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TSDJ Manizales - SP2020-01411-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-01411-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta Nº 756 Manizales, veintitrés de junio de dos mil veintiuno Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el abogado Defensor del procesado José Antonio Trejos Suárez, en contra del auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales -Caldas-, desaprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la unidad de defensa, dentro de la actuación adelantada en contra del arriba nombrado, por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes. Hechos y actuación procesal relevante El 19 de julio de 2020, siendo las 22:15 horas, la patrulla de la Policía Judicial realizaba labores de registro y control por la vía principal del Kilómetro 41 -sector de Potrerilloszona rural de esta jurisdicción-, advirtiendo la presencia de un hombre, quien al momento de ser abordado por los uniformados, emprendió la huida pero capturado de inmediato, al tiempo que arrojaba a borde de carretera, una bolsa color negra, la que a su vez contenía 200 bolsas plásticas pequeñas herméticas, que contenían sustancia pulverulenta con color y olor característicos al estupefaciente conocido como bazuco. La persona Radicado No. 2020-01411-01

Procesados: José Antonio Trejos Suárez Delito: Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes

Asunto: Revoca y aprueba preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal retenida fue identificada como José Antonio Trejos Suárez, dejado a disposición de la autoridad competente, al igual que el material incautado, la que fuera sometida a identificación preliminar y pesaje, arrojando un peso neto de 54 gramos con 170 miligramos, preliminarmente positivo para cocaína y sus derivados. Al día siguiente -20 de julio del 2020-, fue presentado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad, al señor Trejos Suárez, llevándose a efecto audiencia preliminar de legalización de captura e incautación de elementos, así como la formulación de imputación por parte de la Fiscalía, en calidad de autor por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 -inciso 2° del Código Penal-, en la modalidad de “llevar consigo”, por el que se le impuso medida de aseguramiento intramural, en tanto que la etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la ciudad, autoridad que para el 14 de agosto de 2020, mutó la audiencia de formulación de acusación por verificación de preacuerdo, en virtud a que la Fiscalía Delegada y la Unidad de Defensa, realizaron el siguiente preacuerdo: “Siguiendo los marcos legales del artículo 348, 350 y 351 que nos habla de los preacuerdos, aunado a ello a la sentencia SP2295-2020 de julio 8 de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, hemos de manifestar que, en este momento teniendo en cuenta que los

hechos que la captura del señor José Antonio Trejos Suárez, se dieron el 19 de julio de este año, portando sustancia estupefaciente, misma que dio positivo para cocaína y sus derivados 54 gramos con 170 mg, esta delegada y la unidad de defensa entonces como ya lo manifestara en los hechos jurídicamente relevantes que se acaban de leer descritos y la calificación jurídica, se preacuerda la calidad de autor y a efectos de establecer el monto de la rebaja, se toma como referencia la pena correspondiente a título de cómplice, tal cual como se puede hacer esta misma, de acuerdo a la sentencia ya mencionada. Entonces referida ese monto de la rebaja, la pena le quedaría en 32 meses de prisión y una multa de un smlmv, quedando entonces el procesado, señor José Antonio Trejos Suárez a su disposición para el interrogatorio que le haga, haciéndole saber también, que la Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios que dan fe de la materialidad y de la responsabilidad de la conducta punible hasta la fecha. Este 2 Radicado No. 2020-01411-01

Procesados: José Antonio Trejos Suárez Delito: Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes Asunto: Revoca y aprueba preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sería entonces el preacuerdo señora juez, para que usted escuche a las partes y luego emitir el sentido correspondiente al preacuerdo”1. Con respecto al preacuerdo, esto dijo la Defensa: “Sí su señoría, además previamente a esta audiencia tuve oportunidad de conversar con

el ciudadano José Antonio Trejos Suárez, a quien le expliqué el alcance de los preacuerdos y en el caso particular el suyo, quien manifestó su deseo de aceptar los cargos en esta audiencia, la cual será objeto de verificación por parte de su despacho. Su señoría, con base en la exposición que ha hecho la señora Fiscal, en torno a los hechos jurídicamente relevantes, encajarían perfectamente dentro del ordenamiento jurídico actual, ruego señoría que una vez le ausculte a nuestro usuario su deseo o no de aceptar los cargos, se le imparta aprobación a esta negociación, a este preacuerdo, como quiera señora Juez que no avizoro que se afecten derechos fundamentales de mi representado, ni tampoco que se quebrante el principio de legalidad”2. La decisión y su impugnación La señora Juez de Conocimiento, tras auscultar la aceptación de responsabilidad por parte del señor José Antonio Trejos Suárez en el delito imputado por la Fiscalía, aceptación hecha de manera libre, consciente y voluntaria, consideró que el preacuerdo cumple con el primer requisito contenido en el artículo del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. De igual forma, se cuenta con los elementos materiales probatorios y evidencia física, necesarios para sustentar una inferencia en cuanto a la tipicidad de la conducta y a la responsabilidad del procesado en los hechos, sin que se esté sustituyendo con dicha aceptación, la necesaria existencia de estos elementos materiales probatorios, cumpliéndose de tal modo otro de los requisitos exigidos para el preacuerdo. 1 Audio audiencia de verificación de preacuerdo del 14 de agosto de 2010.

2 Idem. 3 Radicado No. 2020-01411-01

Procesados: José Antonio Trejos Suárez Delito: Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes Asunto: Revoca y aprueba preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Empero, encontró la funcionaria un impedimento para aprobar el preacuerdo, contenido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal y lo reglado por la Corte Suprema de Justicia, tanto en decisión de septiembre 12 de 2007 -radicado 27759. M.P. Alfredo Gómez Quintero-, como en el radicado 52227 del 24 de junio de 2020 -sentencia SP20732020. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar-, en las que estableció, que con el preacuerdo no se puede soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye, obviamente, todas las circunstancias específicas de mayor y menor punibilidad que fundamenta la imputación jurídica, es decir, imputación fáctica y jurídica circunstancial. Realzó la a quo, que, en la última decisión referida, establece la Corte unas reglas para establecer cuándo se pueden llevar a cabo preacuerdos y negociaciones, reglas como la establecida en el numeral 2° del citado artículo 350 del Instrumental Penal, en el sentido de que se debe calificar la conducta según la infracción penal, estableciendo: “Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le

imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales”. 4 Radicado No. 2020-01411-01

Procesados: José Antonio Trejos Suárez Delito: Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes Asunto: Revoca y aprueba preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en ello, estimó el primer nivel que, de los hechos jurídicamente relevantes, no puede derivarse que exista alguna circunstancia que le permita a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensa modificar la responsabilidad del señor José Antonio Trejos Suárez de autor a cómplice, de acuerdo a los términos expresados en

el escrito de la acusación, pues resulta incomprensible la aplicación de este amplificador del tipo referente a la participación, sin soslayar el núcleo fáctico de la imputación y sin vulnerar los principios ya establecidos para llevar a cabo este tipo de preacuerdos, decidiendo en consecuencia, no aprobar el preacuerdo suscrito por las partes. Frente a tal determinación, tanto la Fiscalía como la Defensa del señor Trejos Suárez interpusieron el recurso de apelación. La primera considera y contrario a lo manifestado por la a quo, que no se está violando ningún principio de legalidad con el preacuerdo. Para la decisión, la señora Juez se cimenta en la sentencia del 24 de junio de 2020 de la Dra. Patricia Salazar Cuéllar, relacionada con las reglas aplicables a los acuerdos en práctica judicial, y si bien es cierto hay unas reglas enmarcadas aplicables a los preacuerdos, también lo es que en la última sentencia con ponencia de la misma magistrada y mencionada al inicio del preacuerdo -radicado No. 50659 de 8 de julio de 2020-, allí se dan unos apartados para que la Fiscalía y la unidad de defensa realicen preacuerdos sin apartarse de la legalidad. En dicha sentencia, se hace un estudio minucioso en la que se refiere a un delito de hurto, y con uno de los participantes se realiza el preacuerdo, tomándose como base, a pesar de que se le imputó como coautora, ese margen de preacordar en calidad de cómplice para efectos de establecer el monto de la rebaja, tomándose como referencia 5 Radicado No. 2020-01411-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la pena correspondiente a título de cómplice. Por ello en esta oportunidad, sin salirse de esa legalidad, se partió diciendo que se preacordaba entonces de esa calidad de autor del señor José Antonio por el delito contemplado en el artículo 376 del Código Penal -inciso 2°-, por portar sustancia estupefaciente, y como consecuencia de ello, se le impondría la mitad de la pena como cómplice, de que trata el artículo 30 del Código Penal, quedándole la misma en 32 meses y multa de un smlmv., sin que de manera alguna se haya violentado ese principio de legalidad, al contrario, siendo fiel a la sentencia se realizó el preacuerdo, sin que se rebase esa legalidad permitida en la sentencia SP2295 del 2020 ya reseñada. La Defensa al igual que su antecesora, considera que no se ha presentado vulneración a principios fundamentales con la realización del preacuerdo, solicitando de entrada la revocatoria de la decisión tomada por la señora Juez de instancia. Se remite al contenido de los artículos 350 del actual Código de Procedimiento Penal y al 250 de la Constitución Política, la facultad que se le ha dado a la Fiscalía General de la Nación, para que, en virtud a ese principio negocial consensual, se pueda establecer negociaciones enmarcadas en la ley. Para el caso concreto, la adecuación típica hecha por la Fiscalía, se corresponde con la claridad en cuanto a los hechos jurídicamente

relevantes, de acuerdo a los estándares de prueba que ha tenido la Fiscalía, como es el sorprendimiento en típica situación de flagrancia con sustancia psicoactiva, lo que conlleva a un escenario de complicidad, porque se entiende que esa sustancia no salió de la nada, alguien debió ser el dueño de la misma y adquirida por el procesado, bien para su consumo o para lo que hubiera sido, pero que en la 6 Radicado No. 2020-01411-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusación se establece con claridad, como principio de congruencia, que efecto esa sustancia la llevaba consigo este ciudadano. Dice la Defensa, que en ese sentido la Corte Suprema de Justicia generó una discusión amplia en la sentencia 52227 del 24 de junio de 2020, pero que con posterioridad la misma Corte con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, hizo claridad en torno a esa negociación, en especial lo relacionado con la complicidad, y en la sentencia 50659 del 8 de julio de 2020, a la que ha hecho referencia la señora Fiscal, en la que aclara esa circunstancia, y que en el caso particular no se afecta el principio de legalidad, pues éste se vuelve elástico cuando se presenta este tipo de negociaciones, por lo que el preacuerdo presentado en este caso debe validarse. Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico Consiste en determinar si el preacuerdo realizado y presentado

entre las partes, vulnera el principio de legalidad, conforme es el criterio de la a quo, o si por el contrario, aquel se encuentra plegado a la Ley y a los lineamientos jurisprudenciales que regulan y matizan el instituto, escenario éste que conduciría a la revocatoria del proveído.

2. Generalidades No debe olvidarse, que tanto el allanamiento a cargos como los preacuerdos están instituidos como formas anormales de terminación anticipada de los procesos, cuya finalidad esencial es poner fin a la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuación sin agotar las etapas subsiguientes del procedimiento ordinario, permitiéndole al Juez fallar con los medios de convicción disponibles hasta ese momento; sin embargo, como se tiene estipulado, en el funcionario de conocimiento recae el rol restablecedor de garantías procesales, de tal manera que dichos pactos obligan solo en la medida que no advierta violación de garantías fundamentales. Previo al análisis del caso, es necesario precisar que esta Corporación -al menos la sala mayoritaria-, en otrora3 era del parecer que frente a los pre-acuerdos debía operar el control jurisdiccional tanto formal como material; sin embargo, conscientes de la labor unificadora del precedente y en aras de salvaguardar principios como la igualdad, la seguridad jurídica y “la pronta y cumplida justicia”, la Sala decidió acopiar su postura y atender los derroteros de la Máxima autoridad en

materia penal, los cuales propenden porque en estos asuntos la intromisión de la Judicatura (control material) sea mínima y solo sea justificada de manera -excepcional4ante: i) el desconocimiento burdo del núcleo fáctico que dio origen a la investigación y, ii) la flagrante violación de garantías fundamentales de las partes e intervinientes, lo que incluye el debido proceso. Bajo tal premisa ha de entenderse, que el diseño de la sistemática procesal penal, admite cierta laxitud reglamentada del principio de legalidad, lo que permite alzaprimar postulados de 3 Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, Decisión del 19 de marzo de 2014 (Acta No. 088 de la misma fecha y M.P. José Fernando Reyes Cuartas): “13. Por ello es oportuno poner en evidencia, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece evidentes limitaciones a los preacuerdos, lo que enseña que no todo puede valer y que en todo caso, no existe ni una libertad absoluta de presentar los hechos ni tampoco la omnímoda posibilidad de configurar el espectro fáctico de manera francamente tergiversada de cara a la necesaria congruencia entre los hechos y el tipo penal”. (Subrayas y negrillas del texto) 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Radicado T-73555 del 20 de mayo de 2014, M.P: Eugenio Fernández Carlier [STP6342-2014]: “Por regla general el juez no puede hacer control material a la acusación del fiscal en los procesos abreviados u ordinarios, ni a las consecuencias que de ello se derivan, pero, excepcionalmente deben hacerlo frente a

actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes.(…) “Se debe respetar la iniciativa de la Fiscalía en la imputación en lo que atañe al supuesto fáctico, así como las actuaciones que sobrevengan como consecuencia de ello, por tanto comunicados los hechos y la atribución jurídica, sobre ésta última excepcionalmente el juez hará control material para restablecer garantías constitucionales groseramente desconocidas”. 8 Radicado No. 2020-01411-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “humanización de la actuación procesal” y eficacia en la justicia, favoreciendo la solución abreviada del conflicto, claro está, sin exceder los límites a los que ya se ha hecho referencia. Al respecto ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal5: “De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del

artículo 8° de la Ley 906 de 2004”. (Subrayas fuera de texto).

3. Valoración del caso concreto Aterrizando los lineamientos precedentes en el sub examine, en pro de dar respuesta a los reparos formulados por la Representante de la Fiscalía y el Defensor del señor José Antonio Trejos Suárez, de antemano es menester anunciar que la decisión recurrida será revocada en cuanto improbó el preacuerdo relacionado con el procesado Trejos Suárez, habida cuenta que los términos del mismo se ciñen a la legalidad, sin que se adviertan violaciones de la base fáctica incipiente, ni de las garantías ius-fundamentales de los participantes en el decurso procesal, en las que se incluyen el debido proceso como égida del principio de legalidad y el derecho de defensa técnica y material.

Y es que al escrutarse lo que fue objeto de concertación por los sujetos litigiosos -que prima facie es vinculante-, debe quedar claro aquí, que el acuerdo a nivel general, guarda armonía con el principio de legalidad 5 STP17226-2014Radicado:76.549 de diciembre 16 de 2014 9 Radicado No. 2020-01411-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y las prerrogativas superiores, pues el margen de negociabilidad decantado por la jurisprudencia6, hace viable que el preacuerdo se haya ceñido a que, i) las partes aceptan que el acusado sea condenado en

calidad de autor, pero se le atribuye la pena como si fuera cómplice, y, ii) por pactar los extremos punitivos mínimos, reconociéndole a aquel la máxima rebaja permitida -atendiendo la etapa procesal-, condiciones que, a grosso modo mesuran la punibilidad y se ubican dentro de los puntos susceptibles de transacción, sin que en momento alguno se vea afectada la situación fáctica. Véase: “En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada; (ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes; (v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera”7.

Pero es que, además, la simple lectura del canon 351 del Código Adjetivo Penal, sirve de entibo a las pretensiones de las partes, en la medida que, “podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias” (destacado fuera de texto), comportando la aceptación de cargos, desde el acto de comunicación, “una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible” (subraya propia). Así pues, diáfano e 6 Providencia de febrero 24 de 2016, aprobada por acta No. 45736, M.P Dr. Eyder Patiño Cabrera. 7 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. SP2073-2020. Radicación No. 52.227. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Aprobado Acta No. 130 del 24 de junio de 2020. 10 Radicado No. 2020-01411-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal irrefutable refulge, que el hecho de estipular la pena definitiva, haciendo uso de la justicia consensual, no presenta mácula alguna. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la Fiscalía es la titular de la acción penal y la directora de la investigación, por tanto, si en el escrutinio ex ante de su arsenal suasorio y empoderada de su rol constitucional, decide motu proprio pactar sobre la consecuencia jurídica de los ilícitos enrostrados, ni la víctima ni otros intervinientes,

tienen -parafraseando a la Corte-, “poder de veto”8 frente a lo concebido entre las partes, máxime si ello está al interior de los linderos reglamentarios y no lesiona derechos neurálgicos. No obstante, no puede admitirse en su plenitud que con la introducción de tal figura, se esté dando libertad a la Fiscalía para que disponga a su arbitrio de la acción penal, en tanto que, de manera clara, desde el inicio de creación de las normas que contienen esa figura, la Máxima Guardadora de la Constitución determinó su constitucionalidad, al explicar que el Fiscal debe respetar no sólo el principio de legalidad, sino que, además, debe conservar los presupuestos mínimos de tipicidad y teoría del delito. Al respecto se indicó: “En el presente caso, el numeral 2 del artículo 350 cuestionado, refiere expresamente a que el Fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal, entre otro, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. Una interpretación sistemática de la norma en su conjunto permite concluir que no se trata de entregarle al Fiscal la facultad de crear tipos penales nuevos, es decir, por fuera de los establecidos en el Código Penal, con el fin de llegar a un 8 Ver sentencia de la nota anterior: “Debe anotarse, la razón de obligar convocar a la víctima, conforme el sustento de la providencia en cita, radica en facultar que la Fiscalía conozca su criterio y necesidades para que ello pueda ser plasmado

en el preacuerdo y así se concilien adecuadamente las posiciones antagónicas en pugna, independientemente de que el afectado carezca de poder de veto frente a lo finalmente pactado”.(Subrayas fuera de texto). 11 Radicado No. 2020-01411-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preacuerdo con el imputado, desconociéndose de esta manera el principio de reserva legal, así como el de taxatividad penal. “De la jurisprudencia constitucional reseñada, es claro que es el legislador el titular de la potestad de configuración de tipos penales, y, en consecuencia, es el facultado constitucionalmente crear conductas punibles con fundamento principal en los principios democrático y de separación de poderes. “Así mismo, en torno al entendimiento que debe darse a los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, se ha indicado por la Corte que el principio de legalidad penal tiene dentro de sus dimensiones y alcances la más natural como es la reserva legal consistente en que la definición de las conductas sancionables compete al legislador y no a los jueces ni a la administración en virtud de que se persigue que la imposición de penas provenga de criterios establecidos por los representantes del pueblo “y no de la voluntad individual y de la apreciación personal de los jueces o del poder ejecutivo”[92]. “De igual manera, el principio de legalidad en sentido lato o de reserva legal consistente

en que la ley debe definir previamente los hechos punibles, como se expuso en dicha Sentencia[93], debe ser complementado con el principio de legalidad en sentido estricto también denominado “como el principio de tipicidad o taxatividad[94], según el cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley. Según esa concepción, que esta Corte prohíja, sólo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal”[95]. “Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo –preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputaciónen el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues

con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. “En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal. 12 Radicado No. 2020-01411-01

Procesados: José Antonio Trejos Suárez Delito: Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes Asunto: Revoca y aprueba preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la

descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor.” (Negrillas fuera de texto original). De acuerdo con lo dicho hasta ahora, la Sala considera que, en el asunto en cuestión, el preacuerdo celebrado entre la

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