TSDJ Manizales - SP2020-01325-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-01325-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 328 de la fecha Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del procesado Duglas Andrés Suárez Garcés, contra el fallo condenatorio -anticipado-, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales -Caldas-, mediante la cual lo condenó a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, y multa por setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos -julio 7 de 2020-, como autor responsable del delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, en la modalidad de “llevar consigo y suministrar”. Antecedentes fácticos y procesales
1. Fueron consignados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “De acuerdo con el informe ejecutivo fechado julio 07 del año que avanza, (2020) se deja a disposición de la Fiscalía a DUGLAS ANDRES SUAREZ GARCES, capturado el mismo día, a eso de las 12:00 horas, cuando el inspector del Inpec José Armando Orozco Cárdenas, se encontraba en servicio en la Cárcel de Varones Local, fue informado por parte de su compañero Albert Marín, que estando de guardia con Jaime Eliecer Moreno y Fredy Alexander Arboleda prestando el servicio en las garitas, procedió a requisar al
Radicado No. 2020-01325-01
Delito: Tráfico de estupefacientes
Acusado: Duglas Andrés Suárez Garcés
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dragoneante SUAREZ GARCES, quien se disponía a ingresar a la guayana interna a prestar servicio de turno tres en la garita 3, encontrando en un bolso totto que portaba, dos bolsas negras sospechosas, procediendo a conducirlo a la oficina judicial, lugar donde al verificar su contenido, en la primera se hallaron varios equipos celulares: dos marca Samsung gris, uno marca huawei rojo y otro marca Motorola color negro y en la segunda cinco elementos de forma irregular envueltos con cinta aislante contentivas, uno con una sustancia vegetal de color y olor con características similares a la marihuana y los cuatro restantes con una sustancia pulverulenta, color blanco y beige, características similares al estupefaciente conocido como cocaína, razón por la cual, le dieron a conocer sus derechos como capturado, dejado a disposición de autoridad competente al igual que el material incautado. Recaudada la prueba de identificación preliminar y pesaje a las sustancias incautadas, arrojaron un peso neto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (555)
GRAMOS CON SIETE (07) PRELIMINARMENTE POSITIVO PARA COCAÍNA Y SUS
DERIVADOS y TRESCIENTOS DIECIOCHO (318) GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS PRELIMINARMENTE POSITIVO PARA CANNABIS Y SUS DERIVADOS”. (Las negrillas y mayúsculas sostenidas son del texto original).
2. Por esos hechos, Suárez Garcés fue presentado al día
siguiente ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, y en audiencia preliminar se le impartió legalidad, tanto a su captura en flagrancia al interior del Establecimiento Carcelario, como al material incautado, mientras la Fiscalía Instructora le formuló imputación por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” -artículo 376 -inciso 3º- Agravado -artículo 384 -literal bdel Código Penal -verbos rectores -llevar consigo y suministro-; cargos que no fueron aceptados por Duglas Andrés Suárez Garcés, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. La Fiscalía Catorce Seccional, el 23 de julio del mismo año -2020radicó escrito de acusación en contra de Suárez Garcés, como autor de la conducta punible antes descrita, avocando la etapa de 2 Radicado No. 2020-01325-01
Delito: Tráfico de estupefacientes
Acusado: Duglas Andrés Suárez Garcés
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juzgamiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 6 de agosto del 2020, y citando para audiencia de formulación de acusación el 20 de octubre siguiente, la que fuera mutada por un preacuerdo realizado entre la Fiscalía y la Unidad de Defensa, cuyos términos fueron expuestos por la primera, así: “Atendiendo los hechos jurídicamente relevantes, se preacuerda la calidad de autor a efectos de establecer el monto de la pena, se le dará entonces a la correspondiente a la
de cómplice, quedándole la misma en 72 meses de prisión y multa de 750 smlmv, teniendo en cuenta entonces que este preacuerdo no afectaría ninguna garantía fundamental, y más bien está entonces ajustado al marco constitucional y legal…”2. Por su parte, el Abogado Defensor del procesado, señaló: “Esos fueron los términos pactados con la Fiscalía.”, por lo que el señor Juez de la causa, luego de verificar la voluntad, libre y espontánea aceptación de los cargos por parte del señor Suárez Garcés, quien sin apremio de ninguna naturaleza confirmó ese preacuerdo a cambio de la aceptación de cargos, le emitió aprobación del mismo, por no vulnerar derechos o garantías fundamentales, ajustándose a la legalidad. El fallo primario y su impugnación
1. Consideró el señor juez de instancia, luego de referirse a los preacuerdos que, en el caso concreto, se encuentra demostrada, no solo la materialidad de la conducta punible, sino también la responsabilidad en cabeza del señor Suárez Garcés, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información 2 Cfr. video del 20 de octubre del 2020, en desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo.
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Delito: Tráfico de estupefacientes
Acusado: Duglas Andrés Suárez Garcés
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legalmente obtenida y allegada por la Fiscalía, las que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado por funcionarios del INPEC, mientras llevaba consigo para
suministrar al interior del Establecimiento Carcelario de esta capital, sustancia estupefaciente, en cantidad superior a la permitida y la que se confirmó que era positiva para cocaína, marihuana y sus derivados. Adicional a ello, la aceptación de los cargos enrostrados por la Fiscalía Instructora bajo las condiciones en que se celebró el preacuerdo, las que fueron verificadas y aprobadas en su oportunidad, colmándose los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal que se exigen para condenar, tales como la materialidad de la conducta irregular por parte del Dragoneante Duglas Andrés Suárez Garcés, cuando ingresaba al Centro Penitenciario y Carcelario de Manizales a prestar el servicio en las garitas, y al ser requisado por los Guardianes de turno Albert Marín, Jaime Eliécer Moreno y Fredy Alexander Arboleda, le fue hallada en el morral Totto que portaba dos bolsas negaras con la sustancia relacionada, así como varios equipos celulares de pluralidad de marcas, elementos estos que fueron dejados a disposición de la Fiscalía, junto con el aprehendido. No hay duda -resaltó el primer nivel-, que se está frente a una conducta típica de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada”, en las modalidades de “llevar consigo y suministrar”, la que además es antijurídica, no solo porque contraría la norma penal, 4 Radicado No. 2020-01325-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sino porque con ella se está poniendo en potencial peligro la salud de
las personas, en especial la de la población carcelaria, aunado a otros derechos como el orden público y la seguridad carcelaria. Sorprendimiento que dio lugar a su captura inmediata, constituyéndose en una flagrancia clásica, lo que quiebra con seriedad su presunción de inocencia, además de su admisión de responsabilidad, libre, consciente y voluntaria, de acuerdo a lo anotado en precedencia.
2. Contra la decisión se alzó el Abogado de confianza del condenado Duglas Andrés Suárez Garcés, exponiendo que la inconformidad radica en la omisión del a quo de pronunciarse respecto a la solicitud realizada en la audiencia del 447, respecto de la posibilidad de degradar la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con verbo rector suministrar a tentativa de suministro, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en indicar que el Juez de Conocimiento, cuenta con esta facultad, pero el juzgado de instancia no hizo pronunciamiento al respecto.
Con el fin de que se realice el estudio pertinente del caso, el Defensor hace un recuento de lo acontecido en el proceso, realizando acercamientos con la Fiscalía para concretar un preacuerdo, solicitándole que antes de la acusación se degradara la conducta a tentativa, debido a que el suministro nunca se produjo por haber sido capturado tratando de entrar el estupefaciente, pero aquella -La 5 Radicado No. 2020-01325-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscalía-, no lo aceptó y acusó a su defendido por una supuesta conducta consumada. Ya en la acusación se pactó un preacuerdo, en el cual se degradó la conducta de autor a cómplice y se reconoció en tal sentido de la mitad de la pena. Se solicitó al señor Juez de Conocimiento que, honrando su deber constitucional de hacer respetar el principio de legalidad y amparado en la Jurisprudencia, a mutuo proprio reconociera que hubo una tentativa de suministro. Considera el censor, que su actuación es ajustada a la legalidad y a la ética profesional, debido a que antes de pactarse el preacuerdo en las condiciones que se realizó, ya se le había trasladado esta inquietud al Ente Fiscal sin que hubiese sido reconocido por éste la configuración de la tentativa, y por ello fue planteado al juez de conocimiento para que realizara control de legalidad sobre la adecuación jurídica, sin hacerlo. Cuando existe afectación a las garantías fundamentales -agrega el censor-, tipificando inadecuadamente una conducta, el Juez de Conocimiento puede intervenir, tal y como se encuentra contemplado en la variada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, se tiene que, si bien su defendido tuvo la intención de realizar una acción que representaba el suministro de estupefacientes, su conducta fue obstruida antes de alcanzar su culminación, gracias a la astucia y oportuna intervención del personal policivo y custodia penitenciaria, apostada en el área de ingreso, cuando se practicó el
protocolizado cacheo rutinario. 6 Radicado No. 2020-01325-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En síntesis, ruega se revise con detenimiento la situación fáctica y jurídica tenida en cuenta en la acusación, para que se determine sin lugar a dudas que, en efecto, se está ante la realización de un conato y que por ende se redosifique la pena a imponer. Consideraciones de la Sala
1. Problema Jurídico De acuerdo con los motivos de alzada y los términos consignados en el preacuerdo realizado entre la Fiscalía y la Unidad de Defensa, debe establecer la Sala si le asiste o no razón al censor en cuanto a que la conducta por la cual se preacordó, quedó en mero conato y no en la consumación, y en ese sentido debe redosificarse la pena impuesta.
2. Límites de la alzada en tratándose de terminaciones anticipadas del proceso Con el arribo del actual esquema procesal penal -ya varios años atrás-, pocos ignoran que fueron notorios los cambios introducidos en punto de las formas de terminación prematura del proceso, no
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obstante, las mismas siguen nutriéndose de similar teleología que las
ha inspirado a través de la historia legislativa3. Es así como, aunque en la Ley 906 de 2004 no se reprodujeron los parámetros que determinaban el desarrollo de la figura de la sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, claro es que, al tratarse de institutos con univocidad en su génesis, que no es otra que lograr un menor desgaste del aparato judicial, es factible predicar que los mismos son aplicables en la actualidad. Así pues, como en otrora y prima facie, una vez actualizada una aceptación pura y simple de cargos, un acuerdo o negociación que den lugar a que el proceso penal termine sin agotar todas las etapas, la segunda instancia debe limitarse a tres tópicos: (i) la dosificación de la pena; (ii) la concesión de subrogados y (iii) las medidas que afectan bienes. Y decimos prima facie, por cuanto el derecho sustancial y el denodado respeto por las garantías fundamentales, constituyen excepción a dichas reglas, de tal suerte que sólo cuando se advierta una irregularidad que entre en pugna con los parámetros en mención, es factible extravasar los límites que aquí se enuncian. 3 “Si bien es cierto que el instituto de sentencia anticipad y la aceptación de cargos o de la imputación tiene génesis en el derecho penal premial, también lo es que cada una guarda características propias que incrustadas en un sistema determinado las hacían diferentes y acordes al mismo. (…) El anterior paralelo entre la figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos o
allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas. (Sentencia del 8 de abril de 2008. Rdo. 25.306. M.P: Augusto J. Ibáñez Guzmán). 8 Radicado No. 2020-01325-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, la anterior conclusión encuentra soporte en la jurisprudencia, la cual, si bien se ha ocupado del tema a partir de la figura de los preacuerdos y negociaciones, en todo caso, por tratarse de temas análogos, también cobra vigencia en casos como el sub lite: “si el fundamento de la acusación y a su vez de la sentencia fue el convenio suscrito entre la Fiscalía y los imputados con la asistencia técnica de su defensor, sería de esperarse, en sana lógica, que sobre aquello no existieran discrepancias en razón a que los términos en que fue suscrito han sido objeto de negociación. No obstante, ello no siempre ocurre así y la experiencia ha demostrado que en muchos casos la confección y aprobación del preacuerdo, así como el fallo que se imparte con asiento en él, adolecen de vacíos o inconsistencias que requieren corregirse, ora en sede de alzada ora en la del recurso extraordinario, con ocasión de la impugnación que se formule por los interesados. Pero desde luego que esa posibilidad de enmienda no es limitada al grado de imaginar
que se pueda controvertir todo y menos aquello que ha sido clara y objetivamente acordado, como si se tratara de una retractación. Claro que no, habida cuenta que aquellos aspectos consolidados en el acta de acuerdo y que no representan afectación o menoscabo a los derechos y garantías fundamentales del imputado no pueden revivirse después de haber sido admitidos para polemizar sobre ellos solamente porque así se le antoja a quien antes ha expresado su beneplácito de manera libre, voluntaria, espontánea y en presencia de un juez que verifica que así sea”4. (Resaltado fuera del texto original). Una vez revisadas las diligencias, clara y verticalmente se puede observar que al inicio de la audiencia de formulación de acusación, el Abogado de Confianza del señor Duglas Andrés Suárez Garcés, solicitó la palabra y en uso de ella, expresó: “Su señoría, con anticipación a esta audiencia, había tenido unos diálogos con la señora Fiscal para hacer un preacuerdo con la rebaja pertinente, entonces le solicitaría a la señora Fiscal que, pues hoy no tuvo la oportunidad de hablar antes, pero eso lo habíamos hablado con anticipación para ver si formalizamos el preacuerdo en este momento”5. 4 Sentencia del 23 de agosto de 2007. Rdo. 27978. M.P: Mauro Solarte Portilla. 5 Cfr. video del 20 de octubre del 2020, en desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo. 9 Radicado No. 2020-01325-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A continuación, la Fiscalía dio a conocer los términos del preacuerdo, de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta esos hechos jurídicos que se presentaron el día julio 7 de este año, en la cárcel de varones de esta municipalidad, siendo capturado entonces Duglas Andrés Suárez Garzón, por ese punible contemplado en el artículo 376, verbo rector llevar consigo y suministrar, agravado por haberse perpetrado en las instalaciones de la cárcel, esto es, el artículo 376, inciso 3°, cuya pena trae como mínima 96 meses de prisión y máxima 144 y multa de 124 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes: Es así señor Juez que, atendiendo los hechos jurídicamente relevantes, se preacuerda la calidad de autor a efectos de establecer el monto de la pena, se le dará entonces la pena correspondiente a la de cómplice, quedándole la misma en 72 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta entonces que este preacuerdo no afectaría ninguna garantía fundamental, y más bien está ajustado al marco constitucional y legal…”6 Seguidamente el señor Abogado Defensor resaltó: “Sí señor Juez, esos fueron los términos pactados con la Fiscalía”. Luego de lo cual, el señor Juez de Conocimiento le dio a conocer al acusado los derechos que le asiste, de conformidad con el contenido del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, manifestando el señor Suárez Garcés: “…Comprendo su señoría. Estoy de acuerdo con lo que plantea la Fiscalía y mi abogado
en el preacuerdo…Nadie me ha obligado a realizar ese preacuerdo, es voluntad mía realizarlo…Sí señoría, estuve bien asesorado por mi abogado, él me explicó bien en que consistía el preacuerdo… Tengo claro que voy a ser condenado a 72 meses de prisión y a 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también tengo claro que no me puedo retractar…” En primer lugar, es necesario recordar que el preacuerdo 6 Cfr. video del 20 de octubre del 2020, en desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo. 10 Radicado No. 2020-01325-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal celebrado entre la Fiscalía y el acusado Duglas Andrés Suárez Garcés, consistió en que, como compensación de su admisión de responsabilidad penal por el delito imputado, “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” -artículo 376 -inciso 3°- del Código Penal, verbos rectores “llevar consigo y suministrar”, se pactó la degradación de calidad de autor a cómplice, con fines de pena. Se acordó, además, la imposición de una pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa por 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo la estimación que, en los términos del preacuerdo no se desconocían o quebrantaban las garantías fundamentales, fue aprobado por el juez de conocimiento, pues además la voluntad de las partes lo
obligaba a dicha decisión, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el proceso que se tramitó en contra del ciudadano Duglas Andrés Suárez Garcés, concluyó con una sentencia de condena en su contra, amén del preacuerdo al que llegó con la Fiscalía General de la Nación, debidamente asistido por su apoderado, por medio del cual aceptó su responsabilidad en el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 inciso 3º- verbos rectores “llevar consigo y suministrar” -tal y como lo ratificó la propia Fiscalía en la audiencia de verificación de preacuerdo-, a cambio de que se tuviera en cuenta a favor del acusado y para efectos de dosificación punitiva, su participación en calidad de cómplice en lugar de autor, 11 Radicado No. 2020-01325-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pactándose una pena de 72 meses y multa en 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, términos del preacuerdo ratificados y corroborados por el Abogado de confianza del señor Suárez Garcés y por éste mismo, como en efecto así lo dispuso el a quo. La censura de la defensa en este caso, apunta a obtener la redosificación de la pena, alegando que el verbo rector utilizado en la actuación fue “suministrar”, y si bien su defendido tuvo la intención de
realizar una acción que representaba el suministro de estupefacientes, su conducta fue obstruida antes de alcanzar su culminación, gracias a la astucia y oportuna intervención de los custodios de la penitenciaría, quedando entonces la conducta en un conato y no consumada. Bajo ese aspecto, bien podría tener razón el apelante, sino fuera porque, de un lado, olvida que, la Fiscalía ayer y hoy, no solo le endilgó al señor Suárez Garcés el verbo rector de “suministrar”, sino también el de “llevar consigo”, tal y como quedó consignado en la sentencia primigenia: “La conducta desplegada por el encartado DUGLAS ANDRÉS SUAREZ GARCES resulta TIPICA, en el entendido que se sumerge en las previsiones de los artículos 376 inciso 3 y 384 del Código Penal que describe el tipo de TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES con circunstancias de agravación punitiva, verbos rectores “llevar consigo” y “suministrar” con la intención de suministrar”8. (Negrillas y mayúsculas sostenidas propias del texto), y de otro, porque la confluencia de los dos verbos se explica en la medida en que el autor “lleva consigo” sustancia que tiene como fin el “suministrarla” a otros; el hecho medio 12 Radicado No. 2020-01325-01
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Sala Penal está consumado, no así el fin, pero al ser el delito uno solo debe reputarse consumado. Como bien se observa, la conducta atribuida al procesado Duglas Andrés Suárez Garcés fue por el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbos rectores “llevar consigo” y “suministrar”, por lo que la Sala no percibe transgresión al principio de legalidad expuesto por el censor, por cuanto no debe olvidarse que, la conducta punible relacionada con los estupefacientes, contempla doce (12) verbos rectores: 1) introducir al país, 2) sacar de él, 3) transportar, 4) llevar consigo, 5) almacenar, 6) conservar, 7) elaborar, 8) vender, 9) ofrecer, 10) adquirir, 11) financiar y 12) suministrar, y que el bien jurídico tutelado es la salud pública, el cual es vulnerado o puesto en peligro por la realización de cualquiera de los doce (12) verbos, sin que sea necesario entonces que se presenten en forma simultánea plurales comportamientos, lo que también podría ocurrir, pues es común, que, quien es sorprendido “llevando consigo” -como en este caso-, sustancia estupefaciente y en las cantidades incautadas, esto es, 555 gramos con 7 mg. para cocaína y sus derivados y 318 gramos con 7mg para cannabis y sus derivados-, ésta a su vez sea para su “suministro” o venta, y si bien al señor Suárez Garcés no se le demostró este verbo rector -suministro-, sí se le sorprendió “llevando
consigo”, dentro de un morral, la sustancia descrita, la que, por lo demás, no era para su consumo, pues nada se dijo durante el proceso, ni en el juicio de una posible adicción de su parte, surgiendo 8 Cfr. folio 7 de la sentencia de primera instancia. 13 Radicado No. 2020-01325-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la pregunta, ¿para qué, con qué fines llevaba esa cantidad de estupefaciente?, y ésta sola modalidad, así como la realización de cada una de las enlistadas de manera independiente, perfecciona el delito y son merecedoras de una pena. Y, es que, no debe desconocer el apelante, que con la negociación se atempera la pena del delito realmente cometido, así que el preacuerdo no produce cambio en la naturaleza de las cosas. Quien es imputado como autor de una conducta punible, seguirá ostentando esa forma de participación criminal, no obstante que el acuerdo se haga consistir, para efectos punitivos, en su degradación a otro punible. A manera de ejemplo, dígase que si la conducta realizada, conforme a los medios de conocimiento en poder de la Fiscalía, se corresponde con un homicidio en grado de tentativa, será ésta la conducta atribuida, por mucho que, en el proceso de negociación con fines de la terminación anticipada, se pacte su tipificación como lesiones personales con miras a disminuir la pena. De ahí que el legislador diferenció de manera expresa entre
aceptación de culpabilidad por “el delito imputado” y la responsabilidad por el “delito negociado”. El inciso 2° del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, expresa: “El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: (…)”. (Resalta la Sala). La norma es clara en advertir que el implicado en la negociación 14 Radicado No. 2020-01325-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “se declarará culpable del delito imputado” y no que se declarará culpable por el “delito negociado”. Entonces, si para las modalidades del preacuerdo simple o degradado, el legislador autorizó la condena por el “delito imputado”, no hay razón atendible para que se varíe la regla y se opte por la declaración de responsabilidad por el delito que surge de la readecuación o de la eliminación de un cargo en el preacuerdo que conlleva esa modalidad, porque con esta última solución se afectan garantías fundamentales de la víctima9. Precisamente en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas, es una garantía fundamental que constituye el poder sancionatorio del Estado, en la medida en que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes al acto que se le imputa”10, y no por el delito negociado.
Bajo los supuestos señalados, los preacuerdos no pueden ser el instrumento para introducir modificaciones a las prohibiciones constitucionales o legales, regla contra la que atentan, entre otros supuestos, los beneficios dobles, cuando ha de pactarse “una única rebaja compensatoria por el acuerdo” -artículo 351-2 del Código de Procedimiento Penal-. La sentencia condenatoria que se dicte, deberá ser por el delito realmente cometido y aceptado por el procesado, objeto de imputación, acusación y negociación entre la Fiscalía y procesado, 9 Aclaración de voto del Magistrado Eugenio Fernández Carlier a la providencia CSJ SP1724-2016. Rad. 44.562 del 23 de noviembre de 2016. 10 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalSP-16935-2016. Rad. 48.369 del 23 de noviembre de 2016. 15 Radicado No. 2020-01325-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asesorado por su abogado defensor, tal y como aconteció en el presente evento. En ese sentido, el señor Suárez Garcés manifestó aceptar los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y espontánea, a través del preacuerdo, motivo por el cual el señor Juez le dio a conocer la pena a imponer, conforme a lo preacordado con la Fiscalía, vale decir, 72 meses de prisión y multa por 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, sin que haya exteriorizado que
esa aceptación de cargos estuviera condicionada a una tentativa de la conducta, sino a la consumación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “llevar consigo” y “suministrar”, por lo que le impartió validez a dicha aceptación mediante el preacuerdo realizado. Al no advertirse entonces que su aceptación de cargos hubiese estado condicionada, o la misma no deviniera del ejercicio de su propio arbitrio, quejas como la expuesta por el Abogado Defensor, no tienen la vocación suficiente para modificar la pena acordada, pues, como se observó, el delito por el cual se acusó fue en el grado de consumado y no de tentativa, al estarse en presencia de uno de los verbos rectores, como es el de “llevar consigo”, así el otro, el de “suministrar” no se hubiera agotado como se dijo, y porque, además, el tema de la tentativa no hizo parte en momento alguno del preacuerdo, constituyéndose ello en una clara deslealtad y la 16 Radicado No. 2020-01325-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proposición de recursos, francamente infundados. Por ello se ha dicho12: “2.1. La Sala ha manifestado que cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego
plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación13. Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible qu
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