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TSDJ Manizales - SP2020-01664-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-01664-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Página 1

Sentencia anticipada: 2020-01664-00

CARLOS ARTURO CARDONA GIRALDO Y CRISTIAN DAVID MEDINA CARDONA

Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1238 de la fecha Manizales, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abanderado Judicial de los señores CARLOS ARTURO CARDONA GIRALDO y CRISTIAN DAVID MEDINA CARDONA en contra de la sentencia proferida el día 19 de febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo Penal Circuito de Manizales, Caldas, a través de la cual se condenó anticipadamente a los susodichos a la pena principal de 120 meses de prisión, luego de ser hallados responsables de los delitos de Homicidio Agravado (art. 103 y 104 numeral 7, C.P.), en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones con Circunstancias de Mayor Punibilidad (art. 365 y 58, C.P.), en calidad de coautores, producto de preacuerdo y con negación de la prisión domiciliaria reclamada como padres cabeza de familia.

2. HECHOS

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CARLOS ARTURO CARDONA GIRALDO Y CRISTIAN DAVID MEDINA CARDONA

Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los hechos se remiten al 17 de agosto de 2020, fecha en la que se le informó a la Policía Nacional que a la Clínica Avidanti de Manizales ingresó una persona lesionada con arma de fuego y armas cortopunzantes, que debido a la gravedad de sus heridas llegó sin signos vitales. Posteriormente se identificó al occiso con el nombre de SEBASTIÁN RAMÍREZ LÓPEZ. Luego de agotar las etapas de investigación judicial, se obtuvo que el señor CARLOS ARTURO CARDONA GIRALDO causó contusión perforante en el pectoral derecho con arma de fuego, y que el señor CRISTIAN DAVID MEDINA CARDONA realizó ocho heridas con objeto cortopunzante en el tórax del actual occiso. Lo anterior llevó a concluir que los señores CARLOS ARTURO CARDONA GIRALDO y CRISTIAN DAVID MEDINA CARDONA, mediante actos idóneos dirigidos a cegar la vida de la víctima, ejecutaron un homicidio. Seguidamente las unidades de policía judicial realizaron el registro de la vivienda ubicada en la Calle 13 # 13 A – 34 de Manizales – lugar donde ocurrieron los hechos – inmueble en el que se encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con serie BPN8525, con tambor para cinco cartuchos, cargado con tres de ellos. Página 3

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3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Tras hacerse efectiva la captura de los señores CARLOS ARTURO CARDONA GIRALDO y CRISTIAN DAVID MEDINA CARDONA, el día 9 de septiembre de la calenda pasada, el Juzgado Tercero Penal de Manizales con Función de Control de Garantías legalizó la aprehensión y se formuló imputación por los delitos de Homicidio Agravado (art 103 – 104 numeral 7) y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones con Circunstancias de Mayor Punibilidad (art. 365 y 58, C.P.), en calidad de coautores, a título de dolo.

Los imputados no aceptaron los cargos comunicados por parte del Ente Fiscal, luego de lo cual en su contra se solicitó e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención en su lugar de domicilio. 3.2. Culminada la fase de investigación, el día 29 de octubre de 2020, las partes llevaron a cabo la celebración de un preacuerdo que consistió en el reconocimiento del instituto consagrado en el artículo 57 del Código Penal – ira e intenso dolor –, fijando la pena a imponer en 120 meses de prisión, sin que hiciera parte del acuerdo la concesión de subrogados o beneficios. La Juzgadora de origen en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2020, verificó la legalidad de la actuación y la aceptación de manera libre, voluntaria y espontánea del pacto por

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Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte de los procesados, aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes, procediendo inmediatamente con la audiencia de individualización de la pena y sentencia. 3.3. En la diligencia anotada, el Ente Persecutor deprecó ante la Juez Cognoscente, que se imponga la pena según los parámetros contemplados en el preacuerdo concerniente a 120 meses de prisión sin derecho a subrogados penales. Seguidamente, el Abanderado de los procesados deprecó la concesión de la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia a sus defendidos, pedimento que soportó en la jurisprudencia constitucional proferida por la Alta Corte frente a tal tópico. Señaló que ambos procesados tienen un núcleo familiar extenso de los cuales son los únicos proveedores, por lo que no conceder la prisión domiciliaria vulneraria los derechos fundamentales de los integrantes de sus hogares, en especial, de sus hijos menores de edad. Asimismo, acotó que los condenados no tienen ningún tipo de antecedentes penales y en todo momento han colaborado con la justicia, por lo que les asiste el derecho a la prisión domiciliaria. El Delegado del Ministerio Público y el Representante de Victimas coadyuvaron los argumentos esbozados por el Ente Fiscal en lo referente a la negación de la prisión domiciliaria, pues

tal subrogado extralimita el contenido del preacuerdo. Página 5

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4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 19 días del mes de febrero de 2021, se profirió el fallo anunciado con el cual a los procesados se les impuso una pena principal de 120 meses de prisión, negándole el subrogado de la prisión domiciliaria, toda vez que los señores CARLOS ARTURO CARDONA GIRALDO y CRISTIAN DAVID MEDINA CARDONA no reunían las condiciones de padre cabeza de familia.

Para arrimar a tal conclusión, comenzó la Juez de primera instancia refiriéndose al preacuerdo celebrado entre las partes, acotando que el mismo no había violentado la legalidad ni los derechos y garantías que se predican de tales actuaciones. Tras lo anterior, realizó un análisis sobre la conducta desplegada por los procesados y los delitos endilgados, concluyendo que no mediaba duda sobre la ilicitud del actuar y la responsabilidad que recaía sobre estos. En campos de la tasación de la pena, indicó la Juez la innecesariedad de acudir al sistema de cuartos debido a que el proceso terminó por la celebración de un preacuerdo que recayó en el instituto de la ira o el intenso dolor, pues al degradar el actuar de los procesados, se estipuló el tiempo de 120 meses

como sanción principal. Página 6

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Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último, en lo que se refiere a los mecanismos sustitutos de la pena, advirtió la imposibilidad de conceder a los procesados el beneficio de prisión domiciliaria, en la medida que aquellos no reúnen las condiciones para ostentar la calidad de padres cabeza de familia. Tal aseveración, fue soportada en la jurisprudencia constitucional que sobre dicho tópico se ha promulgado, y especialmente en los resultados de la visita socio familiar realizada, en la que no se denota la conculcación de las prerrogativas fundamentales de los descendientes de los procesados, toda vez que las progenitoras de los infantes no reportan ningún impedimento que no les permita hacerse cargo de los hijos, por lo que no existe una dependencia exclusiva de los menores hacia los condenados, no siendo absolutamente necesaria su presencia en los núcleos familiares, por lo que no se accedió a la rogativa de la defensa. Con base en lo señalado, condenó anticipadamente a los señores CARLOS ARTURO CARDONA GIRALDO y CRISTIAN DAVID MEDINA CARDONA a la pena principal de 120 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por la comisión de las conductas punibles tipificadas como Homicidio Agravado (art 103 – 104 numeral 7) y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de

Fuego, Accesorios, Partes o Municiones con Circunstancias de Mayor Punibilidad (art. 365 y 58, C.P.). Página 7

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5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, se abrió la oportunidad procesal para que se interpusiera el recurso de alzada, prerrogativa de la cual hizo uso el Abogado Defensor de ambos procesados.

El Abanderado sustentó su apelación reclamando la revocatoria parcial del fallo condenatorio en el sentido de que se concediera el beneficio de prisión domiciliaria. Para sustentar tal petición, acudió a varias argumentaciones bíblicas, relacionándolas con el ordenamiento jurídico colombiano junto con las mutaciones legales surgidas en la pandemia por el virus Covid-19. Argumentó que los Jueces de la República tienen la obligación de analizar la viabilidad de conceder aquel subrogado penal en pro del derecho a la vida de los reos. Asimismo, señaló que en el preacuerdo realizado con el Ente Fiscal se estableció verbalmente la posibilidad de la concesión de la prisión domiciliaria a favor de los procesados. Acotó que el Juez de Control de Garantías impuso como medida de aseguramiento la privación de la libertad en el domicilio de los procesados, lo cual no es congruente con la negación de la prisión domiciliaria por parte del Juez de Conocimiento.

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Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, invocó jurisprudencia constitucional referente al tópico de la prisión domiciliaria a favor de los padres cabeza de familia, para finalmente concluir que tal subrogado es procedente para los condenados. Manifestó su inconformidad con los dictámenes emitidos por los trabajadores sociales, pues aquellos no realizaron de manera correcta las respectivas visitas, limitándose únicamente a llamadas telefónicas. Además, acotó que la Juez de Primer Nivel omitió valorar el informe proferido por el Doctor Juan Carlos Castro Acevedo. A su vez, deprecó que en caso de no reconocerse la condición de padres cabeza de familia de los condenados, se conceda a su favor la prisión domiciliaria transitoria mientras pasan los efectos nocivos sobrevinientes del virus Covid-19.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Al revisar la impugnación, advierte esta Corporación que ha estado direccionada únicamente a cuestionar la decisión que le negó a los procesados la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia. Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, atendiendo la labor de este Tribunal como órgano judicial de segunda instancia, se debe limitar al análisis de dicho sustituto punitivo, a efectos de evaluar si han quedado acreditados todos los requisitos que la normatividad reclama para su procedencia o, por el contrario, no se han colmado o han quedado desprovistos de acreditación. 6.2. De la sustitución de la pena en razón a la calidad de persona cabeza de familia. Sin necesidad de preámbulos, tráigase a colación el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 que regula la prisión domiciliaria como madre (o padre) cabeza de familia, estableciendo los requisitos a verificar para su procedencia: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes

registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. “Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. “Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Página 10

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Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. “El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.” Se desprende de lo antecedente que a la hora de asumir una solicitud de la naturaleza de aquella que ahora nos convoca, deberá verificarse por parte del operador judicial que el solicitante: (i) Al ser recluido en su morada no representa, de acuerdo

a sus condiciones de vida, un factor de riesgo para la comunidad, como tampoco para las personas que tendrá a cargo; (ii) No haya sido sancionado por delitos específicos como homicidio, genocidio, delitos relacionados con el DIH, extorsión, secuestro o desaparición forzada, (iii) No posee antecedentes penales por delitos dolosos diferentes a los denominados políticos, (iv) Está dispuesto a asumir buena conducta y estar presto a los requerimientos de las autoridades judiciales, a lo que deberá comprometerse por escrito, (v) Y finalmente, pero tratándose de la más elemental, obvia e importante de las condiciones: es indispensable que sea madre o padre cabeza de familia, requisito que para comprenderse a cabalidad exige remitirse a la Ley 1232 de 2008 que en su art. 2º define: “es Mujer Cabeza de Familia (aplicable hoy a hombres Página 11

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Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal también), quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”.

Último requisito que demanda de una seria pro-actividad probatoria, para conocer así con base en elementos de convicción sólidos que el peticionario en realidad, más allá que tener descendencia, es realmente jefe permanente de un hogar en el que resulta ser pieza clave en el plano afectivo, social y económico para el desenvolvimiento digno de hijos menores de edad, quienes no cuentan con mayor respaldo familiar que el que pueda ofrecerles el privado de la libertad. Como soporte de lo anterior es dable citar criterio de la Corte Suprema de Justicia que, fungiendo como Juez Plural de tutela, tuvo oportunidad de reseñar y reiterar en la decisión STP3529-2016: “Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión”. Página 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Caso en concreto. 6.3.1. Cada vez que alguien es puesto tras rejas y se verifica que posee descendencia, inexorablemente tal situación generará un impacto familiar importante. A no dudarlo, la reclusión de un padre o una madre de familia, además del dolor que genera para su prole, es circunstancia que altera las condiciones familiares de existencia, pues ciertamente perder a un actor activo del sostenimiento y formación de los miembros menores de la familia ocasionará dificultades para éstos y también para quienes quedan en casa a cargo. De esta manera, no se conciben la sola verificación de la calidad de padre de familia de la persona privada de la libertad, como tampoco la escueta modificación de las condiciones familiares, en razones suficientes para otorgar la prisión domiciliaria, ya que de este modo la inmensa mayoría de la población reclusa esquivaría su justa sanción; y aquella medida menos restrictiva que se pensó como herramienta excepcional a favor de personas en extrema situación de abandono, se convertiría indebidamente en laxo mecanismo desnaturalizado en su finalidad. Por manera que a la hora de evaluar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, es indispensable la clara constatación de que el aherrojado es el único que puede hacerse responsable del sostenimiento del hogar, con ausencia de apoyo Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal familiar a favor de menores o personas desvalidas que quedarían en gravísima orfandad. Verificación que no puede soslayarse bajo las banderas del interés superior del menor, porque sin desconocer el carácter prevalente de la niñez en nuestro sistema jurídico y la clara disposición del constituyente en ofrecerle una protección reforzada, tampoco sus derechos son absolutos y, por tanto, no pueden anular los fines constitucionales encaminados a lograr la seguridad, la paz, y un orden justo. De allí que no basta tampoco incoar la prevalencia de los derechos de los hijos de los sentenciados para acceder al sustituto, sino que debe realizarse un análisis más exhaustivo acerca de la naturaleza y gravedad del delito, las condiciones particulares y antecedentes del sentenciado, y el cumplimiento estricto de los requisitos de procedencia del sustituto, en especial el claro desabrigo que representa la privación de la libertad de la madre o el padre. Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en decisiones, tales como: AP-5105-2015 (Rad.44550) o AP-4170-2016 (Rad.47078). 6.3.2. En dicha tarea evaluativa que corresponde a los jueces y ahora a esta Sala, se encontró que, efectivamente, ambos condenados tienen hijos menores de edad y compañeras permanentes, que a su vez son las progenitoras de los infantes, Página 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quienes se domicilian de manera concomitante en la misma vivienda. Por un lado, los integrantes del núcleo familiar del señor CARLOS ARTURO CARDONA GIRALDO son; su compañera permanente, la señora Mayerly Díaz Valencia, de 33 años de edad; sus hijos, los menores Santiago Cardona Vergara y Jhostin Cardona Vergara, de 6 y 12 años de edad, respectivamente; el hijo de su compañera permanente, el menor Martín Gil Díaz, de 7 años de edad; su madre, la señora Gloria Lucía Giraldo y por último, el señor Luis Carlos Cardona Ramírez. Por otro lado, los integrantes del núcleo familiar del señor CRISTIAN DAVID MEDINA CARDONA son; su compañera permanente, la señora Nilsa Tatiana Mejía Ceballos, de 30 años de edad, sus hijas, las menores Hellen Medina Otalvaro e Isabela Medina Otalvaro, de 6 y 3 años de edad, respectivamente; y su madre, la señora Lucero Cardona. Tales hogares, debe indicar la Sala, ambos extensos en integrantes, indubitablemente no dejan en condición de desamparo a los menores de edad, pues existe un respaldo familiar que hace tolerable la reclusión de sus padres y los aleja de los riesgos de una gravosa huerfanidad. Ahora bien, ambas familias viven en la misma morada, donde las madres de los hijos son amas de casa y se encargan Página 15

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Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la protección y el cuidado de los infantes, situación que no solo fue aseverada, sino soportada con los hallazgos de la visita socio familiar, razón por la cual la alegación del Abogado de Confianza de los sentenciados, en punto de la falta de capacidad de las progenitoras y demás miembros del núcleo para hacerse cargo de los menores no tiene asidero, pues con lo visto sí se encuentra demostrado que las progenitoras puede proveer los cuidados que necesitan los niños. Nótense las edades reportadas, para extractar así que actualmente en la residencia, tras la reclusión de los señores CARLOS ARTURO CARDONA GIRALDO y CRISTIAN DAVID MEDINA CARDONA, se encuentran cinco menores de edad, pero que están acompañados y asistidos por sus madres, quienes cuentan con 30 y 33 años de edad, y sin duda alguna habrán de sentir el vacío con la reclusión de los padres de los infantes, pero que ante la elección delictual de estos, ahora las progenitoras están ante la necesidad y obligación de reorganizar, como ocurre en muchas otras familias, sus roles, actividades y cotidianidad, pues como personas adultas y con un vínculo legal, afectivo y natural con los menores de edad, están llamadas a asistir este coyuntural momento. Como familia nuclear que son, mal harían en sólo permanecer unidas bajo la condición de que los padres estén con ellos, cuando al contrario el aprieto que ahora sufren, debe Página 16

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Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reforzar la solidaridad familiar y el amor filial para procurar el bienestar propio y de los pequeños. No se quiere con ello desconocer las dificultades que aquejan a las progenitoras frente al sostenimiento y cuidado de sus hijos menores de edad, pero dicha situación no fue el producto de una carga odiosa e injusta de parte del Estado, sino la consecuencia del proceder contrario a derecho de los proveedores de la familias, a las que ahora corresponde reestructurarse a partir de las capacidades de las madres, quienes son mujeres sanas, en edad adulta y productiva, como quiera que el mercado laboral aun las tendría en cuenta. Ahora bien, revisando el cartulario, se encuentra adicionalmente que las progenitoras de los menores no son las únicas integrantes adultas de los hogares, sino que los mismos también están compuestos por las madres de los sentenciados, quienes solidariamente están llamadas a velar por la manutención y el afecto del núcleo familiar, en especial, la crianza de los nietos mientras que sus madres se encargan de proveer el hogar. Por lo anterior, se deduce que los menores no han quedado desamparados, sino que tienen a su lado a sus madres y a sus abuelas, de quienes no se demostró imposibilidad para atender sus importantes papeles dentro de la familia, y que ahora las comprometen a participar del sostenimiento y formación de los infantes sin que de ello puedan desprenderse. Página 17

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Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tenemos hasta aquí entonces que los infantes tienen actualmente a sus madres con ellos, por lo que se encontró que la red familiar de apoyo más cercana a los sentenciados, son sus compañeras permanentes que a su vez son las madres de los menores, pues las progenitoras tiene los medios para asumir la responsabilidad y cuidados de los niños, como quiera que son personas que se dedican al cuidado del hogar, asimismo cuentan con buen estado de salud para asumir el cuidado y protección del hogar, además, porque con sus edades, no se les imposibilita reestructurarse a partir de sus capacidades para asistir económicamente a los menores, siendo posible asumir toda la carga, aportando su grano de arena en aquella ardua tarea de colaboración a favor de los menores de edad. Aquellos que ahora le corresponde proteger a las madres que sí están presentes y que, por tanto, desdice que sean estos unos de aquellos casos de abandono absoluto que justifique el otorgamiento de la prisión domiciliaria de la Ley 750 de 2002 que, se itera, opera de manera excepcionalísima, y que no puede ser treta legal para evadir la consecuencia jurídica en la comisión de delitos, como el que aquí nos convoca y que tiene tan acentuado impacto, en tanto no solo se trató del porte ilegal de armas de fuego, sino de arrebatarle la vida a un individuo. Y es que no queda duda para esta instancia que la

indefensión que se pregona de los menores no lo es tal, en tanto que, si se cuenta con la familia nuclear, en este caso, con las Página 18

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Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal progenitoras, quienes son las encargadas y abanderadas de suplir todas las necesidades de los niños, ya que tienen la posibilidad de contribuir en tal sentido. Por las anteriores razones, acompaña esta Sala a la Juez de primer nivel cuando consideró que no estaban colmados los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, y no accedió a la petitoria del Abogado de Confianza de los condenados, lo cual conduce a una decisión de segunda instancia confirmatoria en punto a la materia de impugnación. En conclusión, teniendo en cuenta los argumentos esbozados a lo largo de este proveído, no encuentra esta sala que, ante la ausencia de los padres de los menores, estos se vean desamparados, toda vez que cuentan con la protección de sus progenitoras. Finalmente, frente a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria a favor de los condenados elevada por la Defensa como petición subsidiaria, debe esta Sala señalar que, este instituto se rige por los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 546 de 2020, sin que sea el recurso de apelación el medio judicial idóneo para resolver tal petitoria.

Lo anterior, en tanto debió haber cumplido el petente con los requisitos estatuidos en dicha normatividad especial para Página 19

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Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal soportar tal pedimento, situación que se avista ausente en el particular asunto, razón por la cual se ve imposibilitada esta Magistratura para estudiar de fondo tal rogativa, pues tal trámite especialísimo es completamente diverso al que se surte en la apelación de la sentencia. En mérito de todo lo precedentemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida el día 19 de febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo Penal Circuito de Manizales, Caldas, a través de la cual se condenó anticipadamente a los señores CARLOS ARTURO CARDONA GIRALDO y CRISTIAN DAVID MEDINA CARDONA a la pena principal de 120 meses de prisión, luego de ser hallados responsables de los delitos de Homicidio Agravado (art. 103 y 104 numeral 7, C.P.), en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones con Circunstancias de Mayor Punibilidad (

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