TSDJ Manizales - SP2020-80093-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-80093-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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Sistema Acusatorio: 2020-80093-01
CARLOS ARTURO RAMÍREZ MONTOYA Fuga de presos
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1072 de la fecha.
Manizales, primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO: Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ MONTOYA, en contra de la decisión proferida en audiencia del 7 de marzo del año 2022, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través de la cual negó la retractación del procesado en cuanto a la manifestación de allanamiento a cargos ocurrida en la audiencia de formulación de imputación.
2. RESEÑA FÁCTICA El día 15 de diciembre del año 2020, en el municipio de Cáceres, Antioquia, una patrulla de la Policía Nacional en turno de vigilancia, al realizar en el parque principal de tal municipio labores de control y prevención, requirieron al señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ MONTOYA para que les suministrara documentos de identificación, pudiendo establecerse a través de los sistemas digitales (aplicativo PDA PONAL) que se trataba de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persona en contra de quien cursaba proceso penal, con ocasión del cual se había dictado medida de aseguramiento de detención domiciliaria a cumplir en la ciudad de Manizales. Ante el encuentro de la persona en zona tan lejana al sitio de cumplimiento de la restricción a la libertad y que era requerido por el INPEC, se le capturó en flagrancia.
3. ANTECEDENTES 3.1. El día 16 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, Antioquia, se adelantó diligencia de legalización de captura en flagrancia y, a continuación, se desarrolló la formulación de imputación por el delito de fuga de presos, con aceptación de cargos por parte del imputado
RAMÍREZ MONTOYA.
Verificadas las condiciones en que el implicado admitía cargos, se impartió legalidad, cerrándose allí la diligencia, como quiera que la Fiscalía dimitió de su solicitud de medida de aseguramiento. 3.2. Como consecuencia, la Fiscalía radicó la actuación para la fase de individualización de pena y sentencia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, que al revisar los registros de las audiencias preliminares encontró que hubo problemas con la grabación, por lo que dispuso el retorno de las diligencias al juzgado en el que Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debía realizarse reconstrucción judicial de la formulación de
imputación, como efectivamente se hizo en encuentro virtual el 1º de septiembre de 2021 dirigido por el juez que actuó en función de control de garantías1. 3.3. Enmendada la situación, en audiencia del 28 de septiembre de 2021, el Juez Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, manifestó no tener competencia para conocer del proceso, en tanto la jurisprudencia asocia territorialmente el delito de fuga de presos con el lugar en que la persona debía estar restringida de la libertad, por lo que remitió la actuación hacia Manizales. 3.4. Correspondió así por reparto el proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que acogió el criterio de su homólogo, avocó conocimiento y realizó audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena el día 21 de enero de 2022. En el turno para referirse a las condiciones de todo orden del procesado, el Defensor contractual del procesado solicitó aplazamiento porque no conocía lo acontecido en sede de control de garantías, además había escuchado que su patrocinado no aceptó cargos y, en todo caso, debía analizar la procedencia de solicitar beneficios a su favor. La juez accedió. 1 La diligencia de reconstrucción de formulación de imputación fue realizada inicialmente el 27 de junio de 2021, pero cuando fue enviada al juzgado de conocimiento, la desestimó y ordenó su repetición por cuanto no fue una reproducción de lo ocurrido en la formulación de imputación del 16 de diciembre de 2020, sino una repetición indebida del trámite, en el que se le dio erróneamente una
oportunidad nueva al procesado para que manifestara si aceptaba los cargos. Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.5. La audiencia fue retomada el día 7 de marzo del mismo 2022, y al otorgársele nuevamente la palabra al Defensor, señaló que comprendía la finalidad de la audiencia del artículo 447 del CPP, pero que al ser su primera aparición ante la judicatura en este proceso, solicitaba que se avalara la retractación que consagra el artículo 293 del C.P.P., para que se le preguntase nuevamente si aceptaba los cargos, dado que antes no fue debidamente asistido, para averiguar a lo menos si contaba con permiso para trabajar y por ello estaba fuera de su lugar de reclusión. Mencionó que no basta con que el procesado cuente con una defensa formal, sino con una asistencia técnica acuciosa y responsable, con la que debió identificarse que el aprehendido tenía permiso para trabajar y sólo lo había excedido.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La juez hizo mención del artículo 293 del CPP, para luego apuntar que, si bien de la audiencia de formulación de imputación no quedó registro magnetofónico, a través de la reconstrucción judicial del 1º de septiembre de 2021 pudo corroborarse que el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ MONTOYA sí había aceptado cargos.
Se recordó que antes de esa diligencia para reconstrucción, hubo otra audiencia con igual propósito en la que el procesado dijo no aceptar los cargos, pero que precisamente fue
desatendida por el indebido direccionamiento que se le dio, por lo que debía atenerse al allanamiento a cargos ocurrido el día 16 de Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diciembre de 2020, momento en el que se verificó que se trataba de una decisión libre, consciente y voluntaria, e inclusive contraria a la asesoría del defensor público que le instó a que se abstuviera y aguardara a que analizara la viabilidad de un preacuerdo con el abogado que asumiría en la fase de conocimiento, sin que el Despacho pudiera revivir esa etapa consolidada, entendiendo que en el proceso penal las fases son preclusivas, no siendo correcto volver a interrogar al señor RAMÍREZ MONTOYA sobre un deseo de aceptación de responsabilidad ya manifestado.
5. LA IMPUGNACION 5.1. Inconforme con la decisión, el defensor del señor RAMÍREZ MONTOYA promovió el recurso de apelación, que sustentó oralmente y en el acto en los siguientes términos: Con fundamento en el parágrafo del artículo 293 del CPP que habilita la retractación en cualquier momento cuando hay violación de garantías fundamentales, planteó que al conocer lo surtido en la fase preliminar pudo observar que no contó con una defensa técnica, ya que el defensor público no desplegó una actividad eficaz, que le permitiera conocer que había un permiso para trabajar a favor del procesado, que lo excedió, pero que lo
tenía y daba lugar a un direccionamiento diverso del proceso, bajo la idea de que el derecho penal es la ultima ratio. Dijo que no ponía en tela de juicio que la reconstrucción fue fidedigna en cuanto a la aceptación de cargos, pero reprobaba Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que lo hizo sin una debida defensa técnica, con la que debió procurarse que el asunto se tratara máximo con una sanción administrativa por exceder su permiso, y no darle curso a un proceso penal que debe reservarse para los atentados más graves a bienes jurídicos. 5.2. La Fiscalía, como sujeto procesal no recurrente, clamó la confirmación de la decisión de primer nivel, argumentando que, en efecto, las etapas en el proceso penal son preclusivas, estando así ante una formulación de imputación ya superada, y ahora una audiencia de individualización de pena que no debería revivir etapas precluidas y precedidas de una aceptación de cargos con respeto de sus garantías.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la temática a tratar.
Corresponde a esta Sala determinar si al interior de la audiencia de formulación de imputación de cargos adelantada en contra del señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ MONTOYA por el delito de Fuga de presos, se presentó un vicio de su consentimiento en el momento en que admitió su responsabilidad, correspondiendo definir la viabilidad de la retractación deprecada por la Defensa y negada en primera instancia.
Se está así ante una controversia en torno a la validez del consentimiento para allanarse a los cargos, la cual suscita para Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este Despacho la necesidad de examinar, de un lado, cuáles son las obligaciones de los jueces al momento de verificar la legalidad del allanamiento a cargos y, de otro, evocar el contenido del principio de no retractación a la luz de la jurisprudencia y la ley, luego de lo cual se descenderá al asunto en concreto, a efectos de evaluar la existencia, inexistencia o sola apariencia de irregularidades que justifiquen el retroceso de la actuación. 6.2. Del allanamiento a cargos en la formulación de imputación y su verificación La formulación de la imputación constituye el acto mediante el cual, la Fiscalía General de la Nación ejercita sus facultades como titular de la acción penal en nombre del Estado, al comunicar a una persona que contra ella se adelanta una investigación por su probable participación en un comportamiento que se acomoda a los supuestos de hecho configurativos de una conducta definida en la ley como delictiva, momento a partir del cual, aquella persona adquiere la condición de imputada. Este acto procesal procederá cuando del material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida de que disponga la Fiscalía, se permita inferir de manera razonable que la persona indiciada es autora o partícipe de la conducta punible motivo de indagación, debiendo cumplirse esa diligencia
ante un juez con funciones de control de garantías, en presencia del indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquél verificará que el Fiscal exprese en forma oral: i) la individualización del Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imputado, con su nombre y todos los datos que permitan identificarlo; ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible y iii) la posibilidad de aceptar los cargos imputados para obtener la rebaja de la pena conforme lo establecido por el artículo 351 del CPP (Ley 906 de 2004, artículos 153, 154-6, 286, 287, 288 y 289).2 La aceptación de cargos, obedece a una política criminal que impone el Estado, con el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, mediante el consenso de los actores del proceso penal, con la finalidad, de un lado, que el imputado resulte favorecido con una rebaja en la pena, comparativamente inferior respecto a la que habría de imponérsele si el fallo se profiriera después de culminado el juicio oral y, de otro, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en la investigación y juzgamiento. Precisamente, dicha aceptación conlleva para el imputado la renuncia a la garantía de la no autoincriminación, a contar con un juicio oral y público y a demostrar con las pruebas practicadas en esta diligencia su inocencia, circunstancia que, por demás, no
violenta las garantías al debido proceso como lo enunciara la Corte Constitucional desde la sentencia C-1260 de 2005 al puntualizar que: “Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las 2 SP2042-2019 MP. Patricia Salazar Cuellar Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. “Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra
en el artículo 29 de la Constitución.” Empero, para que tal manifestación del procesado tenga validez en el actual esquema procesal, es de imperiosa necesidad que el funcionario judicial realice un control respecto a la legalidad de su aceptación, tal como lo recordó la Corte Suprema de Justicia en decisión AP2219-2020:
2. La disposición en cita y otras de la Ley 906 de 2004, indican que la aceptación de cargos equivale a la acusación -ya bien sea a través del allanamiento o de preacuerdo- (artículos 350 y 351) y su presentación marca el inicio de la fase de juzgamiento, a cargo del juez de conocimiento (artículo 336).
Por su parte, el artículo 131 de ese estatuto establece: «Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado». Y el parágrafo del mencionado artículo 293, señala: «La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales».
3. De este recuento normativo, es palmario que la competencia para examinar un hipotético vicio en el consentimiento de la aceptación de cargos realizada en el curso
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la audiencia de formulación de imputación, corresponde al juez que debe dictar la sentencia respectiva, de acuerdo con las normas de competencia. Así pues, preciso resulta colegir que tanto la Ley como la jurisprudencia, obligan al juez de control de garantías y al juez de conocimiento a mantener una conducta respetuosa en relación con los derechos fundamentales del procesado en el momento que éste opta por aceptar la responsabilidad en la comisión del ilícito, y en relación con el principio de preclusión de las etapas, ya que, tratándose de una forma de terminación anticipada del proceso, cuando se constata el allanamiento a cargos, no es factible, una vez verificado que la aceptación fue responsable y operó de manera libre, voluntaria y completamente informada, declinar lo aceptado3. Aspecto último que da cabida al siguiente acápite: 6.3. Principio de no retractación Bajo una interpretación del art. 293 del C.P.P., durante algún tiempo se permitió que quien se allanara a los cargos, tuviera un espacio procesal primario para declinar, sin mayor razón que su propio designio. Se forjó así, una teoría de retractación desprovista de justificación más allá de la voluntariedad, hasta antes de que el asunto llegara ante el juez de conocimiento.4 3 Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal. 4 Providencia del 30 de mayo de 2012, radicado 37668. Página 11
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Fuga de presos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, se trató de una postura temporal y rápidamente absorbida por un criterio adverso de mayor entidad, el cual no era novedoso, pero que vino a darle mayor solidez al compromiso que implica para el procesado el aceptar cargos. Así pues, luego de introducirse al sistema penal acusatorio la modificación propia de la Ley 1453 de 2011, se alzaprimó la trascendencia del principio de irretractabilidad consagrado en el artículo 293 del Estatuto Procedimental Penal en relación con los allanamientos, preacuerdos o negociaciones que lleven a cabo Fiscalía y Defensa, quedando sentada una clara limitación en la rescisión de los términos de las aceptaciones de cargos y una restricción para la impugnación de tales actos de parte que se determinó eran vinculantes y, por tal, definitorias del proceso penal. Empero, no fue éste un criterio absoluto, sino que tuvo por eje el reconocimiento de que, de presentarse irregularidades lesivas de las garantías del procesado o de la estructura del proceso, sí resulta legítimo y necesario retrotraer la actuación para que se surta el trámite respetando los derechos que radican en cabeza de las partes e intervinientes. En otras palabras, en casos de aceptación de cargos, sólo prosperará una censura cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales. Página 12
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Fuga de presos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Criterio actualmente vigente y que puede hallarse en decisiones como la SP-1963-2017 (Rad.49032) o AP-465-2017 (Rad.49411), en las cuales la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la seriedad y lealtad que representa admitir cargos y, por tanto, su imposibilidad de rescisión cuando no ha habido violación de garantías de quien acepta y lo ha hecho cubierto de información, libertad y voluntad. En la segunda de las decisiones referidas se lee al respecto: “Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan, a saber: humanizar la actuación procesal y la pena; obtener una pronta y cumplida justicia; dar solución a los conflictos; propiciar la reparación integral, y elevar el prestigio de la administración de justicia. “Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo, y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. “En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior, hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado de las garantías relacionadas con el respeto a la
autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia. “Así las cosas, dado el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractabilidad, sea expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos.” No existe pues duda alguna en punto a la aplicación del principio de la irretractabilidad del acto de allanamiento a cargos, salvo, claro está, cuando haya existido un vicio en el consentimiento o exista una vulneración de derechos Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales del procesado, únicos casos en los que se deberá retrotraer la actuación para enmendarla y ajustarla a derecho. 6.4. Caso concreto Expuesto lo anterior, esta Sala procede a desatar el recurso de alzada presentado por el defensor contractual del señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ MONTOYA, quien adujo que su representado se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación, ante la ausencia de una defensa técnica efectiva. En tal propósito acudimos a la fracción de la diligencia del 16 de diciembre de 2020 que sí quedó grabada (legalización de
captura) y a la reconstrucción posteriormente realizada y que el aquí apelante no objeta en cuanto a su contenido, como que viene con el viso de aprobación de todos quienes participaron en la formulación de imputación y dieron fe de lo acontecido en tal escenario. Pues bien, en tratándose de una crítica a la labor defensorial, hemos de señalar que estuvo a cargo del Dr. Willian Enrique Cuesta Barrios, de quien se ventiló en la propia diligencia que ha se ha desempeñado en todos los años de vida laboral como defensor público, sin recomendar en todos los casos a sus patrocinados que admitan cargos, lo cual en este punto se trae a colación para resaltar que nos hallamos entonces ante un profesional del derecho con adscripción a la Defensoría Pública con experiencia en el sistema penal acusatorio desde tiempo Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atrás, perfilándose como idóneo para llevar a cabo su encargo litigioso. Ahora bien, en la manera de abordar la diligencia, se constata su conocimiento en materia penal, como quiera que en la fase de legalización de la captura, tomó tiempo para revisar la documentación presentada por la Fiscalía y, a través de ella, realizó la estimación de los tópicos de relevancia, como que su patrocinado recibió un trato digno por los agentes captores, que hubo una situación encuadrable en la figura de la flagrancia y que fue puesto ante la autoridad judicial en un término inferior a las 36
horas de ley. Ya en lo relacionado con el ejercicio de una defensa técnica idónea, es preciso que el profesional del derecho asignado o contratado cuente con tiempo para comunicarse con su representado, como aquí se verifica que ha ocurrido, pues ha dado fe el defensor público que habló con CARLOS ARTURO RAMÍREZ MONTOYA acerca de las condiciones en que fue aprehendido, así como tuvo el tiempo de explicarle las consecuencias de aceptar cargos y que era esa una opción que no le recomendaba, para que más adelante explorara otras opciones con el nuevo defensor público asignado o con su representante contractual, sin que atendiese la recomendación y optase, libremente, por aceptar su responsabilidad. En este sentido, en la diligencia de reconstrucción el defensor público expresó: “allí en la imputación, igualmente le hice las Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal explicaciones de las consecuencias jurídicas por los hechos imputados que iba a tener el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ MONTOYA. Antes de empezar esa imputación ya me había manifestado su posición de aceptar cargos. Como es mi política como defensor público, que para este tipo de diligencias yo actúo como defensor simplemente para las audiencias preliminares y no tengo conocimiento de lo que pasa en las audiencias posteriores y ya se ven con otros defensores que son los que van a asumir el conocimiento, yo prefiero siempre decirles que no acepten cargos para que con posterioridad hablen con su nuevo defensor y
lleguen a un preacuerdo con Fiscalía. Pero su decisión, la decisión de él era que aceptaba los cargos que le iba a imputar la señora fiscal. Así es que la señora fiscal realizó la imputación en la forma debida, fue clara con ocasión de los elementos materiales que poseía, donde estaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las circunstancias fácticas e igualmente los hechos jurídicamente relevantes como tal. En ese orden de ideas, no tuve tampoco oposición con ocasión a dicha imputación, por cuanto la encontré ajustada a derecho”. De esta manera aparecen la experiencia, la idoneidad y la proactividad como rasgos de la actividad profesional desplegada en fase preliminar por el defensor público, quien también certificó: “El procesado aceptó los cargos sin ningún tipo de intimidación, teniendo en cuenta que le manifesté la consecuencia jurídica de tal aceptación”, quedando así en claro, no sólo el designio del señor RAMÍREZ MONTOYA, sino que estuvo precedido de un espacio de diálogo en que se le pusieron de presente las secuelas de aceptar cargos y hasta se le recomendó que no lo hiciera, y sin embargo así lo quiso finalmente, a través de un reconocimiento explícito que prima sobre la disposición del encargado de la defensa técnica. Por consiguiente, se puede concluir que la decisión del procesado fue consciente, libre, informada, pero además precedida de la asesoría del defensor público en quien no se Página 16
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Sala Penal halla desidia, desdén o irresponsabilidad en el despliegue de su compromiso defensorial. Compromiso defensorial que el nuevo representante coloca en tela de juicio por no haberse explorado en su momento si el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ contaba con un permiso de trabajo y cuáles eran las condiciones del mismo, lo cual en verdad se perfila como un aspecto de potencial relevancia, pues si efectivamente existía un aval judicial para que el procesado estuviese en el municipio de Cáceres, Antioquia, haberlo omitido constituiría un dislate mayor por omisión de información que desdibujaría la materialidad de la conducta y, por tanto, el mínimo de prueba para soportar la admisión de cargos. Sin embargo, no había elemento de convicción que habilitara la presencia del señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ en el municipio de Cáceres, Antioquia, para ese 15 de diciembre de 2020, y por el contrario, la documentación referida a la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, indicaba que le correspondía estar en Manizales, en residencia ubicada en la carrera 11B # 45A-15, y que si bien obtuvo desde el 7 de diciembre de 2020 permiso de parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, para trabajar como conductor, lo fue en los siguientes términos: “labor que desempeñará en la ciudad de Manizales, en el transporte de lácteos, zona rural de esta municipalidad, concretamente en el sector de Gallinazo, en el horario de 7:00 am a 4:00 pm, de lunes a sábado”.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que nos hallamos ante un permiso de trabajo que denotaba que el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ MONTOYA, se encontraba en otro municipio, peor aún, en otro departamento, a más de 10 horas en vehículo automotor y más de 450 kms de distancia5 del lugar en el que le correspondía cumplir la medida restrictiva de la libertad, sin que además estuviese desarrollando la actividad laboral para la que se le autorizó, por lo que no avizora la Sala que el defensor público haya omitido el análisis de información, y más bien ella parece ser respaldo de la motivación que tuvo el procesado para admitir responsabilidad por unos claros hechos de irrespeto a los compromisos adquiridos con la administración de justicia y de acentuada evasión de su zona de reclusión. Con ello es válido colegir que no fue que el imputado estuviera ciego ante otras opciones para una posterior y quizá más favorable solución a su causa, sino que, habiéndola escuchado de su representante, contempló que la aceptación temprana era lo mejor que podía hacer, como así explícitamente lo hizo saber en la diligencia, sobre la que hay un trámite de reconstrucción en el que juez y partes han dado fe que al señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ se le expusieron también sus opciones y las consecuencias de una admisión temprana de responsabilidad, respecto a un delito de fuga de presos que se le
explicó con suficiencia -y con la claridad que los hechos mismos tenían5 Información obtenida del aplicativo Google maps. https://www.google.es/maps/dir/Manizales,+Caldas/C%C3%A1ceres,+Antioquia/@6.3066554,- 76.3334639,8z/data=!3m1!4b1!4m13!4m12!1m5!1m1!1s0x8e476ffa6a42ce3b:0xa863cf6423ea141c!2 m2!1d-75.5027698!2d5.0629743!1m5!1m1!1s0x8e5b3582f4c735db:0x6e82af83484175c6!2m2!1d75.349545!2d7.579029?hl=es Página 18
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que operaba ante la evasión de la medida o pena que la persona cumplía, y que aquí lo era por haber sido abordado en el municipio de Cáceres, Antioquia, muy lejos de su lug
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