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TSDJ Manizales - SP2020-00548-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-00548-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2020-00548-01

Procesado: Eduardo Díaz Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes Procedencia: Juzgado Primero Penal de Circuito, Chinchiná Decisión: Confirma negar domiciliaria

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta Nº 713 Manizales, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor Eduardo Díaz en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Chinchiná, condenándolo anticipadamente en virtud de preacuerdo celebrado con la Fiscalía, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Antecedentes y Actuación Procesal 2.1. Conforme a lo plasmado en el escrito de acusación, el 24 de julio de 2020 siendo la 1:10 de la tarde aproximadamente, unidades de la Policía Nacional de Chinchiná, Caldas, sorprendieron y capturaron al señor Eduardo Díaz, en la vía Pereira - Manizales, sector La PazSentencia anticipada. 2da. Rad. 2020-00548-01

Procesado: Eduardo Díaz Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes

Procedencia: Juzgado Primero Penal de Circuito, Chinchiná

Decisión: Confirma negar domiciliaria

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intersección liofilizadocuando conducía el vehículo clase automóvil de placas GDK884 en el que transportaba 02 bolsas plásticas negras y 01 roja, y en su interior 36 paquetes rectangulares de diferentes tamaños que contenían una sustancia con olor, color y características similares a la marihuana.1 2.2. El 25 de julio de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Chinchiná (Caldas), y a instancia de la Fiscalía, se realizaron las vistas preliminares de legalización de captura, de incautación de elementos materiales de prueba y se formuló imputación como presunto responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes verbo rector transportar, cargo que rehusó el señor Eduardo Díaz. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.2 2.3. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 17 de septiembre de 20203 ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Chinchiná, manteniendo el punible por el cual fue imputado, fijándose fecha para su verbalización el 07 de octubre de ese año.4 2.4. En la fecha aludida se divulgó un preacuerdo, consistente en que el procesado convenía los cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, modalidad transportar y se degradaba el grado de participación de autor a cómplice, y de conformidad con lo dispuesto 1 PDF 03

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2 Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2020-00548-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el artículo 31 del Código Penal (sic)5, tendría una rebaja de la mitad, lo que arrojaba un total de pena de prisión de 64 meses. Luego de verificado el respeto de garantías, el Despacho le impartió su aprobación.6 Al darse paso al trámite del artículo 447 del C.P.P., la Defensa solicitó la suspensión de dicha diligencia, pues se hallaba recolectando elementos para sustentar una petición de prisión domiciliaria, reprogramándose en consecuencia el acto. 2.5. En audiencia del 27 de octubre de 2020, la Defensa aportó un informe socio-familiar realizado de manera particular, deprecando la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria en virtud a que el procesado era padre cabeza de familia, siendo la persona encargada de velar por su progenitora y un hijo menor. Teniendo en cuenta lo expuesto el Juzgado ordenó una visita socio-familiar, comisionando para ello a los profesionales adscritos a los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Cali.7 2.6. El 10 de diciembre de 2020, luego de arribado el estudio sociofamiliar ordenado, fue emitida sentencia mediante la cual el señor Eduardo Díaz fue declarado de manera prematura como responsable

del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena de 64 meses de prisión y multa por valor de $654.098.219, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En la misma providencia le fueron esquivos los 5 PDF 18, Acta Audiencia de Verificación de Preacuerdo, página 2 6 PDF 18 7 PDF 23 3 Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2020-00548-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Frente a este último punto, no encontró acreditadas las condiciones del señor Eduardo Díaz para ser considerado padre cabeza de familia, atendiendo a que ni el menor Juan Pablo Díaz López, ni la señora Luz María Díaz se encuentran abandonados y en la imposibilidad de valerse por sí mismos, habiendo más familia que pueda concurrir con sus necesidades. Además consideró que no podía quedarse al margen la naturaleza y gravedad de la conducta, por lo que desde los valores, derechos y principios constitucionales comprometidos, resultaba improcedente la concesión del sustituto.

3. El disenso8

El señor Defensor se mostró inconforme con la medida de negar el mecanismo de la prisión domiciliaria, señalando que logró acreditar su condición de padre cabeza de familia, amén que si bien cometió un

error fruto de la desesperación, prestándose para transportar elementos no permitidos, de esa situación no puede predicarse que sea un peligro para la comunidad. 8 PDF 44 4 Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2020-00548-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arguyó que quedó demostrado que el señor Eduardo Díaz era padre de un menor de edad, quien está en completo abandono por parte de la madre, dado que emigró del país, y adicionalmente está al cuidado de su progenitora, quien es una persona mayor y con inconvenientes de salud. Ahora bien, aseguró que si bien la abuela prestó sus servicios en un modesto restaurante, ello se debió a que tuvo que salir a buscar algún ingreso para poder subsistir, sin embargo esto no puede ser motivo para considerar que los quehaceres de realizar eventualmente alguna actividad laboral, sea razón para predicar que tanto el menor de edad y la madre del encartado no se encuentran desprotegidos. Igualmente puso de presente que si bien la ex compañera sentimental del condenado, puede prestar alguna ayuda a ese cuadro familiar, se trataba de una persona muy joven y sin ningún compromiso legal, por lo que ese apoyo es más bien abstracto; además se supo que también tiene un hermano distante, que por su juventud tampoco aportaba lo indispensable para un mínimo desarrollo familiar. Por consiguiente, consideró dable otorgar la prisión domiciliaria

al señor Eduardo Díaz, en pro de los derechos fundamentales del menor hijo y de la señora madre, personas de protección especial. 5 Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2020-00548-01

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4. Se considera 4.1. Habilitada por disposición legal esta Corporación para definir el disenso planteado, en tanto concierne al proveído emitido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Chinchiná; se abordará el estudio de la cuestión, cuya polémica radica en la pretensión de la Defensa en obtener el sustituto de la prisión domiciliaria a su pupilo, aspecto que sin duda encaja dentro de aquellos temas para cuya refutación ostenta interés, entratándose de terminación abreviada del proceso.

Al amparo de esa competencia, desde ya anuncia esta Sala de decisión, que el análisis del asunto conlleva la refrendación de lo determinado en la instancia, toda vez que, de los medios de conocimiento adosados a la actuación, en manera alguna acredita la convergencia de los requisitos para ser catalogado como padre cabeza de familia. 4.2. Nótese como hizo énfasis la Cognoscente en la ausencia de los requisitos para acceder al beneficio, comoquiera que la Ley 750 de 2002 en su artículo primero,9 establece la ejecución de la pena

privativa de la libertad en el lugar de residencia, con el cumplimiento de una serie de presupuestos, cuando el condenado tenga la posición 9 Ley 750 DE 2002. Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. 6 Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2020-00548-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de “cabeza de familia”, carácter que pese a lo recalcado por la Defensa, no se estableció en esta oportunidad. Repárese que el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, define a la “mujer cabeza de familia” a quien “… siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física,

sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” 10 Sin embargo, como fue enunciado en la providencia cuestionada, en este asunto no se colman las exigencias legales, toda vez que a través de las pesquisas ordenadas por el Juzgado se pudo demostrar que el menor J.P.D.L, se encuentra bajo la tutela de la madre del procesado, señora Luz María Díaz, quien cuenta con 58 años de edad. Así mismo, que es la persona delegada para cubrir las necesidades de todo orden de su nieto, derivando sus ingresos de su trabajo en un restaurante, a lo cual se suma el apoyo económico que les brinda la señora Valentina Osorio, compañera sentimental del encausado11, quien a su vez corroboró esta información en entrevista a ella realizada.12 10 Concepto que ha sido extendido también al hombre por vía jurisprudencial. 11 PDF 27, Folio 7 12 PDF 27, Folio 9 7 Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2020-00548-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal También es oportuno hacer referencia, que la condición de padre cabeza de familia se trató de edificar en el procesado, aludiendo que también se hallaba a cargo de su señora madre Luz María Díaz, no obstante, con lo aportado se determinó que si bien aquélla, padecía un

problema en su hombro derecho, lo que le impedía desarrollar sus labores con total normalidad, se encuentra al menos en condiciones de trabajar en un restaurante, a lo que se suma, que además del acusado cuenta con otro hijo de nombre Víctor Alfonso Jurado Díaz, quien tiene 34 años, vive con su compañera sentimental, trabaja haciendo domicilios, y que inclusive llegó a convivir con ellos.13 Por manera que, si bien el Censor planteó un entendimiento diverso, al dado por la Cognoscente a partir del informe socio familiar, lo cierto es que se desatendió la carga que le asistía al impetrar un beneficio tan excepcional que demanda la inequívoca acreditación de que el investigado satisface el parámetro exigido por los artículos 1 de la Ley 750 y 2 de la Ley 1232 de 2008, en cuanto a ostentar la jefatura del hogar, teniendo a su exclusivo cargo a su hijo menor de edad y a su madre, por incapacidad física, sensorial, síquica o moral de su compañera permanente o deficiencia sustancial de otros miembros de la familia. 4.4. Así que le asistió razón al Juzgado fallador al desaprobar el beneficio impetrado en favor de los familiares del sentenciado, puesto que además de haber sido condenado por un delito que afecta la salubridad pública, que implica la efectiva ejecución de la pena 13 PDF 27, Folio 7 8 Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2020-00548-01

Procesado: Eduardo Díaz Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes

Procedencia: Juzgado Primero Penal de Circuito, Chinchiná Decisión: Confirma negar domiciliaria

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privativa de la libertad, pese al intento del Defensor de restarle entidad al comportamiento de su pupilo, tampoco es posible concluir con los elementos proporcionados, que el señor Eduardo Díaz sea el único que pueda ejercer la jefatura del hogar en los términos previstos por la Ley para verse congraciado con tan excepcional gracia, la cual habrá de acentuarse fue instituida en beneficio de los menores de edad y de las personas en situación desventajosa que podrían quedar desamparados por la reclusión de su único protector, no de quien desatendió las reglas básicas de convivencia y debe por ello encarar su judicialización. Por ende, no puede acompañar la Colegiatura los planteamientos esgrimidos por el Libelista, en cuanto que el A quo hubiese errado en la valoración del asunto sometido a su consideración, puesto que si bien es insoslayable que la situación suscitada por el comportamiento delictual del encausado ocasiona adversas consecuencias para su familia, no debe olvidarse que obedeció a causa imputable en exclusiva a su actuar contra el ordenamiento jurídico. 4.6. Corolario de lo brevemente disertado, la determinación que habrá de emitirse en esta instancia será refrendar la sentencia de primer nivel.

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Procedencia: Juzgado Primero Penal de Circuito, Chinchiná Decisión: Confirma negar domiciliaria

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Chinchiná, en tanto desestimó la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia del señor Eduardo Díaz.

SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y Cúmplase, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 10

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