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TSDJ Manizales - SP2020-00614-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-00614-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Página 1

Sistema Acusatorio: 2020-00614-01

OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 885 de la fecha Manizales, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD en contra de la sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual se le condenó anticipadamente como responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “transportar”, sin concesión de la prisión domiciliaria reclamada como padre cabeza de familia.

2. HECHOS El día 28 de septiembre de 2020 se encontraba un retén de la Policía Nacional ubicado en el Km 13+600 en la vía HondaPuerto Boyacá, vereda “Las Camelias” y con ocasión de dicha actividad se solicitó un registro al camión de placa SRL – 416 que conducía el señor OSCAR ORLANDO GUERRA, hallando escondidos en la llanta de repuesto 58 frascos de ketamina de

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OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal marca Halatal, 46 frascos de Solocket y 116 frascos de KET-A100 para una totalidad de 220 frascos de ketamina al 10%, que al ser catalogada como sustancia estupefaciente dio lugar a la captura en flagrancia del conductor. Sometida la sustancia a las pruebas técnicas de identificación y pesaje, arrojó como resultado un contenido neto de 1330 gramos, positivo para ketamina.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El día 29 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, en función de control de garantías, se legalizó la captura en flagrancia del señor GUERRA CUASPUD, tras lo cual se le formuló imputación como autor del delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”

(art. 376, inciso 1º C.P.), verbo rector “transportar”. Acto seguido se solicitó e impuso medida de aseguramiento domiciliaria. 3.2. Radicado el escrito de acusación correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, ante el cual se presentó preacuerdo por las partes, con el que el procesado admitía responsabilidad, a cambio de que se le impusieran las penas correspondientes para el cómplice. 3.3. La audiencia de verificación de tal preacuerdo se agotó en dos sesiones desplegadas los días 12 de febrero y 27 de abril Página 3

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OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2021, dictándose una decisión aprobatoria, que no fue recurrida. 3.4. Se prosiguió así en la última de las fechas referidas con la fase de individualización de la pena. En tal estadio procesal la Defensa reclamó el otorgamiento de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, alegando que el señor OSCAR ORLANDO GUERRA es padre dos hijos menores con los que vive, así como también es el encargado del sostenimiento y cuidado de su señora madre, quien presenta dificultades médicas. Para la acreditación de lo expuesto se aportó documentación y se solicitó visita socio-familiar que el Juez ordenó.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras el agotamiento de las anteriores etapas y la recopilación de información requerida para resolver, a los 16 días del mes de noviembre de 2021 se dictó la sentencia anticipada correspondiente, a través de la cual se hizo una verificación de la existencia de los elementos de prueba que respaldasen la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, a quien, conforme a lo pactado, se le impusieron 64 meses de prisión y multa de 667 smlmv.

Por expresa prohibición legal contendida en el artículo 68A del Código Penal, al procesado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del mismo códice. Página 4

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OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia deprecada frente al aludido procesado, determinó el Fallador que, a pesar de exponer que está a cargo de sus dos hijos, al momento de la policía judicial verificar los datos de arraigo suministrados por él mismo, se indicó que en el inmueble habitaba solo su progenitora Aura Nelly Cuaspud, y no sus hijos, quienes son de madres diferentes de los que nula información se aportó, y quienes, no por manifestar que dejaron a sus hijos al cuidado del padre, deberá entenderse que no tienen ya la obligación de cuidado y sostenimiento, como así mismo correspondería a la familia extensa de la que tampoco nada se dijo, pero que tiene un deber para con los menores que hasta ahora han estado bajo el cuidado de la abuela, a pesar de la intención en mostrarla imposibilitada por su situación de salud. Pasó luego a soportar el juez su decisión en la especial gravedad de la conducta, en la que se empleó un vehículo para trabajar al servicio de un transporte de estupefaciente de alto potencial lesivo, movilizándose por demás muy lejos del lugar de habitación de sus hijos, en tanto fue capturado en tierras bien distantes de donde tiene su domicilio.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Notificada la decisión en estrados, ella fue apelada en exclusiva por la Defensa, quien la sustentó a través de escrito con el que censuró, en exclusiva, el no otorgamiento de la prisión

domiciliaria como padre cabeza de familia a favor de su prohijado. Página 5

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OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Comenzó la Apelante exponiendo que la razón por la que el procesado llevó a cabo la conducta lo fue la precariedad económica en que se encontraba para el sostenimiento en solitario de sus dos hijos y su madre enferma y de la tercera edad, a favor de quienes se reclamó el sustituto y por quienes el juez ordenó un estudio socio-familiar que finalmente desestimó, dejando de lado que, como prueba técnica y proveniente de institución estatal, conceptuó que el señor OSCAR ORLANDO sí ostenta la jefatura de su hogar, con claro respaldo probatorio en las declaraciones, informes y demás documentos aportados por la Defensa. Insistió la Censora en que con la documentación obrante se visualizaba que los hijos del procesado no se encuentran bajo el cuidado de la madre, sino del padre que, desde que fue afectado con detención domiciliaria, ha respetado los compromisos adquiridos y se ha preocupado por las garantías de su núcleo familiar, socorriendo en todo momento a sus dos hijos y a la mujer de la tercera edad afectada en su salud, sin ayuda de otros miembros de la familia. A continuación, como respaldo de la argumentación, se ofreció el marco normativo y referentes jurisprudenciales atinentes a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, resaltando que para su concesión ha determinado la Corte Suprema de

Justicia la importancia de analizar las circunstancias personales y familiares del procesado, junto a la naturaleza y gravedad de la conducta y además conforme al interés superior del menor. Página 6

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OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente se resalta que la existencia de otros familiares no suprime que un menor pueda quedar en estado de abandono y, por consiguiente, de la necesidad de que esté bajo el cuidado de su padre. Finalmente, señaló la Apelante que, en el evento de verificar una prohibición legal para el otorgamiento del sustituto, era imperativo acudir a la excepción de inconstitucionalidad, en tanto es preciso garantizar el interés superior del menor, quien es sujeto de especial protección constitucional y goza de prerrogativas como el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como aquí debe acontecer respecto a un padre, jefe de hogar, que ha tomado las riendas familiares para cuidar a sus dos hijos, junto a su señora madre que también requiere de la protección legal y constitucional. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Al revisar la impugnación, advierte esta Corporación que ha estado direccionada únicamente a cuestionar la decisión que le negó al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Página 7

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OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, atendiendo la labor de este Tribunal como órgano judicial de segunda instancia, debe ahora restringirse al análisis de dicho sustituto punitivo, a efectos de evaluar si han quedado acreditados todos los requisitos que la normativa reclama para su procedencia o, por el contrario, no se han colmado o han quedado desprovistos de acreditación. 6.2. De la sustitución de la pena en razón a la calidad de persona cabeza de familia. Sin necesidad de preámbulos, tráigase a colación el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 que regula la prisión domiciliaria como madre (o padre) cabeza de familia, estableciendo los requisitos a verificar para su procedencia: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho

Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. “Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. “Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Página 8

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OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. “Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. “El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.” Se desprende de lo antecedente que a la hora de asumir una solicitud de la naturaleza de aquella que ahora nos convoca, deberá verificarse por parte del operador judicial que el solicitante: (i) al ser recluido en su morada no representa, de acuerdo

a sus condiciones de vida, un factor de riesgo para la comunidad, como tampoco para las personas que tendrá a cargo; (ii) no haya sido sancionado por delitos específicos como homicidio, genocidio, delitos relacionados con el DIH, extorsión, secuestro o desaparición forzada, (iii) no posee antecedentes penales por delitos dolosos diferentes a los denominados políticos, (iv) está dispuesto a asumir buena conducta y estar presto a los requerimientos de las autoridades judiciales, a lo que deberá comprometerse por escrito, (v) Y finalmente, pero tratándose de la más elemental, obvia e importante de las condiciones: es indispensable que sea madre o padre cabeza de familia, requisito que para comprenderse a cabalidad exige remitirse a la Ley 1232 de 2008 que en su art. 2º define: “es Mujer Cabeza de Familia (aplicable hoy a hombres Página 9

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OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal también), quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”. Último requisito que demanda de una seria pro-actividad

probatoria, para conocer así con base en elementos de convicción sólidos que el peticionario en realidad, más allá que tener descendencia, es realmente jefe permanente de un hogar en el que resulta ser pieza clave en el plano afectivo, social y económico para el desenvolvimiento digno de hijos menores de edad, quienes no cuentan con mayor respaldo familiar que el que pueda ofrecerles el privado de la libertad. Como soporte de lo anterior es dable citar criterio de la Corte Suprema de Justicia que, fungiendo como Juez Plural de tutela, tuvo oportunidad de reseñar y reiterar en la decisión STP3529-2016: “Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión”. Página 10

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OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la valoración de dicho requisito, importante será tener

en cuenta que, cada vez que alguien es puesto tras rejas y se verifica que posee descendencia o familiares a cargo, inexorablemente tal situación generará un impacto familiar importante. A no dudarlo, la reclusión de un padre de familia, además del dolor que genera para su prole, es circunstancia que altera las condiciones familiares de existencia, pues ciertamente perder a un actor activo del sostenimiento y formación de los miembros menores de la familia ocasionará dificultades para éstos y también para quienes quedan en casa a cargo. De esta manera, no se concibe la sola verificación de la calidad de padre de familia de la persona privada de la libertad, como tampoco la escueta modificación de las condiciones familiares, en razones suficientes para otorgar la prisión domiciliaria, ya que de este modo la inmensa mayoría de la población reclusa esquivaría su sanción; y aquella medida menos restrictiva que se pensó como herramienta excepcional a favor de personas en extrema situación de abandono, se convertiría indebidamente en laxo mecanismo desnaturalizado en su finalidad. Por manera que, a la hora de evaluar la prisión domiciliaria como cabeza de familia, es indispensable la clara constatación objetiva de que el aherrojado es el único que puede hacerse responsable del sostenimiento del hogar, con ausencia de apoyo familiar a favor de menores o personas desvalidas que quedarían en gravísima orfandad. Página 11

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Verificación que no puede soslayarse bajo las banderas del interés superior del menor, porque sin desconocer el carácter prevalente de la niñez en nuestro sistema jurídico y la clara disposición del constituyente en ofrecerle una protección reforzada, tampoco sus derechos son absolutos y, por tanto, no pueden anular los fines constitucionales encaminados a lograr la seguridad, la paz, y un orden justo. De allí que no basta tampoco incoar la prevalencia de los derechos de los hijos del sentenciado para acceder al sustituto, sino que debe realizarse un análisis más exhaustivo acerca de la naturaleza y gravedad del delito, las condiciones particulares y antecedentes del sentenciado, y el cumplimiento estricto de los requisitos de procedencia del sustituto, en especial el claro e insuperable desabrigo que representa la privación de la libertad de la madre o el padre. Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en decisiones, tales como: AP-5105-2015 (Rad.44550) o AP-4170-2016 (Rad.47078). Así se explica porque no resulta de recibo el reclamo de una excepción de inconstitucionalidad, como la formulada por la apelante, en tanto las limitaciones para el otorgamiento del sustituto también se acompasan con relevantes fines constitucionales. 6.3. Caso en concreto. Página 12

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OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De las anteriores acotaciones genéricas, vale resaltar para

este caso dos en particular: la primera es el carácter excepcionalísimo del sustituto para aquellos casos en los cuales hay una ausencia de cualquier apoyo familiar para los menores y la mujer adulta que se dice aquejada en su salud. Y la segunda, está relacionada con la importancia de una acreditación diáfana y objetiva de esas condiciones especiales que denotan el gravoso e insuperable desamparo de los familiares, por lo que la improcedencia del reconocimiento del sustituto no opera siempre por incumplimiento de sus requisitos, sino también por deficiencia en su acreditación. Se hace mención nuevamente de ello porque en el presente proceso, en el que no se coloca en tela de juicio la existencia de familiares que se ven afectados por la reclusión del señor OSCAR ORLANDO GUERRA, existen vacíos informativos y, por tal, insolvencias probatorias que impiden acceder por ahora a la concesión del sustituto. Se pasa a exponer: Se ha indicado con el pedimento que el señor OSCAR ORLANDO GUERRA es la única persona que puede brindarle un apoyo a su señora madre, porque ella -al igual que sus dos hijosno cuentan con ningún otro apoyo familiar, pero a ello se opone información objetiva recopilada durante los actos urgentes de indagación, que coloca en entredicho ese desabrigo absoluto de la señora Aura Nelly Cuaspud (hoy con 59 años de edad), en tanto al revisar las diligencias desplegadas con ocasión de la Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal captura en flagrancia, se avizora que en el acta de derechos del capturado, la persona a la que relacionó que se le informara de su captura fue al señor: “Wilson Guerra Cuaspud”, quien por los apellidos muy seguramente se trata de un hermano que da a entender la existencia de otros miembros sobre los que, como es entendible, no se quiso profundizar en las distintas visitas socio familiares. En efecto, poca información se ofrece acerca de los otros miembros de la familia Guerra Cuaspud y, por el contrario, se busca mostrar una composición familiar de sólo 4 personas (madre, hijo -procesadoy dos nietos), pero pieza procesal anterior denota la existencia de otro miembro con filiación y, en sana lógica, con cercanía, pues no de otro modo se explica que se le contacte para informarle de la captura. Surge en consecuencia para la Sala una inquietud de relevancia, como es: ¿están realmente la señora Aura Nelly en estado de desgracia sin otros familiares que les puedan brindar la mano en tan pesaroso momento?, ¿Acaso no hay otros hermanos u otros consanguíneos con el deber moral y legal de asistencia a su prole? Ahora no hay modo de entregar una respuesta clara y, precisamente, por esos insumos que apuntan a la presencia de otros familiares, reclaman del aporte de insumos objetivos, más allá de las simples manifestaciones de quien obviamente busca el sustituto, para clarificar con solvencia el panorama de supuesto desabrigo de madre e hijos. Página 14

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OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Más aún cuando, como bien lo razonó el juez de primer nivel, la misma revisión de los hechos por los que se ha responsabilizado al señor OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD, muestran que en el momento de la captura se encontraba en la vía Honda-Puerto Boyacá, es decir, en lugar bien distante al de su residencia en Ipiales Nariño, como difícilmente se lo podría permitir una persona que tuviese a cargo en solitario a su madre lisiada y a dos hijos menores. Ipiales, Nariño, está a cientos de kilómetros del lugar en que el procesado se movilizaba (en actividad ilícita), por lo que los tiempos de desplazamiento, de paradas técnicas, de obligatorio descanso, lo alejaban de su casa por lapso considerable, lo cual se opone a ese panorama de desabrigo que se ha querido mostrar al solicitar el sustituto punitivo. De otro lado, habrá de mencionarse con relación a la madre del procesado que, si bien se han aportado una historia clínica y unos reportes de atención, de esta documentación se desprende la realización de cuatro sesiones de terapia psicológica que se explican en el estrés y depresión generada por un único motivo asociado a la reclusión del señor OSCAR ORLANDO, evidenciándose sentimientos apenas naturales con tan triste situación de los que no se entrega un diagnóstico de gravedad que haya diezmado en forma suma a la mujer; de quien tampoco

podrá plantearse un estado grave a partir de sus dolencias físicas, porque al margen de las referencias de palabra a su agudo estado incapacitante, en el historial médico se reseña sólo un diagnóstico Página 15

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OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de “dolor en miembro [inferior izquierdo]” que ha representado atención por fisiatría hasta octubre de 2018, con manejo a través de diclofenaco. Así pues, a la vacilación en punto a la ausencia de otros hijos y familiares cercanos que puedan tenderle una mano a la señora Aura Nelly Cuaspud, se suma el real estado de afectación en salud sobre el que se ha fundado el pedimento. Ahora bien, pasando ya de manera específica a la situación de los dos hijos del procesado, habrá de aclararse inicialmente que uno de ellos adquirió la mayoría de edad el 25 de enero de 2021, con las posibilidades que ello representa, tales como, eventualmente incorporarse al mercado laboral y/u ofrecer una colaboración de relevancia para reorganizarse con su abuela y, junto a los otros posibles familiares, edificar nuevas dinámicas de asistencia, respaldo y apoyo. Pero más allá de esa mayoría de edad de uno de sus dos hijos, habrá de hacerse nuevamente énfasis en la obligación de acreditar de forma objetiva y clara su estado de abandono, como aquí no acontece tampoco con la condición de acudiente solitario del señor GUERRA CUASPUD respecto a los dos hijos de

madres diferentes. Para llegar a dicha conclusión, importa mencionar inicialmente que, por naturaleza y también desde el ámbito cultural, la conexión madre e hijo suele ser muy poderosa, Página 16

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OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resultando de cardinal importancia el instinto maternal que, por regla general, representa una perceptible tendencia innata de protección y cuidado de las mamás a su descendencia. Y no es que se quiera imponer como un criterio científico, sino como un juicio probable de contenido general y verificable desde la experiencia, que dificulta que la sola manifestación del interesado de evitar la reclusión intramural acerca del desprendimiento absoluto del par de madres respecto a cada uno de sus hijos, sea acogida sin más. Es decir, no se quiere afirmar como imposible que una madre abandone a su hijo, porque también ocurre, pero conforme a lo expuesto, no suele ser una conducta común que fácilmente pueda acogerse en este caso con relación, no a una, sino a dos mujeres, de las que poco se verificó de forma objetiva. Nótese como en la declaración extrajuicio entregada por un amigo del procesado, aludió a la ausencia de ambas madres de los hijos de OSCAR ORLANDO GUERRA sin una explicación satisfactoria, y ni siquiera mínima, más allá de la referencia escueta a: “razones complicadas” que mal haría la Sala en acoger como elemento probatorio suficiente de la dependencia exclusiva de los jóvenes al padre; quien, por su posición comprometida en el

proceso, tampoco es el llamado para dar cuenta clara y con total fidelidad de las circunstancias. Página 17

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OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, no se desconoce la dificultad que puede representar al padre mostrar el supuesto abandono de las madres desde años atrás; pero correlativamente lo que sí puede mostrar es la manera como, en efecto, ha sido el único preocupado por el cuidado y atención de sus dos hijos. En este sentido, importante sería aportar a la causa, por ejemplo, documentación que denote su acompañamiento a citas médicas de sus hijos, su presencia como acudiente a reuniones de padres de familia en las instituciones educativas en que han estudiado, la interposición de acciones para demandar de las mujeres su obligación alimentaria, entre otros insumos semejantes que arrojen información neutra que soporte el dicho, insístase, del procesado y aquellos otros que no quieren verlo tras rejas y por, tanto, son interesados en el sustituto que los aleja de la imparcialidad requerida para arrimar a conclusiones confiables. Pero toda esa base probatoria objetiva ha quedado ayuna en la presente causa, y no logra superarse con el informe psicosocial particular aportado por la Defensa, y ni siquiera por la visita socio familiar dispuesta desde la Comisaría de Familia de Ipiales, Nariño, en tanto ella se concentra en la revisión de las condiciones halladas el día de la visita programada en el lugar de residencia, pero poco puede aportar acerca de la ubicación de las

madres, y mucho menos de la veracidad de su negligencia maternal. Dígase en este sentido, que lo anterior no representa la desestimación de tajo de la labor de la trabajadora social que Página 18

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OSCAR ORLANDO GUERRA CUASPUD Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acudió a la residencia del procesado, sino la limitación en sus alcances, que no podrían ser diferentes a la constatación de lo hallado el día de la visita al interior de la residencia, como las condiciones de habitabilidad, el estrato y economía del hogar, o quiénes estaban presentes para ese específico momento y cómo se percibían en sus relaciones familiares, pero no otros aspectos fácilmente manipulables y difícilmente apreciables en una única visita, como la relación de los dos menores con cada una de sus madres y la veracidad de tan atípico abandono por ambas. Que sólo se lo dijeran a la profesional y que ella lo plasme en su informe no lo convierte en realidad procesal. Por consiguiente, a partir de las circunstancias en que se presentaron los hechos -como así lo determinó el juez de primer nivel-, se germina la duda en punto a la dependencia de la señora Aura Nelly Cuaspud y los menores del cuidado personal y en solitario de OSCAR ORLANDO GUERRA, acentuándose la duda por dato ofrecido en momento preliminar (en el que no se pensaba en un sustituto punitivo) con el que se avizoró la presencia de al menos otro familiar, que ya no fue mencionado en

momento posterior, lo cual juega en disfavor de la transparencia en la información suministrada para conseguir el sustituto, como así mismo pudo ocurrir en lo relacionado con el abandono materno de dos mujeres que, además de oponerse al instinto natural de protección que suele caracterizar el amor materno, no ha quedado soportado en ningún insumo probatorio objetivo y sólido que le corresponde recaudar al procesado para insistir en el pedimento que, por ahora, se niega, a través de una decisión de Página 19

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