretensiones
1. Del trámite se evidencia que el accionante Villada Giraldo, fue condenado a la pena principal de 92 meses y 15 días de prisión, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia del 6 de junio de 2017, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de Extorsión tentada y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, encontrándose privado de la libertad desde el 13 de abril de 2015. La vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Despacho que mediante Tutela 1 instanciaRadicado: 2020 00052 00
Accionante: Leonardo Fabio Villada Giraldo Accionados: Juzgado 1 EPMS de La Dorada y otro
Decisión: Niega República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales
Sala penal providencia del 3 de septiembre de 2019 le negó la concesión de la libertad condicional por la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al haber sido condenado por el delito de Extorsión, decisión frente a la cual el interno interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable tanto por el Despacho vigía, -6 de noviembre de 2019-, como por el Juez de conocimiento, -27 de enero de 2020-. Conforme a lo anterior, el accionante en el escrito incoador refiere que la Ley 1121 de 2006 fue derogada por la ley 1709 de 2014, por lo que al llevar en detención física y redención de pena, 71 meses, es merecedor a la libertad condicional, destacando que las tres quintas partes de la pena impuesta son 55 meses y 15 días de prisión, superando el principal requisito para su concesión. En consecuencia, considera que los accionados le han vulnerado el debido proceso y la libertad, máxime que el Despacho que decidió la segunda instancia fue el Juez Penal del Circuito de Roldanillo y no el Tribunal Superior de Manizales, los cuales, según el artículo 34 numeral 2 de C. P. P., son los competentes para resolver la alzada de los jueces de ejecución de penas.
2. Con auto del 14 de abril del año que avanza, se admitió la presente acción en contra de los Juzgados Primero Ejecutor de la Dorada y Penal del Circuito de Roldanillo, corriéndoseles traslado para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran con relación a los
hechos y pretensiones de la demanda. 2 Tutela 1 instanciaRadicado: 2020 00052 00
Accionante: Leonardo Fabio Villada Giraldo Accionados: Juzgado 1 EPMS de La Dorada y otro
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3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, manifestó que vigila y controla la pena de noventa y dos (92) meses y quince (15) de prisión, proferida en contra del señor Leonardo Fabio Villada Giraldo el 6 de junio del año 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en el proceso radicado Nro. 760016000000 2015 00395 00.
Respecto de los hechos en lo que se fundamenta la acción, refirió que el pasado 3 de septiembre de 2019 el Despacho resolvió de manera negativa la solicitud de libertad condicional deprecada por el interno, por cuanto el delito de extorsión por el que fue condenado, se encuentra enlistado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual excluye la concesión de cualquier subrogado, sustituto penal, beneficio judicial o administrativo. Frente a dicha decisión el condenado interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación, por lo que mediante proveído del 6 de noviembre siguiente, se le indicó al recurrente que las disposiciones de la Ley 1121 de 2006 no se encontraban derogadas por la Ley 1709 de 2014, por lo que confirmó la decisión primigenia y
concedió la apelación ante el Juzgado Fallador. De otra parte informó que frente al derecho de petición agregado con la acción de tutela, suscrito por la señora Angélica María Ortiz, esposa del sentenciado, en el cual solicitó se le reconozca al sentenciado la libertad condicional, mediante auto No. 093 del 1 de abril de este año, el Juzgado se abstuvo de resolver el pedimento. Por consiguiente, deprecó declarar improcedente el amparo deprecado por el actor. 3 Tutela 1 instanciaRadicado: 2020 00052 00
Accionante: Leonardo Fabio Villada Giraldo Accionados: Juzgado 1 EPMS de La Dorada y otro
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4. La Juez Penal del Circuito de Roldanillo, refirió que mediante sentencia del 6 de junio de 2017, declaró penalmente responsable al señor Leonardo Fabio Villada Giraldo, por los delitos de Extorsión tentada y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole la pena de 92 meses 15 de prisión.
Agregó que mediante auto del 27 de enero de 2020, resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por el señor Villada Giraldo contra la providencia que negó la libertad condicional, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por cuanto si bien el artículo 64 del Código Penal establece los requisitos para el otorgamiento del sucedáneo penal
y no tiene ninguna limitación frente a determinado tipo penal, también lo es, que el artículo 26 de Ley 1121 de 2006, prohíbe la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, entre otros, por el delito de Extorsión por el que fue condenado el actor. Por lo tanto, consideró que ni su Despacho ni el de Ejecución de Penas han quebrantado las garantías del tutelante, toda vez que la petición fue resuelta en derecho y bajo normatividad vigente, por lo que el accionante pretende es que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia. En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se niegue el amparo por no existir violación del debido proceso. 4 Tutela 1 instanciaRadicado: 2020 00052 00
Accionante: Leonardo Fabio Villada Giraldo Accionados: Juzgado 1 EPMS de La Dorada y otro
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Tribunal Superior de Manizales Sala penal Consideraciones del Tribunal Entra la Colegiatura a examinar si el Despacho accionado, ha quebrantando las garantías ius-fundamentales del señor Leonardo Fabio Villada Giraldo, haciendo necesaria la intervención del Juez Constitucional a efectos de que cese la vulneración de sus derechos fundamentales. Conforme al artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o
existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Obsérvese que la presente demanda se encamina a restarle validez a las actuaciones y determinaciones judiciales de los despachos accionados, lo que por regla general no es factible, excepto que en éstas se hubiera generado el quebrantamiento de derechos fundamentales, lo que hoy es tratado por la dogmática constitucional como “causales de procedibilidad genéricas y especiales”, que traen aparejado al examen ineludible sobre la protección de las garantías axiales, tales como: “…(i Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 5 Tutela 1 instanciaRadicado: 2020 00052 00
Accionante: Leonardo Fabio Villada Giraldo Accionados: Juzgado 1 EPMS de La Dorada y otro
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Sala penal fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.” De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala en primer lugar, deberá determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente. De resultar habilitada la competencia de esta Corporación para el estudio de fondo en este caso concreto, en segundo lugar, se establecerá si los Juzgados accionados, incurrieron en “defecto orgánico, material o sustantivo”, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, a voces del actor, no era el competente
para resolver la apelación interpuesta frente a la negativa de libertad condicional y la Ley 1121 de 2006 se encuentra derogada por la Ley 1709 de 2004 y en ese sentido, no podía ser aplicada por los accionados. Conforme a lo anterior, esta Corporación observa que en el presente caso se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Por una parte, el señor Leonardo Fabio Villada Giraldo es el directamente afectado con las decisiones proferidas por los Despachos accionados, por lo que se encuentra legitimado para el ejercicio de la presente acción. De otra parte, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, negó la 6 Tutela 1 instanciaRadicado: 2020 00052 00
Accionante: Leonardo Fabio Villada Giraldo Accionados: Juzgado 1 EPMS de La Dorada y otro
Decisión: Niega República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal concesión de la libertad condicional. Así como el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que en sede de segunda instancia, confirmó tal negativa por expresa prohibición legal.
En lo referente a la relevancia y trascendencia constitucional del caso, es claro que la cuestión gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente conculcado al señor Villada Giraldo, por las autoridades judiciales. El accionante identificó de manera sumaria los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales y consignó sus pretensiones respecto las demandadas. En lo relativo al principio de inmediatez y subsidiaridad, atendiendo
la fecha de la providencia de segunda instancia, 27 de enero del presente año, diáfano refulge que estos requisitos también se cumplen, dado que el actor ejerció los recursos que tenía a su disposición, reposición y apelación, ante los Despachos accionados. Así mismo, no se trata de sentencia de tutela y se identificó los presuntos defectos, orgánico y material o sustantivo, (falta de competencia del funcionario judicial para resolver la segunda instancia y la aplicación de una norma derogada) lo que hace procedente el estudio de fondo de la solicitud de amparo. En primer lugar, la Sala analizará si el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, era o no competente para pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el condenado Leonardo Fabio Villada Giraldo, contra la providencia emitida por el Juzgado Primero 7 Tutela 1 instanciaRadicado: 2020 00052 00
Accionante: Leonardo Fabio Villada Giraldo Accionados: Juzgado 1 EPMS de La Dorada y otro
Decisión: Niega República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal Ejecutor de la Dorada, que negó la libertad condicional deprecada por el actor.
Pues bien, los artículos 471 y 478 del Código de Procedimiento Penal, establecen: “ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento
carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes” “ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.”1 Circunstancia que se principio en un aspecto relevante para fijar la competencia en fase de ejecución, puesto que la normativa en cita de manera clara dispone que el condenado puede solicitar la libertad condicional ante el Juez Ejecutor y que las decisiones que versan sobre dicho mecanismo sustitutivo2, son apelables ante el Juez que emitió la condena de primera o única instancia. En consecuencia, no queda duda que la resolución del recurso de apelación interpuesto por el interno Villada Giraldo, frente a la negativa de la libertad condicional del Juzgado Primero Vigía de la Dorada, le 1 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-16 de 11 de mayo de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 22 Código Penal, Capítulo Tercero, “De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”, artículos 63 a 68. 8 Tutela 1 instanciaRadicado: 2020 00052 00
Accionante: Leonardo Fabio Villada Giraldo
Accionados: Juzgado 1 EPMS de La Dorada y otro
Decisión: Niega República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal correspondía asumirlo al Juez Penal del Circuito de Roldanillo, como en efecto se hizo, descartando de esta manera que dicho Despacho incurrió en el defecto orgánico alegado por el actor.
En segundo término, frente al presunto defecto material o sustantivo, se tiene que la libertad condicional se encuentra regulada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la cual exige para su concesión, previa valoración de la conducta punible3, el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; ii) Haber observado buena conducta durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad; y iii) Demostrar arraigo social y familiar. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 establece: “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los
beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. (Negrillas de la Sala) A su vez, la Ley 153 de 1887 regula las reglas sobre la aplicación y vigencias de las normas, así: 3 La Sentencia C-757 de 2014 establece que la valoración que es llevada a cabo por el juez de ejecución de penas y medidas de aseguramiento para ordenar la libertad condicional del interno, deberá estudiar y valorar “las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”. 9 Tutela 1 instanciaRadicado: 2020 00052 00
Accionante: Leonardo Fabio Villada Giraldo Accionados: Juzgado 1 EPMS de La Dorada y otro
Decisión: Niega República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal “Artículo 1o.- Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 2o.- La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3o.- Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir
una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” Conforme a anterior, observa la Sala que los Despachos accionados precisaron que debía aplicarse el contenido del artículo 26, de la Ley 1121 de 2006, que de manera expresa prohíbe la concesión de la libertad condicional para quienes hayan sido condenados por el delito de Extorsión y conexos. En efecto, el Juez Primero Ejecutor, el 03 de septiembre de 2019, al resolver el pedimento de la libertad condicional, argumentó que la norma es aplicable en el caso concreto, por cuanto los hechos acaecieron el 9 de abril de 2015, en plena vigencia de la Ley 1121 de 2006, la cual fue promulgada el 29 de diciembre de 2006, por lo que para la fecha de los hechos, la ley se encontraba produciendo plenos efectos jurídicos. Argumentos reiterados en el auto del 6 de noviembre del mismo año y además expuso: “…si bien es cierto que el artículo 68A del Código Penal fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se estableció la exclusión de beneficios y subrogados penales, indicando en su inciso segundo los tipos penales y en su parágrafo primero establece que no se aplicará para lo contemplado en los artículos 64 y 38G del Código Penal… dicha norma no derogó ni tácita ni expresamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”. 10 Tutela 1 instanciaRadicado: 2020 00052 00
Accionante: Leonardo Fabio Villada Giraldo
Accionados: Juzgado 1 EPMS de La Dorada y otro
Decisión: Niega República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, el 27 de enero del presente año, al desatar la apelación interpuesta por el señor Leonardo Fabio Villada Giraldo, afirmó: “…aun cuando es cierto que la promulgación de una ley posterior puede derogar una ley anterior, dicho argumento no es aplicable para este asunto, pues, la derogatoria tácita de que habló el sensor produce sus efectos cuando, esa ley posterior trata un mismo tema que la ley anterior y que entre si se contraponen, eso de conformidad con los artículos 71 y 72 del Código Civil, pero este no es el caso, porque, aunque el recurrente acusó que la ley 1709 de 2014, derogó de manera tácita la ley 1121 de 2006, dicha aseveración está alejada de la verdad, toda vez que el artículo 107 de la ley 1709 de 2014, respecto de la Ley 599 de 2000, solo se derogó el artículo 38A, que trataba sobre la sustitución de la prisión domiciliaria a través de sistema electrónico, y porque la intención de dicha ley 1709 de 2014, era reformar no derogar, algunos artículos de la Ley 65 de 1993, que es el código penitenciario y carcelario, de la Ley 599 de 2000, Código Penal, y de la Ley 55 de 1985, que trata sobre las entidades titulares de las rentas de destinación especial, temas que no son tratados por la ley 1121 de 2006.”
A propósito de la coexistencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron que no era procedente otorgarle a VILLALBA FLÓREZ el sustituto de la libertad condicional porque los delitos por los que fue condenado, esto es, extorsión agravada y secuestro extorsivo agravado, están enlistados dentro de los punibles excluidos de beneficios como lo establece el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 20064. 4 ARTÍCULO 26. “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” 11 Tutela 1 instanciaRadicado: 2020 00052 00
Accionante: Leonardo Fabio Villada Giraldo Accionados: Juzgado 1 EPMS de La Dorada y otro
Decisión: Niega República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala penal (…) Al respecto, cabe aclararle al peticionario que esas disposiciones no fueron derogadas tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior5, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de extorsión o secuestro extorsivo. Así, resulta pertinente reseñar lo que esta Sala de Tutelas señaló en decisiones CSJ STP13166 – 2014, CSJ STP8287 – 2014 y STP4239-2015, donde se expuso que: …lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 20146 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente
impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se 5 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 6 “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del
presente Código.” 12 Tutela 1 instanciaRadicado: 2020 00052 00
Accionante: Leonardo Fabio Villada Giraldo Accionados: Juzgado 1 EPMS de La Dorada y otro
Decisión: Niega República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. (Resaltado fuera de texto).
Derrotero que resulta compatible con el caso bajo examen pues, VILLALBA FLÓREZ fue condenado por los delitos extorsión agravada y secuestro extorsivo agravado en vigencia de la Ley 733 de 2002, y ahora afirma que tal disposición fue derogada por la Ley 1709 de 2014.
5. En conclusión, para la Corte, las decisiones cuestionadas en manera alguna constituyen vía de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad de la ley penal, ya que, es absolutamente desacertado que el accionante manifieste que el artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente el precepto 11 de la Ley 733 de 2002 pues las normas en cita son conciliables entre sí, razón por la cual, la primera disposición mencionada no impide la aplicación de la prohibición legal establecida por la segunda denotada.” 7
En el caso sub examine, bien como lo expusieron de manera amplia los Juzgados demandados, la discusión se contrae a dilucidar si la Ley 1709 de 2014 y la Ley 1121 de 2006, deben o no ser aplicadas al momento de analizar la petición presentada por el accionante, empero,
en el presente caso, quien funge como ponente se adhiere a los derroteros de la Corte Suprema Justicia y a la posición de la Sala8, por lo que el amparo invocado será negado, atendiendo que el actor fue condenado, entre otros, por el delito de “Extorsión”, por hechos acaecidos en el año 9 de abril de 2015, en plena vigencia de la Ley 1121 de 2006. Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 CSJ – Sentencia STP5727-2017 del 25 de abril de 2017, Radicado No. 91471, aprobada acta No.
115. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 8 Auto Aprobado Mediante Acta No. 498 del 24 de abril de 2018 M.P. Dr. César Augusto Castillo
Taborda. Radicado No. 2008-00147-01. 13 Tutela 1 instanciaRadicado: 2020 00052 00
Accionante: Leonardo Fabio Villada Giraldo Accionados: Juzgado 1 EPMS de La Dorada y otro
Decisión: Niega República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala penal R e s u e l v e: Primero: Negar por inexistencia de vulneración de derechos el amparo del derecho fundamental a la libertad y al debido proceso, invocados por el señor Leonardo Fabio Villada Giraldo, por lo motivado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no ser impugna en el término oportuno.
Notifíquese y cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque César Augusto Castillo Taborda Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria 14