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TSDJ Manizales - SP2020-00541-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-00541-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Página 1

Sentencia Sistema Acusatorio: 2020-00541-01

ALEXANDER TORO HERNÁNDEZ

Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 468 de la fecha.

Manizales, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través de la cual se condenó al señor ALEXANDER TORO HERNÁNDEZ como autor del delito de Homicidio por el que fue acusado.

2. HECHOS Conforme con la acusación, tuvieron ocurrencia entrada la noche del 16 de febrero de 2020, cuando en vía pública del barrio Solferino de la ciudad de Manizales, entre el menor de 15 años A.M.S.S. y el señor ALEXANDER TORO HERNÁNDEZ (habitante del sector) se presentó una confrontación verbal y posteriormente física, con ocasión de la cual éste empleó un arma cortopunzante con la que, en medio del cruce de lances, le ocasionó al joven una única lesión en la zona baja del abdomen, de gravedad tal que perdió la vida.

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3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Hecha efectiva la orden de captura librada, en audiencia preliminar el día 22 de febrero de 2020 al señor ALEXANDER TORO HERNÁNDEZ se le formuló imputación como autor del delito de Homicidio simple con víctima menor de edad. No hubo aceptación de cargos, y con posterioridad se solicitó e impuso medida de aseguramiento intramural. 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el día 28 de abril de 2020 tuvo lugar la audiencia de su formulación oral, con la que se ratificó la atribución de cargos por el delito contra la vida enlistado en el artículo 103 del Código Penal. 3.3. Ya el día 12 de junio de 2020 se desarrolló la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se surtió en múltiples sesiones los días 8 y 9 de julio, 5 y 6 de agosto, y 18 y 22 de septiembre del mismo año 2020, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 15 días del mes de diciembre de 2020 se profirió el fallo con el que se inició predicando que fue estipulada que la muerte de

la víctima fue violenta, por lesión abdominal que le generó Página 3

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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal evisceración, quedando claro y sin objeción que quien causó la herida mortal fue el procesado, como él mismo lo reconoció al rendir testimonio, siendo el único motivo de controversia la configuración de la legítima defensa. Frente a esta causal de exoneración de responsabilidad, indicó el juzgador (i) que la totalidad de testigos dieron cuenta de dos escenarios que envolvieron la reyerta; (ii) que fue probado que inició por una discusión del hermano de A.M.S.S. y ALEXANDER TORO por un cruce de miradas feas y palabras indebidas, y (iii) que en razón a ello el occiso fue a plantarle cara al procesado, atacándolo con un arma blanca que tenía en su poder y que éste pudo esquivar y sortear con su chaqueta, acotando la juez que, de haber repelido en ese primer momento con arma semejante lo hubiera puesto en legítima defensa de un ataque injusto y actual que efectivamente sufrió. Sin embargo, planteó el juez a quo, que fue conocido que la presencia de una patrulla de la Policía hizo que cesara ese primer ataque, y aquí aparece el segundo escenario en el que se reprobó que no acudió ALEXANDER TORO a solicitar auxilio policial, ni se mantuvo refugiado en su lugar de residencia, sino que volvió a salir

a la vía pública, esta vez ya armado, a emparejar la agresión, con ocasión de la cual generó una cuchillada letal cuando el menor tropezó con unas escaleras que no quedó registrada en diligencia de reconstrucción de los hechos, pero fue relacionada por los testigos como un obstáculo ubicado al frente de la casa de la novia de la víctima y no del acusado que quedaba en la esquina. Página 4

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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Concluyó así el juzgador que cuando ALEXANDER TORO fue atacado se acreditó que salió ileso, por lo que estaba sano y salvo tras ese primer embate sufrido, y fue luego cuando acudió en búsqueda del menor, ya armado, llamándolo para que continuara la gresca, en la que la víctima mortal sufrió una lesión (en vientre bajo) acorde con el relato de los testigos de cargo acerca de que la herida se presentó en el segundo momento de la riña cuando A.M.S.S. cayó al suelo en medio de la confrontación, predicándose por el juez que no había motivos para no creer en el testimonio de la novia, la suegra y el hermano del finado, último del cual resaltó su objetividad para reconocer que el congénere agredido era conflictivo, drogadicto y tenía problemas por los que mantenía armado. A contracara, se desestimó la prueba de descargo, en especial se cuestionó la veracidad de la compañera sentimental del

procesado que dejó entrever su interés de favorecimiento, por lo que se consolidó la tesis de una participación voluntaria a una riña y no de una legítima defensa, adicionándose que así lo dio a entender el procesado al responder ante la pregunta por la posibilidad de evitar el segundo momento: “Doctor, ¿pero cómo voy a evitar dos muchachos desafiándolo a uno hace rato ahí, que tun, que fulano, que tuerto yo no sé qué, doctor?”. Se declaró en consecuencia la responsabilidad del señor ALEXANDER TORO HERNÁNDEZ como autor del delito de homicidio simple, por el que le impuso la pena mínima posible de 208 meses de prisión, sin concesión de subrogados o sustitutos punitivos por expresa prohibición legal. Página 5

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5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa en exclusiva interpuso recurso vertical de apelación, el cual sustentó mediante escrito con el que reclamó la revocatoria del fallo condenatorio dictado en primera instancia ante la configuración de una legítima defensa.

Para sustentar tal postura, el Censor reprobó que se dijera que la víctima sufrió evisceración, cuando en realidad tuvo una única herida penetrante por arma cortopunzante en fosa iliaca. Más adelante plantea como contradictorio que se dijera que la Defensa presentó unos buenos alegatos, para luego emitir fallo de condena.

También se cuestiona que el fallo desarrolla hipótesis no acontecidas (si el procesado hubiera sido quien hubiese muerto), y no se centra en que fue demostrado con los testigos de cargo y descargo que en los dos momentos ALEXANDER TORO fue el atacado con insultos por Juan Manuel Sánchez, y a continuación por el hermano menor, cuando fue a plantarle cara con cuchillo en mano, como así se reconoce en el mismo fallo, como también que el procesado esquivó los lances que le hicieron; acotando el Censor que debía entenderse acreditado que no fueron sólo del menor, sino de ambos hermanos, sin que fuera imposible que saliera ileso, como en efecto ocurrió. Prosiguió exponiendo el Apelante que si el juez tuvo dudas, como la referida al motivo por el que cesó el primer ataque, por Página 6

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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal disposición legal las debía volcar a favor del procesado, de quien predicó que luego de esa interrupción del embate por la presencia policial se demostró que siguió en las afueras de su casa reparando la motocicleta y que se defendió con un destornillador, y no como se concluye en el fallo sin demostración que ingresó a la vivienda, esperó que se fuera la policía y salió armado a emparejar la agresión, y mucho menos que la produjo cuando el menor cayó en un lugar del que no se hizo reconstrucción.

A continuación cuestionó la credibilidad otorgada por el juez a la suegra, novia y hermano del menor, en punto a quién promovió el ataque, máxime cuando fue conocido que el occiso era impulsivo, pendenciero, andaba armado y por ello no era coherente creer que fue el señor ALEXANDER TORO quien lo provocó, ni mucho menos que fue hasta la casa de la novia del occiso, sino que fue siempre el atacado, como así lo insistió a través de una extensa referencia a los testimonios vertidos en juicio. Dijo que el hermano del agredido reconoció que si no se hubiera trabado en discusión con ALEXANDER TORO, y no le hubiera contado a su consanguíneo de lo sucedido, nada de esto hubiera ocurrido, ratificando que fueron quienes provocaron los hechos, sin tener el acusado otra opción que defenderse con el elemento que tenía a la mano, porque de no hacerlo sería él el muerto, como así lo afirmó la esposa del acusado, de quien reclamó fuera acogida en sus dichos como testigo presencial veraz a la que no había lugar a compulsarle copias por falso testimonio. Página 7

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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Ya finalizando, acotó el Censor que sí hubo intervenciones indebidas del Ministerio Público al participar del interrogatorio cruzado, porque no hizo preguntas aclaratorias, sino propias de parte. Y con posterioridad a esta glosa, el Apelante culminó con

referencias doctrinales y jurisprudenciales acerca de los elementos configurativos de la legítima defensa que reiteró que solicitaba se aplicara para el caso de su patrocinado al sufrir ataque actual e inminente ante el que tuvo que defender su propia vida, en proporción de armas. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

No hay discusión alguna que el menor A.M.S.S. perdió la vida; tampoco que tal desenlace ocurrió como consecuencia de una lesión letal con arma cortopunzante; que se presentó el día 16 de febrero en 2020 en un ambiente hostil; y que quien la produjo fue

el señor ALEXANDER TORO HERNÁNDEZ.

Ahora bien, lo que ha sido controversial y lo sigue siendo son las circunstancias en que esa cuchillada mortal se presentó, correspondiendo en consecuencia a la Sala realizar una nueva estimación de la prueba, a efectos de definir en sede de segunda instancia si lo fue como efecto de una arremetida en medio de una riña de la que TORO HERNÁNDEZ se hizo parte voluntariamente, Página 8

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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal o si fue la reacción defensiva esperable en un momento de zozobra en la que fue de manera aleve e intempestiva atacado. 6.2. Acápite preliminar. Acerca de la legítima defensa.

No todo actuar lesivo de intereses o bienes jurídicos con relevancia jurídico-penal está llamado a sancionarse, ya que en algunas ocasiones se encuentra su autor responsable amparado por una causal que jurídicamente lo exime de la responsabilidad de orden penal. En este sentido aparece la legítima defensa1, la que se presenta en los eventos en que se lesiona un bien jurídico, pero no de forma caprichosa o inmotivada, sino como medio necesario para defender un derecho propio o ajeno contra una injusta agresión actual o inminente, valiéndose de una defensa proporcional al ataque recibido; insumo teórico contenido en el numeral 6º del art 32 de la Ley 599 de 20002 del que se desprende entonces que para la configuración de la aludida causal se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: • Una agresión actual, inminente y antijurídica que repeler; 1 Entendida por profesores como el Dr. Alfonso Reyes Echandía “como una especie del estado de necesidad, en la que el conflicto de intereses jurídicos ha sido provocado por quien a la postre sufre las consecuencias de su comportamiento”, y calificada ya en un plano material por doctrinantes como Sisco como “la repulsa racional contra un ataque injusto, llevado contra un bien, propio o ajeno, jurídicamente defendible”. 2 “ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…)

6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.” Página 9

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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal • La necesidad de defender un derecho propio o ajeno frente a tal agresión; y • Resistencia o rechazo racional y proporcional al ataque. En este entendido, para la Corte Suprema de Justicia, la antijuridicidad de la lesión al repeler la agresión depende de que ella sea de aquellas que el sujeto pasivo no tiene la carga de soportar y/o no encuentra asidero en el ordenamiento jurídico; la actualidad o inminencia de la agresión implica o exige que la lesión antijurídica al bien jurídico ya haya comenzado o sea inevitable; y la defensa del bien jurídico debe estar encaminada a terminar la agresión o evitar la ocurrencia cuando ya sea ineludible. Al respecto: “La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6° del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad. Los elementos que informan son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual, ii) el ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya

iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo, iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados, v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.”3(Negrillas fuera del texto) Esbozado lo precedente es entonces importante dejar en claro que al tratarse la legítima defensa, como su nombre lo indica, de la acción dirigida a salvaguardar o amparar un derecho, es necesario que aparezca demostrado un ánimo de defensa de quien repele la agresión con su reacción, donde ésta ciertamente esté dirigida a 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 9 de abril del año 2008, Rad. 26400; reiterada en la decisión AP-1863-2017 (Rad. 49218). Ver en igual sentido la sentencia SP-5462-2021, Rad. 55659. Página 10

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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal proteger el bien jurídico atacado, y no que se trate de un contraataque como venganza o con el ánimo especial de atentar ilícitamente contra el agresor primigenio porque, en tal medida, se estaría ante un ataque novísimo o acaso una riña. Al respecto, también la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se

sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa” (SP1764-2021, Rad.56531), complementando con entibo en decisiones pasadas: “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099). Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente”. 6.3. Reexamen de la prueba practicada. Dentro de las estipulaciones probatorias realizadas por las partes, se incluyó el mecanismo causal con el cual se generó la lesión mortal, aportándose como respaldo el informe pericial de clínica forense y el posterior de necropsia en el que se reporta que

fue un arma cortopunzante. Página 11

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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Cuando se revisa en el Reglamento Técnico para el abordaje integral de Lesiones del Instituto Nacional de Medicina Legal4, la caracterización de este tipo de este mecanismo, se lee: “cuando se usan combinando el filo y la punta para vulnerar los tejidos” propio de las armas blancas, como cuchillos o navajas, que tienen un pico filoso y un cuerpo de borde cortante; muy distinto a aquellos elementos punzantes que el mismo reglamento precisa como: “Aquel que se produce al ejercer fuerza con la punta de un objeto sobre los tejidos, atravesándolos por separación de los mismos”, lo cual compagina con una lesión con un destornillador. Significa lo anterior que, al margen de que hubiese evisceración o no, lo más destacable en punto a la herida mortal, es que no fue generada con un elemento como un destornillador, sino con un arma cortopunzante, lo cual se traduce en que la versión del procesado, según la cual, se valió de la aludida herramienta para defenderse, encuentra una refutación a partir de un elemento de convicción objetivo. En verdad, no es la palabra de algún testigo contra la del procesado, sino una verificación técnica estipulada, de carácter objetivo la que lo desmiente en cuanto al elemento empleado para lesionar a A.M.S.S., y se convierte en un primer y muy relevante obstáculo para soportar la tesis, según la cual, debió valerse de lo

que tenía cerca mientras arreglaba su moto, en el momento en que fue atacado intempestivamente. 4https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40696/Reglamento++t%C3%A9cnico+para+el+ abordaje+integral+de+lesiones+en+cl%C3%ADnica+forense.pdf/c2e2d3ee-0797-f752-1f0ce94623c356e9 Página 12

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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Ahora bien, en respaldo de lo acabado de expresar, habrá de señalarse que en estrados las dos testigos presenciales de cargo (suegra y novia del menor occiso) afirmaron haber visto que el señor ALEXANDER TORO HERNÁNDEZ accionó un arma blanca, en concreto, un cuchillo. Pero no fueron sólo estas dos testigos quienes hicieron una afirmación tal, sino que también los testigos convocados por la Defensa lo hicieron. En este sentido el hermano de la víctima Juan Manuel Sánchez declaró que cuando el acusado entró a su casa, salió armado de un cuchillo, también el señor Anderson Toro Hernández, hermano de ALEXANDER, aunque reconoció que no estuvo presente en los hechos, dijo que le dieron a conocer que cuando éste salió de casa nuevamente, después de dejar la moto, llevaba cuchillo porque los muchachos que le habían puesto problema también estaban armados con armas blancas. Ahora bien, en igual sentido la esposa del acusado, dijo que

su esposo en la segunda parte de la confrontación con los jóvenes ya tenía con qué defenderse, y más adelante al preguntársele por esta específica respuesta, amplió que ALEXANDER entró la moto a la casa y ya se defendió con una navaja, suponiendo que la tomó de la casa en el momento en que se entró; lo cual compagina con la señora Sandra Patricia López, al decir que su yerno tenía consigo una “daguita”, que es una especie de “cuchillo pequeño”. Por manera entonces que prueba técnica objetiva y testimonial inclusive de descargo permiten concluir que ALEXANDER TORO HERNÁNDEZ no accionó un destornillador, Página 13

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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal sino un cuchillo, lo cual macula de manera grave su veracidad, quedando como testigo que falta a la verdad, lo cual es propio de quien busca apartarse de una realidad que sabe lo incrimina. Y yendo más allá, como acaba de verse, se aprecia que con el testimonio de la misma esposa el acusado, se pone de presente que no se trató de un arma blanca que circunstancialmente tuviera a la mano ALEXANDER TORO, sino que se trató de un elemento que obtuvo cuando ingresó a su casa a guardar la moto, siendo una circunstancia de relevancia que también el procesado buscó mantener oculta con miras a sostener lo sorpresivo del embate, pero que no lo logró porque sus propios familiares y los allegados del occiso dijeron que sí ingresó a la morada, como así mismo lo

vio el tendero de la cuadra que al percibir el primer momento en que ALEXANDER fue víctima de lances con arma blanca, observó cuando éste cogió la moto y la entró, siendo luego cuando empezó el problema más grave en que ya hubo un lesionado. Quedó pues el procesado contradicho por los propios testigos de descargo en punto a dos aspectos esenciales, como fue el elemento que accionó y su efectivo ingreso a la casa tras el primer episodio en que fue atacado, lo cual se explica como el producto de su propósito infructuoso en mostrar que fue abordado intempestivamente, cuando la realidad es que cuando entró a su casa tuvo el tiempo para refugiarse. Ahora, se dirá que esa acción de refugiarse -y acaso solicitar auxilio policialmás que tratarse del proceder ajustado a derecho como se predicó por el juez de primera instancia, concibe la Sala Página 14

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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal que es el comportamiento natural, razonable y esperable de quien teme por su vida y procura cuidarla, siendo absolutamente claro que regresar a la vía pública era volver a exponerse, por lo que al hacerlo en momento de tanta tensión y ya válido de un arma de alta potencialidad letal, puede ubicarlo como consciente y voluntario agregado a la pendencia. Seguramente provocado, pero movido por su personal designio dirigido a confrontar. Esta visión no se soporta solamente en el análisis racional del modo de proceder del acusado luego haber sufrido momentos

antes un atentado con arma blanca por parte de A.M.S.S., sino que encuentra cabal respaldo en la prueba testimonial con la que pudo establecerse que ALEXANDER TORO HERNÁNDEZ regresó a la calle con un ánimo reñidor, y no de defensa de un primer embate ya cesado. Al respecto, es preciso señalar que el señor Anderson Toro Hernández dio a conocer en el juicio oral que fue a visitar a su hermano a la cárcel y expresó textualmente que allí le contó: “que esos dos chinos pasaron todos locos, como que estaban inhalando solución, y estaban mejor dicho todos locos y que pasaron y se la armaron, y que él apurado, en medio del susto, pues entró la moto y que ya volvió a salir y les dijo que pá pelear si quieren bien puedan”. Así que sin desconocer en modo alguno que ALEXANDER TORO HERNÁNDEZ fue presa de un ataque actual y riesgoso que dio vida a la necesidad de defenderse, como bien lo predicó el juez de primera instancia, éste se presentó en un primer momento que cesó y que dio la oportunidad para que el atacado se guareciera, quedando a salvo, como efectivamente lo estuvo, siendo aquí en Página 15

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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal este punto en el que su regreso a la calle con un cuchillo, lo aleja de esa necesidad de defensa, y lo ubica en un escenario de

voluntariedad hacia la contienda, al desafío que implica manifestar que si alguien quiere pelear, se está presto. En semejante sentido el propio acusado en el juicio oral dio luces, porque si bien al inicio de su testimonio buscó sostener la coartada encaminada al uso del destornillador (inexistente) en un segundo ataque que no se esperaba, cuando la Fiscalía y el Ministerio Público le inquirieron por volver a la calle, denotó enfado al predicar que no tenía por qué esconderse, y frente a la posibilidad que tuvo de evitar los hechos manteniéndose dentro de su morada respondió airado, primero: “¿Por qué ellos no lo evitaron?” y luego “¿Cómo voy a evitar a dos muchachos desafiándolo a uno desde hace rato, que tuerto yo no sé qué (…)?”. Así que ALEXANDER TORO HERNÁNDEZ, antes que sentir miedo, o junto a esta emoción natural al ser presa de un ataque con arma blanca, se sintió desafiado, y por ello se armó de un elemento de iguales condiciones al de A.M.S.S. y volvió a la calle dispuesto a pelear si correspondía. Difícil tarea era para la Defensa desestructurar esta tesis cuando, junto a lo hasta aquí expuesto, su patrocinado testificó al renunciar a su derecho a guardar silencio que cuando su suegra se llevó a su pareja ya se sintió con más confianza para pelear, expresando textualmente: “Ya cuando jala a Anyi, ya entonces yo me siento un poquito más seguro, entonces ya dejó a los dos muchachos ahí, y yo ya “ah bueno, quieren pelea, entonces vamos es a pelear pues”, entonces se me tiran otra vez, cuando ya en ese

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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal voleo de cuchillo ahí, ahí fue cuando le pegué ese chuzón a ese muchacho, que no me di cuenta sinceramente en qué momento se lo pegué”. Se encuentra así la Sala que, además de la constatación de que el acusado ha faltado a la verdad, en su propia declaración ha incurrido en inconsistencia interna que desdibuja que fuera inerme víctima que tuvo que defenderse en una segunda acometida sorpresiva. En consecuencia, sin desconocer el furor y agresividad que signó el comportamiento del impulsivo A.M.S.S., y que sí tomó por sorpresa en una primera ocasión al señor ALEXANDER TORO HERNÁNDEZ, habrá de predicarse en simultáneo que esa acometividad de sus contrarios lo estimuló a que, antes que evitar un nuevo encuentro o denunciar el primer atentado, saliera en su desagravio, en un potencial contraataque para el que se armó con el cuchillo que utilizó luego de que caviló que si los jóvenes que estaban en la fiesta en su misma cuadra querían pelear, entonces que pelearan, resultando en este punto pertinente reiterar el criterio jurisprudencial, según el cual: “si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa”. Para respaldar que no hubo una acción ofensiva seguida de

una respuesta defensiva, sino de un encuentro ofensivo mutuo, en lo que constituye una riña, con acciones bélicas de lado y lado, nótese que la suegra del occiso dijo que cuando se asomó a ver lo que pasaba y vio que estaban procesado y menor “haciéndose, como Página 17

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ALEXANDER TORO HERNÁNDEZ

Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal peleando”, “haciéndose para allá y para acá”, explicando más adelante “sacó el cuchillo y él también y se agarraron”. Por su parte, Alison Orozco, novia de A.M.S.S. dijo que ALEXANDER TORO quedó ya todo picado con lo que había sucedido momentos antes (que no negó que fue un ataque aleve de su novio) y por eso: “sacó el cuchillo y él [A.M.S.S.] también y se agarraron”. A tono, el testigo de la defensa y hermano de la víctima, al referirse al segundo momento, esto es, cuando el acusado ya había entrado a su casa y había vuelto a salir armado, declaró que fue éste quien los increpó e incitó a la pelea y como su hermanito no se le quedaba callado a nadie, volvió a la vía pública en la que “pelearon los dos”, aludiendo a lances de lado y lado por un tiempo considerable de confrontación en la que fue su congénere quien perdió la lid. La propia esposa del acusado también señaló que “cuando empezaron a pelear, ya Alex lo chuzó”, en una clara manifestación

confirmatoria del escenario de pendencia, provocado por los jóvenes, pero al que se terminó uniendo aquel que volvió a la calle, sin necesidad distinta a reavivar la disputa, pero ahora haciéndose parte, como así también lo señaló en juicio oral el vecino del sector, Alvaro Javier Gómez, al decir con relación al segundo momento que vio que “los tres estaban revueltos en la pelea”, acotando que para evitar problemas se entró para su casa “cuando ya se cogen los tres”. De ahí entonces que, aún cuando en el fallo de primera instancia se reconoce que fue ALEXANDER TORO el primer Página 18

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ALEXAND

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