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TSDJ Manizales - SP2020-50018-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-50018-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta Nº 245 de la fecha Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del procesado Juan Sebastián Morales García, condenado de manera anticipada -procedimiento abreviado-, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio -Caldas-, a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa equivalente a 25.33 smlmv, como autor responsable del delito de “Lesiones Personales dolosas” en concurso homogéneo, siendo ofendidos Juan Carlos Serna Hoyos y Wilmar Eduardo Castro Guerrero. Antecedentes fácticos y procesales

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, respecto a los hechos dejó señalado en la decisión: “Se consigna en el escrito de acusación que (sic) 16 de mayo del año 2020, siendo las 23:45 horas, funcionarios de policía nacional (sic), capturaron en flagrancia al señor Juan Sebastián Morales García, luego de que fueran abordados por los ciudadanos Wilmar y Juan Carlos, quienes manifestaron haber sido lesionados con arma cortopunzante por el acabado de citar, a quien describieron en sus características físicas y de vestimenta.

Luego de leerle sus derechos como persona capturada lo trasladaron al Hospital San Juan

Radicado: Nº. 2020-50018-01.

Procesado: Juan Sebastián Morales García Delito: “Lesiones Personales dolosas” en concurso

Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Dios de Riosucio, sitio al cual también habían trasladado previamente a los denunciantes, por presentar lesiones en su cuerpo. Se continúa señalando que, para el 20 de mayo de igual calenda, Juan Sebastián Morales García, presenta denuncia ante la Fiscalía, en contra de Juan Carlos Serna y Wilmar Eduardo Castro Guerrero…Luego se refiere que el segundo en presentar querella es el señor WILMAR EDUARDO CASTRO GARCÍA, lo hace el día 24 de junio, denunciando a JUAN SEBASTIAN MORALES GARCÍA… Finalmente, se destaca que el 14 de julio de 2020, se obtiene denuncia de Juan Carlos Serna Hoyos contra Juan Sebastián Morales, quien refiere igualmente que los hechos sucedieron el 16 de mayo de ese mismo año, entre las 10 y 11 de la noche en el taller de su propiedad, que este se encontraba departiendo con sus amigos Wilmar Eduardo Castro y Alfidio Gutiérrez, que después de las 8:00 pm entró sin permiso Juan Sebastián Morales y su tío político Juan de Dios, “…al rato de estar compartiendo JUAN DE DIOS quiso consumir droga en presencia de ellos y le llamó la atención para que mas (sic) bien se fuera con su sobrino, entre tanto relata que JUAN SEBASTIAN comenzó a regar la cerveza y fue ALFIDIO GUTIERREZ quien le hizo la observación, como este señor MORALES GARCÍA estaba tan pesado decidieron irse,

primero salió un amigo suyo de nombre DUVERNEY SANCHEZ MONTOYA, quien no estaba compartiendo licor con ellos pero sí presente y luego se fueron JUAN SEBASTIAN Y JUAN DE DIOS. Cuando se estaba preparando para salir de su taller en compañía de ALFIDIO, quien lo iba a llevar en su vehículo, ingresó de nuevo JUAN SEBASTIÁN MORALES. Su amigo WILMAR EDUARDO, le advirtió que esta (sic) venía armado con cuchillo, pero jamás imaginó que los iba a atacar , vio cuando le asestó una puñalada a WILMAR EDUARDO en el hombro, luego se dirigió a él y la primera puñalada se la infligió en el abdomen, se resbaló y fue cuando su agresor lo hirió en la cara, fue entonces cuando WILMAR, viendo este ataque brutal y que lo iba era a matar, reaccionó y le dio con una botella en la cabeza; viéndose ensangrentado le dijo a su amigo ALFIDIO que no lo fuera a dejar morir porque sangraba copiosamente, cuando salieron vio a JUAN SEBASTIAN y a JUAN DE DIOS con cuchillo en mano, situación que lo obligó a salir corriendo hacia el sector de la bomba mientras que los dos sujetos lo perseguían, llegó el momento que resbaló y cayó pero con el escándalo y la bulla que estaban haciendo, estos cesaron en su persecución…”. (Las mayúsculas son del texto). Por los hechos relacionados, la Fiscalía Instructora, conforme a los dictámenes médicos practicados a los lesionados, adecuó las

conductas de “Lesiones Personales dolosas”, en concurso homogéneo, habida consideración que fueron dos los ciudadanos que padecieron el ataque con arma blanca por parte de Juan Sebastián Morales García, lesiones personales tipificadas en los artículos 111, 112 -inciso 1º-, 113 -incisos 2 y 3-, 116 -inciso 1º- y artículo 117 del Código Penal con respecto al señor Juan Carlos Serna Hoyos, a quien le diagnosticaron: “herida por arma cortante en cara y abdomen no penetrante. Herida de cara que va desde 2 cms del pabellón auricular derecho hasta el 2

Radicado: Nº. 2020-50018-01.

Procesado: Juan Sebastián Morales García Delito: “Lesiones Personales dolosas” en concurso

Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal izquierdo, suturada, cubierta con curación sin sangrado activo…Alteración de la mímica facial y disestesias. -Cara, cabeza, cuello; cicatriz lineal con evidente deformidad facial y ostensible con limitación importante para realizar movimientos.

Mecanismo traumático de lesión: Corto Punzante. Incapacidad médico legal Definitiva: Veinte (20) días. Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Pérdida funcional de órgano de la mímica facial de carácter permanente…”.

Por su parte, al ofendido Wilmar Eduardo Castro Guerrero, las lesiones que le ocasionaron fueron las contenidas en los artículos 111, 112 -inciso 1º-, y artículo 113 -inciso 2º- de la misma obra, al presentar

“herida con cuchillo en el brazo derecho de 6 cm de longitud con sangrado activo, compromiso muscular, profunda, sin compromiso vascular. Descripción de hallazgos: Cicatriz irregular en la cara anterior y tercio proximal del brazo derecho, ostensible. Cicatriz ovalada en el dorso de la mano derecha, no ostensible. Cicatriz lineal, plana e hipercrómica de 1.5 cm de longitud, localizada en la cara dorsal de la falange proximal del segundo dedo de mano derecha, no ostensible.

Mecanismo traumático de lesión: Corto Punzante. Incapacidad médico legal Definitiva de quince (15) días. Secuales médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.

Para el 1º de junio del 2021, el titular de la acción penal corrió traslado del escrito de acusación -conforme al procedimiento abreviado-, al imputado Juan Sebastián Morales García y a su defensor, en el que ratificó los cargos en contra de aquel, sin que aceptara los mismos. Las diligencias fueron asumidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, autoridad que, luego de haber programado algunas fechas para la realización de la audiencia concentrada, sin que se efectivizaran, pero el 23 de septiembre del mismo año y cuando todo estaba listo para el adelantamiento de la audiencia, la 3

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Procesado: Juan Sebastián Morales García Delito: “Lesiones Personales dolosas” en concurso

Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Defensa del señor Morales García presentó escrito informando que éste aceptaría su responsabilidad en la autoría de las lesiones ocasionadas a las víctimas, conforme lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 539 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo a ello, el encartado fue advertido de los derechos y garantías fundamentales que le asistían -artículo 8º del Código Procedimental Penal-, se le explicó todos sus alcances, así como de las consecuencias al renunciar a las mismas; también se le hizo saber que iba a ser condenado y, claro, de la rebaja de pena que obtendría por esa aceptación de cargos, esto es, de la mitad, así como la imposibilidad de concederle el subrogado penal, en razón al quantum de la pena y la prohibición legal frente a la conducta acusada, no encontrando vicios en la aceptación realizada, por lo que la misma fue avalada por la señora Juez de Conocimiento. En ese sentido, se dio curso a la audiencia de individualización de pena -artículo 447 del Estatuto Procedimental Penal-. Allí la Fiscalía dio a conocer la carencia de antecedentes penales del acusado, por lo que la pena a imponer debía partir de la mínima con la máxima de rebaja permitida, dada la etapa procesal en la que aceptó cargos, más un incremento dispuesto por el Juzgado, en aplicación al artículo 31 del Código Penal, sin que acceda a subrogado o beneficio alguno. La Defensa a su turno destacó que, su defendido al pertenecer a

un resguardo indígena, puede pagar la condena allí, con fundamento en el artículo 10 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado por Colombia, Ley 21 de 1991 y a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional; allegando por lo demás documentos relacionados con 4

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Procesado: Juan Sebastián Morales García Delito: “Lesiones Personales dolosas” en concurso

Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la situación del procesado, para la concesión de lo pedido, tales como: i) certificación expedida por el Coordinador del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, del Ministerio del Interior sobre el registro del resguardo y del Gobernador Indígena para el año 2021; ii) certificación de la Comisión de Justicia propia del resguardo, sobre la pertenencia de Juan Sebastián Morales al Resguardo “La Montaña”, y, iii) comunicación suscrita por el Gobernador del Resguardo, aceptando el traslado del comunero al centro de restricción de la libertad “Veraneras”, para purgar la condena. La sentencia y su impugnación

1. El Juzgado hizo un breve análisis relacionado con la base probatoria de la acusación y del allanamiento a cargos, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, adentrándose en el caso concreto, y con fundamento en los artículos 293, 351 y 539 del Estatuto Procesal Penal, permiten la emisión de una sentencia anticipada, en virtud a que el señor Juan Sebastián Morales García de

manera voluntaria y unilateral, aceptó los caros que le fueron deducidos por el Ente Acusador, antes de llevarse a cabo la audiencia concentrada, como autor de la conducta punible de “Lesiones personales” -en concurso homogéneo-, manifestación de voluntad libre y espontánea que se verificó antes de dar aplicación al artículo 447 del Instrumental Penal. Luego de realizar un análisis concreto, con respecto a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta delictiva, aspectos que se dieron en el presente caso, consideró que, el señor Juan Sebastián Morales García, sin asomo de duda, fue la persona penalmente responsable de las lesiones padecidas por los ciudadanos 5

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Procesado: Juan Sebastián Morales García Delito: “Lesiones Personales dolosas” en concurso

Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juan Carlos Serna Hoyos y Wilmar Eduardo Castro Guerrero, generándoles, además de una incapacidad médico legal, secuelas de carácter permanente, pues al primero se le ocasionó una pérdida funcional del órgano de la mímica facial, lo que se convierte en la lesión más grave y por ende, constituye la pena más alta; amén de las cicatrices de carácter permanente que quedaron su rostro y cuerpo, mientras que a Wilmar Eduardo, la herida causada le generó una cicatriz permanente en su cuerpo. Por todo ello, la a quo, partió de la pena mínima, vale decir, de 96 meses de prisión y multa equivalente a 33.33 smlmv para el año

2020, y al tratarse de un concurso homogéneo de hechos puniblesartículo 31 del Código Penal-, incrementó la pena en 16 meses, para un total de 112 meses y multa de 50.66 smlmv, a los que les restó la mitad -artículo 539 del Código de Procedimiento Penalpor la aceptación de su responsabilidad en los hechos, antes de instalarse la audiencia concentrada, para imponer en definitiva una pena de 56 meses de prisión y multa equivalente a 25.33 smlmv para el año 2020. En cuanto a subrogados o sustitutos, estos fueron negados por expresa prohibición de la ley, mientras que, con respecto a purgar la pena al interior del resguardo indígena “Nuestra Señora Candelaria de la Montaña” al que pertenece el procesado, y concretamente en el “Centro de Restricción Las Veraneras”, también le fue negada, en tanto el traslado de un indígena a su comunidad, para que ejecute en su territorio la pena impuesta en sede ordinaria, es un asunto de exclusiva competencia al Juez encargado de vigilar la pena -dijo la primera instancia-, ya que es un tema propio de la fase de ejecución de las penas, la que se encuentra guiada por los fines de la pena, como 6

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Procesado: Juan Sebastián Morales García Delito: “Lesiones Personales dolosas” en concurso

Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal son la resocialización y la prevención especial positiva que operan en

favor de la dignidad humana del penado.

2. La Decisión fue impugnada por el Abogado Defensor del condenado, advirtiendo que, si bien es cierto el argumento del Juzgado, en cuanto a que es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, también lo es que el planteamiento inicial de la Corte Constitucional en la tutela 921 del 2013, en un caso del resguardo de San Lorenzo, se ha repetido en otros amparos constitucionales reclamados, teniendo actual vigencia y esa posición no ha variado.

En este caso se encuentra acreditado la pertenencia étnica de Juan Sebastián al resguardo indígena “Nuestra Señora Candelaria de la Montaña”, además, de manera anticipada el Gobernador del resguardo manifestó la voluntad de las autoridades indígenas de que la pena la pague en el “Centro de Restricción de la Libertad de las Veraneras”, en la comunidad de “Partidas” -territorio del resguardo en Riosucio-, sin que las víctimas se opusieran a la petición del traslado. El hecho de otorgar el traslado al momento de dictar sentencia, no reemplaza o impide la facultad del señor Juez de Penas de situar las condiciones que contempla la ley y solicitar igualmente la vigilancia del INPEC, siendo el habilitado para vigilar la pena. La tutela no considera que se invada esa órbita, porque en aras de la agilidad y efectividad de los derechos, sea el juez de conocimiento quien reconozca el traslado, pues de manera alguna, dicho traslado a un

sitio especial de reclusión, en este caso al resguardo de La Montaña, afecta o menoscaba el alcance de la sentencia y la obligación de 7

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Procesado: Juan Sebastián Morales García Delito: “Lesiones Personales dolosas” en concurso

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal espiar la pena, por lo que la sentencia se debe modificar en ese sentido y otorgar la orden para el referido traslado. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Apunta a establecer, si el condenado Juan Sebastián Morales García, tiene derecho al traslado de centro de reclusión carcelaria en el que se encuentra privado de la libertad, a un centro de reclusión denominado “Centro de Restricción las Veraneras”, perteneciente al Resguardo Indígena “Nuestra Señora La Candelaria de la Montaña” en Riosucio, para que cumpla la ejecución de la pena de prisión que le fuera a él impuesta.

Dígase en principio que, en materia de sentencias anticipadas los sujetos procesales están legitimados para recurrir lo relacionado con la tasación de la pena, concesión de subrogados penales, entre otros aspectos, por lo que en ese sentido la Sala abordará los motivos de inconformidad del fallo, considerando que los mismos apuntan solo a la negativa del Juzgado en conceder el traslado de Establecimiento de carcelario en el que se encuentra privado de la libertad el procesado Morales García, a un centro de reclusión indígena al cual pertenece éste, pues, en cuanto a la comisión de la conducta y a su

responsabilidad, no hay discusión alguna, ya que ambos aspectos quedaron demostrados, tal y como lo dejó consignado el primer nivel.

2. Fuero indígena y privación de la libertad de los indígenas

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Procesado: Juan Sebastián Morales García Delito: “Lesiones Personales dolosas” en concurso

Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el fuero indígena como, “el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad1. De acuerdo a dicha definición, ese fuero constituye un mecanismo de preservación étnica y cultural que apunta a la conservación de normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro del territorio el cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico. En igual sentido, la misma jurisprudencia2 ha definido los factores o criterios que determinan la aplicación del fuero indígena: i) el personal: en cuanto el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad; ii) el territorial: el cual permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias

normas; iii) el objetivo: referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva; de dicho elemento, se ha adicionado, se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado, vale decir, si se trata de un interés de la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria. Con respecto a la reclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha solidificado en decantar que, tratándose de un 1 Sentencias de la Corte Constitucional T-728 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-097 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Cfr Sentencias T-496 de 1996; T-734 de 1999; T-728 de 2002; T-552 de 2003 y T-921 de 2013 9

Radicado: Nº. 2020-50018-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indígena, el purgamiento de la pena no puede afectarle la dignidad humana y menos su identidad cultural, pues si bien se ha aceptado que esas personas descuenten la pena en establecimientos carcelarios ordinarios, lo cierto es que, los mismos deben contar con la infraestructura y los pabellones especiales para no afectar su grado de identidad cultural; al respecto, el Alto Tribunal en la Sentencia T-921 de 2013, apuntó lo siguiente: “En este sentido, esta Corporación ha reconocido que la pena restringe solamente una

serie de derechos, y no puede en ningún momento afectar la dignidad humana del interno, ni con ella su identidad cultural, por lo cual, los indígenas merecen una especial protección en los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios, que impida que sean objeto de tratos que les hagan renunciar a sus propias costumbres. Por lo anterior, si bien la Jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que cuando lo soliciten sus propias comunidades, los indígenas pueden cumplir su pena en un establecimiento penitenciario ordinario, los establecimientos en los cuales se encuentren privados de la libertad deben contar con la infraestructura necesaria para recibirlos sin afectar su cultura, ni sus costumbres…” En armonía con dicho parámetro jurisprudencial, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”. Por lo tanto, la Corte Constitucional3 ha reconocido que, en lo tocante con la privación de la libertad se debe respetar la identidad cultural de los indígenas, debiendo buscarse alternativas que respeten las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población, postulado que data de años atrás, pues el Alto Tribunal en la Sentencia C-395 de 1994, fijó unas pautas en el sentido que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes, si esto significaba un atentado contra sus valores 3 T-921 de 2013 10

Radicado: Nº. 2020-50018-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal culturales, es decir, su reclusión en centros carcelarios corrientes, implicaría desconocerles los valores de que gozan, lo cual justifica su aislamiento en establecimientos especiales, inclusive, desde la imposición de la medida de aseguramiento.

3. Valoración del caso concreto Los derroteros jurisprudenciales atrás referidos, establecen que un miembro de una comunidad indígena que goce de fuero -como el aquí condenadopuede estar privado de la libertad en centro carcelario corriente en eventos en los cuales los resguardos no cuenten con la infraestructura necesaria para supervisar el cumplimiento de las penas, pero el Establecimiento Penitenciario debe contar con los pabellones y patios especiales que garanticen su identidad étnica y cultural, ello en virtud a la colaboración armónica existente entre las jurisdicciones ordinaria e indígena, pues de no ser así, el proceso de resocialización –de los condenados indígenasconduciría a la afectación de su cultura e identidad, lo que significa una amenaza a esos valores reconocidos por la Constitución.

El caso del condenado Juan Sebastián Morales García, se tiene en primer lugar que, la Comisionada de Justicia Propia del Resguardo Indígena de Nuestra Señora la Candelaria de la Montaña, expidió certificación relacionada con el citado Morales García, en los siguientes términos: “Que el comunero, señor, JUAN SEBASTIAN MORALES GARCIA, identificado con la

cedula (sic) de ciudadanía No. 1.059.709.495, expedida en Riosucio, es indígena EmberaChamí, del resguardo de Nuestra Señora Candelaria de La Montaña, se encuentra inscrito dentro de los listados censales que se realizan anualmente dentro del resguardo y tiene su residencia en la comunidad de El Nevado, en Riosucio, Caldas. 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que, JUAN SEBASTIAN MORALES GARCIA, conserva su integridad y arraigo territorial, familiar, comunitario, cultural social, y económico, dentro del resguardo, conforme a los usos y costumbres tradicionales de la comunidad. Que, JUAN SEBASTIAN MORALES GARCIA, reside junto con sus padres y hermanos, con quienes integra su núcleo familiar. Que, revisados los archivos de la Comisión de Justicia Propia, no le aparece antecedente

alguno a JUAN SEBASTIAN MORALES GARCIA…”.

Sumado a ello, se cuenta también con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, relacionada con el registro del resguardo y del Gobernador Indígena, quien por lo demás acepta el traslado del comunero al centro de restricción “La libertad de las Veraneras”, para que purgue la condena impuesta.

De todo lo anterior se deriva entonces que, de continuar privado de la libertad el procesado Morales García en centro carcelario ordinario, podría afectarse su autonomía e identidad cultural, de ahí que se esté poniendo a disposición un sitio de reclusión que cumple con las condiciones para preservarle esas garantías, como lo es el “Centro de Restricción de la Libertad Las Veraneras”, ubicado en el Resguardo Indígena de Nuestra Señora la Candelaria de la Montaña en Riosucio, pues, de lo contrario, se estaría reafirmando lo expuesto por la Corte Constitucional4, en cuanto a que: “De esta manera, la simple privación de la libertad de un indígena en un establecimiento ordinario puede llegar a transformar completamente su identidad cultural étnica y cultural, lo cual se presenta tanto si el indígena es juzgado por la jurisdicción ordinaria, como también si es procesado por la jurisdicción indígena y luego es recluido en un establecimiento común”. Ahora. En esa misma Sentencia T-921 de 2013, la Máxima Corporación fijó unas reglas para casos en los que un indígena sea 4 T-921 de 2013 12

Radicado: Nº. 2020-50018-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juzgado por la jurisdicción ordinaria, entre ellas, que una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en

condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, de manera que, “una vez la persona haya sido juzgada y condenada por la jurisdicción ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la pena o medida preventiva se tenga en cuenta la cosmovisión indígena, sus costumbres, sus prácticas, y la finalidad de la pena para el miembro de la comunidad. De este modo, se plantea la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”5. A pesar de que la a quo, no cuestionó la condición de indígena que ostenta el señor Juan Sebastián Morales García, al encontrarse censado en el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de La Montaña, consideró que la petición de traslado para que ejecute en su territorio la pena que le fue impuesta en sede ordinaria, es un asunto que le compete resolver al Juez encargado de vigilar la misma, argumento que es respetable, pero no aceptado en esta sede, porque, como se ha venido diciendo, los indígenas gozan del derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla, derecho que debe ser protegido, “…lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena

autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-097 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 13

Radicado: Nº. 2020-50018-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura”6. (Subrayas fuera del texto). Adicional, el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioestablece que, cuando el delito haya sido cometido por indígenas, “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”, disposición aplicable con mayor razón, a la privación de la libertad impuesta en una sentencia condenatoria. De otro lado, como el señor Juan Sebastián Morales García fue condenado en primera instancia, surge la función resocializadora de la pena, que entre sus diversos objetivos encuentra el de reincorporación del infractor a su entorno, bajo el entendido que, respecto a integrantes de comunidades indígenas se les debe dar la posibilidad de reintegrarse en su comunidad para materializar su identidad cultural y étnica, lo que precisamente constituye el objetivo básico de la

petición elevada dentro del presente asunto. Precisamente, la Corporación7 ya había abordado un tema de similar jaez, estableciendo que, “Por esta razón, resulta viable concluir que es la misma legislación la que trae consigo una clasificación de la privación de libertad diferenciada, teniendo en cuenta los casos especiales de que trata el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, dentro de la cual se encuentran los indígenas, a quienes se les debe brindar una privación de la libertad que respete su derecho fundamental a la identidad étnica y cultural, lo cual se satisface en los lugares acondicionados por el Resguardo Indígena al que pertenecen, una vez se haya verificado la infraestructura asignada para tal menester como en este caso”, 6 Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Auto segunda instancia, rad. 2012-00523-01, octubre 28 de 2015, M.P. Dra. Gloria Ligia Castaño Duque 14

Radicado: Nº. 2020-50018-01.

Procesado: Juan Sebastián Morales García Delito: “Lesiones Personales dolosas” en concurso

Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello para significar que, independientemente de la gravedad de la conducta punible o que la víctima fuere un menor o mayor de edad, los resguardos indígenas pueden garantizar al condenado aborigen un proceso de resocialización, acorde a su cultura e identidad, sin que ello desnaturalice la pena privativa de la libertad. En suma, como en este caso se conjugan los derroteros

trazados por la jurisp

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